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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-31-000-2001-00173-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-02-27

Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Primero Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Libra mandamiento de pago Medio de control: Ejecutivo – Primera Instancia Demandante: Isabel Cristina Farfán Gutiérrez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 180012331000-2001-00173-00 I. ASUNTO El Despacho procede a decidir sobre la procedencia de librar mandamiento de pago.

II.

ANTECEDENTES Isabel Cristina Farfán Gutiérrez y Gustavo Adolfo Zapata Farfán, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se libre mandamiento de pago en los siguientes términos (folio 4 del índice 45 SAMAI): “PRIMERA: Como consecuencia de los anteriores hechos solicito al señor Magistrado, se libre mandamiento ejecutivo a favor de ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIERREZ y GUSTAVO ADOLFO ZAPATA FARFÁN, y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con fundamento en las sentencias de primera y segunda proferidas en el presente proceso, por las siguientes sumas de dinero: a. A favor de ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($33.980.624,00) MCTE, por concepto de intereses moratorios generados sobre la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100,00) MCTE, valor que corresponde a los perjuicios morales reconocidos en el título ejecutivo base de recaudo, y conforme a la liquidación que se adjunta. b. A favor de GUSTAVO ADOLFO ZAPATA FARFÁN, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($33.980.624,00) MCTE, por concepto de intereses moratorios generados sobre la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100,00) MCTE, valor que corresponde a los perjuicios morales reconocidos en el título ejecutivo base de recaudo, y conforme a la liquidación que se adjunta.

SEGUNDA: Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 23 de junio de 2022 y la fecha que se haga efectivo el pago ” Como fundamento de la demanda ejecutiva se adujeron los siguientes hechos: - El 1 de septiembre de 2001 (sic) se declaró por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios sufridos por los acá ejecutantes Referencia: Libra mandamiento de pago Medio de control: Ejecutivo Radicación: 180012331000-2001-00173-00 2 de 9 por el fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Zapata Cano; sentencia que fue modificada por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018 así: “…PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2010 por el tribunal administrativo del Caquetá, la cual quedará así: (…) a) Perjuicios morales  Para ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ quien actúa en calidad de damnificada del hoy occiso Gustavo Adolfo Zapata Cano, el valor correspondiente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., para el momento de hacerse efectiva esta providencia. (…)  Para el menor GUSTAVO ADOLFO FARFÁN GUTIÉRREZ, hoy GUSTAVO ADOLFO ZAPATA FARFÁN hijo póstumo del hoy occiso Gustavo Adolfo Zapata Cano, el valor correspondiente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., para el momento de hacerse efectiva esta providencia. b) Perjuicios materiales: Lucro cesante (causado y futuro)  A ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ el total de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($171’864.433,73).  Para el menor GUSTAVO ADOLFO FARFÁN GUTIÉRREZ, hoy GUSTAVO ADOLFO ZAPATA FARFÁN, el total de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($135’387.750,51).

(…) Quinto.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil…” - La condena quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2018. - El 25 de octubre de 2018 el apoderado de los demandantes reclamó el cumplimiento de la sentencia ante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, razón por la cual se expidió la Resolución nro. 01251 del 19 de mayo de 2022 donde se efectuó la respectiva liquidación de lo ordenado. - El pago de $682.843.688,70, correspondiente a la sumatoria del capital por perjuicios morales, materiales e intereses moratorios generados por estos últimos se hizo efectivo el 23 de junio de 2022.

Se señala, que se cumplió de manera parcial el pago pues se dejó de reconocer y pagar los intereses moratorios generados por los perjuicios morales reconocidos, conforme lo establece el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo1, lo cual debió ocurrir desde el 28 de septiembre de 2018 hasta el 22 de junio de 2022. 1 En adelante CCA, corresponde al Decreto 01 de 1984 Referencia: Libra mandamiento de pago Medio de control: Ejecutivo Radicación: 180012331000-2001-00173-00 3 de 9 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de la ejecución de condenas impuestas por la misma, según establece el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, y compete al Tribunal conocer de la ejecución, de conformidad con el artículo 152-6 del CPACA3. 3.2.

Oportunidad para presentar la demanda La demanda se presentó dentro del término establecido en el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, esto es: dentro de los cinco años siguientes al momento de exigibilidad de la obligación, tal como se pasa a explicar: - La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2018. - El término de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA corrió hasta el 28 de marzo de 2020, es decir, que a partir de esa fecha empezó a trascurrir el plazo de caducidad, el cual vencería el 28 de marzo de 2025, siendo radicada el 4 de octubre de 2023. 3.3.

Legitimación, capacidad y representación La parte ejecutante ostenta legitimación en la causa, por ser beneficiaria de una condena judicial. Por otra parte, conforme al artículo 159 del CPACA tiene la capacidad para comparecer en juicio, y lo hace a través de apoderado judicial como lo exige el artículo 160 ibídem. La parte demandada también tiene legitimación en la causa, por haber sido condenada en el proceso 18001233100220010017300, base de recaudo judicial. 3.4.

Aptitud formal de la demanda (índice 45 SAMAI) Estudiada la demanda, se observa que cumple lo señalado en los arts. 160, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. En efecto, contiene: i) La designación de las partes y sus representantes; ii) las pretensiones, expresadas de forma clara y por separado; iii) la enunciación de los hechos debidamente determinados, clasificados y enumerados; iv) los fundamentos de derecho, v) la petición de pruebas que se pretende hacer valer en el proceso y las que tiene en su poder el demandante; vi) el lugar y dirección (incluida la electrónica) para recibir notificaciones judiciales; se acompaña vii) del poder debidamente otorgado y viii) con la presentación de la demanda se envió de manera simultáneamente a la entidad copia de ella. 3.5.

El título ejecutivo, análisis de requisitos y pruebas El proceso ejecutivo tiene fundamento en la facultad del acreedor de obtener el cumplimiento forzado de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo. Para que proceda la ejecución, entonces, esas características se 2 En adelante CPACA, corresponde a la Ley 1437 de 2011 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Providencia de veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2020). Radicación número: 47001-23-33- 000-2019-00075-01 (63931). Actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otro. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Libra mandamiento de pago Medio de control: Ejecutivo Radicación: 180012331000-2001-00173-00 4 de 9 deben revelar en el documento, si el título es simple, o en el conjunto de ellos si es complejo.

El Consejo de Estado4 ha clasificado y definido los requisitos del título ejecutivo así: “La Sala5 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los requisitos, formales y sustanciales, señalados en la ley procesal civil para que las obligaciones sean ejecutables. Los primeros miran a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante o que se trate de una sentencia de condena proferida por el juez.

Los segundos requisitos, de fondo o sustanciales, atañen a que ese o esos documentos - con alguno de los orígenes indicados - aparezca a favor del ejecutante y constituya a su favor plena prueba y en contra del ejecutado referente a una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

“Frente a esas calificaciones la doctrina ha señalado qué debe entenderse por => expresa cuando la obligación surge manifiesta de la redacción misma del documento; que en éste debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida; que en el documento la obligación debe estar declarada expresamente sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones pues, como lo indica la doctrina, ‘Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta’6; por clara cuando además de expresa aparece determinada en el documento o documentos, fácilmente inteligible y bajo solo un sentido y por obligación exigible debe entenderse cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se refiere a que debía cumplirse o dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurrió la condición o aquella para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

(…)”. 3.6. Caso Concreto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso7, se librará mandamiento de pago “ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”, cuando se presente la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo.

Examinada la documentación allegada, en el sub judice se tiene: El título es complejo por cuanto la obligación y sus elementos se encuentran con base en varios documentos, esto es, la sentencia de condena contra la demandada, y en favor de la parte ejecutante, así como también el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la orden judicial; para el caso sub examine, ambos se aportaron, con lo que se satisface los referidos requisitos formales.

Es menester aclarar que lo que se persigue con el presente proceso es el pago de los intereses moratorios causados en el pago tardío de los perjuicios inmateriales, en la modalidad de morales. En cuanto a los sustanciales, se trata de obligación clara, al ser comprensible con facilidad y unívocamente, pues la sentencia de segunda instancia ordena el pago de unas sumas de dinero cuantificadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes; así como también se estableció el tipo de intereses que se generan desde el momento en que la entidad debe cumplir con la obligación, esto es, pasado los 18 meses, conforme al art. 177 del CCA. 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, 2 de octubre de 2003, Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00776-01(24024). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2003, expediente 22.900, Actor: Bojanini Safdie & CIA en C. 6 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal.

El proceso Civil. Tomo II. 7 En adelante CGP. Ley 1564 de 2012 Referencia: Libra mandamiento de pago Medio de control: Ejecutivo Radicación: 180012331000-2001-00173-00 5 de 9 Al respecto, es importante reiterar, que los intereses de mora que hace mención la referida norma se calculan con base en una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, “esto por cuanto no reguló las tasas de interés comercial o moratorio, por lo que para su determinación debía acudirse a las previsiones del Código de Comercio, específicamente, a su artículo 884, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 19998.

Es actualmente exigible por cuanto ya transcurrió el término con el que contaba la entidad deudora para efectuar el pago de la condena, esto es: los dieciocho (18) meses contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia a partir 28 de marzo de 2020, fecha en que la obligación se hizo exigible para la entidad ejecutada.

En cuanto al requisito de ser expresa, hay que señalar que, si bien surge manifiestamente de la redacción misma de la sentencia objeto de ejecución, es necesario hacer las siguientes acotaciones: i) La sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, ordenó el siguiente pago: BENEFICIARIO PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ 50 SMMLV (al momento de hacerse efectiva esta providencia) 171.864.433,73 GUSTAVO ADOLFO ZAPATA FARFÁN 50 SMMLV (al momento de hacerse efectiva esta providencia) 135.387.750,51 En la misma también se señaló: “Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil”. ii) La sentencia se hizo efectiva el 27 de septiembre de 2018, esto es, cuando adquirió ejecutoria la providencia. (Folio 349 del Cuaderno de segunda instancia). iii) Se allegó la Resolución nro. 01251 del 19 de mayo de 2022 «Por la cual se da cumplimiento a una sentencia sin acuerdo de pago a favor de la señora ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ Y OTROS, RAD.

PONAL N°- 760-S-2018, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 Ley 1955 “Plan Nacional de Desarrollo pacto por Colombia, pacto por la equidad”, reglamentado por el Decreto Nro. 642 del 11 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Nro. 980 del 22 de agosto de 2021», en la misma se hicieron las siguientes liquidaciones a saber: “(…) PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MATERIALES TOTAL PERJUICIOS IDENTIFICACIÓN BENEFICIARIO SMMLV CAPITAL LUCRO CESANTE 40.782.310 ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ 50 $50.000.000 171.864.433,73 221.864.433,73 1.006.512.355 GUSTAVO ADOLFO ZAPATA FARFÁN 50 $50.000.000 135.387.750,51 185.387.750,51 TOTAL 100 100.000.000 307.252.184,24 407.252.184,24 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de septiembre de 2023 dentro del proceso con radicación 05001- 2333-000-2017-00839-01 (5965-2018), con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

Referencia: Libra mandamiento de pago Medio de control: Ejecutivo Radicación: 180012331000-2001-00173-00 6 de 9 Acto seguido procedió a liquidar los intereses de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, arrojando la suma de $ 154.154.730,93, para la señora FARFÁN GUTIÉRREZ y 121.436.773,53 para el señor ZAPATA FARFÁN. En ese orden, la liquidación final fue la siguiente: TOTAL A PAGAR POR PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES INTERÉS PERJUICIOS MATERIALES TOTAL PERJUICIOS IDENTIFICACIÓN BENEFICIARIO 40.782.310 ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ 221.864.433,73 154.154.730,93 376.019.164,66 1.006.512.355 GUSTAVO ADOLFO ZAPATA FARFÁN 185.387.750,51 121.436.773,53 306.824. 524,04 TOTAL 407.252.184,24 275.591.504,46 682.843688,70 Pago que se hizo efectivo el 23 de junio de 2022.

Conforme a lo anterior, se tiene que en principio razón le asiste al ejecutante, en el sentido de establecer que no se dio cumplimiento total a la obligación impuesta, como quiera que no se liquidaron los intereses de mora de los perjuicios inmateriales reconocidos, tal como lo establece el artículo 177 del CCA. No obstante, lo anterior, debe recordar el despacho que según las previsiones del artículo 1653 del Código Civil, “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.

En ese orden, lo que procede en este caso, establecer preliminarmente el valor del crédito, esto es, lo que fue reconocido en la sentencia por concepto de daño moral, luego los intereses causados hasta la fecha del pago, seguidamente, imputar la suma dineraria a este concepto y el restante a capital. Veamos9: Fecha de Ejecutoria: jueves, 27 de septiembre de 2018 Valor del Crédito Judicial10: $ 39.062.100,00 Fecha de pago: 23 de junio de 2022.

Fecha de liquidación: 4 de octubre 2023. Año Mes Tasa Moratorio Suma de Interés Día Suma de Abonos saldo 2018 9 29,72% 111.412,51 - $ 39.173.512,51 2018 10 29,45% 856.529,33 - $ 40.030.041,84 2018 11 29,24% 823.682,88 - $ 40.853.724,72 2018 12 29,10% 847.669,13 - $ 41.701.393,85 2019 1 28,74% 838.398,51 - $ 42.539.792,36 2019 2 29,55% 776.070,79 - $ 43.315.863,14 2019 3 29,06% 846.511,72 - $ 44.162.374,86 2019 4 28,98% 817.337,22 - $ 44.979.712,08 2019 5 29,01% 845.353,90 - $ 45.825.065,97 2019 6 28,95% 816.589,85 - $ 46.641.655,82 9 Solamente se realiza una liquidación, sin embargo, la misma aplica para ambos demandantes atendiendo que es el mismo monto el reconocido, y que el abono se hizo por el mismo monto ($50.000.000) y el mismo día. 10 50 SMLMV para el 2018, fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo.

Referencia: Libra mandamiento de pago Medio de control: Ejecutivo Radicación: 180012331000-2001-00173-00 7 de 9 2019 7 28,92% 843.037,05 - $ 47.484.692,87 2019 8 28,98% 844.581,79 - $ 48.329.274,66 2019 9 28,98% 817.337,22 - $ 49.146.611,88 2019 10 28,65% 836.076,81 - $ 49.982.688,69 2019 11 28,55% 806.483,34 - $ 50.789.172,02 2019 12 28,37% 828.714,07 - $ 51.617.886,09 2020 1 28,16% 823.278,45 - $ 52.441.164,55 2020 2 28,59% 780.687,59 - $ 53.221.852,14 2020 3 28,43% 830.265,47 - $ 54.052.117,61 2020 4 28,04% 793.711,35 - $ 54.845.828,96 2020 5 27,29% 800.664,45 - $ 55.646.493,41 2020 6 27,18% 772.185,24 - $ 56.418.678,65 2020 7 27,18% 797.924,75 - $ 57.216.603,40 2020 8 27,44% 804.574,39 - $ 58.021.177,79 2020 9 27,53% 780.888,53 - $ 58.802.066,33 2020 10 27,14% 796.749,91 - $ 59.598.816,23 2020 11 26,76% 761.558,10 - $ 60.360.374,33 2020 12 26,19% 771.981,88 - $ 61.132.356,21 2021 1 25,98% 766.452,76 - $ 61.898.808,97 2021 2 26,31% 700.123,98 - $ 62.598.932,94 2021 3 26,12% 770.008,25 - $ 63.368.941,19 2021 4 25,97% 741.345,94 - $ 64.110.287,12 2021 5 25,83% 762.497,75 - $ 64.872.784,88 2021 6 25,82% 737.518,06 - $ 65.610.302,94 2021 7 25,77% 760.914,44 - $ 66.371.217,37 2021 8 25,86% 763.289,13 - $ 67.134.506,50 2021 9 25,79% 736.751,94 - $ 67.871.258,44 2021 10 25,62% 756.952,84 - $ 68.628.211,28 2021 11 25,91% 739.815,33 - $ 69.368.026,61 2021 12 26,19% 771.981,88 - $ 70.140.008,49 2022 1 26,49% 779.864,73 - $ 70.919.873,22 2022 2 27,45% 727.065,28 - $ 71.646.938,50 2022 3 27,71% 811.600,73 - $ 72.458.539,23 2022 4 28,58% 807.233,06 - $ 73.265.772,29 2022 5 29,57% 859.605,61 - $ 74.125.377,90 2022 6 30,60% 773.688,20 50.000.000,00 $ 24.899.066,10 2022 7 31,92% 582.641,89 - $ 25.481.707,99 Referencia: Libra mandamiento de pago Medio de control: Ejecutivo Radicación: 180012331000-2001-00173-00 8 de 9 2022 8 33,32% 604.774,38 - $ 26.086.482,37 2022 9 35,25% 614.607,99 - $ 26.701.090,36 2022 10 36,92% 660.840,41 - $ 27.361.930,77 2022 11 38,67% 665.459,72 - $ 28.027.390,50 2022 12 41,46% 729.560,33 - $ 28.756.950,83 2023 1 43,26% 756.169,28 - $ 29.513.120,10 2023 2 45,27% 709.476,10 - $ 30.222.596,20 2023 3 46,26% 799.785,24 - $ 31.022.381,44 2023 4 47,09% 785.441,87 - $ 31.807.823,31 2023 5 45,41% 787.446,26 - $ 32.595.269,57 2023 6 44,64% 751.301,26 - $ 33.346.570,83 2023 7 44,04% 767.596,43 - $ 34.114.167,27 2023 8 43,13% 754.185,20 - $ 34.868.352,47 2023 9 42,05% 714.430,74 - $ 35.582.783,21 2023 10 39,80% 68.191,42 - $ 35.650.974,63 SALDO INTERÉS + CAPITAL $ 35.650.974,63 En consecuencia, se librará mandamiento de pago por los siguientes montos: BENEFICIARIO Capital Intereses ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ $ 24.899.066,10 $10.751.908.5 GUSTAVO ADOLFO ZAPATA FARFÁN $ 24.899.066,10 $10.751.908.5 Se itera que lo pretendido por la parte ejecutante es el pago de los intereses moratorios que generó el pago tardío de la anterior suma, esto es, desde el día siguiente a la ejecutora (28 de septiembre de 2018) hasta el día anterior al pago, momento en el cual cesó la respectiva sanción (22 de junio de 2022).

Sobre esta liquidación del despacho, cabe mencionar que se hace en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan los cálculos necesarios para la liquidación del crédito, que corresponde a dos escenarios diferentes. Además, hay que mencionar que, con base en los cálculos y operaciones aritméticas realizadas en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede controlar legalidad las sumas de dinero reconocidas en el presente auto y variar su monto.

Lo anterior por cuanto el juez en cumplimiento de sus deberes consagrados en el artículo 42 del CGP, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes; sobre el particular el Alto Tribunal Contencioso Administrativo11, ha venido desarrollando: “…Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 2306 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019, 11001-03-15-000- 2019-04815-00(AC), C.P.: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Referencia: Libra mandamiento de pago Medio de control: Ejecutivo Radicación: 180012331000-2001-00173-00 9 de 9 prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados.

Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente…” Por lo en precedencia expuesto, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO: LIBRAR mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defesa – Policía Nacional y a favor de: - ISABEL CRISTINA FARFÁN GUTIÉRREZ por la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS PESOS CON UN CENTAVO ($24.899.066,1) por concepto de capital y DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($10.751.908,53) por intereses moratorios, se advierte que los intereses se generan hasta el momento en que se surta su pago total. - GUSTAVO ADOLFO ZAPATA FARFÁN por la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS PESOS CON UN CENTAVO ($24.899.066,1) por concepto de capital y DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($10.751.908,53) por intereses moratorios, se advierte que los intereses se generan hasta el momento en que se surta su pago total.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE en forma personal esta providencia a la entidad ejecutada, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, y por estado al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx