Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Guzmán Olaya en representación de la menor SLG Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-003-2024-00006-01 Tema: Derecho fundamental a la salud.
Acta número 13. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Nueva EPS contra el fallo de tutela del 5 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, que amparó el derecho fundamental a la salud invocado por la señora Sandra Milena Guzmán Olaya, en nombre de su hija SLG.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Sandra Milena Guzmán Olaya solicitó la protección del derecho fundamental a la salud de su hija SLG, que consideró vulnerado por Nueva EPS. En consecuencia, se ordene a la entidad prestadora de salud suministrar a la menor y a un acompañante los viáticos para cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación con la finalidad de asistir a servicios médicos que sean ordenados fuera de su domicilio; y otorgar un tratamiento integral respecto de las patologías que la aquejan. 1 C1 – Archivo 2.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Guzmán Olaya en representación de la menor SLG Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-003-2024-00006-01 1.2. Fundamentos de la solicitud Para sustentar la acción de tutela, la señora Sandra Milena Guzmán Olaya expuso que: i) Su hija SLG de 13 años, se encuentra vinculada al régimen subsidiado en salud en Nueva EPS y fue diagnosticada con malformación congénita de la cara y del cuello no especificada. ii) El 7 de noviembre de 2023 se autorizó el servicio médico de consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía de cabeza y cuello, que se realizaría el 26 de enero de 2024 en la Clínica Medilaser de Neiva. iii) Solicitó el suministro de viáticos para asistir a la consulta médica y Nueva EPS le indicó que los gastos debían ser asumidos por ella. iv) No cuenta con recursos económicos para asumir los gastos de desplazamiento por cuenta propia. 1.3.
Contestación2 Nueva EPS indicó que SLG se encuentra activa en el régimen subsidiado y que la entidad asumió todos los servicios médicos requeridos para el tratamiento de las patologías presentadas por, esto, conforme lo ordenado por sus médicos tratantes y de acuerdo con la Resolución 2366 de 2023. Destacó que presta el servicio de salud a través de una red de prestadores de servicios de salud contratada y no de manera directa.
Argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor y que no existe en el expediente ninguna carta de negación de servicios de salud; que, por el contrario, ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que tiene contratada. Precisó que es responsabilidad del usuario radicar las órdenes medicas e historias clínicas de los servicios que requieran autorización de acuerdo con el plan de manejo otorgado por los profesionales tratantes, de lo contrario la EPS no tendría conocimiento de las órdenes proferidas, por ende, el usuario debe cumplir con sus obligaciones antes de responsabilizar a la EPS y trasladar el trámite administrativo al despacho judicial. 2 C1 – Archivo 8.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Guzmán Olaya en representación de la menor SLG Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-003-2024-00006-01 Explicó que resultaba inviable amparar la prestación de servicios médicos que no han sido prescritos por el médico tratante, de manera que el criterio jurídico no puede remplazar el criterio médico, pues el personal de salud debidamente autorizado es el que puede ordenar el tratamiento adecuado para tratar una patología. Frente al suministro del servicio de transporte señaló que direccionó la solicitud a la dependencia respectiva para revisión y gestión del caso.
Y, respecto de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante, manifestó que son improcedentes comoquiera que no se cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento. Finalmente, adujo que es improcedente otorgarle tratamiento integral, pues se trata de un mandato futuro e incierto. 1.4.
Sentencia de primera instancia3 Luego de precisar el marco jurídico y jurisprudencial del derecho a la salud, el acceso a los servicios médicos asistenciales, los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para el paciente y un acompañante y el principio de integralidad, el a quo amparó el derecho fundamental de SLG; en consecuencia, ordenó a Nueva EPS brindar un tratamiento integral frente a su diagnóstico de malformación congénita de la cara y del cuello no especificada.
De igual manera, ordenó a la accionada garantizar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a la menor y un acompañante para asistir a la consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía de cabeza y cuello, en caso de no haberlo hecho o, en caso de reprogramación del servicio. Refirió que por medio del auto proferido el 24 de enero de 2024 decretó medida provisional tendiente al suministro de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación; no obstante, se desconocía «si se dio o no cumplimiento a la medida provisional decretada, y si la accionante acudió o no a la cita programada para el día 26 de enero de 2024; lo anterior por cuanto la parte actora ha guardado silencio, mientras que la NUEVA EPS no allegó ninguna prueba al respecto».
Por último, explicó que resultaba necesario que se garantizara la continuidad en el tratamiento de las patologías de la actora. 3 C1 – Archivo 12. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Guzmán Olaya en representación de la menor SLG Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-003-2024-00006-01 1.5.
Impugnación4 Inconforme, la Nueva EPS impugnó la decisión para que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del reconocimiento del tratamiento integral. De manera subsidiaria, solicitó que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios, y que se indique en la parte resolutiva de la sentencia la patología por la cual se ordena el tratamiento integral.
Adujo que no resultaba procedente tutelar hechos futuros e inciertos, pues se suponía el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la entidad, situación que atentaba contra el principio de buena fe. Resaltó que ha garantizado las prestaciones asistenciales requeridas para el tratamiento de la patología de la actora, razón por la cual resultaba improcedente ordenar el tratamiento integral, teniendo en cuenta que no se vulneró ningún derecho.
Por último, precisó que, de proceder el tratamiento integral requerido, este debía ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos y su vigencia, de manera que se hacía necesario que el operador jurídico lo especificara. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2.
Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la actora.
Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente: 5 4 C1 – Archivo 9. 5 Sentencia T-463 de 1996. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Guzmán Olaya en representación de la menor SLG Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-003-2024-00006-01 (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa.
En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si el tratamiento integral reconocido a la demandante resulta procedente o si, por el contrario, la orden debe revocarse.
En ese orden, procederá la Sala a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos respectivos, y de superar dicho análisis, a resolver el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por Sandra Milena Guzmán Olaya, en nombre de su hija menor SLG, titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Guzmán Olaya en representación de la menor SLG Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-003-2024-00006-01 ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que Nueva EPS es la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, es decir que prima facie es la encargada de prestar los servicios médicos requeridos. iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad es necesario recordar, como la reiterado la Corte Constitucional6, el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, que habilita su protección directa por vía de tutela en el evento en que se considere vulnerado o amenazado, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda accionar para proteger el derecho fundamental a la salud. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora permanece en el tiempo7 (toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido autorizado el suministro de viáticos por concepto de transporte, alimentación y alojamiento para la menor de edad y un acompañante), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.
En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si el tratamiento integral reconocido a la demandante resulta procedente o si, por el contrario, la orden debe revocarse. 2.4. Sobre el derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Como desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha 6 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). y sentencia T-196 de 2018 (MP.
Cristina Pardo Schlesinger) 7 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Guzmán Olaya en representación de la menor SLG Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-003-2024-00006-01 relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual, la Corte Constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.
Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.
Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Según se lee en la historia clínica del 3 de noviembre de 2023, la menor SLG está afiliada al régimen subsidiario en salud en Nueva EPS y se encuentra diagnosticada con malformación congénita de la cara y del cuello no especificada. Asimismo, se observa que la médica especialista en cirugía de cabeza y cuello le ordenó consulta de control o seguimiento por la especialidad.
Pues bien, en virtud del artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 los servicios de salud deben prestarse con observancia del principio de integralidad, en efecto, la norma dispone: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de integralidad «envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Guzmán Olaya en representación de la menor SLG Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-003-2024-00006-01 exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.» 8 Así entonces, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante9.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que resulta procedente el tratamiento integral ordenado por el juez de primera instancia, en tanto se ajusta al principio de integralidad en materia de salud, que se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.10 En este entendido y a pesar de que no puede suponerse que la EPS negará la prestación de otros servicios médicos que pueda llegar a necesitar la actora para su respectivo tratamiento, la orden proferida respecto del tratamiento integral, se insiste, resulta necesaria a fin de que la actora reciba una atención oportuna, eficiente y de calidad.
Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que por su edad, la menor SLG es un sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, se tiene que Nueva EPS solicitó en el escrito de impugnación que, en caso de ratificarse el amparo de los derechos invocados, en virtud de la Resolución 205 de 2022 se ordenara al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurriera la entidad prestadora de salud para el cumplimiento del fallo y que sobrepasaran el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
En relación con este punto estima la Sala que, en primer lugar, no resulta procedente proferir ordenes frente a una entidad que no estuvo vinculada dentro del trámite constitucional y, en segundo, que el reembolso de cualquier gasto que resultare procedente, es un trámite administrativo que debe adelantarse entre ADRES y Nueva EPS, ajeno a la protección del derecho fundamental que aquí se invoca.
En estas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2018.
MP. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009. 10En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante” Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Milena Guzmán Olaya en representación de la menor SLG Accionado: Nueva EPS Expediente: 18001-33-33-003-2024-00006-01 FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental a la salud de la menor SLG.
Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx