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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00007-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-02-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 018 Expediente No. 18001-2333-000-2024-00007-00 Acción: De cumplimiento Demandante: Luis Francinet Duarte Echeverry Demandado: Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación Asunto: Incumplimiento del artículo 94 del Decreto Ley 021 de 2014 Procede la Sala Segunda de Decisión a proferir sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, no observando causal de nulidad que invalide lo actuado hasta esta etapa procesal.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor LUIS FRACINET DUARTE ECHEVERRY, en ejercicio de la acción de cumplimiento, pretende se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto Ley 021 del 2014, a efectos de que la Fiscalía General de la Nación lo reubique en la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos, con sede en la ciudad de Neiva.

Como fundamentos fácticos, se indicaron los siguientes: El actor se encuentra vinculado en la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Instrucción Criminal, desde el 1° de julio de 1992; siendo nombrado en el año 2010 como fiscal especializado en carrera administrativa, y ubicado en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en la ciudad de Neiva - Huila.

Con posterioridad, mediante resolución No. 1-0230 del 12 de junio de 2018, fue trasladado a la Dirección Seccional del Caquetá, sede Florencia, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. De igual forma, instauró una acción de tutela la cual le fue resuelta favorablemente el 18 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2019.

A raíz de la reubicación laboral, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia bajo el radicado Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00007 00 Acción: De Cumplimiento Demandante: Luis Francinet Duarte Echeverry Demandado: Fiscalía General de la Nación 2 No. 18001333300420190005300, proceso que se encuentra en trámite.

El 1° de abril de 2019 se presentó ante la Fiscalía Seccional del Caquetá, siendo adscrito el 5 de abril a la Fiscalía 7 Especializada, transcurriendo a la fecha de presentación de la demanda 4 años, 7 meses y 20 días. Calificó como injusta su reubicación y la señaló como una persecución laboral. Desde el año 2013 tiene su residencia familiar en la ciudad de Neiva, lugar donde se encuentran su esposa y sus dos hijos, quienes estudian en la universidad.

Señaló que la figura de reubicación laboral tiene un término de 4 años, según lo dispone el artículo 94 del Decreto Ley 021 de 2014, por lo que, en razón de ello, presentó petición el 29 de junio del año 2023 solicitando se lo reubicara en la ciudad de Neiva, recibiendo respuesta el 8 de septiembre del mismo año. 1.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación argumentó que la reubicación de empleos realizada a través del acto administrativo No. 1-2330 del 12 de junio de 2018, se realizó conforme la delegación realizada por el Fiscal General de la Nación, con sustento en el decreto 016 de 2014.

Refirió que la reubicación del demandante obedeció a la necesidad del servicio, mas no a una irregularidad, arbitrariedad o incumplimiento a norma alguna, al estar ajustada a derecho. Que el señor DUARTE ECHEVERRY acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 18001333300420190005300, tramitado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, pretendiendo la nulidad de la referida resolución No. 1-2330 del 12 de junio de 2018 y se ordene su reintegro en la Dirección Seccional del Huila, al igual que el pago de los gastos de transporte y otros conceptos en los que haya incurrido, como consecuencia del traslado a la ciudad de Florencia, además de la indemnización de los perjuicios causados.

De igual forma, instauró acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, por la misma causa ventilada en este asunto, profiriéndose decisión el 27 de octubre del 2023, en el sentido de negarla por improcedente. Alegó que la acción instaurada no tiene fundamento legal y que el demandante pretende se declare el incumplimiento de un acto administrativo que actualmente se encuentra en debate judicial, generando con ello un desgaste para la administración de justicia; por lo que dicha acción resulta improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial.

Finalmente, argumentó que la decisión adoptada por la fiscalía tiene amparo en la presunción de legalidad, además de que el artículo 94 del Decreto Ley 021 de 2014 no resulta aplicable al caso en concreto. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00007 00 Acción: De Cumplimiento Demandante: Luis Francinet Duarte Echeverry Demandado: Fiscalía General de la Nación 3 El Tribunal es competente para conocer de la presente acción constitucional, conforme a lo establecido por el numeral 14 del artículo 152 de la ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico En tanto el actor pretende se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 del decreto ley 021 del 2014, a efectos de que la Fiscalía General de la Nación lo reubique en la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Derechos Humanos, con sede en la ciudad de Neiva, corresponde a la Sala definir, en primer lugar, si la acción de cumplimiento instaurada resulta procedente.

De ser ello viable, se entrará a resolver el fondo del asunto. 2.3. Norma presuntamente incumplida El artículo 94 del Decreto 21 de 20141, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 94. Término. La reubicación es una situación temporal del empleo. En consecuencia, el término máximo de reubicación es de cuatro (4) años. 2.4. La acción de cumplimiento. Requisitos para su procedencia La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución Política y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, pues no procede cuando el demandante tenga o haya tenido a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. Para la procedencia de la acción de cumplimiento, según la jurisprudencia del Consejo de Estado2, se deben cumplir con los siguientes requisitos: i) que exista una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que contenga un deber jurídico omitido totalmente, claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable3; ii) que 1Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: MARÍA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZÓN. Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Radicación número 08001-23-31- 000-2005-00150-01(ACU) Actor: Bernardino Orozco Ulloa. Demandado: Sociedad de Acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla S.A. ESP. 3“Cuando se trate del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto que contenga una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento”.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Sentencia del 9 de octubre de 1997. Radicación número: ACU-017. Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EXPORTADORES DE PAPA "EXPOPAPA". Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA -. De igual forma, el Alto Tribunal expone que “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.

CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998. Radicación número: ACU-337 Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00007 00 Acción: De Cumplimiento Demandante: Luis Francinet Duarte Echeverry Demandado: Fiscalía General de la Nación 4 dicho deber se encuentre en cabeza de la autoridad demandada; iii) que se demuestre la renuencia de cumplir el deber y, iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho invocado.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 1998, frente a la acción de cumplimiento como mecanismo para la efectividad de los derechos, señaló: “El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es ajeno al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”.

Así las cosas, se estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de ley o actos administrativos: un actuar positivo que materialice la renuencia4 o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado. En este entendido, la acción de cumplimiento tiene como fin principal hacerle frente a las inobservancias en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas. 4 El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.

C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, en sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041-01 señaló: “La renuencia es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo.

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo.

Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12” Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00007 00 Acción: De Cumplimiento Demandante: Luis Francinet Duarte Echeverry Demandado: Fiscalía General de la Nación 5 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento en el caso concreto - Que exista una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que contenga un deber jurídico omitido totalmente, claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable5 Se demanda el cumplimiento del artículo 94 del decreto ley 21 de 2014, norma con fuerza material de ley. - Que dicho deber se encuentre en cabeza de la autoridad demandada Recae sobre la Fiscalía General de la Nación la facultad para decidir los diferentes movimientos de personal y las situaciones administrativas de sus servidores6. - Que se demuestre la renuencia de cumplir el deber Sobre la constitución de renuencia, el artículo 8 de la ley 393 de 1997, consagra: “ARTÍCULO 8o.

PROCEDIBILIDAD. …. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda” (Negrillas y subrayas de la Sala) Sobre este requisito, el Consejo de Estado7 ha precisado que “consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste8 y que ésta se 5“Cuando se trate del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto que contenga una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento”.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Sentencia del 9 de octubre de 1997. Radicación número: ACU-017. Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EXPORTADORES DE PAPA "EXPOPAPA". Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA -. De igual forma, el Alto Tribunal expone que “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.

CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998. Radicación número: ACU-337 6 Artículo 2, decreto 21 de 2014 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, CP LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, Sent. 30 de junio de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2015-02309-01(ACU) 8 Cita del texto “Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00007 00 Acción: De Cumplimiento Demandante: Luis Francinet Duarte Echeverry Demandado: Fiscalía General de la Nación 6 ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Precisando, además9, que: “48. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10: 49.Sobre este tema, esta Sección11 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos12” (Negrillas fuera de texto). 50.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “(…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)”. requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo” 10.

(Negrita fuera de texto) 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 44001-23-40-000-2021-00039-01(ACU) 10 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23- 31-000-2011-00024-01.

M.P. Susana Buitrago. 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00007 00 Acción: De Cumplimiento Demandante: Luis Francinet Duarte Echeverry Demandado: Fiscalía General de la Nación 7 También ha manifestado la Alta Corporación que para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención, explícita y expresa, de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, bastando solamente con advertir en el contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, se pueda inferir el propósito de agotar dicho requisito.

Con la demanda se adjuntó una petición radicada ante la fiscalía el 7 de julio del 2023, en la que el accionante explícitamente solicitó: “…Por lo anteriormente expuesto y porque ya han pasado 4 años, comedidamente les solicito me devuelvan o ubiquen nuevamente en el cargo de Fiscal 117 delegado ante los Jueces del Circuito Especializado de la Dirección Especializada Contra Las Violaciones a los Derechos Humanos, sede Neiva – Huila.” Como sustento de la petición, citó el título III, capítulo II, del decreto 21 de 2014, que regula la reubicación de los servidores de la fiscalía, dentro del cual se encuentra el artículo 94, argumentando: “a la fecha, bajo la condición de reubicado, llevó en el cargo de Fiscal 7° Especializado en Florencia – Caquetá, cuatro (4) años), tres (3) meses y unos veintiocho (28) días, con lo cual se cumple con el término señalado en el artículo 94 del Decreto Ley antes señalado, que fija un término máximo de 4 años” De lo expuesto se observa que, si bien el actor no mencionó de forma expresa su intención de constituir en renuencia a la entidad, de su lectura se evidencia que lo que pretendido es el cumplimiento del artículo 94 del decreto 21 de 2014, de lo que se infiere el propósito de agotar dicho requisito.

La entidad contestó la petición solo hasta el 8 de septiembre del 2023, pasados ya los 10 días consagrados en el inciso 2° del artículo 8 de la ley 393 de 1997. Si bien, la respuesta está adiada el 24 de julio, lo cierto es que fue solo hasta el 8 de septiembre que la remitió al interesado a través de su correo electrónico13; constituyéndose así la renuencia. - Que no exista otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho invocado.

Considera la Sala que el actor no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr el cumplimiento del artículo 94 del decreto 21 de 2014, que presuntamente ha sido desatendido por la fiscalía. De igual forma, lo pretendido no implica la protección de derechos fundamentales. Ahora bien, se tiene que el accionante informó que, como consecuencia de su reubicación laboral en el departamento del Caquetá, había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso a conocimiento del juzgado quinto administrativo de Florencia, con radicado No. 18001333300420190005300.

Para verificar los argumentos esgrimidos en el referido proceso, mediante proveído del 14 de febrero del 2024 se ordenó oficiar al juzgado a efectos de que allegara el link del expediente digital. 13 Páginas 32-33, Anexo 04, expediente digital Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00007 00 Acción: De Cumplimiento Demandante: Luis Francinet Duarte Echeverry Demandado: Fiscalía General de la Nación 8 Revisada la demanda ordinaria, se evidencia que lo pretendido por el actor es la nulidad de la Resolución No. 1-0230 del 12 de junio de 2018, por medio de la cual la fiscalía dispuso su traslado a la ciudad de Florencia. Como argumentos, se alega que su reubicación se presentó como represalia por las acciones judiciales que había instaurado en contra de la entidad, calificándolo como una persecución laboral.

En ese entendido, se evidencia que los hechos que motivan el medio de control ordinario difieren de lo pretendido a través de la acción constitucional, en tanto en el primero se persigue la nulidad del acto administrativo de traslado, mientras que en el presente asunto lo que se busca es el cumplimiento de una disposición legal. Finalmente, también se informó por la fiscalía que el actor había instaurado una acción de tutela por la misma causa ventilada en este asunto, la cual se tramitó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, bajo la radicación No. 180013104001202300185, la cual se negó por improcedente; sin que, en consecuencia, el asunto se analizara de fondo. 2.6.

Solución del asunto Como se indició, la acción de cumplimiento tiene como finalidad permitir que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha precisado que este mecanismo constitucional “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes -en sentido formal o material - y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”14.

No obstante, a través de la acción de cumplimiento no es posible acudir ante el juez para efectos de que se ordene la ejecución de toda clase de disposiciones sino aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos, que alberguen un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, a la vez que imperativo e inobjetable, en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la ley 393 de 1987.

En el sub judice, el actor alega el incumplimiento del artículo 94 del decreto 021 de 2014, argumentando que la fiscalía al negar su solicitud de reubicación a la ciudad de Neiva ha inobservado el referido mandato legal, en tanto ya ha transcurrido un término mayor de 4 años desde la fecha en que ordenó su traslado a la ciudad de Florencia. De los documentos adjuntos a la demanda, se observa que mediante resolución 0230 del 12 de junio de 2018, la vicefiscal general de la Nación15 reubicó al actor en la dirección seccional del Caquetá, con sustento en la necesidad del servicio; acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente mediante resolución No. 1-0248 de 201816. 14 Sentencia C-1194 de 2001 15 Por medio de la cual se reubican unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación 16 Páginas 16 a 17, Anexo 04, estante digital Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00007 00 Acción: De Cumplimiento Demandante: Luis Francinet Duarte Echeverry Demandado: Fiscalía General de la Nación 9 El 1 de abril de 2019, el demandante se hizo presente en la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur – Caquetá17, en razón de la reubicación dispuesta.

Ahora, considera el actor que la entidad está en el deber de reubicarlo nuevamente en la ciudad de Neiva, debido a que su permanencia en el Departamento del Caquetá ya superó el término establecido en el artículo 94 del decreto 21 de 2014. Dentro de las atribuciones conferidas por la ley al Fiscal General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, numeral 26, del decreto 16 de 201418, se encuentra la de: “Distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio”; atribución que puede delegar al vicefiscal en aplicación del parágrafo del mismo artículo.

Por su parte, el decreto 21 de 2014 establece el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la fiscalía, regulando en el capítulo II lo concerniente a la reubicación, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 91. Definición. La reubicación consiste en el cambio de la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del mismo.

ARTÍCULO 92. Procedencia. La reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien éste haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa. Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal.

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad.

ARTÍCULO 93. Reubicaciones transitorias. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas deberán prestar sus servicios en cualquier ciudad o municipio de la misma planta global. En consecuencia, por necesidades del servicio, el jefe del organismo podrá conformar grupos de trabajo transitorios con empleos ubicados en sedes y ciudades distintas a la que pertenecen.

Una vez terminada la situación transitoria que dio lugar a la conformación del grupo, el servidor deberá volver al lugar en donde se encontraba ubicado inicialmente.

ARTÍCULO 94. Término. La reubicación es una situación temporal del empleo. En consecuencia, el término máximo de reubicación es de cuatro (4) años. Como se observa, advierte la Sala que ciertamente, el artículo 94 contiene un imperativo legal en cuanto al término de duración de la figura administrativa de reubicación, es decir, a la contemplada en el artículo 91, y de la cual fue objeto el actor mediante resolución 0230 del 12 de junio de 2018.

Ahora bien, se observa que la fiscalía, mediante oficio con radicado no. 2023000018271, resolvió la solicitud presentada por el actor el 7 de julio del 202319, en el sentido de indicarle que por necesidades del servicio no era posible acceder a 17 Página 20, Anexo 04, estante digital 18 “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación” 19 Página 32-33, Anexo 04, expediente digital Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00007 00 Acción: De Cumplimiento Demandante: Luis Francinet Duarte Echeverry Demandado: Fiscalía General de la Nación 10 su retorno a la ciudad de Neiva.

Al respecto, le informó: “Sobre el particular, me permito manifestarle que de acuerdo a la parte motiva de la Resolución N° 1-0248 del 13 de julio de 2018, su reubicación no reúne las características del artículo 93 del Decreto Ley 021 de 2014, sino esta se llevó a cabo en virtud del artículo 4° del Decreto Ley 016 de 2014 que le asigna al señor Fiscal General de la Nación, la función de “Distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio” por lo tanto no es viable acceder favorablemente a su solicitud atendiendo estrictas necesidades del servicio que se han venido verificando en las Seccionales del interior del país, respecto de los diferentes cargos, encontrando que éstas se encuentran cubiertas con el personal asignado a cada una de estas dependencias.” De lo expuesto, se precisa que si bien es cierto la aplicación de la norma sobre la cual se analiza su cumplimiento establece un término máximo de 4 años de duración de la figura administrativa de la reubicación, también lo es que esta se debe analizar de manera íntegra o contextualizarse con el contenido del artículo 4, numeral 26, del decreto 16 de 2014, en cuanto a las necesidades del servicio que exponga la entidad, situación que motivó, precisamente, la reubicación del actor en la dirección seccional Caquetá, necesidad del servicio que, a juicio de la entidad, aún persiste; siendo esta la razón por la que aún continúe ejerciendo como fiscal delegado ante los jueces del circuito especializado de Florencia. Siendo ello así, considera la Sala que se tiene por justificada la continuidad del actor en el cargo donde fue reubicado, a la vez que la negativa de la entidad de disponer de su regreso a la ciudad de Neiva.

Distinto fuera que el interesado hubiese acreditado en el trámite de la acción constitucional que esa razón no es cierta, que escapa a la realidad de la entidad en cuanto a que por necesidad del servicio se requiere que siga laborando en el departamento del Caquetá. Así mismo, se advierte que no se observan argumentos adicionales para tener por incumplido el artículo 94 del decreto 21 de 2014.

Colofón de lo expuesto, procederá la Sala a negar las pretensiones de la demanda. 2.6. Condena en costas Conforme lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP, en concordancia con la pauta jurisprudencial establecida en la sentencia de fecha 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez20, una vez valorado el plenario, se advierte que no aparece probada la causación de costas, razón por la cual no se condenará a la parte vencida a su pago.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 20 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Expediente No. 18 001 23 33 000 2024 00007 00 Acción: De Cumplimiento Demandante: Luis Francinet Duarte Echeverry Demandado: Fiscalía General de la Nación 11 FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.

CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, con las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx