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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2018-00049-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-02-14

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Florentino Cruz Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00049-01 Tema: Reliquidación de pensión por invalidez.

Incongruencia en la decisión – fallo extra petita. Acta número 11. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 I.1.0. Pretensiones. Florentino Cruz Sánchez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: 1 C1, archivo 1, pág. 20 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Florentino Cruz Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00049-01 i. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20173171508291 del 5 de septiembre de 2017, por medio del cual el Ejército Nacional negó la reliquidación de la pensión por invalidez teniendo en cuenta el salario mínimo incrementado en un 60%. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta la asignación básica establecida en el artículo primero del Decreto 1794 del 2000, esto es, el salario mínimo incrementado en un 60%. iii. Las sumas reconocidas se actualicen conforme al IPC desde la fecha en que se efectuó el reconocimiento de la pensión y hasta el momento del pago y, se ordene el pago de intereses moratorios. iv.

Que se condene en costas a la demandada. I.1.1. Hechos. Fundó las pretensiones en los siguientes: i. Florentino Cruz Sánchez prestó el servicio militar obligatorio, y una vez concluido este, se vinculó como soldado voluntario conforme a las previsiones de la Ley 131 de 1985. ii. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1793 del 2000, en el cual se anunció que se expediría el régimen de carrera y estatuto de personal de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo cual ocurrió con el Decreto 1794. iii.

El 1 de noviembre de 2003, por disposición del Comando del Ejército, fue promovido a soldado profesional, por lo cual se le disminuyó el salario en un 20%. iv. Sufrió una pérdida de la capacidad laboral, por la cual el Ministerio de Defensa a través de la Resolución 1710 del 23 de junio de 2006 le reconoció una pensión por invalidez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Florentino Cruz Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00049-01 v. Pese a lo anterior, desde que le fue reconocida la pensión, la mesada se liquida teniendo en cuenta el salario mínimo incrementado en un 40%, por lo cual, solicitó la reliquidación, sin embargo, la misma fue negada a través del acto acusado.

I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 131 de 1985, 923 de 2004 y 4 de 1992; así como los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Argumentó que el acto administrativo está viciado de nulidad por inaplicar la norma o interpretarla de manera errónea, toda vez que la liquidación de su pensión se ha calculado conforme al salario únicamente con el incremento del 40% y no del 60% como debe ser.

Refirió que de conformidad con la sentencia de unificación expedida dentro de la radicación 85001333300220130006001 por el Consejo de estado, los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente con un salario básico incrementado en un 60%. 1.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expresó que la vinculación a una nueva categoría de soldados profesionales no implicó la desmejora del sueldo, pues al efectuarse, se adquirieron unos derechos que no tenían cuando ostentaban su calidad de soldados voluntarios. Finalmente, aseguró que el acto administrativo se encuentra revestido de presunción de legalidad, sin que se haya acreditado su nulidad, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió: 2 C1, archivo 1, pág. 91. 3 C1, Archivo 3. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Florentino Cruz Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00049-01 PRIMERO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en su inciso 13.2 y parágrafo único, así como el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre aquellas diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión de invalidez con anterioridad al 16 de junio de 2013, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. 20173171508291:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 de fecha 5 de septiembre de 2017, suscrito por el Oficial Sección Nomina, mediante el cual negó el reajuste de la pensión de invalidez devengada por el demandante.

CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - reliquidar y pagar a favor del señor FLORENTINO CRUZ SANCHEZ, la pensión de invalidez en la que se incluya como factor o computo el subsidio familiar que devengaba el actor al momento de su retiro, en cuantía equivalente al 75%, a partir del 01 de abril de 2006.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia, y teniendo en cuenta la prescripción decretada en el numeral segundo de esta parte resolutiva.

QUINTO. - Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

SÉPTIMO. - La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.4 En primer lugar, se pronunció sobre el régimen prestacional y salarial de los miembros de las fuerzas militares. Luego abordó el caso concreto. Sostuvo que se encuentra probado que el demandante presentó petición en la cual reclamó que se reliquidara su pensión de invalidez tomando como base de liquidación la asignación establecida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el incremento del 60%.

Adujo que el reconocimiento de la pensión del demandante se efectuó conforme al artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 en cuantía equivalente al 75% de las partidas computables, dada la disminución de la capacidad del 75.46% que fue dictaminada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, razón por la que yerra el actor al pretender que la 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocido en esta demanda como CPACA.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Florentino Cruz Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00049-01 liquidación de la pensión se debe realizar conforme al artículo 16 del citado decreto, pues dicho canon regula el reconocimiento y la forma de liquidar la asignación de retiro para soldados profesionales y no la pensión de invalidez, dos prestaciones totalmente diferentes.

Finalmente, precisó «respecto de si el subsidio familiar es factor salarial», que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en su inciso 13.2 y parágrafo único, vulneran el derecho de igualdad y se debe inaplicar por inconstitucional, y como consecuencia, ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante, incluyendo como factor o cómputo el subsidio familiar que devengaba el actor al momento de su retiro. 1.4.

Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El argumento de disenso se contrajo a la decisión de acceder a la reliquidación de la pensión del demandante para ordenar la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la mesada cuando esto nunca se solicitó en la demanda, por lo que calificó el fallo como extra petita.

Aseguró que las pretensiones de la demanda se limitaron a solicitar el incremento del 20% del salario básico que se tuvo en cuenta para la pensión, a lo cual el actor no tiene derecho por cuanto esta fue una situación que sucedió mientras se encontraba en actividad, y al hacer tránsito a soldado profesional se debía ceñir a las disposiciones aplicables a tal categoría. 1.5.

Trámite de segunda instancia. I.5.0. Admisión del recurso de apelación.6 En el auto proferido el 17 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 14 de septiembre de 2020, en los términos de la Ley 2080 de 2021. Hasta el 5 C1, archivo 5. 6 C2, archivo 5.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Florentino Cruz Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00049-01 término de ejecutoria, ninguna de las partes se pronunció. El representante del Ministerio Público presentó concepto.

I.5.1. Concepto del Ministerio Público.7 El Procurador Vigesimoprimero Judicial II para asuntos administrativos, presentó concepto favorable a la decisión de primera instancia, en tanto, a su juicio, la manera correcta de interpretar el artículo 1°, inciso 2, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, es establecer que los soldados voluntarios -hoy profesionales-, tienen derecho percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%, es decir que los soldados profesionales que al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y que se les ha cancelado un salario mínimo legal incrementado en un 40%, tiene derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar i) si es dable emitir decisión extra petita dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, en caso de ser afirmativa dicha hipótesis, ii) si le asiste derecho al demandante a la reliquidación de su pensión de invalidez para incluir dentro del ingreso base de liquidación el subsidio familiar devengado en actividad. 2.3.

De la congruencia en las decisiones judiciales. Encuentra la Sala que el demandante solicitó la nulidad del acto acusado por cuanto le denegó la reliquidación de invalidez al no incrementarse la asignación básica en un 20% dado el cambio que tuvo de soldado voluntario a soldado profesional cuando se encontraba 7 C1, archivo 9. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Florentino Cruz Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00049-01 en actividad, sin embargo, la sentencia de primera instancia decidió ordenar la reliquidación de la pensión del demandante para que se le incluyera como partida computable el subsidio familiar, circunstancia que no fue pedida por el demandante el sede administrativa ni judicial, requisito que era necesario para emitir orden en tal sentido ante lo rogada que resulta la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así, la sentencia de primera instancia atenta contra el principio de congruencia que deben observar las decisiones judiciales, por cuanto, i) la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción impone la obligación al fallador de sujetarse a los aspectos sometidos a su decisión; y a su vez, ii) por el respeto del principio de defensa y contradicción que le asiste a las partes, en tanto no puede sorprenderse a las partes con circunstancias sobre las cuales no ha tenido la posibilidad de defenderse o referirse –agotamiento de la actuación administrativa-.

II.3.0. Del agotamiento de la actuación administrativa. Frente a este segundo aspecto, el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez (expediente 1553-13) indicó: Observa la Sala que el A-quo negó la condena de la sanción moratoria solicitada por el demandante y prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, básicamente porque no se agotó la vía gubernativa respecto de tal solicitud.

El actor esgrime que para el pago de esa sanción solo basta acreditar la no cancelación de las cesantías dentro del término previsto, sin que se requiera solicitud previa a la entidad demandada. (…) Ese planteamiento es suficiente para controvertir el cargo formulado, habida consideración que no basta con el contenido de la norma para ordenar el pago de la sanción moratoria, sino que es requisito de procedibilidad para el estudio de fondo, el agotamiento de la vía gubernativa, el cual no se acreditó dentro del plenario, pues mediante la Petición de 13 de febrero de 2002, el demandante solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral con el Municipio de Segovia, pero no invocó el pago de la sanción moratoria, razón por la cual el citado Ente territorial no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese asunto; debiéndose en consecuencia confirmar el proveído impugnado que negó tal reconocimiento.

Luego, en sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 en el expediente 3070-15, siendo consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, se discurrió: Con base en lo precedente y toda vez que no obra en el expediente la reclamación que la demandante hubiera dirigido a la administración, orientada a que se Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Florentino Cruz Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00049-01 reconociera y pagara la sanción moratoria producto del retardo en el pago de las cesantías definitivas, la Sala concluye que no se agotó debidamente la vía gubernativa tendiente a permitir que la entidad accionada decidiera una petición de solicitud de pago de la sanción moratoria.

En efecto, la jurisprudencia de esta corporación ha resaltado que la vía gubernativa es el mecanismo que debe utilizar quien se encuentra inconforme con una decisión o actuación de la administración para debatirla y darle la oportunidad a la administración que se pronuncie sobre una pretensión concreta antes de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, la vía gubernativa está consagrada, de una parte, para obtener la satisfacción de una pretensión subjetiva y concreta y, por la otra, para ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, de modo tal que se le permita a la entidad pública revisar la legalidad de los actos que expide con el objeto de que pueda revocarlos, modificarlos o aclararlos antes de acudir a la Jurisdicción. Se puede afirmar que la vía gubernativa es el instrumento adecuado para que las autoridades administrativas puedan revisar la legalidad de sus actos o corregir sus propios yerros, antes de que sean objeto de un proceso judicial.

Por tales razones el derecho administrativo ha previsto que se debe agotar previamente la vía gubernativa en los términos del artículo 63 del CCA antes de acudir a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es un presupuesto procesal necesario para interponerla. Además de lo anterior, la jurisprudencia ha destacado que en sede judicial no pueden cambiarse de forma sustancial o agregarse nuevas peticiones a las expuestas ante la administración, precisamente porque en la vía administrativa es donde se le solicita a la entidad una decisión sobre una pretensión específica y en tal virtud, la administración sólo tiene la oportunidad de pronunciarse respecto de las que le formulan.

(…) En ese hilo de comprensión, el agotamiento de la actuación administrativa constituye un requisito sine qua non para poder demandar la nulidad de un acto, y en esa línea se debe enmarcar la decisión judicial, pues la administración no puede ser llevada a juicio si previamente el administrado no ha provocado una decisión sobre la pretensión que se desea ventilar en sede judicial.

II.3.1. De las decisiones judiciales ultra y extra petita. Lo expuesto por la demandada en su recurso de apelación, esto es, que la jueza de instancia decidió ordenar la reliquidación de la pensión para incluir el subsidio familiar sin que ello hubiere sido solicitado en la demanda, se traduce en una incongruencia entre los argumentos expuestos por el demandante y lo decidido en el fallo primera instancia, puesto que lo manifestado por el extremo activo en el proceso contencioso administrativo solo se dirigía a controvertir la legalidad del acto acusado para incrementar en un 20% la asignación Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Florentino Cruz Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00049-01 básica que se tuvo en cuenta en la liquidación de la pensión y no hizo ninguna referencia a la inclusión del subsidio familiar.

Así entonces, el principio de congruencia se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que asegura que el juez sólo se pronuncie respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello. Frente al punto, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento precisó sobre la especial observancia del principio de congruencia que deben guardar las decisiones judiciales, véase: Para resolver el asunto se tiene que el artículo 281 del Código General del Proceso dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas.

Así mismo, los artículos 280 ibidem y 187 de la Ley 1437 de 2011 disponen que la sentencia debe ser motivada realizando un análisis crítico de los razonamientos legales que fundamentan sus conclusiones, de ahí que la parte resolutiva deba contener la decisión expresa sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones.

Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia en sus dos facetas: la armonía entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión (interna) y la concordancia con lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (externa), de suerte que este principio “persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante”.

De lo anterior se desprende que una sentencia incongruente es aquella que aunque está centrada en los aspectos que integran el debate litigioso excede lo solicitado en la demanda (ultrapetita) o porque reconoce algo que no se solicitó (extrapetita). De conformidad con lo anterior, el juez debe resolver la controversia jurídica puesta a su consideración atendiendo los aspectos delimitados por las propias partes, de manera que no le es dable pronunciarse o conocer sobre puntos no discutidos, es decir, debe existir unidad temática y consecuente entre las pretensiones de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas y la decisión sobre estos aspectos.8 Así entonces, resolver asuntos que no fueron propuestos por las partes en la demanda o su contestación, supone una decisión extra petita, lo cual atenta contra el principio de la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sentencia del 25 de mayo de 2023, Rad. 41001-23-33-000-2014-00318-02 (27174).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Florentino Cruz Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00049-01 congruencia, pues el marco de las decisiones judiciales son los propios aspectos delimitados por las partes. Conforme a ello, le asiste razón a la recurrente al asegurar que la decisión adoptada por la a quo sobrepasó la órbita de su competencia, en tanto los hechos y las pretensiones de la demanda se limitaron a indicar que al demandante le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez por resultar procedente el incremento del 20% de la asignación básica, sin que se hubiera siquiera insinuado la intención de obtener la inclusión del subsidio familiar dentro del ingreso base de liquidación, como finalmente lo ordenó la sentencia objeto de reproche.

En suma, de los anteriores argumentos, pone de presente la Sala que, pese a tratarse de un asunto en el cual se están debatiendo asuntos pensionales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada y, por tanto, se encuentran vedadas las decisiones ultra y extra petita. Al respecto, el Consejo de Estado al resolver un asunto en el que se resolvían aspectos laborales, fue contundente en indicar que tales decisiones (ultra y extra petita), solo se adoptaran en la jurisdicción ordinaria laboral, no así en esta jurisdicción, para el efecto, se cita en extenso el precedente judicial:9 Por otra parte, respecto de la inconformidad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional frente a la decisión extra petita adoptada por el a quo, referente a la indexación del retroactivo resultante del procedimiento de homologación salarial, que se causó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 9 de julio de 2013, cabe anotar que el Tribunal de instancia desconoció el principio de congruencia, habida cuenta de que decidió sobre un asunto que no fue pretendido con el medio de control presentado y frente al cual la parte demandada no ejerció su derecho de contradicción y defensa.

Al respecto, el artículo 187 del CPACA prevé que «[l]a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen»; por ende, para decidir un asunto el juzgador debe basarse en lo expuesto en la demanda, su contestación y las pruebas allegadas al proceso.

En lo atañedero a la presunta facultad que se atribuye el a quo, para decidir extra petita, la Corte Constitucional, en fallo T-873 de 16 de agosto de 200110, indicó que «[a]l contrario de los procesos laborales a los cuales asimila el demandante su asunto, el ejercicio de la función judicial en materia contencioso administrativa11, la competencia del juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, porque la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 30 de octubre de 2020, Rad. 17001-23-33-000-2015-00621-01(2854-19). 10 Corte Constitucional, sentencia T-873 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería. 11 Acerca del proceso contencioso administrativo Cfr. BETANCUR JARAMILLO, Carlos.

Derecho procesal administrativo, Cuarta ed. 4a. reimpresión. Señal Editora. Medellin: 1998, pags. 196 y ss. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Florentino Cruz Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00049-01 defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador».

En similar sentido, se pronunció esta Corporación el 20 de mayo de 201012, al sostener que «[l]a sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva.

En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.13 [hoy 18714 del CPACA], debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión».

Derrotero reiterado por esta sala el 17 de octubre de 201715, al precisar que «[…] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito».

En ese orden de ideas, conforme a lo anterior, resultaría contrario a la naturaleza de esta jurisdicción admitir la aplicación de las facultades ultra y extra petita, que invocó el Tribunal de instancia, como sí opera en la jurisdicción ordinaria laboral16, dado que ello vulneraría el principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se quiere; así como el de congruencia, que consiste en la obligación que tiene la autoridad judicial de decidir de acuerdo con lo pedido y probado; por lo tanto, deberá revocarse la orden impuesta en el fallo apelado, al constatarse que lo pretendido por el actor era el pago de los intereses moratorios, en los términos analizados en precedencia, y no la indexación dispuesta por el a quo.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda, pero revocará la orden de indexación con fundamento en facultades extra petita.

Así entonces, el principio de justicia rogada es complementado por el de congruencia, que exige coherencia entre lo pedido en la demanda, lo tramitado y decidido en el proceso, por 12 Consejo de Estado, sección segunda, expediente: 25000-23-25-000-2002-12297-01 (3712-2004), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 «La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones […]». 14 «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen». 15 Consejo de Estado, sección segunda, expediente: 66001-23-33-000-2012-00161-01 (3605-14). 16 Las facultades ultra y extra petita de las que se reviste a un juez ordinario laboral están consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al prever que «[e]l Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Florentino Cruz Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00049-01 lo cual, resulta inexorable revocar la decisión de primera instancia, pues faltó a tales principios. Ahora, la pretensión de la demanda tendiente a obtener la reliquidación de la pensión para que se incrementara en un 20% la asignación básica, fue resuelta de forma desfavorable al demandante, pues se indicó que las disposiciones invocadas en la demanda no resultan aplicables a las pensiones de invalidez sino a las asignaciones de retiro «prestaciones sociales que si bien protegen al trabajador cesante, no tienen la misma connotación y condiciones para acceder a ellas», aspecto con el cual el demandante no se mostró inconforme, pues no se pronunció dentro del término legal para apelar la decisión, por lo cual, en virtud de los límites del ab quem, determinados por la alzada, este Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto, máxime que en aplicación del principio de congruencia, ampliamente reseñado en este proveído, la decisión de segunda instancia se enmarca a los reparos concretos del recurrente. 2.4.

Conclusión. Por las razones expuestas, se revocará la decisión de primera instancia, al constatarse que lo pretendido por el actor era la reliquidación de la pensión para que se incrementara en un 20% la asignación básica con la cual se calculó el ingreso base de liquidación, en los términos analizados en precedencia, y no la inclusión del subsidio familiar dispuesta por el a quo.

III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,17 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante lo anterior, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Florentino Cruz Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00049-01 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.18 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1 y 8 del Código General del Proceso,19 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, el apoderado de la demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se dispone: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Florentino Cruz Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada 18 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 19 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Florentino Cruz Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00049-01 (Salvamento parcial de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada