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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2020-00542-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-03-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2020-00542-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: ENERIED SUATERNA VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: UGPP ASUNTO ACTA No.:

RESUELVE

APELACIÓN CONTRA AUTO: 21 DE LA FECHA ASUNTO Se encuentra a consideración el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra del auto de fecha 18 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

ANTECEDENTES. I. DEMANDA1. Los señores ENERIED SUATERNA VALENCIA y OTROS, actuando a través de apoderado judicial, promovieron proceso ejecutivo en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, pretendiendo que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación que se originó en el fallo judicial del 30 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Caquetá, que revocó la sentencia del 17 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del proceso de la referencia, donde se condenó a la accionada al reconocimiento de la pensión gracia post mortem del señor PEDRO DEL MUÑOZ SUATERNA (Q.E.P.D.) a los aquí demandantes, los cuales en la presente solicitan se haga efectivo dicho pago.

II. DECISIÓN APELADA. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante auto del 18 de marzo de 2022, resolvió: 1 01Demanda Expediente Digital. Ejecutivo 18001-33-33-002-2020-00542-01 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca “PRIMERO: RECHAZAR la demanda ejecutiva presentada por ENERIED SUATERNA VALENCIA Y OTROS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, por haber operado la caducidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, archívese el expediente previas las constancias de rigor.” En sustento de su decisión, consideró el a quo que, la sentencia de la cual nace la obligación se ejecutorio el 03 de junio de 2014, haciéndose exigible el 04 de junio de 2014, por lo tanto, como la presente acción tiene una caducidad de 5 años, esta se configuraba el 04 de junio de 2020, aun así, teniendo en razón a la suspensión de términos judiciales la nueva fecha sería el 20 de junio de 2020, y puesto que la demanda se presentó el 02 de diciembre de 2020, ya había operado la caducidad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN2. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso apelación el 25 de marzo de 2023, sostuvo que no compartía la postura del a quo frente a tramitar el proceso conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando debió dar trámite al proceso conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, puesto que la sentencia la cual es ahora objeto la presente acción ejecutiva se tramitó conforme a esta última legislación, por lo tanto al momento en que se interpuso la presente demanda aún no se había configurado la caducidad.

CONSIDERACIONES I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Es competente esta Sala3 para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, que señala: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 2 PDF 14RECURSOAPELACION.(.pdf) NroActua 15 – SAMAI 3 Competente en razón del numeral 2 literal g del artículo 125, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

Ejecutivo 18001-33-33-002-2020-00542-01 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Así entonces, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 18 de marzo de 2023, que decidió rechazar la demanda, resulta procedente y por presentarse en término4, se resolverá de fondo.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, debe analizar la Sala analizar el siguiente presupuesto: a) ¿La sentencia proferida dentro nulidad y restablecimiento del derecho 18001333170120120002400 base de recaudo dentro del presente ejecutivo debía ser cumplida en los términos del CC.A o del CPACA? b) ¿Se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad en la presente demanda? III.

SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. Para efectos de solución de los problemas jurídicos resulta necesario que la sala determine las normas sustanciales y procedimentales aplicables en el presente litigio, en razón a que, la sentencia que conforma el titulo ejecutivo fue proferida y adquirió firmeza en vigencia del Código Contencioso Administrativo, a su vez, la presente demanda se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

EN CUANTO A LA NORMA QUE RIGE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA BASE DE RECUADO Debe tenerse en cuenta que la sentencia base de la ejecución fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 18001333170120120002400, el cual fue radicado en la oficina de Reparto de Florencia el día 2 de febrero de 2012, tal y como se observa en el aplicativo SAMAI.

Es así que su trámite desde el inicio hasta el fin, e incluso los términos de cumplimiento se rigen por las normas del C.C.A, pues la vigencia de la ley 1437 de 2011, de conformidad con el artículo el artículo 308 inició el 2 de julio de 2012, es decir para el día en que se radicó la demanda aún no estaba vigente y debía aplicarse el régimen de transición 4 El auto fue notificado en estado electrónico del 22/03/2022 (PDF 13COMUNICACIONEDON.(.pdf) NroActua 15 – SAMAI), y el recurso de apelación fue allegado mediante correo electrónico del 25/03/2022 (PDF 15CONSTANCRECIBIMEMO.(.pdf) NroActua 15 – SAMAI), es decir, en términos. Ejecutivo 18001-33-33-002-2020-00542-01 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca “ARTÍCULO 308.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Por lo anterior, resulta evidente que la sentencia que conforma el título ejecutivo se ejecutorio el día 03 de junio de 2014, debía cumplirse en los términos del Código Contención Administrativo, por lo tanto, por tanto, el término para el pago de esta era de 18 meses según el artículo 177 del C.C.A y no de 1 año como entendió el juez de instancia al aplicar el artículo 298 del CPACA.

Dicho precepto incluso ha sido reiterado por el Consejo de Estado, como lo fue en la providencia con Radicado Interno 24609 del 19 de febrero de 20095, en la cual señaló que, tratándose del término de caducidad de demanda ejecutiva, en eventos donde se presente cambio de legislación, se debe dar aplicación a la norma vigente al momento en que se inició la demanda que se pretende ejecutar.

En el mismo sentido precisó: “Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

(…)”6 EN CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Ahora bien, teniendo ya claro que normativa debe aplicarse, se proseguirá al análisis del término de caducidad, para ello, debe traerse a colación lo establecido por en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., el cual establece: “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 05001-23-31-000-2000- 01720-01(24609).

6. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01705-01(66814). Actor: JAMES ALBERTO PATIÑO SÁNCHEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Ejecutivo 18001-33-33-002-2020-00542-01 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca 11.

La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” En relación con la exigibilidad de las condenas proferidas contra las entidades públicas derivadas de una decisión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 177 del C.C.A. establece: “ARTICULO 177.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” Por lo anterior, se tiene entonces que en el presente asunto la parte accionante tenía un término de 5 años para impetrar la acción ejecutiva contados solo hasta el vencimiento del plazo de 18 meses para la efectividad de la misma después de su ejecutoria.

En el caso en concreto, tenemos que la sentencia que conforma el título adquirió firmeza el 03 de junio de 20147, por lo tanto, teniendo en cuenta los 18 que requiere para hacerse efectiva, la misma se hizo exigible el 04 de febrero de 2016, misma fecha en que comenzó a contabilizarse el termino de caducidad de la acción ejecutiva, el cual como se ha dicho es de 5 años. 7 Pág. 50 - 02Anexos Expediente Digital.

Ejecutivo 18001-33-33-002-2020-00542-01 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca En principio la caducidad se configuraría el día 04 de febrero de 2021, aún así, puesto que en el año 2020 en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 se vieron suspendidos los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, dicha suspensión comprendió desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de dicha anualidad, reanudándose a partir del 01 de julio de 2020, es así que, para el computo de términos dicho tiempo debe ser descontado.

Se tiene entonces que, dicho termino de caducidad finalmente se cumpliría el día 20 de mayo de 2021, debido a que demanda ejecutiva se presentó el día 02 de diciembre de 2020, la parte actora aún se encontraba dentro de termino, encontrando la presente judicatura que para el caso en concreto no se había configurado el fenómeno de la caducidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto del 18 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia por las razones antes expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el presente proceso al despacho de origen para que proceda a pronunciarse sobre su admisibilidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado