Tribunal Administrativo de Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Harlinton Javier Murcia Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 18001-33-33-003-2020-00032-01 Según la constancia secretarial que antecede, el auto que admitió el recurso de apelación se encuentra en firme.1 Mediante auto del 25 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Así las cosas, sería del caso proveer sentencia de segunda instancia, no obstante, revisado el expediente, se observa que con el recurso de apelación se allegaron dos certificados sobre el pago de cesantías y sanción moratoria, expedidos por la Fiduprevisora S.A. Si bien el apoderado de la entidad demandada no señaló el fin preciso que persigue al aportar esos documentos, pues solo se limitó a anexarlos, advierte el Despacho que el contenido responde a sus intereses, lo que permite inferir que su intención es la incorporación del documento al plenario para que sea tenido en cuenta como prueba dentro del trámite de la segunda instancia. Aunque el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, y que esta –la petición–, no fue presentada en la oportunidad otorgada por el legislador para el efecto, con el objeto de favorecer el derecho al acceso a la administración de justicia, el Despacho estudiará su procedencia. 1 C2 – Archivo 7.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Harlinton Javier Murcia Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 18001-33-33-003-2020-00032-01 El inciso cuarto de la norma en comento, estableció que las pruebas en segunda instancia únicamente serían decretadas en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. A partir de lo anterior, se colige que el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y solo procede en los casos allí señalados, de modo que quien las solicita tiene el deber de indicar en cuál de los casos previstos se enmarca su petición. Al respecto el Consejo de Estado, señaló: 2 A propósito de este tema, la Sala, en abundante jurisprudencia, ha sostenido: “Por otra parte y frente a la solicitud elevada por la parte actora en cuanto a que se revoque fallo apelado en el sentido de que se tenga como demandantes a los señores Zoraida Esther Alvarado Manuel, Alma Samper, Lisbeth Cecilia Cuéllar López, Álvaro Apolinar Alvarado Cuéllar, Juan Carlos Alvarado Narváez y Thalía Alvarado Narváez, la Sala considera importante precisar que si bien con el recurso de apelación se allegaron unos registros civiles de nacimiento y el poder para actuar de dichas personas, lo cierto es que tales documentos no pueden acogerse en esta instancia por cuanto, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del C.C.A., por consiguiente tanto sólo en la medida en que el medio de prueba se ajuste a alguno de los supuestos contemplados en dicha disposición, como a aquellos presupuestos generales y especiales según el medio probatorio correspondiente, podrá accederse a su decreto en esta instancia (…).
“(…) la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia con fundamento en el artículo 214 del C.C.A., se circunscribe exclusivamente a aquellos eventos en los cuales no hubiere sido posible su incorporación al proceso por circunstancias ajenas a la actuación o culpa de la parte interesada, ora porque decretadas en primera instancia se hubieren dejado de practicar sin culpa de quien las solicitó o porque versen sobre hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir 2 Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 24 de junio de 2015, con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón, proferida dentro del proceso número 25000-23-26-000-2005-00527-01(33304).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Harlinton Javier Murcia Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 18001-33-33-003-2020-00032-01 pruebas en primera instancia, lo cual impide, por obvias razones, que hubieren sido aportadas o pedidas en esa oportunidad o, tratándose de prueba documental, no hubieren podido aducirse en la instancia anterior por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
“…A lo anterior se añade que el aporte de dichos documentos además de ser extemporáneo y de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 214 del C.C.A., tuvieron como objeto suplir su propia negligencia en el sentido de que no se acreditó la legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los actores y, por lo tanto, se pretende ahora, vía recurso de apelación, demostrarla (Se destaca)”.
(…) “Cabe señalar, además, que buen parte de los documentos aportados con los alegatos de conclusión en segunda instancia apuntan a determinar la supuesta existencia de un vínculo entre la víctima y los entes demandados y la posible titularidad de éstos respecto de la obra ejecutada, para con ello tratar de controvertir la decisión de primera instancia, en cuanto en ella precisamente se denegaron las súplicas de la demanda porque la parte actora no acreditó que las entidades demandadas eran las responsables de la obra por cuya ejecución lastimosamente murió el señor Márquez Ramírez, por lo cual resulta improcedente ahora, en esta instancia, allegar documentos con esa finalidad e incluso aportados –con los alegatos de conclusión en segunda instancia– después de que la ley permite de manera excepcional pedir pruebas para que sean decretadas en segunda instancia –artículo 212 del C.C.A–.
(…) Si bien la jurisprudencia traída en cita refiere el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, resulta aplicable al caso concreto porque su contenido reproduce el del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que, pese a que fue modificado en su numeral tercero por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, no cambia el sentido de lo señalado por el alto tribunal.
Así las cosas, lo primero que advierte el Despacho es que la parte demandada pasó por alto que la primera instancia es la oportunidad procesal dispuesta para que las partes realicen las peticiones probatorias que consideren pertinentes y aporten todas las documentales que se encuentren en su poder, para que estas sean tenidas en cuenta y valoradas por el juez.
En estas condiciones, encuentra el Despacho que a pesar de que la parte demandada allegó unos documentos con el recurso de apelación, no enmarcó su solicitud probatoria en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para su decreto en esta instancia, razón por la cual no es resulta procedente la petición probatoria.
El decreto probatorio en segunda instancia exige una carga argumentativa del solicitante, de lo contrario, el juzgador podría incurrir en una oportunidad procesal no dispuesta para ello, en el decreto probatorio oficioso. En virtud de lo expuesto, el Despacho, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Harlinton Javier Murcia Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 18001-33-33-003-2020-00032-01 RESUELVE Primero. Negar la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme este auto, ingresar el proceso al Despacho para continuar con el trámite procesal.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx