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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2024-00002-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-02-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda - Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 022 Expediente No: 18001-33-33-005-2024-00002-01 Acción: Tutela Accionante: María Lorena Toro Loaiza Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela emitido el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela 1 MARÍA LORENA TORO LOZADA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a ser reparado e igualdad.

Como hechos, se relataron: En razón a ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, la actora se encuentra incluida en el RUV; que mediante resolución No. 04102019-1908335 del 22 de septiembre de 2023 se dispuso que para cancelarle la indemnización administrativa sería sometida al método técnico de priorización, a lo que manifestó su inconformidad en consideración a que en su vigencia la entidad accionada le ha cancelado indemnizaciones a personas que no acreditaron condiciones de priorización -procediendo a relacionarlas-; circunstancia que la motivó a presentar derecho de petición el 16 de noviembre de 2023 ante la entidad, solicitando los criterios que se tuvieron en cuenta para la entrega de la medida indemnizatoria a los sujetos por ella señalados y si tenían asignado el turno GAC.

Por lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenándose a la UARIV proceda a realizarle el pago de la indemnización administrativa reconocida, además de remitirle las contestaciones que ha emitido en las acciones de tutelas instauradas a su nombre, así como los respectivos fallos; igualmente le informe si en algún momento tuvo turno GAC de pago. 2.2.

Contestación La UARIV2 señaló que la actora se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, por lo cual 1 Archivo 02AccionTutela, expediente digital, carpeta 1 inst 2 Archivo 07ContestacionUARIV, expediente digital, carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300520240000201 Acción: Tutela Accionante: María Lorena Toro Loaiza Accionada: UARIV 2 presentó solicitud de entrega de indemnización administrativa, siéndole reconocida a través de la resolución No. 04102019-1908335 del 22 de septiembre de 2023.

Que al revisar la base de consulta de la entidad no se evidenciaba que se hubiera asignado turno GAC a nombre de la accionante; que este tipo de turno se suspendió con la entrada en vigencia de la resolución 1049 de 2019, al reglamentarse el acceso a la indemnización administrativa, en la cual se establecieron dos rutas de atención: la general y la priorizada.

En relación con la información del señor Julio César Rodríguez, señaló que el 31 de marzo del año 2022 les fue realizado el método técnico de priorización a la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año anterior contaban con una decisión de reconocimiento de la medida a su favor, incluyendo a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en las vigencias 2020 y 2021, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Indicó que luego de finalizado dicho proceso, se concluyó que, en atención al orden definido por la aplicación del método técnico, fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto del señor Rodríguez, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En cuanto a la información solicitada sobre las personas relacionadas en el escrito de tutela, señaló la improcedencia de la petición al corresponder a datos que eran de carácter reservado.

Finalmente, sobre el derecho a la igualdad en relación con las personas señaladas en el escrito de petición, indicó que, bajo el principio de igualdad consagrado en el artículo 6° de la ley 1448 de 2011, era necesario que cada solicitud se formulara conforme a la resolución 1049, considerando que el proceso de cada persona se analizaba de manera distinta.

Sobre la respuesta a la petición, precisó que al verificar el sistema de gestión documental se encontró que la dirección de notificación contenida en la referida petición era la misma que reposaba en la base de datos a la que se ha enviado a un alto número de peticiones de diferentes personas con los mismos datos de notificación y que en su mayoría viven en el municipio de Florencia, situación que le permite presumir que se está ante el caso de un eventual tramitador, el cual con su accionar está masificando la interposición de peticiones ante la entidad y, a su vez, acciones de tutela.

En razón de ello, la entidad solicitó negar las pretensiones de la acción, a la vez que se requiriera a la actora para que confirmara su dirección de notificaciones personales. 2.3. Sentencia impugnada3 Mediante providencia de fecha 22 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, se declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para arribar a tal conclusión, consideró la a quo que con la emisión del oficio No. 2024-0005474-1 del 16 de enero de 2024, puesto en conocimiento del interesado, cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, al satisfacer los parámetros 3 Archivo pdf 09SentenciaTutela, expediente digital, carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300520240000201 Acción: Tutela Accionante: María Lorena Toro Loaiza Accionada: UARIV 3 establecidos por la Corte Constitucional, al ser la respuesta de fondo, oportuna, congruente y cuya notificación fue efectiva. 2.4.

Impugnación4 La parte actora solicita se revise la decisión de primera instancia, aseverando que la entidad no ha brindado respuesta a los interrogantes planteados en el escrito de petición, así como tampoco ha materializado la entrega de la reparación administrativa en aplicación al derecho a la igualdad. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional. 3.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión del a quo, en el presente asunto se está frente al fenómeno del hecho superado; o si, por el contrario, como lo sostiene el apelante, la UARIV aún se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados ante la falta de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante resolución No. 04102019-1908335 del 22 de septiembre de 2023 por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual. 3.4.

Material probatorio -Resolución No. 04102019-1908335 del 22 de septiembre de 2023 proferida por la UARIV5, mediante la cual se dispuso (se transcribe en forma literal): “ARTICULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo.

NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS TIPO DE DOCUMENTO NÚMERO DE DOCUMENTO PRENTESCO PORCENTAJE MARIA LORENA TORO LOAIZA CEDULA DE CIUDADANIA 1112760265 VICTIMA DIRECTA 100.00% 4 Archivo pdf 11RecursoImpugnacionParteActora, expediente digital carpeta 1 inst 5 Folios 9-14Í Archivo pdf 03Anexos, expediente digital, carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300520240000201 Acción: Tutela Accionante: María Lorena Toro Loaiza Accionada: UARIV 4 ARTICULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el momento de entrega de la medida de indemnización reconocida, de conformidad con los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal y las razones señaladas en el presente acto administrativo…” - Derecho de petición suscrito por la actora, calendado el 16 de noviembre de 20236, en el que solicitó a la UARIV (se transcribe en forma literal): “Sírvanse informarme que condición tenían cada una de las personas mencionadas anteriormente contestándome de la siguiente manera: - En el numeral 1 y 2 contestarme solamente CUENTA CON UNA CONDICION - En el numeral 3 indicarme la edad - En el numeral 4 si el pago fue por orden judicial darme el radicado y nombre del juzgado, de esta manera no se transgreda políticas de privacidad y protección de datos. • Sírvase informarme que condición tenía el señor JULIO CESAR RODRIGUEZCED N°: 17705125 a quien le cancelaron la indemnización en el año 2022 y quien me hace entrega de la autorización para tal hecho de la cual envió copia. • Así mismo solicito indicarme si he tenido turno GAC en algún momento de ser así eviarmelo.

De no contar alguno de ellos con las condiciones exigidas por la resolución 01049 del 15 de marzo del 2019 solicito se me aplique el derecho a la igualdad art 13 de la constitución colombiana cancelándome mi indemnización de manera inmediata sin más demoras ni dilataciones como lo hicieron con las personas anteriormente mencionadas o en su defecto darme una fecha probable pero no lejana para recibir mi indemnización por el hecho victizante de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL” - Oficio calendado el 1 de enero de 20247, por medio del cual la UARIV le informó a la accionante (se transcribe en forma literal): “Respecto a su solicitud de “Sirvacen informarme que condición tenía el señor JULIO CESAR RODRIGUEZCED N°: 17705125 a quien le cancelaron la indemnización en el año 2022 y quien me hace entrega de la autorización para tal hecho de la cual envió copia”, me permito informarle lo siguiente: En atención a la información del señor JULIO CESAR RODRIGUEZ, nos permitimos informar que acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad, el 31 de marzo de 2022, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020 y 2021, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención al orden definido por la aplicación del método técnico fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de JULIO CESAR RODRIGUEZ, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Respecto a su solicitud de “Así mismo solicito se me entregue copia de todas las contestaciones claras y legibles que reposen en sus archivos llámese contestaciones a derechos, tutelas, desacatos, informativos y demás, además indicarme si he tenido turno GAC en algún momento”, me permito informarle lo siguiente: En primer lugar, me permito informarle que revisadas las bases de consulta de la entidad no se evidencia que se haya asignado turno GAC a su nombre.

Según lo antes descrito, me permito informarle que los turnos GAC eran entregados con anterioridad, para casos que iban a acceder a la indemnización administrativa. Pero que en ocasión al auto 206 expedido por la corte constitucional, se expidió la resolución 1049 de 2019, la cual reglamentó el acceso a la indemnización administrativa bajo los parámetros establecidos en la misma.

Suspendiendo desde entonces la expedición de turnos GAC a personas para el acceso a 6 Folio 1-4, Archivo pdf 03Anexos, expediente digital, carpeta 1 inst 7 Folio 26-29, 08ContestacionTutela Expediente No: 18001333300520240000201 Acción: Tutela Accionante: María Lorena Toro Loaiza Accionada: UARIV 5 la indemnización administrativa, ya que, de acuerdo a tal resolución, debían seguir dos rutas que se establecieron, a saber, ruta general y ruta priorizada. los pagos son realizados por la unidad en estricto cumplimiento de la 1049 y de acuerdo a los resultados que arrojen el Método Técnico de Priorización. Respecto a su solicitud de “Sírvanse informarme que condición tenían cada una de las personas mencionadas anteriormente contestándome de la siguiente manera: En el numeral 1 y 2 contestarme solamente CUENTA CON UNA CONDICION” “En el numeral 3 indicarme la edad, En el numeral 4 si el pago fue por orden judicial darme el radicado y nombre del juzgado, de esta manera no se transgreda políticas de privacidad y protección de datos”, me permito informarle lo siguiente: Me permito informarle que, en cuanto a que se brinde información de otras víctimas, en virtud del principio de confidencialidad no es procedente acceder a esta pretensión toda vez que la información solicitada contiene datos sensibles que tienen que ver con datos personales de cada víctima relacionadas con la intimidad y la dignidad de cada ser humano; de igual manera tratándose de hechos victimizantes en los que se vulneran derechos humanos que son de información exclusiva de las víctimas.

Dicha información se podría suministrar solo siempre y cuando se allegue poder para ello. Respecto a su solicitud de derecho a la igualdad con las personas a las que usted se refiere en su petición, me permito informarle que, bajo el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011, es necesario que cada solicitud sea en respeto y atención a la Resolución 1049, pues el proceso de cada persona se analiza de manera independiente.

Dicho lo anterior, en su caso en particular, este principio se ha respetado, toda vez que la resolución 1049 fija paramentos objetivos a fin de atender estas solicitudes de manera respetuosa con la dignidad de las víctimas, y el respeto al principio de igualdad. (…) Ahora bien, atentamente me permito informarle que no es posible acceder a su solicitud de pago de la indemnización administrativa, toda vez que para su caso se aplicara el método técnico de priorización, pues no ostenta un criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021… Conforme a lo anteriormente expuesto, no es posible fijar una fecha exacta ni probable para el pago de la indemnización administrativa o turno de pago, ni hacer entrega de la carta cheque para cobrar la indemnización, hasta tanto no se lleve a cabo el procedimiento en cuanto a la aplicación del método técnico de priorización. (…) Así las cosas, la Unidad para la Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en la vigencia del año 2024 para determinar las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2023 sin criterio de priorización y de aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico…”. -Constancia de envío del anterior oficio al buzón NOTIFICACIONESJUDICIALESCECOMPE@HOTMAIL.COM8, dirección electrónica señalada en la petición y en el escrito demanda para notificaciones. 3.5.

Solución del asunto Como quedó visto, pretende la accionante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV la entrega de la información relacionada con las personas que, en vigencia de la Resolución 1049 de 2019, les fue otorgada el 25 de agosto de 2023 las respectivas indemnizaciones administrativas sin que hubieran acreditado condiciones de priorización, para así determinar los motivos por los cuales dichas personas, a diferencia de ella, obtuvieron resultados favorables en la aplicación del método técnico de priorización, garantizando de esta manera -a su juicio- el derecho a la igualdad. 8 Folio 15, 07ContestacionUARIV Expediente No: 18001333300520240000201 Acción: Tutela Accionante: María Lorena Toro Loaiza Accionada: UARIV 6 Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20199, la cual establece el procedimiento para tal fin.

En ese entendido, al informar a la actora que la entrega de la medida indemnizatoria se define a través de la aplicación del método técnico de priorización, se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1410 ibídem; por lo que al no aparecer acreditado en el plenario alguno de los criterios de priorización, la entrega de la indemnización debe estar sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal.

Al analizar el contenido del oficio emitido por la accionada, por medio del cual brindó respuesta a la peticionaria, se tiene que se le indicó que sería sometido al método técnico de priorización en la vigencia del 2024, cuyo resultado le sería informado. En ese orden, considera la Sala que la información brindada por la UARIV fue congruente con la situación de la actora, en tanto -como ya se precisó- la entrega de la medida indemnizatoria depende del resultado que arroje el método técnico señalado y de la disponibilidad presupuestal con la que cuente la unidad, máxime cuando es de anotar que la indemnización es una medida de reparación integral que no se encuentra ligada con el derecho al mínimo vital, al tratarse de una compensación económica por los hechos victimizantes sufridos.

No obstante lo anterior, la UARIV no le precisó o señaló a la actora una fecha cierta en la cual le sería comunicado el resultado que arroje el estudio de priorización, desconociendo así las pautas establecidas por la Corte Constitucional11, en tanto la peticionaria no tiene el deber soportar la carga de una espera indefinida para la resolución a su solicitud.

En cuanto a los hogares que afirmó la actora -en el escrito de tutela- les fue entregada la indemnización administrativa sin tener condiciones de vulnerabilidad, se observa que no acreditó que, efectivamente, se hubiera realizado el reconocimiento a dichas personas, así como las circunstancias especiales de cada núcleo familiar y si habían presentado la solicitud de pago de indemnización con posterioridad a la de la accionante; razón por la cual no se aprecia la vulneración del derecho a la igualdad. 9 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 10 ARTÍCULO

14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. 11 La respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

Expediente No: 18001333300520240000201 Acción: Tutela Accionante: María Lorena Toro Loaiza Accionada: UARIV 7 Igualmente, se observa que le fue informado que al señor Julio César Rodríguez le fue reconocida la reparación administrativa, luego de resultar favorable su entrega conforme los resultados obtenidos en el método técnico de priorización. Finalmente, se le informó que revisada las bases de consulta no se evidenciaba que le hubieran asignado el turno GAC, los cuales se entregaron con anterioridad a la expedición de la resolución 1049 de 2019.

Conforme a lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho de petición de la actora, ordenándose a la UARIV que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión informe la fecha en que le será notificado el resultado de la aplicación del método técnico de priorización que se llevará a cabo en la anualidad del año 2024.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela de fecha 22 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. – AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MARIA LORENA TORO LOAIZA.

TERCERO. – ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, informe a la actora la fecha en que le será notificado el resultado de la aplicación del método técnico de priorización que se llevará a cabo en la anualidad del año 2024.

CUARTO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx