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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2022-00252-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-03-07

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Revoca decisión de no condenar en costas Medio de control Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya- Compartimiento 1 C Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2022-00252-01 Procede el Despacho a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión de no condenar en costas, adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Florencia, con el auto del 22 de agosto de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La decisión impugnada El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante providencia del 22 de agosto de 2023, profirió la siguiente decisión: “ (…)

PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de fecha 14 de julio de 2023, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENERSE por no contestada la demanda obrante en los archivos 8, 9 y 11 índice 13 del SAMAI.

TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por concepto de capital insoluto (…)

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia” En relación con esta última determinación, señaló que “ no se observó conducta temeraria ni de mala fe por la parte actora ni por la entidad ejecutada, como quiera que no se evidenciaros (sic) que las partes hayan tenido que incurrir en gastos que no fueras los de su propia defensa y que se demostró que la ejecutada ha adelantado los trámites administrativos necesarios para el cumplimiento de la obligación que se ejecuta, pero por situaciones ajenas a su voluntad y que la justifica, debe someterse a las normas de presupuesto de la entidad, no habrá condena en costas esta instancia (sic)” 2.

El Recurso Radicación: 18001-3333-004-2022-00252-00 2 de 5 La ejecutante, en sustento de su apelación, señaló que conforme lo prevé el artículo primero 365 del CGP, las costas procesales son impuestas a la parte que sea vencida en el proceso, tal y como ocurrió en este caso, donde además las pretensiones prosperaron en su totalidad.

Dijo que además su pedimento también era procedente por virtud del artículo 440 del CGP. Agregó que la tasación de la condena en costas debe observar las reglas dispuestas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, puesto que la parte ejecutante incurrió en gastos para la activación del aparato judicial, como lo fue el pago de arancel para el desarchivo del proceso ordinario y el pago de honorarios profesionales.

Expuso que la falta de disponibilidad presupuestal no justifica la mora en el cumplimiento y pago de las providencias judiciales por parte del Estado, citando para el efecto pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación, pues la decisión a adoptar no se enlista dentro de aquellas el artículo 125 del CPACA disponer que deben ser adoptadas por la Sala.

El Despacho examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por el apelante único. 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si -como plantea el recurrente- la decisión de no condenar en costas en primera instancia no se ajusta a derecho. 2.2. La Sala revocará la decisión impugnada Efectivamente, la Sala revocará la decisión de primer grado, conforme a las consideraciones que pasa a exponerse.

Respecto de las costas procesales establece el CPACA:

ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas lecturas que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas1, e interpretar 1 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.

Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas Radicación: 18001-3333-004-2022-00252-00 3 de 5 que exige simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas, determinando si hay lugar o no a imponerlas.

Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso.

Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado2, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

De manera más reciente3, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, evocando un pronunciamiento del Magistrado William Hernández Gómez4, que en relación con la condena en costas determinó que las mismas siguen un criterio objetivo-valorativo para su imposición por lo siguiente: Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

(negrillas fuera del texto original). Es decir: la condena en costas procede cuando se acredita la causación de los gastos, efecto al cual ha de considerarse la actividad de la parte vencedora, pues esa actividad profesional implica costos para la persona representada en juicio. Por tanto, y conforme a esas puntualizaciones jurisprudenciales, en el presente caso se revocará la decisión adoptada mediante auto del 22 de agosto de 2023, de no condenar en costas a la parte ejecutada, pues esta resultó vencida en un proceso en que la ejecutante intervino en el trámite de la primera instancia con la presentación de la demanda5, la presentación del escrito de subsanación6, presentación de impulso procesal7 y la respuesta a las excepciones8, actuaciones necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de febrero de 2022 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 11001-0325-000-2017-00774-01. 4 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 5 Archivo 2 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 14 del expediente judicial electrónico 7 índice 17 de SAMAI 8 Archivo 24 del expediente judicial electrónico Radicación: 18001-3333-004-2022-00252-00 4 de 5 que demandaron una labor profesional que debe ser reconocida a través de las costas procesales.

En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta irrelevante pues, se reitera, la condena en costas tiene carácter objetivo en cuanto entraña el reconocimiento de los gastos en que hubo de incurrir la parte vencedora en la defensa de sus intereses, y no implica, en cambio, una sanción a la parte vencida, como ocurriría de acogerse un concepto punitivo (subjetivo) de la condena en costas.

En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la entidad ejecutada en favor de la ejecutante por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de la parte ejecutante, y de reconocimiento de las expensas por ella cubiertas.

En aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el CS de la J, las agencias se tasarán en el 4% del valor por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado de origen.

III. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Siguiendo la anterior línea de argumentación el despacho se abstendrá de condenar en costas a la parte ejecutada como quiera que el apoderado de la parte ejecutante no actuó en esta instancia.

RESUELVE

PRIMERO-. REVÓCASE el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del 22 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Florencia, con el auto.

SEGUNDO: CONDÉNASE en agencias en derecho en primera instancia a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en favor de la parte ejecutante. Las cuales se tasan en el 4% del valor por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la Radicación: 18001-3333-004-2022-00252-00 5 de 5 autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx