REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 049 Expediente número: 18-001-23-33-000-2023-00163-00 Medio de control: Reparación directa Accionante: Néstor Fernando Ibarra Vidarte y otros Accionado: Contraloría Departamental del Caquetá y Nación - Contraloría General de la República Asunto: Declara falta de competencia por factor cuantía y remite a los juzgados administrativos.
Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Néstor Fernando Ibarra Vidarte y otros en contra de la Nación - Contraloría General de la República y otros. I.
ANTECEDENTES Los señores NESTOR FERNANDO IBARRA VIDARTE, PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS y DEYANIRA RIVERA SALGADO, mediante apoderado judicial, promueven demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ y la NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el fin de que sean declaradas patrimonialmente responsables en razón a los perjuicios presuntamente sufridos con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal 677 adelantado en su contra, el cual concluyó en fallo con responsabilidad fiscal e inclusión en el boletín de responsables fiscales, decisión que fue dejada sin efectos por el Tribunal Administrativo del Caquetá por medio de sentencia del 15 de septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES En casos como el presente, la determinación de la competencia se encuentra definida por el factor objetivo, el cual está constituido tanto por el asunto como por la cuantía. La Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, le entrega la competencia a los tribunales administrativos en primera instancia, en asuntos concernientes al medio de control de reparación directa, cuando la cuantía exceda de 1000 SLMMV y a los juzgados administrativos cuando aquella no supere dicho monto.
Al respecto, disponen los artículos 152 y 155 lo siguiente: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Expediente número: 18001-23-33-000-2023-00163-00 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Néstor Fernando Ibarra Vidarte y otros Accionado: Contraloría Departamental del Caquetá y Nación - Contraloría General de la República 2 nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)” Ahora bien, al estudiar el escrito de demanda presentado por el costado procesal activo, se observa que la cuantía no fue razonada correctamente, teniendo en cuenta que se relacionaron los siguientes valores: Ahora bien, artículo 157 del C.P.A.C.A contempla los parámetros que deben tenerse en cuenta al momento de determinar la cuantía, a efectos de establecer la competencia. Veamos: CONCEPTO VALOR LUCRO CESANTE NESTOR FERNANDO IBARRA VIDARTE por ingresos dejados de percibir desde su renuncia el 24 de junio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2021. $561.000.000.,00 PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS por ingresos dejados de percibir desde su renuncia el 31 de diciembre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2021. $606.000.000,00 CUANTÍA $1.167.000.000,00 Expediente número: 18001-23-33-000-2023-00163-00 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Néstor Fernando Ibarra Vidarte y otros Accionado: Contraloría Departamental del Caquetá y Nación - Contraloría General de la República 3 “ARTÍCULO 157.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda”. (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con la transcripción normativa, se tiene que para el sub examine la cuantía se determina por los perjuicios causados, cuyo valor corresponde a la pretensión de mayor valor –cuando existe acumulación-, calculada al tiempo de presentación de la demanda, sin que en ella puedan considerarse los perjuicios morales, los frutos, intereses, multas, o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.
Al respecto, el máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ha expresado: “La cuantía que define la competencia funcional del juez, es siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una detallada operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura.
Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el inciso 1º del artículo 157 del CPACA, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho tal requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. Por ese motivo, se insiste, el valor enunciado en la demanda o en su corrección dentro del término legal, de forma razonada y aceptado por el juez al momento de admitir el respectivo medio de control, es el único factor que debe ser tenido en cuenta para determinar la naturaleza del proceso y la competencia funcional del ente jurisdiccional.”1 Descendiendo al caso concreto y atendiendo a los preceptos del citado artículo 157, habrá que advertirse que las sumas correspondiente al daño moral no pueden ser 1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP: Gerardo Arenas Monsalve, Radicación Número: 76001-23-33-000-2014-01023-01(0706-15) Expediente número: 18001-23-33-000-2023-00163-00 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Néstor Fernando Ibarra Vidarte y otros Accionado: Contraloría Departamental del Caquetá y Nación - Contraloría General de la República 4 tenidos en cuenta para efectos de estimar la cuantía; debiendo corresponder, entonces, a los perjuicios de orden material, representados en el daño emergente, constituido por aquellas erogaciones económicas en que se vieron inmersas las víctimas como consecuencia del hecho lesivo, y el lucro cesante, conceptualizado como aquella ganancia o provecho que dejó de reportarse por la concreción del daño antijurídico.
Conforme a las pretensiones relacionadas en el líbelo introductorio, se tiene que la de mayor valor fue la estimada en la suma de $606.000.000,00 m/cte. por concepto de lucro cesante para la señora PILAR VICTORIA CLEVES LEMUS, valor que claramente no supera los 1000 SMLMV; lo que conlleva, entonces, a que la competencia del presente asunto en primera instancia recaiga en los juzgados administrativos.
En consecuencia, en razón a lo contemplado en el artículo 168 del C.P.A.C.A, se procederá a remitir el presente asunto a los juzgados administrativos del circuito de Florencia, al ser los competentes para conocer del mismo, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 155 ibídem. En consecuencia, el Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá para conocer de la demanda instaurada en el medio de control de reparación directa promovida por NESTOR FERNANDO IBARRA VIDARTE y otros en contra de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ y la NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que se efectúe su reparto entre los Juzgados Administrativos de Florencia, previas las des anotaciones respectivas en el sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx