Tribunal Administrativo de Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: María Camila Camargo Rueda Demandado: Municipio de San José del Fragua – Erica Medina Barrera Expediente: 18001-23-33-000-2024-00028-00 Vista la constancia secretarial que antecede, procede el Despacho a inadmitir la demanda de nulidad electoral presentada por María Camila Camargo Rueda.
I.
ANTECEDENTES María Camila Camargo Rueda, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral contra el Municipio de San José del Fragua – Concejo Municipal y Erica Medina Barrera, mediante la cual pretende que se declare la nulidad de la Resolución 006 del 17 de enero de 2024, «POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE UNA ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL FRAGUA CAQUETÁ PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2028», expedida por el Concejo del Municipio de San José del Fragua.
Asimismo, solicitó la inaplicación de las Resoluciones 007, 009 y 011 de 2023, proferidas por el Concejo del Municipio de San José del Fragua; la Convocatoria 001 de 2023 expedida por el presidente de la misma Corporación y el convenio de colaboración suscrito entre el concejo municipal y la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño. Finalmente, pidió que se ordene al Concejo del Municipio de San José del Fragua, realizar un nuevo proceso de convocatoria para la elección del personero municipal.
Medio de control: Nulidad electoral Demandante: María Camila Camargo Rueda Demandado: Municipio de San José del Fragua – Erica Medina Barrera Expediente: 18001-23-33-000-2024-00028-00 II. CONSIDERACIONES 2.1. Jurisdicción y competencia De conformidad con el literal a) del numeral 6 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho es competente para conocer del asunto planteado en la demanda, comoquiera que se trata del medio de control de nulidad electoral formulado contra el acto de elección del personero municipal de San José del Fragua, entidad territorial que cuenta con una población menor a setenta mil habitantes. 2.2.
Razones de la inadmisión 2.2.1. Hechos de la demanda De conformidad con el numeral 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho encuentra que los hechos no están debidamente determinados, clasificados y numerados, como pasa a explicarse. El propósito de este requerimiento, en cuanto a la enunciación de los hechos con precisión, orden y claridad, tiene como correspondencia la exigencia al demandado de que también exponga su posición sobre los hechos narrados por el actor, debiendo precisar, a su turno, de forma enumerada en cuáles da su conformidad y en cuáles no; ello asegura a cabalidad su derecho de contradicción y de defensa y posibilita adicionalmente al operador judicial la fijación del litigio al cual se refiere el numeral 7 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de hecho, término derivado del latín factus, permite describir a aquello que ocurre, las acciones, la obra o la cuestión a la cual se hace referencia. Luego, en un debate judicial, no puede confundirse con los fundamentos de derecho o con inferencias inductivas o deductivas del demandante. Revisada la demanda, encuentra el Despacho que, en los hechos 3, 9 y 18 se plasmaron apreciaciones subjetivas que no ostentan la calidad de hecho; por ejemplo, en el hecho 9 se establecieron los atributos que, a consideración de la demandante, debe acreditar una institución de educación superior, para generar «más garantías de transparencia y confianza» en la realización del concurso público de méritos.
De igual forma, en los hechos 5, 14 y 16 se plasmaron apreciaciones sobre el incumplimiento de los artículos 2.2.2.7.1 y 2.2.2.7.2 del Decreto 1083 de 2015 y la vulneración del debido proceso, que tampoco ostentan la calidad de hecho y por ello deberán suprimirse o adicionarse al concepto de la violación si es del caso. Medio de control: Nulidad electoral Demandante: María Camila Camargo Rueda Demandado: Municipio de San José del Fragua – Erica Medina Barrera Expediente: 18001-23-33-000-2024-00028-00 2.2.2.
Anexos de la demanda El numeral primero del artículo 166 de la Ley 1437, establece que la demanda deberá acompañarse con la «copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso»; si bien la demandante enunció en el acápite de pruebas que aportaba copia del acto demandado1, lo cierto es que no obra en el expediente.
Respecto de esta exigencia, el Consejo de Estado ha sostenido:2 (…) Como se puede observar, en la norma transcrita, el legislador utilizó la expresión ‘a la demanda deberá acompañarse’, como una clara muestra de que el aporte de los documentos allí referidos no es facultativo de quien quiere acceder a esta jurisdicción, sino que constituye una carga o requisito expresamente exigible por parte del juez al momento de decidir sobre la procedencia de la admisión de la demanda y por consiguiente, su incumplimiento impide continuar el trámite de la misma (…) En consecuencia, la actora deberá allegar la copia del acto acusado con las constancias de publicación o comunicación correspondientes.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por María Camila Camargo Rueda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder tres (3) días a la parte demandante para que corrija los defectos anotados en este auto so pena de rechazo, conforme al artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por magistrada en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 Archivo 3, pág. 28. 2 Consejo de Estado- Sección primera- C.P. María Elizabeth García González- radicado: 76001-23-33-000-2014-00608-01.