TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA -SALA CUARTA DE DECISIÓN- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicación: 18001-33-33-003-2020-00360-01 Demandante: Carlos Humberto Murcia Marroquín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Reajuste salario soldado profesional por reajuste del subsidio familiar – 20% /No vulneración principio de igualdad.
Acta No. 015 de la fecha SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y negó las demás pretensiones.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA Carlos Humberto Murcia Marroquín, obrando a través de apoderado judicial, promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: Nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 23 de julio de 2018. Nulidad del acto administrativo 20183171444471 del 02 de agosto de 2018, expedido por el Ejército Nacional. Se inaplique por inconstitucional el artículo 1° inciso primero del Decreto 1794 de 2000 y se reliquide retroactivamente el salario básico del demandante, 1 En adelante CPACA Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200036001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aumentado en un 20%, más la indexación e intereses; así como la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales. Se inaplique el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, y se reliquide retroactivamente el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 y se paguen las diferencias resultantes debidamente indexadas, desde el 15 de mayo de 2001.
Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 1. Carlos Alberto Murcia Marroquín ingresó a las Fuerzas Militares como Soldado Profesional en el año 2001, percibiendo como salario básico desde su ingreso a la institución el equivalente a un (1) s.m.l.m.v incrementado en un 40%, de conformidad con los decretos 1793 y 1794 de 2000. 2.
Desde el año 2012, el demandante está casado con Diana Lorena Gualy Devia, de cuya unión nació Isabella Murcia Gualy, en virtud de lo cual se le reconoció subsidio familiar equivalente al 23% de su salario básico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014. 3. El 23 de julio de 2018 el demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación salarial, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devengaba y lo que ganaban los soldados profesionales que perciben como asignación básica un (1) salario mínimo incrementado en un 60%.
Asimismo, solicitó la reliquidación del subsidio familiar según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 4. Mediante oficio 20183171444471 del 02 de agosto de 2018, la entidad negó la reliquidación del 20% del sueldo básico, argumentando que el accionante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional. Con relación a la solicitud de reajuste del subsidio familiar se configuró el silencio administrativo negativo, por no haberse emitido respuesta de fondo. 5.
La Veeduría Ciudadana delegada para las Fuerzas Militares rindió concepto en su caso, indicando que existió vulneración de su derecho a la igualdad. Se señalaron como normas vulneradas los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política Nacional; la Convención Interamericana de Derechos Humanos artículo 24; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículos 2 y 11.1; y, el Código Sustantivo del Trabajo artículo 10.
Como concepto de violación, se refirió a las dos pretensiones, así: Frente al subsidio familiar dijo que el acto acusado vulneró el derecho a la igualdad del demandante, teniendo en cuenta que a todos sus compañeros se les venía reconociendo subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la expedición del Decreto 3770 de 2009, fecha en la que se dejó de reconocer este derecho, pero a partir del año 2014 se empezó Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200036001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer el subsidio familiar en la aplicación del Decreto 1161 y 1162 de 2014 en una cuantía inferior a la establecida por el Decreto 1794 de 2000.
Afirmó que los Decretos 1161 y 1162 de 2014 son abiertamente inconstitucionales y vulneran el derecho a la igualdad de los soldados profesionales; pero teniendo en cuenta que el Decreto 1794 del 2000 cobró su vigencia desde la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, es claro que se debe pagar el subsidio familiar según dicha disposición, y procede el reajuste solicitado. - En lo que respecta al incremento del salario en un 20% no señaló específicamente un concepto de violación, ya que hizo referencia al régimen salarial del personal de la fuerza pública, al régimen salarial de los soldados voluntarios vigente antes del 31 de diciembre del 2000, de la transición normativa de soldado voluntario a profesional, la jurisprudencia actual sobre la reducción del 20% del sueldo básico, los efectos colaterales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, las similitudes y diferencias normativas entre el soldado voluntario que pasó a ser profesional, y el soldado profesional que ingresó directamente, la transgresión al derecho a la igualdad del soldado profesional por incorporación directa, el derecho a la igualdad, el juicio integrado de igualdad y su aplicación al caso concreto, la no trasgresión al principio de inescindibilidad, finalmente concluye señalando que: “a. El decreto 1794 del año 2000, artículo 1 y la sentencia de unificación del No. - CE- SUJ2- Nº 003-2016;
SU- J2- 850013333002201300060001 del Honorable Consejo de Estado, actualmente permiten el reconocimiento de un (20%) más en el sueldo básico de los soldados profesionales que fueron voluntarios con respecto de los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón. b. La finalidad o justificación de reconocer el sueldo básico en los términos de la conclusión primera fue la de mejorar las condiciones laborales de los soldados voluntarios que ingresaron a la categoría de profesionales. c. Luego de aplicar el juicio integrado de igualdad entre los soldados profesionales que fueron voluntarios y los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón se logra detectar que la justificación de la conclusión segunda es loable, sin embargo, es inconstitucional ya que permitió una diferenciación salarial entre dos grupos que ejecutan iguales funciones, rango, cargo y fines constitucionales, por ende, se ven transgredidos los artículos 13, y 53 de la Constitución Política, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, resumiendo que se violenta el postulado supremo de “a trabajo igual salario igual”. d. El reconocimiento del (20%) adicional del sueldo básico al soldado profesional Arliz Anacona Bolaños no trasgrede la regla legal de inescindibilidad, toda vez que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, para ello no se está acudiendo a otra norma distinta del estatuto del soldado profesional colombiano, por el contrario, se está aplicando parcialmente el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, norma que confecciona el régimen salarial de mi poderdante en su integridad.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200036001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…)” Finalizó solicitando la inaplicación por inconstitucional del inciso primero del artículo primero del Decreto 1794 de 2000. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada aceptó como ciertos los hechos relacionados con la calidad de soldado profesional del demandante y su vinculación al Ejército Nacional exclusivamente como soldado profesional y no como voluntario.
De otro lado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues afirmó que al actor no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado ni la transición normativa entre la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, por cuanto nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y, aseguró que el acto acusado se profirió de acuerdo con las normas legales sin que exista vicio de nulidad.
Como argumentos de defensa alegó la inexistencia del derecho asegurando que debe negarse el reajuste del 20% de la asignación salarial del demandante por no existir ningún fundamento para ello, insistiendo en que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario, dado que su vinculación fue a partir del año 2007 en vigencia del Decreto 1794 de 2000 como soldado profesional y no en virtud de la ley 131 de 1985.
Ante el reajuste del subsidio familiar, sostuvo que los actos administrativos de reconocimiento se dieron según una normatividad vigente, o sea, los decreto 1161 y 1162 de 2014 que regulan la prestación de soldados profesionales desde el 01 de julio de 2014 y su inclusión como partida computable a la asignación de retiro. Del mismo modo explicó que, el derecho se causa una vez se radica la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar ante la entidad demandada por ser un requisito sine qua non y no desde la fecha del matrimonio, pues solo partir de que se demuestre el nuevo estado civil con el lleno de los requisitos legales se accederá al derecho con las normas vigentes al momento y no por retroactividad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), resolvió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de reajuste del subsidio familiar porque la entidad demandada expidió el acto administrativo expreso que decidió de fondo la reclamación administrativa del 23 de julio de 2018 -con la que se solicitó la reliquidación del subsidio familiar- contenido en el oficio 20183111912531 del 05 de octubre de 2018, el que se presume fue debidamente notificado a la parte actora al haberse aportado como anexo de la demanda, acto administrativo que no fue nombrado en la demanda ni incluido dentro de las pretensiones de la misma en término inicial, ni en el concedido para subsanar la demanda, ni en el de reforma; siendo que la parte demandante insistió en la nulidad del acto ficto o presunto, el cual es inexistente.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200036001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En lo que respecta a la pretensión del reajuste salarial del 20% señaló que el demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional a partir del 15 de mayo de 2001, sin acreditar vinculación anterior al 31 de diciembre de 2000 como soldado voluntario, razón por la cual no le asiste el derecho al reajuste salarial deprecado por cuanto no le es aplicable el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2000, al no haber ostentado la condición de soldado voluntario previo a su incorporación como profesional.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora insistió en el juicio integrado de igualdad frente a la pretensión del incremento salarial del 20%, bajo los mismos argumentos que fueron esbozados en la demanda principal. Así mismo pidió la aplicación de la “excepción de inconstitucionalidad” del artículo 1° del Decreto 1794 del año 2000.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, y en caso no prosperar el recurso de apelación, pidió no ser condenado en costas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.
2. ACTOSADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 23 de julio de 2018, por la que se solicitó el reajuste del subsidio familiar según el Decreto 1794 de 2000.2 Oficio 2018317444471 del 2 de agosto de 2018, expedido por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en virtud del cual se negó el reajuste del salario básico del 20%.
3. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta:¿Es procedente inaplicar el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, para 2 En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de inepta demanda porque existe un acto expreso por el cual la entidad demandada negó la petición de reajuste del subsidio familiar, y pese a ser advertido por el juez, el demandante se mantuvo en su pretensión de anular el acto ficto.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200036001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajustar el salario básico en un 20% de un soldado profesional que no fue vinculado en vigencia de la Ley 131 de 1985?
4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Régimen salarial de los soldados profesionales. El artículo 22 de la Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” señaló la posibilidad de que quienes hayan prestado servicio militar obligatorio pudieran seguir vinculados a las Fuerzas Militares como soldados voluntarios, siempre y cuando fueran aceptados por el comandante de Fuerza.
A su vez, el artículo 43 ibidem, indicó que el soldado voluntario devengará una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. La Ley 578 de 20004 facultó al presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, todo lo concerniente al régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional.
Con fundamento en las anteriores facultades, el presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 20005 el cual, definió en primer lugar la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares. En el parágrafo del artículo 5.º, señaló la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como soldados profesionales, a partir del 1.º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y el porcentaje de la prima de antigüedad a la que tenían derecho, así: “PARAGRAFO.
Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” El Decreto 1794 de 2000 expidió el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares y en su artículo 1º definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales.
El tenor literal es el siguiente: “Artículo 1o. asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200036001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Según la norma precitada, se desprende que los soldados profesionales vinculados a las Fuerzas Militares, por primera vez desde la vigencia del decreto (01 de enero de 2001), tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensual, incrementado en un 40%.
Así mismo, los soldados voluntarios, los que antes del 31 de diciembre de 2000 estaban vinculados a las Fuerzas Militares según los preceptos de la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensual, incrementado en un 60%, a partir de su incorporación como soldados profesionales. De lo anterior se concluye, que el mismo articulado dio un tratamiento distinto a quienes ingresaran por primera vez al Ejército Nacional como soldados profesionales a partir del 1° de enero de 2001 y a los que, teniendo una vinculación anterior como voluntarios es decir previo al 31 de diciembre de 2000, se incorporaron en calidad de profesionales en aras de respetar los derechos adquiridos, pues, se consignó la garantía de que conservarían la prima de antigüedad en el porcentaje que venían percibiendo. Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/1.
Los soldados voluntarios incorporados como profesionales tienen derecho a remunerados mensualmente por un salario básico incrementado en un 60 %. El Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, profirió sentencia de unificación jurisprudencial dentro del radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015), de fecha 25 de agosto de 2016, aclarada y adicionada en providencia del 06 de octubre de 20166, que en relación con el reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales; indicó que el régimen contenido en el Decreto 1794 de 2000 trajo consigo una transición tácita, con el fin de garantizar los derechos adquiridos de los soldados que se venían desempeñando como voluntarios: “En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,78 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
Para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200036001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.
Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,7 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 19928 y el Decreto Ley 1793 de 2000,9 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.
Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 179310 y 179411 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.
En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.12 Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,13 les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,14 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.
Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985,15 sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200016 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.” Así, se constituyó para los soldados voluntarios que luego se incorporaron como profesionales un régimen de transición tácito en materia salarial, por el que, pese a aplicárseles el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales (Decreto 1794 de 2000), conservarían el monto de su sueldo básico determinado por el artículo 4o de la Ley 131 de 1985, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
En la precitada sentencia CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200036001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional controversias judiciales: “Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,17 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,18 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,19 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1020 y 17421 de los Decretos 2728 de 196822 y 1211 de 1990,23 respectivamente.” Lo probado en el proceso frente a la pretensión de reajuste salarial del 20%.
Para resolver el recurso de alzada, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio aportado al proceso: a. Petición interpuesta por Carlos Humberto Murcia Marroquín a través de apoderado judicial, de fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual, solicitó al Comando de Personal del Ejército Nacional, lo siguiente: “Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquide retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Carlos Humberto Murcia Marroquín aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico, los factores salariales adicionales de liquidación y prestaciones sociales deben ser liquidados bajo la siguiente fórmula: 1 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, las la indexación e intereses que en derecho corresponda, desde el momento en que ingresó a la categoría de soldado profesional, hasta la fecha.” b. Oficio 2018317444471 del 2 de agosto de 2018, expedido por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en virtud del cual se negó el reajuste del salario básico del 20%, bajo los siguientes argumentos: “(…) Con lo referente a la solicitud del pago del reajuste salarial del 20%, no es posible atender de manera favorable lo solicitado, toda vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se encontró que el Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200036001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señor SLP.
MURCIA MARROQUÍN CARLOS ALBERTO no fue incorporado como soldado voluntario, mencionado fue dado de alta como soldado profesional a través de orden Administrativa de Personal No. 1089 con novedad fiscal de fecha 23 de julio de 2001.” c. Según hace constar el oficial de Sección de Atención al Usuario DIPER, mediante constancia del 27 de abril de 2018, el SLP Carlos Alberto Murcia Marroquín prestó su servicio militar obligatorio desde el 29 de septiembre de 1999 al 31 de marzo de 2001, pasó a ser alumno soldado profesional el 01 de abril de 2001 al 14 de mayo de 2001, culminando como soldado profesional desde el 15 de mayo de 2001 al 27 de abril de 2018 –fecha de la expedición de la constancia-. d. El funcionario expidió la certificación en la que consta que el SLP Carlos Humberto Murcia Marroquín para abril de 2018, devengó como sueldo básico la suma de $1.093.739, esto es, un (01) salario mínimo legal mensual vigente24 incrementado en un 40%, entre otros. Análisis del caso concreto frente a la pretensión del reajuste salarial del 20%.
Con fundamento en las normas y la jurisprudencia relacionada previamente, precisa la Sala que al SLP Carlos Humberto Murcia Marroquín no le asiste el derecho a devengar un (01) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), toda vez que su situación fáctica no encaja en el presupuesto normativo contenido en el inciso 2°25 del numeral 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, encontrarse vinculado como soldado voluntario antes del 31 de diciembre de 2000, dado que su vinculación acaeció directamente como soldado profesional el 15 de mayo de 2001, y en razón de ello, su régimen salarial y prestacional es el contemplado en el Decreto 1794 de 2000, por lo tanto, tiene derecho a recibir un (01) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%), tal como lo establece el inciso 1°26 ibídem.
La intención el Gobierno Nacional al expedir el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales contenido en el Decreto 1794 de 2000, tuvo como propósito – entre otros- respetar los derechos adquiridos de los hombres que se vincularon a las fuerzas militares como soldados voluntarios, que solo recibían una bonificación equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Lo anterior guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 4 de 1992, que consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en los siguientes términos: “Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;(…)” (Subraya la Sala). Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200036001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por ello, en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 se señaló que para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales “… se constituyó una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.” Frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad que ha sido alegada por la parte actora a lo largo del proceso, en sentencia aclaratoria del 06 de octubre de 201627, el Tribunal de Cierre consideró que: “… sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, … no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.” Aunado a lo anterior, el juez de instancia, al momento de analizar la solicitud de reajuste del salario en un 20%, realizó una comparación en cuanto a los requisitos de ingreso y remuneración de los soldados voluntarios y los soldados profesionales que ingresaron con dicha calidad, y concluyó que: “Para el despacho, la distinción que existe en cuanto al régimen salarial de los soldados profesionales con relación al incremento de la asignación básica, en sentido alguno constituye desconocimiento del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que, en uno y otro caso las situaciones fácticas y jurídicas son disímiles, por lo que no se puede hablar de un plano de igualdad cuando por un lado se encuentran los soldados que, habiendo sido incorporados como voluntarios al amparo de la ley 131 de 1985 percibían una remuneración correspondiente a un smmlv incrementado en un 60% y, posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales, a quienes, en respeto de sus derechos adquiridos se previó la prerrogativa establecida en el inciso segundo del artículo 1º el decreto 1794 de 2000, frente a los soldados que desde sus inicios se vincularon como profesionales en vigencia de los decretos 1793 y 1794 de 2000, y desde un comienzo se les reconoció un incremento del 40%.” Finalmente, precisa la Sala, que en el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora, no se vislumbra argumento adicional a los expuestos en el trámite de primera instancia con miras a desvirtuar el análisis jurídico y factico efectuado por la juez de instancia, ya que el recurso de alzada se limita a reiterar los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora en la demanda, por lo tanto, no existen razones válidas para que esta judicatura se aparte del precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2016.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200036001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La Corte Constitucional28 ha señalado que: “El precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.” Entonces, aunque los jueces se pueden apartar del precedente —vertical y horizontal—, debe obedecer a razones objetivas fundadas que garanticen con mayor eficiencia los derechos de los sujetos procesales, siendo que en este asunto no se avizoran, ya que, como dijo el Consejo de Estado, esta Sala considera que no existe vulneración al derecho a la igualdad entre soldados voluntarios vinculados al servicio en vigencia de la ley 131 de 1985, y los profesionales que se vincularon al servicio por primera vez en calidad de profesionales.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de instancia. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad29 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200036001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP30, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)” Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente, es la condena en costas en la instancia a cargo del apoderado de la parte demandante. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200036001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a un (01) S.M.L.M.V.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento parcial de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx