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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-31-000-2009-00306-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-03-21

Tribunal Administrativo Del Caquetá -Despacho Segundo- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO Nº 050 Radicación: 18001233100020090030600 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Alianza Fiduciara S.A. Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Declara falta competencia factor conexidad – conflicto competencia Sería del caso entrar a analizar lo concerniente a librar mandamiento de pago dentro del asunto de la referencia, sino fuera porque el despacho segundo carece de competencia para ello por el factor de conexidad, en tanto no le correspondió conocer del proceso declarativo en primera instancia, que es ahora objeto de ejecución. I. A N T E C E D E N T E S Se presenta demanda ejecutiva por parte de Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, por conducto de apoderado judicial, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas y conceptos reconocidos con base en el contrato de cesión de créditos celebrado el 14 de junio de 2018, y la sentencia de primera instancia proferida por esta corporación el 29 de noviembre de 2012, modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de abril de 2017.

Mediante acta de reparto con secuencia Nº 18980 de fecha 15 de diciembre de 2022, la oficina de apoyo judicial de Florencia le asignó al despacho tercero el conocimiento del presente asunto. Por auto del 30 de marzo de 2023, la titular del despacho tercero, doctora ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ declaró la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo de la referencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del mismo al despacho segundo, argumentando que: “Consultado el proceso en la plataforma SAMAI, en el consecutivo de actuaciones número 37 del 24 de agosto de 2017, se lee lo siguiente: “En la fecha paso el presente proceso al Despacho del señor Magistrado sustanciador doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete informando que el día de 19/07/2017 mediante oficio No. A-2017-0685 D se recibió el presente expediente procedente del H. Consejo de Estado, el cual modificó parcialmente la sentencia de fecha 29/11/2012, proferida por esta Corporación, lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.

El expediente consta de 4 cuadernos con 391 (288 a 391), 484, 12 y 287 folios. A partir de lo anterior, se tiene que una vez terminado el trámite de la segunda instancia en el Consejo de Estado, el proceso regresó a este Tribunal e ingresó Radicación: 18001233100020090030600 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Alianza Fiduciara S.A. Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 a su Despacho de origen, cuyo titular en su momento era el doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete, quien fungió como magistrado en el Despacho Segundo de esta Corporación”.

Estando, entonces, el referido proceso a conocimiento del despacho segundo para imprimirle el trámite que en derecho corresponde, se observa que no es el competente para ello en razón del factor de conexidad, en tanto no estuvo a su cargo el conocimiento e impulso del proceso ordinario, que es ahora objeto de ejecución”. II. C O N S I D E R A C I O N E S Una vez constatado el proceso declarativo objeto de esta ejecución, de manera física, se evidencia que el proceso declarativo ordinario que dio lugar a la presente ejecución NO HA ESTADO A CARGO DEL DESPACHO SEGUNDO para su conocimiento e impulso procesal en primera instancia, pues nótese que el mismo fue repartido al DESPACHO PRIMERO el día 2 de diciembre de 2009, no obstante haberse proferido sentencia de primera instancia por el despacho de descongestión que regentaba el entonces magistrado CARLOS ALBERTO PORTILLA RUBIO e incluso haber sido ingresado al despacho segundo por parte de la secretaría de manera equívoca y, por ende, haberse proferido por este, de igual forma, auto de obedecimiento al superior el 25 de agosto de 2017.

Para el efecto, véase el acta de reparto del proceso declarativo en primera instancia: Así las cosas, es claro que el proceso ejecutivo debe ser conocido por el DESPACHO PRIMERO de la corporación, por ser el que conoció del proceso declarativo en primera instancia, teniendo en cuenta las siguientes razones: - Lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011: “6.

De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Radicación: 18001233100020090030600 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Alianza Fiduciara S.A. Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Resalta el Despacho) - La posición unificada del Consejo de Estado mediante providencia del 29 de enero de 2020, dentro del radicado N° 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931), MP. Alberto Montaña Plata, estableció: “SEGUNDO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acerca de la competencia por conexidad para conocer de procesos ejecutivos de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia. La anterior interpretación unificada se aplicará a partir de la firmeza de esta decisión, de conformidad con lo indicado en el párrafo 261” Ello al considerar que: “23.

En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones: 1. Es especial y posterior en relación con las segundas. 2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. 3.

La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.” “25. Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación.”. - Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación, en sesión realizada el 12 de abril de 2021, adoptó las siguientes reglas: i) Si el proceso declarativo es de un despacho permanente y el mismo profirió fallo, le corresponde conocer del proceso ejecutivo.

(ii) Si el proceso se repartió a un despacho permanente y pasó a descongestión profiriéndose sentencia por parte de este último, acabada la descongestión, vuelve al despacho permanente, el cual conocerá del ejecutivo. iii) Si el proceso declarativo nació en un despacho de descongestión y culminó en él, suprimido dicho despacho, el ejecutivo debe someterse a reparto.

Así las cosas, la competencia del presente asunto está delimitada por el reparto efectuado al despacho permanente en primer grado, más no por el hecho de haber obedecido lo resuelto por el superior, lo que, en principio, debió haber hecho el mismo despacho primero de la corporación, pero por error involuntario el proceso declarativo fue ingresado a este despacho y, así mismo, por error, se profirió auto de obedecimiento al superior; sin que ello pueda ahora mutar o remplazar la competencia dada por el 1 “26.

Por último, el anterior criterio de interpretación unificado se aplicará únicamente a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la firmeza de la presente providencia. De este modo, todos aquellos procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de una sentencia proferida o de una conciliación aprobada por esta jurisdicción, y cuya competencia se haya definido según su cuantía, continuarán su trámite hasta su finalización sin modificación de la competencia”.

Radicación: 18001233100020090030600 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Alianza Fiduciara S.A. Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 legislador frente a la ejecución de sentencias a continuación por el factor de conexidad al despacho que tramitó el proceso declarativo en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, D I S P O N E:

PRIMERO. – DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA, por el factor de conexidad, para conocer el presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – PROPONER conflicto negativo de competencia ante la Sala de Gobierno de este Tribunal, por las razones expuestas.

TERCERO. – REMITIR el presente asunto a la presidencia de la corporación, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.