Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Plena Magistrada: Edith Alarcón Bernal 1 de 3 Florencia, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Auto – declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gustavo Cuéllar Paloma Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Expediente: 180013333002-2022-00513-011 Acta No. 22 de la fecha I. ASUNTO Encontrándose el proceso para resolver sobre admisión del recurso de apelación, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso2, en cabeza de los magistrados de esta Corporación. II.
ANTECEDENTES Gustavo Cuéllar Paloma formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acto administrativo contenido en el oficio DESAJNEO 018-8374 del 31 de diciembre de 2018 y la Resolución nro. 0992 del 5 de abril de 2021, por el cual se NIEGA la solicitud de la actora de reliquidar las prestaciones sociales devengadas en su condición de servidor judicial, desde el año 2013, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucionalidad del apartado contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y los que año a año lo modifican, por haberse incurrido en violación a las normas en que debió fundarse y falsa motivación en su expedición por parte de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada: i) el reconocimiento del carácter de factor salarial de la bonificación judicial que percibe el señor GUSTAVO CUÉLLAR PALOMA, desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha en que permanezca vinculado a la Rama Judicial, ii) Se condene a la entidad demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas al actor, desde el 1 de enero de 2013, en adelante y por todo el tiempo que permanezca vinculado a la Rama Judicial, incluyendo para tal efecto la bonificación judicial de que tratan los Decretos No. 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y todos los que lo modifiquen, iii) las diferencias resultantes entre lo efectivamente pagado por concepto de todas las prestaciones sociales y el valor de las prestaciones reliquidadas, debidamente indexado hasta que se haga efectivo el correspondiente pago.
El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual se declaró impedido para conocer del caso. El Juez 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda el 10 de 1Link: OneDrive: 18001333300520220044402Nuevo 2 En adelante CGP Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333-002-2022-00513-01 2 de 3 noviembre de 20233, frente a lo cual, la entidad interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto de 7 de diciembre siguiente4.
III. CONSIDERACIONES En relación con los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos: “(…) están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia.5” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, en concordancia con el CGP, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deben declararse impedidos tan pronto como lo adviertan su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.7 El CGP en su artículo 141, establece: Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) El Consejo de Estado ha precisado que para que se estructure este impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”8.
En ese marco considerativo, se tiene que lo que se demanda es la nulidad de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial de un servidor judicial, es decir que, se trata de juzgar la legalidad de normas que guardan estrecha similitud con el régimen salarial y prestacional aplicable a jueces y magistrados; en esas condiciones, es evidente que el interés que afecta a los suscritos está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las del actor, por lo que el eventual fallo a proferirse genera expectativas en cuanto al régimen salarial a nosotros aplicable.
En consecuencia, y en aras de garantizar el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y 5 de la Ley 270 de 1996, se declarará el impedimento que comprende a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, razón por la cual se procederá a remitir el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, la SALA PLENA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ,
RESUELVE
3 Índice 27 del aplicativo web de SAMAI –Gestión en otras Corporaciones. 4 Índice 31 del aplicativo web de SAMAI –Gestión en otras Corporaciones. 5Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 6 En adelante CPACA, corresponde a la ley 1437 de 2011. 7 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 8 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01 Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333-002-2022-00513-01 3 de 3 PRIMERO: DECLARAR el impedimento de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad previo registro de las correspondientes anotaciones. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: Esta providencia se firmó electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.