Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada: Edith Alarcón Bernal 1 de 5 Florencia, veintiocho (28) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ALBA YANNETH RAMÍREZ RUEDA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DEL TRABAJO- DIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ Expediente: 18001333300120210013901 Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO Acta No. 17 de la fecha I. ASUNTO Decide el Despacho sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del medio de control de la referencia. II.
ANTECEDENTES ALBA YANNETH RAMÍREZ RUEDA, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO- DIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ, con el fin de que se declarara: “la nulidad de la Resolución No. 0032 del 04 de febrero de 2020 “por medio del cual se reubica un cargo en la Planta Global del Ministerio del Trabajo dirección Territorial Caquetá” a la demandante en calidad de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 14, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ubicada en el Municipio del El Doncello, adscrita a la Dirección Territorial aduciéndosele necesidad del servicio. 2.
Resolución No. 0084 del 13 de abril de 2020, que dio cumplimiento al fallo de tutela expedido por el Juez Primero Laboral el 03 de abril de 2020 y dejó sin efectos transitoriamente la Resolución No. 0032 del 04 de febrero de 2020, hasta que la jurisdicción contencioso administrativa establezca de manera definitiva la legalidad de esta, y también la condicionó a lo que se resolviera en la segunda instancia de la tutela (artículo 7 decreto 306 de 1992). 3.
Oficio memorando del 1 de julio de 2020 expedido por el Director Territorial Caquetá del Ministerio de Trabajo doctor Luis Fernando Ortega Mocaleano, por el cual, le notifica a la demandante que debe realizar trabajo en casa y no realizar el desplazamiento al municipio del Doncello hasta tanto se determine por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, así como el Ministerio de Trabajo la decisión de levantar la medida de trabajo en casa para todos los trabajadores, previo a la superación de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se acuerde que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ, deje sin efectos la reubicación laboral efectuada a la señora Alba Janneth Ramírez Rueda, en calidad de Inspector de Trabajo y Seguridad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 18001-3333-001-2021-00139-01 2 de 5 Social, Código 2003, Grado 14, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ubicada en el Municipio del El Doncello, y se ordene que continúe su prestación del empleo en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ubicada en el Municipio del Florencia, atendiendo a las razones de hecho y derecho expuestas.
TERCERA: Que a título de restablecimiento se ordene también que se reconozca por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ el daño emergente futuro correspondiente a los gastos en los que incurrirá la demandante por motivo del desplazamiento, estadía y gastos de manutención en el municipio del Doncello, Caquetá, para el cumplimiento de las funciones asignadas una vez ingrese a laboral de manera presencial en la sede física del mencionado municipio, atendiendo que actualmente cumple trabajo remoto; los cuales se estiman en un aproximado de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), suma que puede variar dependiendo del tiempo en el que dure en dicho municipio hasta que se ordene su restablecimiento laboral en el cargo que desempeñaba.” Con auto del 18 de mayo de 20211, se admitió la demanda por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, luego de agotar las notificaciones de rigor, con providencia del 29 de septiembre de 2023, se profiere sentencia en primera instancia2, accediendo parcialmente las pretensiones de la demanda.
Con ocasión de lo anterior, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación3, y mediante auto del 13 de diciembre de 2023 el a quo resolvió conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación4. Para efectos de surtirse el referido recurso, se remitió copia del proceso a esta Corporación, no obstante, mediante memorial radicado 14 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte demandada manifestó DESISTIR del recurso presentado5.
De la solicitud de desistimiento se corrió traslado6 a la parte demandante, sin embargo, el término concedido para que se pronunciara venció en silencio7. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para decidir de fondo la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, debido a que la decisión a adoptar se enlista dentro de aquellas previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 que según el artículo 125 Ibídem corresponden a decisiones de Sala. 3.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuran los presupuestos para aceptar la solicitud desistimiento del recurso de apelación presentada por el apoderado de la parte demandada mediante escrito del 14 de 1 Archivo 12 del expediente judicial electrónico 2 Índice 23 de SAMAI – Primera instancia. 3 Índice 25-26 de SAMAI – Primera instancia. 4 Índice 28 de SAMAI – Primera instancia. 5 Índice 31 de SAMAI – Primera instancia. 6 Índice 04 de SAMAI – Segunda instancia. 7 Índice 10 de SAMAI – Segunda instancia. 8 De ahora en adelante CPACA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 18001-3333-001-2021-00139-01 3 de 5 diciembre de 2023 y en caso afirmativo, si existe mérito para condenar en costas a la parte demandada. 3.3.
La Sala aceptará el desistimiento del recurso de apelación incoado,y se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada El CPACA se limitó a regular el desistimiento tácito de la demanda (artículo 178)9; empero, cuando el abandono del recurso de apelación es el resultado de una manifestación concreta del accionante, resulta necesario acudir a las normas del Código General del Proceso10.
A fin de decretar el desistimiento de ciertos actos procesales, el legislador en el artículo 316 del CGP estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.” (Subrayado fuera de texto original) En este sentido, las partes pueden libremente desistir de todos los actos procesales que hayan promovido –incluidos los recursos interpuestos-, salvo las pruebas practicadas.
Dicho lo anterior, en el presente caso encuentra la Sala que es procedente acceder a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez, que tal desistimiento se presentó sobre un acto procesal que fue promovido por la parte demandada - y además por cuanto no se trata de una prueba practicada, sobre la que de manera taxativa se prohíbe su desistimiento a voces del 9 “ARTÍCULO 178.
DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” 10 Normatividad aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA“ En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 18001-3333-001-2021-00139-01 4 de 5 artículo 316 del CGP-.
Ahora, en cuanto a la condena en costas en casos de desistimiento de ciertos actos procesales -verbigracia el recurso de apelación-, contempla la normativa en comento que debe condenarse en costas procesales a quien desista, previendo cuatro (4) excepciones, a saber: (i) cuando las partes así lo convengan, (ii) cuando se presente el escrito de desistimiento ante el Juez que lo concedió, (iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable en firme, siempre que no estén vigentes medidas cautelares y (iv) cuando la parte demandada no se oponga al desistimiento.
De esta manera se concluye entonces que, si bien existe una regla general según la cual debe condenarse en costas a quien desiste de su petitum, se tiene que cuando se esté incurso en una de las causales exonerativas establecidas en la norma, no procederá sanción de tal naturaleza. Para el caso que contrae la atención de la Sala se tiene que con auto del 12 de febrero de 202411 se ordenó correr traslado a la parte demandante del escrito de desistimiento para que se pronunciara, sin embargo, guardó silencio, por lo cual no se condenará en costas a la parte demandada.
IV. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme la presente decisión, archívese el proceso, previo las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Con ausencia justificada 11 Índice 04 de SAMAI – Segunda instancia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 18001-3333-001-2021-00139-01 5 de 5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.