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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2019-00145-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-03-04

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Saín Silva Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-003-2019-00145-01 Tema: Solicitud adición de sentencia. Acta número 14.

Ingresa el proceso con informe secretarial que indica que la parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia.1 I.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el 6 de septiembre de 2023, al considerar que omitió pronunciarse frente a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014. Sostuvo que la providencia se limitó a «afirmar que no se aportó la prueba del hecho generador del subsidio familiar, para determinar si el vínculo con la cónyuge o compañera permanente se formalizó antes o después del año 2014».

Asimismo, indicó que la omisión advertida vulneraba el principio de congruencia y, en consecuencia, la sentencia estaría inmersa en una causal de nulidad. 1 C2 – Archivo 12. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Saín Silva Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-003-2019-00145-01 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la adición de sentencias El artículo 287 del Código General del Proceso dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Conforme lo transcrito, se resalta que la solicitud de adición procede para completar la sentencia, únicamente frente a los puntos que debían ser objeto de pronunciamiento y se omitió resolver; la oportunidad para presentar la solicitud tiene lugar en el término de ejecutoria de la sentencia que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso2, es dentro de los 3 días siguientes a la notificación, acto procesal que se realizó el 21 de septiembre de 2023 a través de envío de mensaje electrónico.3 Ahora, el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, establece:

ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) Resalta la Sala. 2 Artículo 302 del CGP: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 3C2 – Archivo 13.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Saín Silva Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-003-2019-00145-01 Así entonces, el término de tres días de ejecutoria de la sentencia transcurrió a partir del vencimiento del segundo día del envío de la notificación electrónica, esto es, después del 25 de septiembre de 2023, por lo cual, la solicitud de adición allegada al día siguiente resulta oportuna. 2.2.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el acápite de pretensiones del escrito de la demanda se solicitó lo siguiente: 1. Se DECLARE la Nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO N° 20183110616771 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10-DE FECHA SEIS (6) DE ABRIL DE 2018, por encontrarse viciado de nulidad al haber sido expedido con violación de las normas en que deberían fundarse.

A título de restablecimiento del derecho y reparación del daño: 2. Se ORDENE a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL que reajuste del Subsidio Familiar del demandante en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto N°1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) del sueldo básico más el 100% de la prima de antigüedad. 3.

Se ORDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL que reliquide las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales para el demandante teniendo en cuenta el Subsidio Familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) del sueldo básico más el 100% de la prima de antigüedad. 4. Se CONDENE a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL al reconocimiento y pago a favor de los señores NELSON ENRIQUE ANGULO ALEGRIA, WILLIAM CORRALES FORERO, ALEJANDRO VALDERRAMA RAMON, YECID TABORDA QUIROS, CLEVER ANDRES VERA, MOISES LOPEZ OSPINA, SAIN SILVA, EDUARD MAURICIO FORERO ROSRIGUEZ, de las sumas equivalentes a las diferencias que resultan del reajuste del Subsidio Familiar y la reliquidación de las prestaciones sociales en las que dicho emolumento incida en su liquidación, es decir, las diferencias generadas entre el valor devengado por Subsidio Familiar, primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como cesantías e intereses de cesantías, y lo que efectivamente debían percibir por concepto de Subsidio Familiar en los términos del artículo 11 del Decreto N°1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) del sueldo básico más el 100% de la prima de antigüedad, desde la adquisición del derecho hasta la fecha de retiro como miembros del Ejército Nacional. 5.

Las anteriores sumas deberán ser canceladas con sus respectivos intereses moratorios e indexación. 6. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidará los intereses moratorios como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

En la sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar que no se desconocía la fecha de constitución de la unión marital o del nacimiento del hijo que permitiera verificar la consolidación del derecho subjetivo y, por tanto, la norma que resultaba aplicable al caso. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Saín Silva Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-003-2019-00145-01 En esta instancia, se confirmó la sentencia que denegó las pretensiones, al considerar que, en efecto, no existía claridad sobre la fecha a partir de la cual debía reajustarse el subsidio familiar; se desconocía si se trataba de cónyuge o compañera permanente y si el vínculo se formalizó antes o después del año 2014.

En esas condiciones, ante la imposibilidad de establecer qué norma resultaba aplicable al caso, se coligió que no era viable analizar la procedencia del reajuste solicitado. Así las cosas, considera la Sala que la sentencia objeto de la solicitud de adición resolvió sobre los extremos de la litis y se encuentra debidamente motivada; si bien dentro del acápite del concepto de la violación de la demanda se planteó la «inconstitucionalidad del Decreto N°1161 de 2014, por vulneración del principio de prohibición de regresividad y el derecho a la igualdad» y, de igual forma, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia se expuso que el Decreto 1161 de 2014 debía ser inaplicado por inconstitucionalidad, lo cierto es que este análisis no resultó procedente precisamente por la falta de prueba que acreditara la fecha en que tuvo lugar el hecho generador que, a juicio del demandante, justificaba el reajuste del subsidio familiar.

En consecuencia, no podía analizarse la inconstitucionalidad de una norma cuando se desconocía cuál era la que resultaba aplicable al caso concreto. Por las anteriores razones se negará la solicitud de adición presentada por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2023, pues se resolvieron todos los cargos presentados en los recursos de apelación y no se vislumbra que se haya prescindido de pronunciarse sobre otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Denegar la solicitud de adición presentada por la parte demandante, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero. En firme esta providencia, cúmplase con lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia del 6 de septiembre de 2023.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Saín Silva Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-003-2019-00145-01 Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx