Tribunal Administrativo de Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gimena López Guzmán y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. en liquidación Expediente: 18001-33-33-002-2019-00628-02 Ingresa el proceso con constancia secretarial en la que se indica que fue remitido por el Despacho Primero de esta Corporación1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Sobre el conocimiento previo en la segunda instancia Gimena López Guzmán y otros, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva contra Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que fue confirmada por esta Corporación el 22 de noviembre de 2018.
El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de acta de reparto del 28 de agosto de 2019. A través de auto proferido el 13 marzo de 2020 el juzgado negó el mandamiento de pago; esta decisión fue objeto de recurso de apelación y, mediante acta del 13 de mayo de 2021, se repartió al Despacho Primero de esta Corporación para resolver el recurso presentado.2 Posteriormente, a través del auto proferido el 15 de diciembre de 2021, la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal, con ponencia de la magistrada Diana Patricia Hernández –que 1 C2 – Archivo 10. 2 C1 – Carpeta SegundaInstancia – Archivo 1.
Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gimena López Guzmán y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. en liquidación Expediente: 18001-33-33-002-2019-00628-02 para ese entonces era la titular del Despacho Primero– revocó parcialmente el auto apelado. 1.2. Sobre el asunto pendiente por resolver en esta instancia Por medio de auto del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia decretó medida cautelar de embargo y retención; la decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la Clínica Santa Isabel Ltda. A través de auto proferido el 29 de agosto de 2023, el juzgado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante este Tribunal.
El asunto correspondió al conocimiento del Despacho Primero, según acta de reparto del 3 de octubre de 2023, en la que se lee lo siguiente: «SE RECIBE VIA EMAIL PROVENIENTE DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO, PARA REMITIR A ISNTANCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA SURTIR RECURSO DE APELACION. SUBE POR SEGUNDA VEZ» (Resalta el Despacho). 1.3.
Trámite impartido en esta instancia Por medio de auto del 28 de noviembre de 2023, el Despacho Primero de esta Corporación declaró su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y dispuso remitir el expediente a este Despacho. Lo anterior, al considerar que el título ejecutivo estaba conformado por la sentencia de segunda instancia proferida con ponencia del entonces magistrado titular de este Despacho, que modificó la de primera.
Al respecto sostuvo:3 En relación con la competencia por conexidad para conocer de las ejecuciones de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en el sentido de señalar: “Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación.” Esto, en atención a que “quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió” Así, entiende el Despacho que el competente para conocer de las acciones ejecutivas donde se pretendan hacer valer sentencias judiciales es en primera instancia quien conoció del proceso declarativo, y en la segunda instancia, quien emitió la decisión que terminó con el proceso ordinario.
Esto es así, fueron estos los jueces que dieron origen al título ejecutivo complejo y son quienes están llamados a cumplir sus propias ordenes por conocer los términos exactos en que debe de hacerse, esto, sin que obste que este despacho por auto 3 C2 – Archivo 4. Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gimena López Guzmán y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. en liquidación Expediente: 18001-33-33-002-2019-00628-02 del 15 de diciembre de 2021, hubiere conocido del recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra el auto 13 de marzo de 2020, con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se abstuvo de librar mandamiento de pago, puesto que siguiendo la decisión de unificación del Consejo de Estado, en este tipo de proceso prevalece el aludido factor de conexidad.
Siendo así las cosas como lo son, se impone por parte de esta judicatura la remisión inmediata del expediente al Despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá por ser quien conoció y falló la segunda instancia de proceso declarativo No. 18001333300120120018000 que hoy se pretende ejecutar judicialmente y en consecuencia es el competente para decidir sobre los recursos interpuestos dentro del proceso ejecutivo del asunto.
II. CONSIDERACIONES Pues bien, este Despacho considera que carece de competencia para tramitar el asunto de la referencia, como pasa a explicarse. La demanda fue radicada el 28 de agosto de 2019, según se lee en el acta de reparto que obra en el archivo 1 de la carpeta de primera instancia del expediente digital, razón por la cual, en cuanto a las reglas de competencia, debe atenderse lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, sin la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, estableció que, para las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. Por medio de autos de unificación proferidos el 25 de julio de 20164 y el 29 de enero de 20205, el Consejo de Estado estudió la competencia para el conocimiento de los procesos ejecutivos; en ambas oportunidades, concluyó que resultaba prevalente el factor de conexidad, esto es, que el trámite corresponde al despacho que conoció del proceso declarativo.
En el referido auto del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado señaló: 15. En primer lugar, desde una interpretación gramatical, resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la respectiva providencia” como relativa al juez que tuvo conocimiento del proceso declarativo que dio origen a la sentencia o al que aprobó la conciliación que se pretende ejecutar.
En ese sentido, resultan de plena aplicación los artículos 27 y 28 del Código Civil al disponer que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” y que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, respectivamente. 4 Proferido con ponencia del consejero William Hernández Gómez dentro del expediente 4935-14. 5 Proferido con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata dentro del expediente 63931.
Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gimena López Guzmán y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. en liquidación Expediente: 18001-33-33-002-2019-00628-02 16. En segundo lugar, en relación con la posible contradicción con los artículos 152.7 y 155.7, se pone de relieve que el artículo 156.9 es, a la vez, especial y posterior[10] y, en consecuencia, de aplicación prevalente[11].
Es especial, toda vez que solo regula dos supuestos de ejecución —sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción— mientras que las otras normas (de cuantía) son de aplicación general (lo que incluye, entre otros, títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales, ejecución de laudos arbitrales, la conciliación prejudicial prevista en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012).
Y es posterior por su ubicación en el Código[12]. 17. En tercer lugar, una interpretación sistemática permite concluir en idéntico sentido. Al respecto, el artículo 30 del Código Civil ordena: “Artículo 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. “Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. 18.
En desarrollo de lo anterior, puede analizarse el artículo 156.9 al tomar en consideración el Título IX del CPACA sobre Proceso Ejecutivo, el cual, en su artículo 298 prevé un procedimiento para el cumplimiento de sentencias del siguiente tenor: “si trascurrido 1 año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”.
Si bien la jurisprudencia ha indicado que el procedimiento del artículo citado no es un proceso ejecutivo[13], una interpretación que guarde la debida correspondencia y armonía entre las normas referidas obliga a concluir que, si el juez que profirió la decisión es el competente para requerir su cumplimiento a las entidades, asimismo lo será para lograr su efectividad a través del proceso ejecutivo. 19.
La anterior conclusión cobra mayor fuerza cuando se observan las normas del Código General del Proceso relativas a la ejecución de providencias judiciales (aplicables en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA). La lectura del artículo 306 del CGP permite concluir que la norma del artículo 156.9 del CPACA, pese a estar dentro del título de competencia territorial, es en efecto una verdadera regla de competencia por el factor de conexidad.
Al respecto, el CGP dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. “Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. “Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. “Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gimena López Guzmán y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. en liquidación Expediente: 18001-33-33-002-2019-00628-02 “La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. “Artículo 307.
Ejecución contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”. 20. El procedimiento reglado por el artículo 306 del CGP es plenamente aplicable para la ejecución de providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues, de lo contrario, no se hubiese incluido la previsión del artículo 307 del CGP que guarda armonía con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 299 del CPACA.
En ese sentido, la lectura armónica de las cuatro normas referidas (artículos 156.9 y 298 del CPACA y 306 y 307 del CGP) permite concluir con suficiencia que el legislador ha optado por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió. (…) 22.
Asimismo, la Sección Cuarta ha sostenido, desde el 2015, lo siguiente (se trascribe): “i) Para determinar la competencia en el proceso ejecutivo que regula el Título IX de la Parte Segunda de CPACA, se debe distinguir entre los que tienen como fundamento una sentencia o un mecanismo alternativo de solución de conflictos –artículo 297, numerales 1 y 2 ibídem– y los que tienen como fundamento un contrato estatal –artículo 299 ejusdem–, ya que frente a los primeros existe norma especial de competencia, esto es, el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, mientras que, en tratándose de los segundos, debe acudirse a los artículos 152.7 –Tribunales– y 152.7 – Juzgados–, del tal manera que aquellos serán competencia de la misma autoridad que profirió la sentencia objeto de ejecución –factor territorial–, mientras que estos le corresponderán al juez que resultare competente por razón de la cuantía, esto es, al tribunal cuando se trata de procesos cuya cuantía exceda los mil quinientos salarios, o al juzgado cuando la cuantía sea igual o inferior a mil quinientos salarios mínimos.
“Cabe agregar que el último aparte del artículo 298 del C.P.A.C.A. implícitamente reconoce la existencia de las subreglas antes mencionadas, ya que dispone que ‘…el juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código’”[15]. 23. En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones: 1.
Es especial y posterior en relación con las segundas. 2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo. 3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.
(…) Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gimena López Guzmán y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. en liquidación Expediente: 18001-33-33-002-2019-00628-02 25. Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación. (Negrilla fuera del texto original) De conformidad con el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 20116, el anterior análisis y la regla de unificación jurisprudencial, la aplicación del factor de conexidad para el conocimiento del proceso ejecutivo se refiere únicamente a la primera instancia, esto es, para establecer la competencia para la ejecución de una providencia judicial en primera instancia y no al trámite de segunda instancia que pueda llegar a tener el proceso ejecutivo en virtud de la apelación de las decisiones del a quo.
Ahora, debe tenerse en cuenta que si bien el auto que decreta una medida cautelar es apelable, lo cierto es que no existe ninguna regla de competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo en segunda instancia, pues la Ley 1437 de 2011 en su artículo 153 dispuso que los tribunales administrativos «conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación», sin establecer ninguna regla especial frente a los procesos ejecutivos.
De otra parte, no puede pasarse por alto que, en el sistema de reparto, uno de los criterios para designar el conocimiento es precisamente la «perpetuatio jurisdictionis», es así como el Acuerdo PSAA06-3501 de julio de 20067 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, consigna una disposición que señala: 8.5.
Por adjudicación. Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las demás ocasiones en que deba volver al superior funcional, el negocio corresponderá a quien se le repartió inicialmente (…). La disposición transcrita se refiere a la adjudicación de proceso en segunda instancia (por impedimento, conflicto de competencia, queja o consulta, apelación etc.) que por primera vez se haga, es innegable que el sentido de la regla y de la disposición, es conservar la competencia del juez que ha conocido del proceso, de tal forma que en una causa de doble instancia conozcan únicamente dos jueces: un Despacho a quo y un Despacho ad quem, lo que pondría en desarrollo los principios de economía y celeridad y optimizaría la función jurisdiccional.
Así entonces, como se refirió en líneas anteriores, el Despacho Primero conoció previamente de este asunto y mediante auto del 15 de diciembre de 2021, revocó la 6 Sin la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. 7 Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los juzgados administrativos Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gimena López Guzmán y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. en liquidación Expediente: 18001-33-33-002-2019-00628-02 providencia a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó el mandamiento de pago.
En estas condiciones, el asunto de la referencia corresponde al conocimiento del Despacho Primero de este Tribunal, al que fue repartido el proceso el 3 de octubre de 2023, como se observa en el archivo 1 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. De conformidad con lo expuesto, se propondrá el conflicto negativo de competencias.
En este sentido, el Acuerdo 209 del 10 de diciembre de 1997, consagra que la Sala de Gobierno de los Tribunales deberá «resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las secciones o subsecciones se susciten entre los magistrados». Así mismo, en sesión del 31 de enero de 2024, la Sala Plena de esta Corporación designó a la doctora Edith Alarcón Bernal –titular del Despacho Primero– como presidenta y a la suscrita, -titular del Despacho Tercero- como vicepresidenta de la Corporación. En estas condiciones, teniendo en cuenta que las magistradas que conforman la Sala de Gobierno de este Tribunal se encuentran inmersas en el conflicto negativo de competencias objeto del presente asunto, resultaría inane la remisión del expediente a la presidencia de la Corporación; por consiguiente, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la magistrada Yanneth Reyes Villamizar, por ser quien le sigue en turno a la suscrita, para que resuelva lo pertinente.
En consecuencia, se RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto. Segundo. Proponer conflicto negativo de competencias por las razones expuestas. Tercero. Remitir el presente asunto al despacho Cuarto, presidido por la magistrada Yanneth Reyes Villamizar, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Gimena López Guzmán y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. en liquidación Expediente: 18001-33-33-002-2019-00628-02 CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx