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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2024-00008-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-02-28

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333002-2024-00008-01 Acción: TUTELA Demandante: HUMBERTO BERMEO GUAÑARITA Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Sala de discusión: Nro. 17 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el actor.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Humberto Bermeo Guañarita, identificado con cédula de ciudadanía nro. 12.233.776 expedida en Pitalito, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretende la parte demandante que se tutele su derecho fundamental de petición, y consecuentemente, se ordene a la UARIV a la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos se narró: i) Humberto Bermeo Guañarita fue víctima del conflicto armado, junto a su núcleo familiar. Él adelantó los respectivos trámites ante la UARIV para el pago de la indemnización administrativa. ii) El 23 de noviembre de 2023, el señor Bermeo Guañarita solicitó información sobre la fecha de pago por desplazamiento forzado, obteniendo el resultado del método técnico de priorización, la cual arrojó la no priorización al no alcanzar la puntación requerida. iii) En atención a lo anterior, encontró inconsistencia en el resultado, pues no se tuvieron en consideración múltiples factores, por lo que procedió a realizar una nueva petición, a través del cual solicitó el inicio del proceso de revisión del método de priorización. 1 Índice 3, SAMAI, trámite primera instancia. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Humberto Bermeo Guañarita Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas.

Radicación 180013333002-2024-00008-01 2 de 9 iv) Cuando impetró la tutela, el actor no había obtenido respuesta alguna. 1.2. Contestación2 Dentro del término concedido, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Señaló que Humberto Bermeo Guañarita estaba incluido en el – RUV – por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Indicó que debía denegarse el amparo toda vez que las peticiones del actor fueron contestadas mediante comunicación nro. 2023-1942509-1 de 23 de noviembre de 2023, ampliada mediante el oficio nro. 7812110, que se envió a su dirección electrónica. Además, informó que al tutelante se le reconoció de indemnización administrativa, a través de la Resolución 04102019-1060383 del 20 de abril de 2021 y que, como no reunía alguna causal de priorización de las Resoluciones 1049 del 2019 y 582 del 2021, se aplicó el método técnico de priorización regulado, dando un resultado negativo en el favorecimiento para el 2022.

Agregó que la AURIV estaba de nuevo ejecutando el análisis y si el resultado era favorable, se haría la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado era no favorable, se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización». Ante la petición de información sobre el pago de la indemnización estableció que no era posible dar fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.

De este modo, según la accionada, no se había vulnerado los derechos fundamentales alegados. Finalmente, solicitó se negaran las pretensiones invocadas por el actor, en tanto la UARIV actuó dentro del marco de sus competencias, realizando las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. 1.3. Sentencia de primera instancia3 Tras pronunciarse sobre el derecho de petición y el marco normativo de la indemnización administrativa, analizó el caso y amparó el derecho de petición, ordenando a la entidad informando el resultado del método de priorización aplicando en la vigencia 2023.

Para llegar a tal conclusión, estableció que frente a un caso de similares matices la Corporación había encontrado la afectación al derecho de petición por cuanto la respuesta emitida por la accionada no era clara, ni de fondo, por cuanto no se indicó el resultado de la priorización o no de la entrega de la indemnización para la vigencia 2023. 1.4.

La impugnación4 Inconforme, la UARIV impugnó la decisión para que se diera por cumplida la orden y se archivara el expediente. Señaló que, en la actualidad está realizando la verificación y validación frente al Método Técnico de Priorización el cual se aplicó ya al actor, que una vez realizado ello, se establecería si cuenta o no con resultado favorable, lo cual se informó al 2 Índice 8, SAMAI, trámite primera instancia. 3 Índice 9, SAMAI, trámite primera instancia. 4 Índice 11, SAMAI, trámite primera instancia. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Humberto Bermeo Guañarita Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas.

Radicación 180013333002-2024-00008-01 3 de 9 actor, por lo que indicó que en el plenario no se acreditó vulneración a un derecho fundamental. Agregó: “…Ahora bien, vale la pena recordar que el otorgamiento del beneficio de la indemnización administrativa requiere de un estudio pormenorizado que debe ser adelantado por esta Entidad a efectos de determinar en qué condiciones de vulnerabilidad y extrema urgencia se encuentra el accionante, para definir si es procedente su reconocimiento, procedimiento que adelantó la unidad para las víctimas, por lo cual se reitera que la indemnización administrativa corresponde a un proceso reglado ajustado a un debido proceso que tiene tiempos y procedimientos para garantizar los derechos a la reparación a todas las víctimas, en consecuencia esta Entidad debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo…” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación Según los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; Decretos 2591 de 1991, 1381 de 2000 y 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico Se contrae a establecer – según lo manifestado por el impugnante -, si en el caso específico, si la UARIV no vulneró el derecho de petición, pues con la comunicación del 11 de septiembre se atendió lo pedido por el actor. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: “…La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)…” Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Humberto Bermeo Guañarita Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333002-2024-00008-01 4 de 9 (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de adelantar el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco del derecho fundamental objeto de protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política.

(iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5, en la que ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos por la Ley.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el actor ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional. En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró algún derecho fundamental del demandante en el marco del procedimiento administrativo adelantado para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. 2.3.1 De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento.

La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)”.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente:     “…Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto…” Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de 5 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010  T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.

Corte Constitucional. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Humberto Bermeo Guañarita Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333002-2024-00008-01 5 de 9 operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización:     “…Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos ”    De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto consto definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajos los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización.   2.3.2 Sobre el derecho fundamental de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, bien sea en interés general o particular.

También tiene derecho a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)”6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho, así: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Humberto Bermeo Guañarita Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas.

Radicación 180013333002-2024-00008-01 6 de 9 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.”6 Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 6 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Humberto Bermeo Guañarita Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333002-2024-00008-01 7 de 9 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.4 Análisis de la Sala, caso concreto De lo aportado7 se tiene que: - El actor cuenta con 56 años y a él se le reconoció el derecho a la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a través de la Resolución nro. 0410219-1060383 del 20 de abril de 2021 “por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”. - El señor Fajardo adelantó unas actuaciones ante la UARIV, por lo que el 21 de noviembre de 2023 solicitó “notificación del resultado del “Método Técnico de Priorización”. - La entidad accionada se pronunció frente a la petición presentada en dos oportunidades: en la primera, mediante oficio con radicado Nro. 2023- 1942509-1 del 23 de noviembre del mimo año (folio 7 y 8 del índice 8), a través del cual le indicó al actor que el 25 de agosto de 2023 se dio aplicación al referido método, en donde le informaría al finalizar la anualidad de dicho año si era posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa; en la segunda respuesta; que correspondió al oficio nro. 2024- 0019813-1 del 22 de enero de 2024, a través del cual le señaló: “ le informamos que la Unidad, se encuentra realizando la verificación y validación respecto del oficio con el resultado obtenido de la aplicación del método técnico de priorización, una vez se cuente con el resultado le será notificado, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización»”. Pues bien, - como se indicó - lo que se pretendió por parte del actor y con la presentación de la petición, fue que la accionada le indicara el resultado obtenido de la aplicación del precitado Método de Priorización para la vigencia del 2023, situación que a la fecha no ha ocurrido.

Al respecto la Entidad manifestó que a la fecha se encuentra en la etapa de verificación y validación de la información recopilada, respuesta que fue debidamente notificada, por lo que considera que no existe la vulneración al derecho fundamental deprecado por el actor. Al respecto, la Sala comparte la decisión adoptada por la jueza de instancia, en tanto no brindó la UARIV una respuesta clara y precisa.

Si bien el anexo de la 7 Archivo nro. 3, C.1 del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Humberto Bermeo Guañarita Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333002-2024-00008-01 8 de 9 Resolución nro. 01049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, no establece una fecha en la que se deba comunicar el resultado que arroje la aplicación del método, lo cierto es que si es su deber informar una fecha cierta en la que se hará, tal como lo establece el parágrafo del artículo 14 del CPACA, que dispone: “…Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto…” (lo subrayado y en negrillas de la Sala).

Es así como, no es de recibo la manifestación de la UARIV según la cual: “una vez se cuente con el resultado le será notificado”, como quiera que no se señala concretamente la fecha en que le será notificada, conculcándole así el derecho fundamental de petición. Máxime cuando el inciso final del artículo 14 de la referida Resolución, establece: “En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”.

En un caso similar, la Corte Constitucional8 llamó la atención de la demandada, para que, en lo sucesivo, “aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente”, por lo que lo instó poner en el menor tiempo posible en conocimiento el resultado del método aplicado.

De acuerdo con este análisis, se confirmará el fallo de primera instancia ya que la Sala considera que la UARIV continúa conculcando el derecho fundamental de petición del demandante del amparo, con ocasión de la negativa de informar el resultado del método de priorización aplicando en la vigencia 2023. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 T-377 de 2022. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Humberto Bermeo Guañarita Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333002-2024-00008-01 9 de 9 Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Con ausencia legal justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.