REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN:18001-33-33-001-2022-00445-01 MEDIO DE CONTROL:ACCION DE GRUPO DEMANDANTE:YUBER ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO:DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ– GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FLORENCIA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, COMISIÓN DE LA VERDAD – PROCESO DE PAZ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO ACTA No.:RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO:10 DE LA FECHA 1.
ASUNTO Se encuentra a consideración el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra del auto de fecha 27 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que fuera remitido por la Presidencia de este Tribunal el 7 de febrero de 2024 luego de dirimir conflicto de reparto. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA. El señor YEBER ANTONIO MARTINEZ MOSQUERA actuando a través de apoderado judicial, presentó medio de control acción de grupo en contra del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ– GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FLORENCIA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, COMISIÓN DE LA VERDAD – PROCESO Acción de Grupo 18-001-33-33-001-2022-00445-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma DE PAZ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con base a los siguientes aspectos fácticos: a) En cumplimiento del decreto 882 de 2017 y el decreto 1578 de 2017, se realizó el concurso de mérito para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas afectadas por el conflicto, llevado a cabo mediante las convocatorias 606 y 6017 de julio de 2017, advirtiendo que se presentaron episodios de corrupción dentro del desarrollo de estos. b) Se han visto afectados por los efectos que trajo consigo el decreto 882 de 2017, pues mediante su implementación alrededor de 876 docentes provisionales del departamento del Caquetá, en ocasión a la pérdida del concurso, fueron desvinculados de los cargos que venían ocupando en provisionalidad, y se permitió el nombramiento en propiedad de docentes externos al departamento, lo que implicó la desprotección de los docentes rurales de la región, que habían desarrollado su labor por décadas. c) Los docentes se vieron perjudicados toda vez fueron desvinculados de sus trabajos, sin tener en cuenta las condiciones particulares, sin verificar correctamente el retén social, las condiciones especiales o si se encontraban inmersos en un tipo de debilidad manifiesta, causando así un daño injustificado e ilegal a los afectados.
Por lo anterior, la accionante requiere: a. Declarar legal, contractual y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas por los daños causados por la mala interpretación y ejecución del decreto 882 de 2017 y el decreto 1578 de 2017 así como de las convocatorias 606 y 617 de julio de 2018, adicional a ello, el incumplimiento del decreto 751 de 2021. b. Como consecuencia de lo anterior, se declare patrimonialmente responsable y condene a las demandadas al pago de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CT ($4.510.714.920) como indemnización por los daños causados, debidamente indexado a la fecha de verificación del pago c. Se condene a las entidades demandadas a título de lucro cesante los intereses legales del artículo 2232 del C.C., así como las costas y agencias en derecho d. Finalmente condenar extra y ultra petita lo que quedare debidamente probado. 2.2.
DECISIÓN APELADA. Acción de Grupo 18-001-33-33-001-2022-00445-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante auto del 27 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO. – RECHAZAR el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentado por YUBER ANTONIO MARTÍNEZ MOSQUERA Y OTROS, en virtud a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. – ARCHIVAR el expediente previas anotaciones de rigor.” En sustento de su decisión, consideró la primera instanciaCAP que, si bien la parte demandante aduce habérsele causado un perjuicio a más de 800 personas, esto al terminar su nombramiento como consecuencia de las convocatorias 606 y 617 de 2018, para para ello debió mediar acto administrativo a cada uno de los demandantes, lo cual dicho acto fue requerido por el despacho para verificar la uniformidad del grupo de personas, mediante el auto que inadmitió de la demanda.
Sostuvo que la solicitud de dicho acto permitía verificar por parte del despacho la uniformidad del grupo de personas, así como la caducidad del medio de control, es así que, al no haberse subsanado dicho asunto, la a quo procedió a rechazar la demanda.
2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso apelación el 31 de marzo de 2023, argumentando que, el mismo sí realizó la subsanación de la demanda de la acción, tal acción se llevó a cabo el 13 de marzo del 2023, estando dentro del término legal, seguidamente reitera lo plasmado dentro del escrito que subsana la demanda, advirtiendo que se ha cumplido con lo requerido para que se pueda otorgar la admisión de la presente demanda. 3.
CONSIDERACIONES
3.1. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Es competente esta Sala1 para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, que señala: “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1 Competente en razón del numeral 2 literal g del artículo 125, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. Acción de Grupo 18-001-33-33-001-2022-00445-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Así entonces, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 31 de marzo de 2023, que decidió rechazar la demanda, resulta procedente y por presentarse en término2, se resolverá de fondo. 3.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, debe analizar la Sala analizar el siguiente presupuesto: a) ¿fue debidamente subsanada la demanda por el demandante? b) ¿Dentro de la presente acción de grupo se cumplieron los presupuestos establecidos legales y jurisprudenciales que permitan su procedencia? c) ¿Fue debidamente rechazada la demanda?
3.3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO. Dicha acción la encontramos desarrollada en la ley 472 de 1998, reglamentaria del artículo 88 de la Constitución Política, la cual su artículo 3 dispone: “Artículo 3 Acción de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.” Respecto a su naturaleza y ejercicio, la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 215 de 1999 ha establecido lo siguiente: “En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que éstas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre - a diferencia de las acciones populares - la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez.
En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para 2 El auto fue notificado en estado electrónico del 31/03/2023 (PDF Soporte notificación Auto rechaza demanda(.pdf) NroActua 18- SAMAI), y el recurso de apelación fue allegado mediante correo electrónico del 31/03/2023 (PDF 11_RECEPCIONRECURSOREPOSICION_27RECEPCIONRECURSOSA(.pdf) NroActua 19 - SAMAI), es decir, en términos. Acción de Grupo 18-001-33-33-001-2022-00445-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva.
Por lo tanto, debe entenderse que la misma es una acción de carácter netamente reparatorio o indemnizatorio, el cual permite que un conjunto de personas las cuales reunión condiciones específicas, siendo estas el padecer algún tipo de perjuicio individual, puedan demandar conjuntamente la respectiva indemnización, esto siempre que reúnan condiciones uniformes frente a la causa del perjuicio, debiendo tener este un origen en común. Frente a la procedencia y titularidad de la acción, ley 472 de 1998 reza lo siguiente: “Artículo 46 Procedencia de las acciones de grupo.
Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.
El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” (…) Artículo 48.- Titulares de las Acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo estable el artículo 47. El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados.
Parágrafo. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectada individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.” La Corte Constitucional se pronunció frente a la titularidad de la acción de grupo, el cual estableció lo siguiente3: 3 Sentencia C – 215 de 1999.
Acción de Grupo 18-001-33-33-001-2022-00445-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma “La Sala debe precisar en relación con esta disposición, que la posibilidad que se concede para que una persona diferente al afectado, actúe en su nombre en el ejercicio de una acción popular, debe entenderse referida a la actuación de un apoderado judicial y no a la actuación de un agente oficioso.
No puede ser otro el sentido de la norma, cuando en el inciso segundo, al disponer la notificación al Defensor del Pueblo, establece que ésta procederá "cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial"; es decir, la ley prevé dos situaciones: i) La instauración de una acción popular directamente por la persona afectada por la violación de derechos o intereses colectivos; ii) La presentación de dicha acción por medio de apoderado judicial que lo represente, en virtud del poder que le sea conferido por el interesado.” Así mismo, el Consejo de Estado ha establecido mediante sentencia de unificación4 los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, señalando que: “En otras palabras, como criterio de identificación del grupo no puede tenerse en cuenta la imputación o atribución de los hechos a los demandados, por cuanto este es un elemento propio del juicio de responsabilidad, una vez constatada la existencia y magnitud del daño acreditado por el grupo demandante.
Para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo. No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.
(…)”
3.5. CASO EN CONCRETO. En el asunto a discusión tenemos lo planteado por el accionante, cuyo argumento gira en torno a la incorrecta interpretación y ejecución del decreto ley 882 de 2017 y decreto 1578 de 2017 por los demandados en la convocatoria de concurso 606 y 617 de 2018, que culminó con la desvinculación de cerca de 876 docentes provisionales en la región, incumpliendo con ello el retén social y las garantías laborales que debían observarse.
Realizando un análisis del asunto, la presente judicatura encuentra razón a lo señalado por la a quo frente a la necesidad de que fuese allegada la respectiva 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiunos (2021).
Radicación número: 76001-23-31- 000-2002-04584-02 (AG) REV-SU. Acción de Grupo 18-001-33-33-001-2022-00445-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma documentación por el accionante, que permitiera verificar la uniformidad del grupo de personas, acción que se omitió por parte de este, puesto que, si bien señalo que la afectación por la mala interpretación y ejecución de los decretos anteriormente mencionados, dicha acción se vio reflejada en un acto administrativo, teniendo que para el caso del señor YUBER MARTÍNEZ esto se plasmó en el decreto No 001508 del 12 de julio de 20215 por medio del cual se da por terminado el nombramiento provisional de docente, por ello al efectuar una revisión al acervo probatorio contenido en el expediente, tenemos que no se encuentran los demás actos administrativos que permita comprobar la situación de los demás sujetos incluidos dentro de la acción, actos que son necesarios para poder analizar la posible situación en común que pueden llegar a tener los mismos, lo que imposibilita verificar la uniformidad del presente grupo.
Si bien dentro del recurso de apelación la parte actora señalo que si se realizó de manera oportuna la respectiva subsanación de la demanda, la misma no cumple lo requerido dentro del auto que la inadmisión frente a la necesidad de la documentación anteriormente mencionada, puesto que, se reitera, solo se tiene certeza de la situación que aconteció frente al señor YUBER MARTINEZ, pero no se ha esclarecido las circunstancia frente a los demás presuntos convocantes, por lo que no es posible establecer con certeza ese núcleo o común denominador entre estos, como consecuencia no se concretaría el número de personas requerido para la procedencia del medio de control.
Adicionalmente, se advierte que dentro de la presente, la parte actora sostuvo que se generó un daño injustificado e ilegal, si bien dentro de las pretensiones formuladas dentro del escrito de la demanda, las mismas van dirigidas al reconocimiento de un daño patrimonial en razón a que se desconoció el precepto legal frente a la organización y prestación del servicio educativo, dicho desconocimiento plasmado en la expedición de actos administrativos que resolvieron desvincular de la docencia provisional a los docentes provisionales, se tiene que, si se presentó la indebida implementación de la normatividad, era necesario por parte del accionante atacar la legalidad de dicho acto administrativo, para que se pueda constatar el daño generado a partir de este.
Con base a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado, el cual advierte lo siguiente: “4) De otra parte, en relación con la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA preceptúa: “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses 5 Página 109 – 114 PDF 8_SUBSANADEMANDA_25PODER(.pdf) NroActua 14 – SASMAI Acción de Grupo 18-001-33-33-001-2022-00445-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.” (negrillas de la Sala).
Al respecto, debe advertirse que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 145 y el literal h), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 mediante sentencia C-407 de 202118; los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: “(…) la posibilidad de que se estudie la nulidad de un acto administrativo dentro de la acción de grupo persigue un fin que no solo no está prohibido en la Constitución, sino que, por el contrario, obedece a los mandatos que esta señala expresamente al legislador para orientar el diseño de este tipo de procedimientos.
Tal como se reseñó en precedencia, esta regulación pretende garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia mediante la simplificación del recurso judicial procedente para la indemnización de los perjuicios sufridos por un grupo como consecuencia de una causa común que bien puede ser un acto administrativo de carácter general o de carácter particular y concreto.
En particular, la Sala observa que la medida es adecuada para alcanzar el fin identificado, al permitir la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular como parte de las pretensiones que puede estudiar el juez contencioso en una acción de grupo, con lo cual el legislador simplificó el procedimiento, de forma que relevó a los accionantes de la obligación de acudir uno por uno al medio de control de nulidad, para luego, como grupo, buscar el resarcimiento del daño causado por el acto administrativo inválido que los afectó. Esto contribuye con la celeridad en la solución de sus pretensiones, y evita la congestión de la jurisdicción contenciosa por este tipo de asuntos.
Sumado a lo anterior, el hecho de que cualquiera de los afectados pueda promover la acción de grupo, siempre que haya agotado el recurso, maximiza el principio de solidaridad que, como se señaló en precedencia, inspira la acción de grupo, pues permite la protección de otros afectados que, aun cuando hayan sufrido un detrimento, no cuenten con los recursos necesarios para promover motu proprio la referida acción y esperar por años la solución del conflicto.
Así, la posibilidad de que en una única acción se pueda ventilar la nulidad del acto administrativo acusado de causar el daño a un grupo de personas, así como la indemnización de perjuicios derivados de éste a cada uno de los miembros del grupo, reduce el riesgo de que al término de un largo proceso los afectados reciban una sentencia inhibitoria por un error puramente formal, como el relacionado con la incorrecta elección del medio de control.
Así mismo, permite que el mismo juez concentre y decida con prontitud y en un solo proceso, las pretensiones de un grupo Acción de Grupo 18-001-33-33-001-2022-00445-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma que, de ser obligado a acudir uno por uno a la nulidad, deberían emprender multitud de procesos, y sucesivos medios de control.
Además, limitar el tiempo a cuatro (4) meses para iniciar la acción es coherente con lo establecido en el ordenamiento para la caducidad de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, también se trata de una medida que no es contraria a la Constitución. Esta se entiende como una medida adecuada pues efectivamente mantiene un orden, pues es claro que para atacar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto que por lo mismo afecta un derecho de carácter subjetivo y que pudo haber causar un daño, en cualquier escenario el accionante cuenta con cuatro (4) meses para solicitarlo.
(…) Así las cosas, en vigencia del CPACA el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas sigue siendo indemnizatorio, solo que para obtener la reparación de los daños se permite atacar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto que afecta a un número determinado de personas (acto colectivo), siempre y cuando cualquiera de estas haya interpuesto el recurso administrativo obligatorio en caso de ser procedente.” Es así que, la parte actora estaba en la posibilidad de requerir la reparación de un daño patrimonial a raíz de lo establecido en un acto administrativo de contenido particular atacando la legalidad de este, pero como se constata, lo mismo no se realizó dentro del término previsto, toda vez que, el mismo fue comunicado el 06 de agosto de 20216 y la acción de grupo se promovió hasta el 20 de octubre de 20227, siendo así que el termino de caducidad de cuatro meses se encontraba configurado.
Aun si se pretende alegar que no se pretende dicha situación, el demandante manifestó que la afectación surge por los efectos que trajo consigo la implementación el decreto 882 de 2017, se tiene que la caducidad frente a la misma se habría actualizado, dado que se estaría frente a un acto administrativo de carácter general del año 2017, para el cual el termino de caducidad para radicar la acción de grupo seria de dos años, habiéndose configurado la misma en el año 2019.
Por otro lado, no puede perderse de vista que dentro de las pretensiones de la demanda, sin bien es cierto no se solicita la nulidad de ningún acto administrativo, no podría decidirse sobre la antijuridicidad del daño causado a los demandados, sin hacer pronunciamiento a la legalidad de los actos particulares y concretos con los que se vinculó y desvinculó a los demandantes, pues la responsabilidad que 6 Página 113 PDF 8_SUBSANADEMANDA_25PODER(.pdf) NroActua 14 – SASMAI. 7 Índice 50 de SAMAI – Primera instancia. Acción de Grupo 18-001-33-33-001-2022-00445-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma se pide que se declare no es solo la extracontractual, sino también la contractual que es la que deviene de la específica relación de trabajo que une a los demandantes con la Secretaría de Educación Departamental.
Es así que, si resultada indispensable acreditar la vinculación de los demandantes a efecto de poder determinar si existe o no una relación contractual con los demandados que permita deducir responsabilidad respecto a los daños causados a cada uno de ellos, e igualmente se debe analizar la legalidad de los actos de desvinculación, enmarcados dentro de la responsabilidad contractual que se pretende sea declarada.
Esta no es una solicitud meramente formal pues es de la verificación de dichos requisitos que se puede identificar al grupo pues se solicita la responsabilidad extracontractual y CONTRACTUAL de los demandados por los daños causados por los actos de desvinculación de los integrantes del grupo, razón por la cual era indispensable allegarlos para entender subsanada en debida forma la demanda.
Las pretensiones, entre otras iban encaminadas a lo siguiente: Acción de Grupo 18-001-33-33-001-2022-00445-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma En la subsanación se pretende hacer ver como un mero error al realizar la demanda el hecho de haber relacionado en el acápite de pruebas que se aportaban los actos de nombramiento y desvinculación de los miembros del grupo, cuando esto era un aspecto medular dentro de la legitimación en la causa por activa, que no se podía sanear, como lo pretendió hacer el recurrente, únicamente volviendo a integrar la demanda y borrando del acápite de pruebas las que le fueron solicitadas por el juez de primera instancia para acreditar la uniformidad del grupo.
Esta solicitud no se hizo porque se tratara de un defecto formal de la demanda al anunciar unas pruebas y no allegarlas, pues este tipo de errores relacionados con no cumplir con la carga de la prueba se dirime al momento de proferir sentencia, sino que se trataba de una prueba de la cual se desprenden aspectos de vital importancia para establecer la homogeneidad del grupo y el término de caducidad, en caso de que cada uno de ellos hubiera omitido demandar oportunamente la legalidad del acto de desvinculación. Es por lo anterior que no puede considerarse que se subsanó en debida forma la demanda pues no se dio cumplimiento al requerimiento claro y expreso del auto inadmisorio donde se indicó la trascendencia vital, desde el punto de vista sustancial, que tenía el aporte de la documentación allegada en el acápite de pruebas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Acción de Grupo 18-001-33-33-001-2022-00445-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx