Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Primero Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Clara Inés Rozo Gaona y otros Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional y otro Expediente: 180013333004-2019-00772-011 Tema: Resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia Según la constancia secretarial que antecede2, el auto que admitió el recurso de apelación se encuentra en firme.
Mediante providencia del 16 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia. Así las cosas, sería del caso proveer sentencia de segunda instancia, no obstante, revisado el expediente, se observa que, con el recurso de apelación elevado, se realizó la siguiente solicitud probatoria: “Es por lo anterior, que ruego al Honorable Magistrado a quien corresponda la ponencia para resolver este recurso tener en cuenta el archivo de Excel distinguido en la carpeta 4Cd.
“Copia de APROBADO LIQUID DE HOMOLOGACION Y NIVELACION PERSONAL ADMINISTRATIVO FLORENCIA S.E (1)” contrastada con las pruebas que obran en el expediente y fueron referenciadas. Además, insistir al Municipio de Florencia en que se arrime al plenario la prueba solicitada en los numerales 1 y 2 del acápite de pruebas solicitadas de la demanda, por la cual este costado procesal realizó la correspondiente solicitud a la entidad demandada (Ver archivo 27ActoraTramitePruebas), sin que este hubiese cumplido con la carga de allegar completa la información pedida”.
Argumentó, previo a efectuar la solicitud probatoria, que el a quo concluyó que no se acreditaron los valores correspondientes al salario de los cargos a los cuales fueron homologados las señoras Clara Inés Rozo Gaona, Blanca Cecilia Torres 1 Link Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=18001333300420190077200&corporacion=1800133 Link OneDrive: 18001333300420190077201 2 Archivo ALDESPACHO(.pdf) NroActua 8, del aplicativo SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190077201 Clara Inés Rozo Gaona y otros contra Nación –Ministerio de Educación Nacional y otro Auto resuelve decreto de pruebas en segunda instancia Cuellar, Dilia Cuellar Gómez, Lucia Amparo Loaiza, Limbania Córdoba Murcia y Myriam Cecilia Vargas Olarte, no obstante, que quedó probado que aquellas desempeñaban los cargos de secretaria de nivel administrativo con código 540 y grado 02, y secretaria ejecutiva de nivel administrativo con código 540 y grado 03; cargos que habían sido homologados -Decreto 318 del 25 de noviembre de 2009- a los cargos de secretaria con código 440 y grado 20, así como secretaria ejecutiva con código 425 y grado 22.
Señaló que obran en el plenario, en archivo de Excel, las liquidaciones efectuadas por el ente territorial por cada empleado, por tanto, el salario tenido en cuenta como efectivamente pagado, y el del nuevo cargo observado para hacer la proyección del incremento por homologación, de los años 2004 a 2009, coincidían con los valores incluidos en los cuadros de los hechos Nos. 7 y 8 de la demanda, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia. Conforme lo anterior, se acreditaban los cargos de nulidad invocados, máxime que el Municipio de Florencia, no había controvertido las liquidaciones efectuadas en la demanda para cada uno de los actores.
El artículo 212 del CPACA establece que las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, y aunque esta petición no fue presentada en la oportunidad otorgada por el legislador para el efecto, por cuanto se presentó como argumento del recurso de apelación, con el objeto de favorecer el derecho al acceso a la administración de justicia, el Despacho estudiará su procedencia. El inciso 4 de la norma en comento, estableció que las pruebas en segunda instancia únicamente serían decretadas en los siguientes casos: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190077201 Clara Inés Rozo Gaona y otros contra Nación –Ministerio de Educación Nacional y otro Auto resuelve decreto de pruebas en segunda instancia 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. A partir de lo anterior, se colige que el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y solo procede en los casos allí señalados, de modo que quien las solicita tiene el deber de indicar en cuál de los casos previstos se enmarca su petición. Al respecto el Consejo de Estado3, señaló: “A propósito de este tema, la Sala, en abundante jurisprudencia, ha sostenido: ‘Por otra parte y frente a la solicitud elevada por la parte actora en cuanto a que se revoque fallo apelado en el sentido de que se tenga como demandantes a los señores Zoraida Esther Alvarado Manuel, Alma Samper, Lisbeth Cecilia Cuéllar López, Álvaro Apolinar Alvarado Cuéllar, Juan Carlos Alvarado Narváez y Thalía Alvarado Narváez, la Sala considera importante precisar que si bien con el recurso de apelación se allegaron unos registros civiles de nacimiento y el poder para actuar de dichas personas, lo cierto es que tales documentos no pueden acogerse en esta instancia por cuanto, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del C.C.A., por consiguiente tanto sólo en la medida en que el medio de prueba se ajuste a alguno de los supuestos contemplados en dicha disposición, como a aquellos presupuestos generales y especiales según el medio probatorio correspondiente, podrá accederse a su decreto en esta instancia (…). ‘… la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia con fundamento en el artículo 214 del C.C.A., se circunscribe exclusivamente a aquellos eventos en los cuales no hubiere sido posible su incorporación al proceso por circunstancias ajenas a la actuación o culpa de la parte interesada, ora porque decretadas en primera instancia se hubieren dejado de practicar sin culpa de quien las solicitó o porque versen sobre hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, lo cual impide, por obvias razones, que hubieren sido aportadas o pedidas en esa oportunidad o, tratándose de prueba documental, no hubieren podido aducirse en la instancia anterior por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(…)” 3 Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 24 de junio de 2015, con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón, proferida dentro del proceso número 25000-23-26-000-2005-00527-01(33304). Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190077201 Clara Inés Rozo Gaona y otros contra Nación –Ministerio de Educación Nacional y otro Auto resuelve decreto de pruebas en segunda instancia Si bien la jurisprudencia traída en cita refiere el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, resulta aplicable al caso concreto porque su contenido reproduce el del artículo 212 del CPACA, que, pese a que fue modificado en su numeral tercero por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, no cambia el sentido de lo señalado por el alto tribunal.
Ahora bien, se observa que mediante auto interlocutorio No. 106-07-2021 proferido en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 20214, se dispuso el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante, las cuales, conforme el sub judice, eran las siguientes: De lo anterior, se obtiene entonces que efectivamente se decretó en primera instancia como prueba las documentales que ahora solicita la parte demandante sean tenidas en cuenta al momento de proferir sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, resulta del caso señalar que la solicitud se encuadra en el numeral segundo del inciso 4 del artículo 212 del CPACA, en lo concerniente a que fueron pruebas aportadas y decretadas en primera instancia, en lo que respecta al archivo 4 del expediente digital, se denota que el motivo de discrepancia con ese asunto es que el a quo no se refirió al mismo, no obstante, la norma antes referida señala que procede el decreto de pruebas en segunda instancia siempre y cuando se hubiere negado su decreto en primera instancia o si se decretó pero no se practicó, sin culpa de la parte que la solicitó; en tanto, dable es inferir que en el sub judice, no se presentó ninguna de las dos opciones, como se puede observar la prueba fue decreta y además practicada si se tiene en cuenta que la misma había sido aportada con el escrito de la demanda, entonces, en lo relacionado con la prueba del archivo 4 del expediente digital, solo bastará con afirmarse que por haber sido debidamente incorporada al plenario, serán tenidas en cuenta al resolver el fondo del asunto por el ad quem. 4 Pág. 4-5 del ítem 24 del expediente digitalizado de OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190077201 Clara Inés Rozo Gaona y otros contra Nación –Ministerio de Educación Nacional y otro Auto resuelve decreto de pruebas en segunda instancia Ahora bien, otra circunstancia aducida por el memorialista es que el ente territorial no cumplió con la carga de allegar completa la información solicitada en los numerales 1 y 2 del acápite de pruebas de la demanda, la cual se requirió tal como consta en el archivo 27.
En el escrito de la demanda se solicitó, en lo que resulta relevante al sub lite: Prueba que fue decretada en la audiencia inicial, en los mismos términos en que fue pedida por la parte demandante en el escrito de la demanda, igualmente, se tiene que fue oficiada el 18 de agosto de 2021 y radicada ante la entidad el 20 de agosto de 2021 –archivo 27 del expediente digital-.
Aunado a lo anterior, se tiene que a través de auto proferido el 28 de junio de 20235, se dispuso poner en conocimiento “las pruebas obrantes en los archivos obrantes en los archivos 29 a 36 del expediente digital, decretadas en audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2021”, además, se declaró “clausurado el periodo probatorio, por las razones antes expuestas” y se corrió traslado para alegar de conclusión; providencia que fue notificada y no se interpuso recurso alguno, por el contrario, la parte demandante, entre otras, alegó de conclusión6.
En este sentido, se resalta que la parte demandante estuvo de acuerdo con la decisión antes citada, por lo que no interpuso recurso contra aquella, de lo que se desprende, sin lugar a equívocos, que, al alegar de conclusión, consideró que el recaudo probatorio era suficiente y acorde a lo que había solicitado en el acápite de pruebas del libelo demandatorio.
Se precisa que el decreto probatorio en segunda instancia exige una carga argumentativa del solicitante, de lo contrario, el juzgador podría incurrir en una oportunidad procesal no dispuesta para ello, en el decreto probatorio oficioso. En tales condiciones, encuentra el Despacho que a pesar de que la parte actora allegó la solicitud de pruebas en el recurso de apelación, no la enmarcó en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 212 del CPACA para su decreto en esta 5 Archivo 2_AUTOCORRETRASLADO.pdf, del aplicativo web de SAMAI 6 Archivo 13_ALDESPACHOPARASENTENCIA_PARAFALLO_ADESPACHOPARAFALLO20(.pdf) NroActua 31, del aplicativo web de SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420190077201 Clara Inés Rozo Gaona y otros contra Nación –Ministerio de Educación Nacional y otro Auto resuelve decreto de pruebas en segunda instancia instancia, razón por la cual, no resulta procedente la petición probatoria, pues al examinar la situación, no advierte el Despacho que alguno de los supuestos antes indicados se configure en el presente asunto, en su totalidad, máxime que guardó silencio ante la decisión del a quo de declarar cerrado el periodo probatorio.
En virtud de lo anterior, se despachará de manera desfavorable la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme este auto, ingresar el proceso al Despacho para continuar con el trámite procesal respectivo. Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx