Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro. Referencia: Sentencia de segunda instancia – incumplimiento convenio interadministrativo -. Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 Sala de discusión: Nro. 07 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En esta providencia se analizará lo relacionado al convenio administrativo y lo relativo al incumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones El Ministerio del Interior, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, pretendiendo que: i. Se declare que el Municipio de Solita incumplió los parámetros tercero y cuarto de la cláusula cuarta, y los numerales 19, 23, 32, 34, 38 y 42 del convenio interadministrativo F-211 de 2014. ii.
Como consecuencia, ordenar a la entidad demandada pagar las sumas de $73.500.000 como consecuencia del incumplimiento del convenio F- 211 de 2014. iii. Ordenar al municipio demandado devolver al Tesoro Nacional la suma de $107.892.395, como consecuencia de la no ejecución de los desembolsos efectuados por el demandante con ocasión del convenio interadministrativo ya referido. iv.
Liquidar judicialmente el convenio, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus 1 Archivo 1, folios 3 al 9 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 respectivos rendimientos financieros, en los términos de los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007. v. Actualizar las sumas adeudadas y se condene en costas al Municipio de Solita. 1.1.2.
Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. El 12 de noviembre de 2014, la Nación – Ministerio del Interior y el Municipio de Solita suscribieron el Convenio Interadministrativo F-211 de 2014, cuyo objeto era «aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto denominado “CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC EN EL MUNICIPIO DE SOLITA (CAQUETÁ)”». ii.
El valor pactado fue de $735.000.000. A la entidad demandada se le desembolsó la suma de $735.000.000. iii. El plazo del convenio terminó el 31 de marzo de 2016, teniendo en cuenta las prórrogas y suspensiones. iv. De conformidad con el informe final de supervisión, el demandado incumplió el convenio porque «El municipio con el objeto del convenio, toda vez que, el día treinta y uno (31) de marzo de 2016, finalizó el plazo de ejecución y a efectos de liquidarla el municipio demandado, no cumplió ( )» v. El supervisor del convenio, mediante el documento MEM17-56996-SIN- 2040 explicó las razones de incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 311 de la Constitución Política; 6 y 95 de la Ley 489 de 1998; 141 del CPACA, 1602, 1603, 1604 y 1613 del Código Civil; y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 1.2. Contestación de la demanda2 El municipio de Solita se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que: i) El objeto del convenio interadministrativo se cumplió, y para ello se ejecutó el contrato de obra 012 de 2014 y el respectivo contrato de interventoría, con las respectivas actas de recibo final y liquidación, celebradas por $846.355.000. Se ejecutó la suma de dinero girada por parte del Ministerio del Interior, es decir, los $735.000.000, y que se cumplió el objeto del convenio, como se indicó. ii) La demanda gravita en el incumplimiento de la cláusula cuarta del convenio, esto es sobre el plazo de ejecución y liquidación, en donde las 2 Archivo 1, folios 66 al 86 del expediente judicial electrónico. pág. 95.
Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 partes se obligaron a liquidarlos dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución. Aclaró que, si bien el convenio tenía un plazo inicial de ejecución hasta el 30 de julio de 2015, el plazo para su liquidación era hasta el 30 de noviembre del mismo año; sin embargo, el convenio fue objeto de 5 prorrogas siendo la última hasta el 31 de marzo de 2016, luego entonces el plazo se extendió hasta julio del mismo año. iii) El municipio puso en conocimiento mediante diferentes oficios el cumplimiento del convenio, pues se informó que la construcción del Centro de Integración Ciudadana se concluyó, por lo que se expidió acta de recibo final y de liquidación del contrato de obra.
La entidad accionada siempre brindó información técnica, jurídica y financiera a la hoy demandante, cumpliendo con cada obligación adquirida al firmar el convenio. Al efecto, agregó: “Es así, como derivado de lo anterior se tiene que para hablar de responsabilidad por incumplimiento frente a temas derivados de un contrato y partiendo de algunos lineamientos establecidos por la jurisprudencia, deben generarse una serie de requisitos que al materializarlos pueda endilgarse responsabilidad alguna, requisitos estos que no se cumplen dentro de la presente acción pues el Municipio de Solita cumplió a cabalidad en lo que competía de acuerdo a los documentos que obran como prueba en el expediente”.
Propuso las excepciones de “falta de demostración del alegado perjuicio”; «cumplimiento del contrato”. Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. El llamamiento se rechazó mediante proveído del 22 de febrero de 20213. 1.3. Sentencia de primera instancia En la sentencia proferida por el 16 de diciembre de 20214, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el MUNICIPIO DE SOLITA respecto del MINISTERIO DEL INTERIOR en el marco del Convenio Interadministrativo No. 211 de 2014, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: LIQUIDAR judicialmente el Convenio Interadministrativo No. 211 de 2014 celebrado por el MINISTERIO DEL INTERIOR y el MUNICIPIO DE SOLITA, declarándose que, no existen sumas por las cuales deba ordenarse reintegros o ajustes, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE SOLITA el pago de 3% del valor total del Convenio Interadministrativo No. 211 de 2014, equivalente a VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS M/Cte ($22’050.000) a favor del MINISTERIO DEL INTERIOR, por CONCEPTO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA debida por incumplimiento del convenio, conforme se indicó en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas”. Para llegar a tal conclusión, estableció que cumplió con la ejecución del 100% del rubro destinado para la ejecución del convenio interadministrativo, e incluso el municipio en aras de dar cumplimiento y llevar término la construcción del centro de 3 Archivo 20 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo 45 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 integración ciudadana adicionó la suma de $80.000.000 proveniente de recursos propios; pese a lo anterior, estimó que sí se presentó un incumplimiento frente al plazo de la ejecución del mismo, así como también frente a la obligación de la liquidación del convenio.
Lo anterior, si bien, dentro del expediente obraba los documentos requeridos para liquidar el convenio interadministrativo, no los allegó en la oportunidad inicialmente convenida con el Ministerio, específicamente lo indicado en la cláusula 4. Indicó que frente a tal incumplimiento no se acreditó ninguna justificación fáctica o jurídica que lo exonerara de sus responsabilidades.
El a quo agregó: “…Así entonces, pese a que efectuó la ejecución de la totalidad del dinero transferido por parte del Ministerio del Interior al municipio de Solano, e incluso, estos se ejecutaron dentro del término establecido para ello (antes del 31/03/2016), el ente territorial demandado incumplió las obligaciones pactadas en el Convenio Interadministrativo No. 211 de 2014, al remitir de forma tardía e incompleta la información requerida para proceder con la liquidación bilateral del contrato, circunstancia que propició el inicio del presente proceso judicial, tendiente a obtener la liquidación judicial del convenio, por lo cual, le asiste razón al demandante al asegurar que hubo incumplimiento de lo pactado en el convenio por parte del Municipio de Solita, quien compone la parte pasiva en la presente litis, por lo cual, el sentido de la decisión que aquí se emitirá no es otro que el de la declaratoria de incumplimiento del convenio…” Acto seguido, procedió a liquidar el convenio para concluir que no había sumas de dinero a favor de la parte demandante, como tampoco rendimientos financieros.
Concluyó, imponiéndole al municipio de Solita y a favor del Ministerio del Interior, lo correspondiente a la cláusula penal pactada entre las partes, la cual redujo a un 3% atendiendo que el objeto del convenido se había cumplido. 1.4. Recurso de apelación5 Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Solita apeló. Como objeto del recurso, solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda.
Adujó que se reiteraron las ocasiones en las que el ente territorial envió a la parte demandante la documentación requerida para liquidar el convenio, como lo fue desde el 5 de diciembre de 2014, cuando se remitió el certificado de la cuenta corriente nro. 500-078-40-7; y también cuando se hizo el acto de inauguración del CIC, donde estuvieron presentes ambas partes, tal como se acreditó con los testimonios practicados dentro del proceso, y los oficios SLP- 0692 del 12 de septiembre de 2017 y SPL-0839 del 25 de octubre de 2017.
Manifestó que el Ministerio “no alegó en la demanda, ni al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el Municipio, ni tampoco en los alegatos de conclusión, que los documentos entregados por el Municipio no fueran útiles para la liquidación del convenio interadministrativo o que el correo electrónico, los envíos certificados por 472 o los oficios por medio de los cuales fueron remitidos no se hubieran recibido”, sino que indicó que el municipio no remitió los oficios requeridos para proceder a su liquidación, lo cual se desvirtuó a lo largo del proceso, por lo que reiteró que se debían negar las pretensiones de la demanda. 5 Archivo 47 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 Agregó que, si bien los documentos no se enviaron en el término convenido, lo cierto es que, si fueron allegados a la entidad, aunado a que no se produjo ningún daño patrimonial al Estado, como tampoco un daño fiscal, pues el 100% de los recursos girados fueron ejecutados. 1.5.
Trámite de segunda instancia 1.51. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 4 de abril de 20226 se admitió el recurso presentado por la parte demandada, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, determinar si procede la revocatoria de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar acoger el argumento de impugnación de la parte demandada, en el sentido de que no incumplió las obligaciones contenidas en el Convenio Interadministrativo nro. 211 de 2014 suscrito con el Ministerio del Interior. 2.3 Tesis de la sala La Sala revocará la imposición de la cláusula penal, como quiera que el Ministerio del Interior estableció de mutuo acuerdo, que en caso de incumplimiento se adelantaría un proceso administrativo sancionatorio, situación que no ocurrió por lo que la Sala no puede soslayar tal procedimiento para tenerlo como un contratante cumplido para reclamar un incumplimiento en una obra finalizada y entrega a satisfacción, en lo demás se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 2.4.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia esta instancia que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad al encontrar que la demanda se presentó dentro del término legal de dos años contados desde el vencimiento del plazo para liquidar el Convenio. Al respecto en el Convenio Interadministrativo Nro.
F-211 de 2014 al respecto se 6 Archivo 5, C.2, del expediente judicial electrónico. Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 indicó: “El término de ejecución será hasta el 30 de julio de 2015, contados a partir de la fecha de aprobación de la garantía única por parte de la Subdirección de Gestión Contractual del Ministerio y cumplimiento de los requisitos de ejecución, previo perfeccionamiento del Convenio.
El plazo para la liquidación del presente Convenio será dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo de la ejecución. (…)
PARÁGRAFO TERCERO. En el evento en que EL MUNICIPIO no se presente a la liquidación del Convenio o no aporte los documentos requeridos para el efecto, se acudirá al procedimiento previsto en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y en el Decreto 019 de 2012”. Ahora de conformidad con la certificación final de supervisión, se tiene que la última prórroga se extendió hasta el 31 de marzo de 2016, luego entonces tenían hasta el 31 de julio siguiente para la liquidación bilateral del convenio, extendiéndose 2 meses más conforme al numeral 2, literal j), esto es, hasta el 1 de octubre de 2016, luego entonces contaba hasta el 1 de octubre de 2018 para presentarla, lo cual ocurrió el 10 de mayo de 20187, es decir, en término. Por otro lado, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener la liquidación de un convenio interadministrativo, el cual se suscribió por la entidad que acá demanda.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Solita, entidad con la que se firmó el convenio nro. F-211 de 2014. 2.5. Del incumplimiento contractual El incumplimiento contractual está referido a comportamientos contrarios a las obligaciones contraídas de manera libre, clara y voluntaria al celebrar el contrato y que tienen como causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida.
Al examinar el incumplimiento de uno los extremos del negocio jurídico por razón de la inobservancia o del cumplimiento tardío o defectuoso del contenido obligacional de lo estipulado y acordado por las partes, su análisis debe realizarse desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, lo que a la postre faculta al otro contratante, “siempre que hubiere cumplido con las obligaciones a su cargo o que hubiera estado dispuesto a satisfacerlas en la forma y tiempo debidos, para que, en sede judicial, pueda solicitar la resolución del respectivo vínculo negocial o su cumplimiento, en ambas opciones con la correspondiente indemnización de los perjuicios causados”8.
Para determinar el incumplimiento es preciso analizar en primer orden el régimen jurídico aplicable al acuerdo de voluntades, que para el presente caso, parte del deber de colaboración armónica entre los diferentes organismos del estado para la consecución de sus fines consagrados en los artículos 113, 209 y 288 constitucionales, que se concreta en las disposiciones legales contenidas en los artículos 6 y 95 de la ley 489 de 1998, a través de la consagración de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad para el ejercicio de la competencia de los diferentes niveles y órdenes de la administración, particularmente para el presente caso, en la posibilidad de celebrar convenios interadministrativos. 7 Archivo 01, folio 32 del expediente judicial electrónico. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021 (62633).
Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 El artículo 95 de la ley 489 de 1998 establece que las “entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro”, con lo cual surge la posibilidad de celebración de convenios entre los diferentes organismos y entidades del Estado con miras al cumplimiento de los fines con contenido misional en común. Los convenios interadministrativos se fundan como una clase de negocio jurídico de naturaleza pública que tiene unas características y connotaciones propias.
Las entidades concurrentes “no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia) y su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio; es decir, las partes tienen intereses convergentes, coincidentes o comunes (cumplimiento de funciones administrativas o prestación de servicios a su cargo que coinciden con el interés general) y cooperan para alcanzar en forma eficaz la finalidad estatal prevista en la Constitución o la ley sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación”9.
Lo que desdibuja la connotación de bilateralidad propia de los contratos estatales regidos por el estatuto de contratación pública, cuyas prestaciones se ven equivalentes en el marco del carácter sinalagmático otorgado en el artículo 27 de la ley 80 de 1993 que impone la obligación de mantener en los contratos estatales la ecuación contractual con igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones, “por tanto si, esa igualdad se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento”.
Para tales efectos, el Consejo de Estado10 ha precisado que “Dada la naturaleza jurídica explicada de los convenios interadministrativos, las reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no resultan de aplicación automática a esos convenios”, en tanto para la ejecución de la relación negocial “cada uno de los contratantes buscará ejecutar las tareas que le fueron asignadas, sin que esto signifique que necesariamente sea la misma, pues frecuentemente se trata de fines complementarios”.
Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala debe precisar que la finalidad de “los convenios interadministrativos la constituye la concurrencia de dos o más entidades estatales para la realización de fines comunes a ambas partes, respecto del cual cada entidad está interesada u obligada desde sus propias funciones o atribuciones legales”11, con lo cual, el análisis de las causas o hechos del incumplimiento y la consiguiente responsabilidad contractual debe circunscribirse al marco del acuerdo de voluntades. 2.6.
La cláusula penal pecuniaria La cláusula penal, aplicable a los contratos estatales en los términos de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, es una figura consagrada en el artículo 1592 del Código Civil, así: 9 Ibídem 10 Ibídem 11 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 26 de julio de 2016 (2257) Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”12 La doctrina civil ha definido a la cláusula penal como: “una modalidad a la que está sometida una obligación y en virtud de la cual se pacta un castigo o sanción por el retardo o incumplimiento en la ejecución de dicha obligación, sanción que podrá acumularse con la indemnización compensatoria ordinaria o con el cumplimiento de la obligación principal, si así se estipuló13”.
En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha considerado que: “Entendida, pues, la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad.
Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato”14 Posteriormente, el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria también expresó: La jurisprudencia de esta Sala ha puesto de presente, igualmente, en múltiples decisiones, el temperamento polifacético de la cláusula penal.
Así, en sentencia del 6 de marzo de 1961 señaló que “la finalidad de la cláusula penal es afirmar la ejecución de las obligaciones principalmente acordadas y por lo tanto ella no autoriza al deudor para exonerarse del cumplimiento de esas obligaciones”. En sentencia de 7 de octubre de 1976 precisó que ella sirve distintas finalidades “tales como la de servir de apremio al deudor, de garantía o caución, o de estimación anticipada de los perjuicios”.
Y en fallo de 7 de junio de 2002 añadió que: “se halla concebida, como pacto constitutivo de una obligación accesoria que, por serlo, accede a otras obligaciones derivadas de un contrato cuyo cumplimiento precisamente garantiza. Y puede cumplir distintas funciones, según sea el designio de las partes que convienen en ella, entre las que se destaca, no solo por su importancia sino por ser pertinente a este caso, la de servir de medio para prefijar la indemnización de perjuicios que deriva del incumplimiento de las obligaciones del contrato respecto del cual se pacta.
Débese asentar, por consiguiente, a modo de corolario, que en el ordenamiento patrio no puede reducirse la cláusula penal, simplemente, a un pacto antelado de indemnización de perjuicios, habida cuenta que, además de entrañar la sanción de un acto antijurídico, ella cumple otras funciones tales 12 El mismo código, en el artículo 1600: “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena” 13 Tamayo Lombana, A. (2011).
Manual de obligaciones. 2º edición. Ediciones Doctrina y Ley, p. 53 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de mayo de 1996, M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Exp.: 4.607 Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 como la de apremiar al deudor y, según algunos, la de caucionar el cumplimiento de lo convenido15.
De este modo, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado16, aunque se habla de la cláusula penal como una tasación anticipada de perjuicios, esta solo es la regla general, puesto que, por vía de excepción, en tanto medie un pacto entre las partes, puede perder ese carácter y convertirse en una sanción convencional, por el simple retardo en el cumplimiento de las obligaciones.
Según el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en todo caso, la función de esta institución – quizás la más importante – es la de constituirse en una liquidación anticipada del daño producido por el incumplimiento contractual hecha por las propias partes del negocio jurídico17. Ahora bien, aunque existió una gran discusión sobre la potestad de la entidad contratante en la imposición en convenios de multas y la declaratoria de incumplimiento e imposición de cláusula penal pecuniaria, se dio claridad frente a este tema con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 que estableció: “Artículo 17.
Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.
Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrá declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.
Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir al efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.” El Consejo de Estado al analizar esta norma dijo que no era extraña la sanción pecuniaria para entidades de derecho público en los convenios interadministrativos, argumentando que la facultad de declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal radicaba en la estipulación expresa en el contrato.
De este modo, la entidad contratante podía utilizar esta potestad unilateral y hacer efectiva la cláusula penal mediante la declaratoria de incumplimiento a través de un acto administrativo, además de ejecutar su recaudo y cobro mediante los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista (artículo 1715 del Código Civil), cobro de garantía, o a cualquier otro medio de pago, incluyendo la jurisdicción coactiva (artículo 17, parágrafo, Ley 1150 de 2007)18.
Ahora bien, en cuanto al límite temporal para declarar el incumplimiento contractual y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en decisión del 16 de agosto de 2016, radicación número 52001- 23-33-000-2020-00974-01 (67.526), precisó: 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 18 de diciembre de 2009, M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena. Rad.: 68001-31-03-001-2001-00389-01 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, radicado 08001-23-31-000-2011-00506- 01 (60.434) del 16 de agosto de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil C.P. Álvaro Namén Vargas.
Radicado 11001-03-06-000-2015-00102- 00 del 26 de julio de 2016. 18 Ibídem Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 " Ciertamente, esta Corporación ha precisado que, diferente a la declaratoria de caducidad y a la imposición de las multas -que solamente pueden ocurrir durante la vigencia del contrato-, la declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal puede surtirse luego del vencimiento del plazo, teniendo como único límite temporal la liquidación. [ ] la posibilidad de hacer efectiva la cláusula penal se extiende hasta el término de la liquidación, lo cual, con la Ley 1150, puede realizarse durante el término de caducidad ” 2.7.
Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes: i. El Ministerio del Interior y el Municipio de Solita celebraron el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación F-211 de 2014, cuyo objeto era «aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de la infraestructura, mediante la ejecución del proyecto denominado Centro de Integración Ciudadana – CIC, en el Municipio de Solita- Caquetá».19 ii.
En el informe final presentado por el supervisor del convenio el día 26 de octubre de 2017, se indicó: A la fecha del presente informe, el apoyo a la supervisión y el supervisor, evidencia un posible incumplimiento de las siguientes clausulas: CLÁUSULA CUARTA: PLAZO DE EJECUCIÓN Y DE LIQUIDACIÓN (…) El plazo para la liquidación del presente Convenio será dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución.
PARÁGRAFO TERCERO. En el evento en que EL MUNICIPIO no se presenten a la liquidación del Convenio o no aporten los documentos requeridos para el efecto, se acudirá al procedimiento previsto en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y en el Decreto 019 de 2012.
PARÁGRAFO CUARTO. La falta de entrega oportuna, por parte del MUNICIPIO, de los documentos o la información necesaria para el desarrollo del proceso de liquidación del convenio, dará lugar al inicio de un procedimiento para la declaración del incumplimiento del convenio, de conformidad con la legislación contractual vigente, aun cuando el proyecto objeto del mismo se haya desarrollado a satisfacción (…) Lo anterior, por cuanto el municipio no ha cumplido con las acciones pertinentes para liquidar el convenio de la referencia y en tal sentido se nota un posible incumplimiento de esta cláusula.
A la fecha, el Municipio no ha hecho entrega de los siguientes documentos: 1. Acto mediante el cual se designó al supervisor del convenio por parte del municipio. 2. Comprobantes de egresos de la totalidad de pagos realizados a cada uno de los contratos realizados para la ejecución del convenio, dado que aún están por legalizar. 3.
Certificado del Tesorero Municipal o quien haga sus veces, de los rendimientos financieros y saldos no ejecutados. 19 Archivo 01, pág. 17. Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 4. Certificación de la entidad bancaria donde se abrió la cuenta para manejar los recursos del proyecto, en el cual se demuestre los saldos y rendimientos financieros generados de los recursos aportados por el Ministerio del Interior desde la apertura de la cuenta hasta su cancelación. 5.
Certificado de cancelación de la cuenta bancaria donde se manejaron los recursos del proyecto, expedido por la entidad bancaria. 6. Copia de la consignación de la devolución de los recursos no ejecutados y los rendimientos. 7. Certificación de avance de ejecución del contrato de obra en un 70%, suscrito por el supervisor del convenio y por el interventor, conforme al cronograma de actividades presentado por el municipio. 8.
Constancia firmada por el representante legal del Municipio en donde certifique que se le exigió como obligación contractual el pago de los aportes a Seguridad Social y Parafiscales a cada uno de los contratistas (Estudios y Diseños, Interventoría de Estudios y Diseños, Obra e Interventoría de Obra), y en el mismo hacer mención de encontrasen a paz y salvo con dichos aportes. 9.
Acuerdo del Concejo Municipal donde se le confieren facultades al Alcalde para contratar y suscribir convenios. Este acuerdo debe estar vigente y acompañarse de la constancia de aprobación. 10. Antecedentes judiciales, disciplinarios, fiscales del Representante Legal de la Entidad Territorial y del Municipio. 11. Acta de posesión del alcalde. 12.
Fotocopia de la cédula del alcalde. 13. Constancia del municipio donde se evidencia que está al día en los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social y aportes a Parafiscales del Ente Territorial Ampliación del termino de vigencia del amparo de cumplimiento de la póliza 1172770-4 que se constituyó en la compañía aseguradora suramericana de seguros, para garantizar el convenio interadministrativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del decreto 019 de 2012 “(…).
“CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE EL MUNICIPIO: ( ) 19. Depositar todos los recursos destinados a la ejecución del presente Convenio en una cuenta bancaria que genere rendimientos financieros a nombre del objeto del Convenio. • El Municipio no ha remitido certificación bancaria donde indique los rendimientos generados en la cuenta donde se depositaron los recursos aportados por el Ministerio. 23.
Prestar toda la colaboración requerida por el supervisor del convenio, designado por el MINISTERIO-FONSECON, en todas las etapas del convenio, para lo cual, entre otras actividades, suministrará oportunamente la información solicitada y acompañará el desarrollo de las visitas de seguimiento que se realicen. (…) • A la fecha del Municipio de SOLITA no ha aportado la documentación necesaria para liquidar el convenio F211 de 2014 y para evidenciar la correcta ejecución del mismo.
Esto a pesar de haber requerido los documentos faltantes mediante las siguientes comunicaciones: OFICIO N°. Y/O CORREO ELECRÓNICO FECHA OFI16-000006953-SIN-4020 8 de marzo de 2016 OFI16-000036256-SIN-4020 30 de septiembre de 2016 OFI17-0000147146-SIN-4020 17 de enero de 2017 Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 OFI17-13007-SIN-4020 20 de abril de 2017 OFI17-30742-SIN-4020 16 de agosto de 2017 (…)” Por su parte, y frente a lo debatido en segunda instancia, se tiene que el ente territorial, aportó el oficio SPL 0692 del 12 de septiembre de 201720, a través del cual se emitió un pronunciamiento al oficio OFI17-30742-SIN-4020 del 16 de agosto del mismo año, en donde adjuntó: Certificado de tesorería rendimientos financieros. 1 folios Órdenes de pago y comprobantes de egreso de pagos en los contratos derivados. 16 folios Certificado de la entidad bancaria sobre rendimientos financieros. 1 folio El anterior oficio fue suscrito por la Secretaría de Planeación Municipal, para el momento de los hechos; asimismo, se allegó constancia de envío por la empresa de mensajería 472 y número de guía RN827013282CO21, que una vez consultado vía internet arrojó: De lo anterior, se desprende que nunca se recibió por parte del destinatario. - Oficio SLP 0839 de 25 de octubre de 2017, con referencia de “Remisión información pendiente radicado N°.
OFI-17-30742-SIN-4020”, aportando los siguientes documentos al señor José Reinel Contreras Yarumo, quien fungía 20 Archivo nro. 1, folio 195 del expediente judicial electrónico. 21 Archivo nro. 1, folio 196 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 como Supervisor del convenio F-11 de 2014, adjunto los siguientes documentos: Copia Acuerdo Municipal donde se le confiere facultades al alcalde para contratar 9 folios Constancia de notificación como supervisor a HERNEY ANDRÉS LOZADA, contrato de obra pública n° 012-2015 1 folio Documento asignación supervisor contrato prestación de servicios N° 053- 2015 1 folio Constancia de notificación como supervisor a HERNEY ANDRÉS LOZADA contrato de prestación de servicios N° 053-2015 1 folio Constancia de asignación de supervisor aceptación de oferta N° 003-2014 1 folio Constancia asignación de supervisor del señor LEITNER TORRES MARTÍNEZ 1 folio Acta de liquidación contrato de Obra N° 012 de 2015 3 folios Acta de liquidación de contrato de prestación de servicios N° 002 de 2015 3 folios Balance financiero Lo anterior, si fue recibido por parte del Ministerio, el 30 de octubre de 201722, en 20 folio, con radicado interno EXTMI17-49004, tal como se observa a continuación: - Memorando MEM18-23885-SIN-4020 del 2 de mayo de 2018 proferido por la Subdirección de Infraestructura del Ministerio del Interior al Jefe de la oficina Jurídica de la entidad, en donde se le remitió la certificación final de supervisión del Convenio F211 de 2014 y se señaló: “Finalmente, se precisa que este informe también se remite en medio magnético a los correos electrónicos acordados, lo anterior con la finalidad que dicha documentación repose en el expediente del Convenio y sea aportado si fuera pertinente, al proceso judicial que se adelanta en contra del Municipio de SOLITA – CAQUETÁ. - En audiencia de pruebas23, se recepcionó declaración de los señores Óscar Mauricio Ossa Vargas y Sandra Liliana Cañón Corredor, que en lo que respecta al objeto del recurso, esto es, el incumplimiento de las obligaciones del Municipio de Solita, dijeron: El señor Ossa Vargas, indicó: “(minuto 26:58 al 30:05) ¿Usted mencionó que la prórroga del contrato por 3 meses adicionales, daba al 30 de marzo de 2016, eso es correcto? Si señora.
¿puede manifestar si en ese término se realizó la entrega de la obra y si en el mismo término se suscribió el acta de la entrega de la misma? Si señora, en ese plazo se cumplió, se ejecutó la obra en el plazo 22 Archivo 2. C.1, Tomo 2, folio 219 del expediente judicial electrónico. 23 Archivo nro. 37, C1, del expediente judicial electrónico Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 estipulado, y de eso puede dar también fue el supervisor del Ministerio, que vino hasta el municipio de Solita a recibir las obras ejecutadas, por ende se autorizó el último giro que estaba pendiente desde el Ministerio hacia el municipio, de acuerdo a la financiación o cofinanciación, de eso también se dejó un acta, porqué era un requisito que se registrara que la obra se encontraba en ejecución, y por ende el municipio de Solita, en audiencia del 2016 el secretario de planeación en ese entonces, certificó y envío un informe al ministerio donde la obra se encontraba totalmente terminada y a que estaba a disposición de los habitantes del municipio.
(…) ¿Recuerda si en algún momento la secretaria de planeación le solicitó a usted documentos que estuvieran relacionados junto con el contrato de obra, como con la ejecución misma de la obra, con la finalidad de allegarlos al Ministerio del Interior? Si señora, en varias oportunidades tuvimos reuniones presenciales, con el entonces secretario de planeación, Cristián Cabrera y la Dra. Sandra Liliana Cañón, porque pues los documentos que se requerían para la liquidación, algunos los teníamos los contratistas de interventoría, y con base en ellos, ellos rendían sus propios informes, también me consta porque hablé con la tesorera o secretaria de hacienda de ese entonces, Diana Lozano, creo que se llama, ella certificó cuáles habían sido los giros que se habían realizado tanto al contratista como a la interventoría en cumplimiento al Convenio, además que la secretaria de Hacienda en el 2017 certificó…”.
Por su parte Sandra Liliana Cañón Corredor, quien actuó como Secretaria de Planeación del Municipio de Solita, desde junio de 2016, manifestó: (minuto 53:14 al 1:07:50) “…una vez tomada la Secretaría de planeación, inicié a realizar una serie de verificaciones de cómo se encontraba la secretaría, y allí dentro de los diferentes procesos, procedimientos que se llevaban, estaba la parte de liquidación por decirlo así, del convenio con el Ministerio del Interior.
(…) ¿tuvo conocimiento en qué fecha, se entregó la obra contratada en el marco de ese convenio? La obra se entregó a inicios del año 2016, cuando inicié como secretaria de planeación, ya la obra había sido terminada. ¿es decir que usted tuvo conocimiento de la documentación relacionada también con la liquidación de los contratos, que se suscribieron en el marco del convenio ? Digamos que, en la parte de documentación, sí, me di cuenta que, en el trayecto de la liquidación, pues cuando entré ya se había liquidado.
¿Cuándo usted ingresó ya se encontraba liquidado, tanto el contrato de obra, el adicional a ese contrato de obra y el de interventoría? Sí señora, ya estaban liquidados. ¿en qué fecha se realizó la inauguración del CIC, recuerda esa fecha? La fecha como tal no me acuerdo (…) ya en la parte de, al municipio de Solita, llegó el Ministro del Interior de ese entonces y realizó la inauguración del Centro de Integración Ciudadana del municipio de Solita, en la cual hizo parte el gobernador, el Dr, Pacheco y algunos diputados del departamento… ¿Cuando usted inicia como secretaria de planeación, recuerda en qué fase se encontraba el convenio, que suscribió el municipio de Solita con el Ministerio del Interior? …como fue notoria la visita el señor ministro Juan Fernando Cristo, que fue notoria en el Departamento, eso fue el 19 de enero del 2017 ( ) para esa fecha el convenio se encontraba en proceso de liquidación, incluso para ese día que hizo presencia el Ministro, vino con un equipo de trabajo y dentro de ese equipo traían un documento, el cual firmó el señor alcalde de ese entonces para darle terminación a ese convenio, la persona que lo allegó no nos dejó copia porque manifestaba que hacía falta la firma del ministro, que una vez se contará con ésta, allegarían el respectivo documento, pero nunca lo dejaron (…) ese documento hacía parte de la terminación o liquidación del convenio, pero como lo dije, el funcionario no nos dejó copia de ese documento.
¿Qué diligencia se hicieron desde la alcaldía para obtener copia precisamente de ese documento, que claramente estaba a cargo del municipio? De acuerdo a esto, el municipio envió la documentación solicitada por el Ministerio del Interior para realizar la Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 liquidación, es una serie de documentos que hacían parte tanto de lo presupuestal como de la obra, todos estos documentos se enviaron al ministerio en más de una ocasión. ¿usted recuerda aproximadamente en que fechas fue enviada al Ministerio y a través de que medio? Esa documentación fue enviada por correo 472 en los meses de septiembre de 2017 y octubre de 2017, si mal no lo recuerdo, de igual forma por correo electrónico la Secretaría de Planeación, también se envió información, de igual forma, el alcalde para el momento de los hechos viajó a la ciudad de Bogotá para firmar los documentos de liquidación, pero siempre se encontraban con diversas situaciones.
También creo yo que con el cambio de las personas que se encontraban laborando el Ministerio, porque siempre se presentaron inconvenientes para que se entregara el documento de liquidación, por lo generar siempre solicitaban la documentación repetitivamente, siempre se enviaba, pero no nos enviaban de allá hacía acá ningún documento del Ministerio hacía el Municipio.
¿recuerda cuáles eran los documentos que se debían allegar para la liquidación del convenio? Se solicitaba la parte presupuestal del municipio como lo rubros y los pagos que se hicieron a los contratistas, se solicitaba, acta de terminación y liquidación de los contratos que se habían hecho para la construcción del CIC, la documentación del señor alcalde y del municipio, la certificación de que se encontraba en funcionamiento el centro de integración ciudadana, y registro fotográfico de todas las actividades que se realizaban el centro de integración… recuerdo que el ingeniero de la obra también recopiló información, para apoyar digamos la liquidación de este proceso, porque fue tan repetitivo, que incluso cuando pidieron digamos los informes de la elaboración de la obra, me apoyé en el ingeniero de la obra y de interventoría para que me dieran cierto registro fotográfico, que complementaran las actas que ellos habían allegado y como me encontraba nueva en el proceso – digámoslo así – también recibí por parte de ellos ayuda… ya si dichos documentos ellos lo entregaron directamente al Ministerio, no se decirle por qué nunca había un radicado…” 2.8.
Análisis de la Sala, caso concreto De las pruebas, se tiene entonces convenio suscrito por el Ministerio y el Municipio, el cual tenía por objeto aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción de un Centro de Integración Ciudadana. Conforme a lo anterior, el ente territorial celebró contrato de obra e interventoría para la ejecución del proyecto objeto del Convenio.
En cuanto a la cláusula penal, aunque no fue incluida en el literal del primigenio Convenio Interadministrativo 211 de 2014, en la primera modificación al convenio suscrita en el 2015 se estableció en la cláusula vigésima quinta: “CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA.- PENAL PECUNIARIA. En caso de incumplimiento parcial o definitivo, las partes acuerdan como indemnización a favor del MINISTERIO, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del Convenio ” Como ya se dijo, el Consejo de Estado ha consagrado en su jurisprudencia que la cláusula penal hoy más que una indemnización tiene un carácter polifacético considerándose una sanción, al punto de que se ha previsto que en estos casos “se releva al acreedor de la carga de probar la existencia del daño y el monto del resarcimiento del mismo”24.
Para su declaratoria debe otorgarse facultad al contratante en el acuerdo entre las partes. En el sub lite se demanda el incumplimiento del convenio interadministrativo, como quiera que no se aportaron los documentos requeridos para su liquidación, por lo 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia 11001-03-06-000-2015-00102-00 del 26 de julio de 2016.
Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 que se solicitó que se liquidara judicialmente y se impusiera la cláusula penal, frente a lo cual se accedió por parte de la jueza de instancia. Por su parte, el apelante, el municipio de Solita, refiere que dentro del expediente se acreditó que dichos documentos necesarios para la liquidación del convenio sí fueron remitidos, lo cual se puede corroborar con la declaración de la señora Sandra Liliana Cañón Corredor, Secretaria de Planeación para el momento en que se adelantó el trámite de la liquidación del convenio interadministrativo (2016-2017), quien indicó en su declaración en audiencia de pruebas, que en repetidas oportunidades allegó la documentación requerida para la realización de la respectiva liquidación. Agregó, que lo anterior se remitió vía correspondencia certificada y a través de correo electrónico, de esto último, no se aportó prueba alguna.
Pues bien, conforme a lo anterior, procederá la Sala a examinar si se presentó el referido incumplimiento de las obligaciones. Para comenzar, es importante hacer alusión a las obligaciones adquiridas por las partes: - Convenio Interadministrativo nro. 211 del 14 de noviembre de 2014, suscrito entre el Ministerio del Interior y el municipio de Solita, establece: CLÁUSULA SEGUNDA.- OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO: “(…) 23.
Prestar toda la colaboración requerida por el supervisor del Convenio, designado por el MINISTERIO-FONSECON, en todas las etapas del Convenio, para lo cual, entre otras actividades, suministrará oportunamente la información solicitada y acompañará el desarrollo de las visitas de seguimiento que se realicen. (…) 32. Presentar al MINISTERIO-FONSECON un (1) informe final a la terminación del Convenio, donde se describa detalladamente la inversión de los recursos que le fueron suministrados por el MINISTERIO-FONSECON, adjuntando entre otros documentos: a) Acta(s) de recibo definitivo del proyecto. b) Comprobantes de los pagos efectuados a contratistas e interventores contratados para el desarrollo del proyecto. c) Balance Financiero del proyecto. d) Informe final de Interventor.
En la Interventoría de obra, este deberá contener como mínimo la información señalada para la presentación de informes finales de Interventoría, en el Manual de Interventoría de Obra del Ministerio. e) Actas de Liquidación de todos los contratos celebrados para el desarrollo del proyecto. f) Certificado suscrito por el Representante Legal de la entidad territorial o la autoridad competente, en donde conste la ejecución de los recursos entregados por el MINISTERIO-FONSECON en virtud del presente Convenio. g) Certificación de la cuenta bancaria del proyecto, en la cual se demuestre los saldos y rendimientos financieros de los recursos del presente Convenio y constancia de consignación al Tesoro Nacional de ser el caso. h) Registro Fotográfico del proyecto.
(…) 34. Entregar oportunamente todos los documentos e información requerida para la liquidación del Convenio, así como suscribir la correspondiente acta de liquidación…”. (…) CLÁUSULA CUARTA.- PLAZO DE EJECUCIÓN Y PLAZO DE LIQUIDACIÓN. El término de ejecución será hasta el 30 de julio de 2015, contados a partir de la fecha de aprobación de la garantía única por parte de la Subdirección de Gestión Contractual del Ministerio y cumplimiento de los requisitos de ejecución, previo perfeccionamiento del Convenio.
El plazo para la liquidación del presente Convenio será dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución.
PARÁGRAFO PRIMERO. El plazo de ejecución del presente Convenio podrá ser modificado o terminado de forma anticipada si así lo convienen por escrito las partes.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El plazo ejecución del presente Convenio podrá ser suspendido por mutuo acuerdo entre las partes, cuando quiera que existan circunstancias que dificulten la normal ejecución del proyecto establecido en la Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 cláusula primera, las cuales deberán quedar por escrito.
La suspensión a la que se refiere el presente parágrafo no implica una prórroga al plazo de ejecución del Convenio, sino un cese en la obligación contractual de cumplir con las prestaciones contractuales, y en consecuencia, un ajuste proporcional en la fecha de finalización del Convenio.
PARÁGRAFO TERCERO. En el evento en que EL MUNICIPIO no se presente a la liquidación del Convenio o no aporte los documentos requeridos para el efecto, se acudirá al procedimiento previsto en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y en el Decreto 019 de 2012.
PARÁGRAFO CUARTO. La falta de entrega oportuna, por parte del MUNICIPIO, de los documentos o la información necesaria para el desarrollo del proceso de liquidación del Convenio, dará lugar al inicio de un procedimiento para la declaratoria del incumplimiento del Convenio, de conformidad con la legislación contractual vigente, aun cuando el proyecto objeto del mismo se haya desarrollado a satisfacción. (lo subrayado de la Sala). - Prórrogas del convenio interadministrativo El convenio en mención, se modificó en 2 oportunidades y se prorrogó 5 veces, siendo la última la del 29 de febrero de 2016 en donde la cláusula primera se estableció: “PRÓRROGA.
Prorrogar el plazo de ejecución del Convenio Interadministrativo No. F-211 de 2014, hasta el 31 de marzo de 2016”. - Requerimientos documentales al municipio de Solita para liquidar el convenio y sus respuestas • Acta de recibo de bienes del 8 de abril de 2016, del centro de integración ciudadana – Convenio nro. F-211 de 2014, en la que se lee: Lugar: Municipio de SOLITA – CAQUETÁ Fecha de la presente acta: viernes, 8 de abril de 2016 Fecha de terminación de obra: 31 de marzo de 2016 Fecha de Recibo de obra municipio: 31 de marzo de 2016 Valor Consultoría: $ 12.000.000,00 Valor interventoría consultoría $ 3.000.000,00 Valor obra: $ 846.355.000,00 Valor interventoría $ 33.645.000 Valor total del proyecto $ 895.000.000 Valor total aporte Ministerio – FONSECON: $735.000.000,00 Valor Total aporte Alcaldía SOLITA-CAQUETÁ $160.000.000,00 Valor total del proyecto $ 895.000.000 (…) 2.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (…) - La Alcaldía Municipal de SOLITA – CAQUETÁ, dará al inmueble construido el uso señalado del proyecto, en un término no mayor a un (1) mes contado a partir del acta de recibo de la obra y presentar, a más tardar dentro del mes siguiente a la terminación del convenio, los documentos que acrediten la ocupación y el funcionamiento de la obra, como requisito para proceder a la liquidación. (…) - El municipio de SOLITA – CAQUETÁ entregará oportunamente todos los documentos e información requerida para la liquidación del convenio, así como suscribir la correspondiente acta de liquidación, para ello aportará: un (1) informe final a la terminación del convenio, donde se describa detalladamente la inversión de los recursos que fueron suministrados por el MINISTERIO – FOSECON, adjuntando entre otros documentos: (1) informe final a la terminación del Convenio Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 donde se describa detalladamente la inversión de los recursos que le fueron suministrados por el MINISTERIO FONSECON, adjuntando entre otros documentos: a) Acta(s) de recibo definitivo del proyecto. b) Comprobantes de los pagos efectuados a contratistas para el desarrollo del proyecto. c) Balance Financiero del proyecto. d) Informe final de interventor, el cual deberá contener como mínimo la información que para tal fin le sea requerida por el Ministerio del Interior. e) Certificado suscrito por el Representante Legal de la Entidad Territorial o la autoridad competente, en donde conste la ejecución de los recursos entregados por el MINISTERIO-FONSECON en virtud del presente Convenio f) certificación de la cuenta bancaria del proyecto, en la cual se demuestre los saldos y rendimientos financieros de los recursos del presente Convenio y constancia de consignación al Tesoro Nacional de ser el caso.
G) Registro fotográfico. (…)” • Oficio nro. OFI16-000023043-SIN-4020 del 17 de junio de 2016 suscrito por la Subdirectora de Infraestructura del Ministerio del Interior, a través del cual se solicitó al alcalde del municipio de Solita los documentos de liquidación convenio N° F-211 de 2014 y de ampliación de la vigencia de cumplimiento de la póliza nro. 1172770- 4, además se indicó: “Favor tener en cuenta que es deber de las partes intervinientes en un contrato estatal a la finalización del plazo de ejecución, proceder a su liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo a que el plazo del convenio F- 210 de 2014 (sic)…”. • Oficio nro.
OFI16-000029344-SIN-4020 del 9 de agosto de 2016 suscrito por la Subdirectora de Infraestructura del Ministerio del Interior, en la que reiteró el oficio del 17 de junio de 2016, así como también recordó las obligaciones adquiridas por parte del ente territorial. • Oficio nro. OFI16-000036256-SIN-4020 del 30 de septiembre de 2016 suscrito por la Subdirectora de Infraestructura del Ministerio del Interior, se solicitó el reintegro de los rendimientos financieros de la cuenta para el desembolso de los recursos del Convenio F211 de 2014. • Memorando del 6 de octubre de 2016 MEM16-000044221-OAP-1100, dirigido al Subdirector de Gestión Contractual, a través del cual se radicó unos documentos para los fines que a él le correspondía, suscrito por la profesional de supervisión de convenio del Ministerio del Interior, el cual se complementó con el memorando MEM16-000044374-OAP-1100 del 7 de octubre de 2016.
Los documentos que se pusieron a su disposición fueron los siguientes: MINISTERIO Informe de ejecución Diciembre 2015 anexo registro fotográfico y pólizas Informe de ejecución Enero 2016 anexo registro fotográfico y pólizas Informe de ejecución Febrero 2016 anexo registro fotográfico y pólizas Informe de ejecución Marzo 2016 anexo registro fotográfico y pólizas MUNICIPIO Cuenta de Cobro pago último desembolso a municipio Solita Acta autorización pago último desembolso a UT CIC Solita Acta de recibo final de obra Acta de mayores y menores cantidades de obra No 2 Acta de entrega de bienes Constancia de pago de parafiscales Acuerdo de pago de materiales Otrosí contrato No 012 — 2015 Acta de recibo parcial No 2 contrato No 012 — 2015 anexo póliza Comprobante de egreso No 1608 pago parcial No 2 Comprobante de egreso No 1396 contrato de obra pública No 012 Comprobante de egreso No 1400 Interventoria Comprobante de egreso No 1401 sam No 004-2015 Acta de modificación de obra No 012-2015 Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 Acta de aprobación de ítems no previstos No 1 No 012-2015 Certificación exigencia cumplimiento pago aportes de los sistemas de seguridad social y parafiscales a los contratistas Dictamen de inspección y verificación de instalaciones eléctricas de uso final según Retie Certificación secretaria de hacienda de Solita recibo de recursos consignados Informe de ejecución Octubre de 2015 Informe de ejecución Noviembre 2015 Acta de reunión de seguimiento 22 de octubre de 2015 Minuta. • Constancia de funcionamiento del Centro de Integración Ciudadana del municipio de Solita. • Oficio nro.
OFI16-000047146-SIN-4020 del 17 de enero de 2017, por medio del cual se solicitó la ampliación de la vigencia del amparo de cumplimiento de la póliza nro. 1172770-4, lo anterior para continuar con el trámite de liquidación del convenio, tal como lo requiere el artículo 25 de la Ley 80 de 1993. El mismo día se procedió a realizarse la ampliación de la referida póliza hasta el 30 de abril de 2017, por parte del Municipio. • Memorando MEM17-11741-SIN-4020 del 07 de marzo de 2017, a través de la cual internamente en el Ministerio de solicitó designación de supervisor, con el fin de dar trámite a la liquidación del Convenio Interadministrativo F-211 de 2014; fue así que se designó al profesional especializado 2028-12 de la Subdirección de Infraestructura del Ministerio del interior para tales fines, la señora Leidy Catalina Bogotá Cruz. • El 13 de marzo de 2017 se suscribió «Constancia de recibo de inducción, documentos y “procedimiento supervisión de la ejecución contractual”», en el que se lee lo siguiente: • Oficio nro.
OFI17-13007-SIN-4020 del 20 de abril de 2017, en donde la nueva supervisora solicitó al alcalde del municipio de Solita, lo siguiente: 1. Extractos bancarios, donde se evidencien los rendimientos financieros 2. Órdenes de pago y comprobantes de egreso de los pagos de los contratos de estudios y diseños, obra y sus interventorías. 3.
Certificado suscrito por el Representante Legal de la entidad territorial en donde conste la ejecución de los recursos entregados por el MINISTERIO-FONSECON en virtud del Convenio. Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 4.
Certificación de la entidad bancaria, en el cual se demuestre los saldos y rendimientos financieros de los recursos del Convenio a la fecha de cierre de cuenta bancaria. 5. Certificado del Tesorero Municipal de los saldos no ejecutados y de los rendimientos financieros. 6. Actas de recibo final de los contratos de estudios y diseños, obra y sus interventorías. • Memorando MEM17-41300-SIN-4020 del 8 de agosto de 2017, a través de la cual internamente en el Ministerio de solicitó designación nuevamente de supervisor, con el fin de dar trámite a la liquidación del Convenio Interadministrativo F-211 de 2014; fue así que se designó al profesional especializado 2028-12 de la Subdirección de infraestructura del Ministerio del interior para tales fines, el señor José Reinel Contreras Yarumo. • Oficio OFI17-30748-SIN-4020 del 16 de agosto de 2017, dirigido al Alcalde del municipio de Solita, en donde solicita nuevamente unos documentos, ampliación de la póliza nro. 1172770-4 hasta el 31 de enero de 2018, como la advertencia que acarrearía el no cumplimiento de lo anterior, el inicio de acciones judiciales. • Mediante memorando MEM-43408-SIN-4020 del 17 de agosto de 2017, a través del cual el supervisor del convenio, solicitó a la Subdirección de Gestión Contractual una documentación para la liquidación del convenio. • El 25 de octubre de 2017 a través del oficio SPL 0839, recibido el 30 de octubre siguiente por parte del Ministerio del Interior, remitidos por el Municipio de Solita, en donde se encuentra los siguientes: Copia Acuerdo Municipal donde se le confiere facultades al alcalde para contratar Constancia de notificación como supervisor a HERNEY ANDRÉS LOZADA, contrato de obra pública n° 012-2015 Documento asignación supervisor contrato prestación de servicios N° 053-2015 Constancia de notificación como supervisor a HERNEY ANDRÉS LOZADA contrato de prestación de servicios N° 053-2015 Constancia de asignación de supervisor aceptación de oferta N° 003-2014 Constancia asignación de supervisor del señor LEITNER TORRES MARTÍNEZ Acta de liquidación contrato de Obra N° 012 de 2015 Acta de liquidación de contrato de prestación de servicios N° 002 de 2015 Balance financiero • El 26 de octubre de 2017, se emitió informe final del supervisor del convenio, en donde se indicó “…El inicio de las acciones correspondientes por la inadecuada ejecución del convenio, hace que la supervisión del mismo, solicite el indicio de las gestiones necesarias para ejercer la acción de controversias contractuales.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (…) El presunto incumplimiento por parte del Municipio en el cumplimiento de las obligaciones pactas entre las partes con ocasión a la suscripción del convenio, hace operar lo contemplado en el parágrafo tercero y parágrafo cuarto de la cláusula cuarta “PLAZO DE EJECUCIÓN Y PLAZO DE LIQUIDACIÓN” ” En este punto, se considera necesario señalar que el cargo de incumplimiento para la aplicación de la cláusula penal se asienta en la cláusula cuarta del contrato en la que: 1.
Se fijó como plazo para liquidar el contrato los cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 2. Se determinó que en el evento en que el municipio no aportara los documentos para el efecto o no aportará los documentos se acudiría al procedimiento previsto en la ley 1150 de 2007 y el Decreto 019 de 2012. 3.
Se manifestó que la falta de entrega oportuna, por parte del MUNICIPIO, de los documentos o la información necesaria para el desarrollo del proceso de liquidación del convenio, daría lugar al inicio de un procedimiento para la declaración del incumplimiento del convenio. Dicho lo anterior, es oportuno referir que, según lo previsto en la Ley 1150 de 2007, existen tres modalidades de liquidación del contrato: unilateral, bilateral y judicial.
La liquidación bilateral asume como un verdadero negocio jurídico, donde las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas para de ésta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron del contrato estatal precedentemente celebrado25.
Exige por consiguiente la confluencia de la totalidad de los elementos estructurales del negocio jurídico, en especial, el objeto, la causa, las solemnidades requeridas para el perfeccionamiento y el querer dispositivo de las partes, so pena de afectarse de inexistencia. Tiene la virtud de cesar el vínculo obligacional existente e imposibilitar su discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que medie una causal de anulabilidad por error, fuerza o dolo, o que el contratista o la administración suscriban anotaciones y/o salvedades, caso en el cual se está ante una liquidación bilateral parcial y solo en los puntos contenidos en las anotaciones, podrán ser discutidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o someterse a la utilización de los mecanismos alternativos del conflicto.
Regla que encuentra soporte jurídico en la doctrina de los actos propios, en virtud de la cual, a nadie le es lícito venir contra sus propios actos, así como en el principio de la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas26. En conclusión, liquidado el contrato por mutuo acuerdo, el acta de liquidación no puede ser desconocida ante la instancia judicial por ninguna de las partes que la suscriben, salvo que se invoque vicio del consentimiento, o se haya dejado expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna, caso en el cual la controversia limita a éstas.
La liquidación unilateral, tiene lugar cuando el contratista no concurre a la liquidación de común acuerdo o ésta fracasa, en cuyo caso se realiza unilateralmente por la entidad contratante mediante acto administrativo contra el que la contratista encuentra legitimada para promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su enjuiciamiento.
Aquí es fundamental decir que la liquidación unilateral es una atribución diferente a las potestades excepcionales, prevista incluso para los convenios interadministrativos, según lo ha dicho el Consejo de Estado27. Esta conclusión se reafirma con lo normado en el Decreto 019 de 2012 que hace obligatoria la liquidación en contratos de tracto sucesivo, como es el caso de convenios interadministrativos como el analizado. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 09 de febrero de 2017, Rad: 85001-23-33-000-2013- 00221-01(52805), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de febrero de 2016, Rad. 85001-23-31-000-2007- 00116-02(46185), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 27 Consejo de Estado, 5 de febrero de 2021, expediente 25000-23-26-000-2011-00144-01(49792).
Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 Finalmente, la liquidación Judicial, se asume como un control ajeno a la propia administración y al contratista, que efectúa el órgano jurisdiccional, para efectos de establecer el estado prestacional entre las partes de un contrato de manera imparcial y tiene carácter residual, pues presupone que no se haya surtido la liquidación bilateral ni la unilateral28.
Pues bien, inicialmente se tiene que el convenio interadministrativo finiquitó con la terminación del Centro Integrado Ciudadano el 31 de marzo de 2016, obra que se entregó también al Ministerio del Interior el 8 de abril del mismo año, cumpliendo con el objeto del convenio dentro del plazo pactado (prórroga quinta), es así, que se tenía hasta el 31 de julio de 2016 para proceder a liquidarlo de manera bilateral, situación que no ocurrió. Es de advertir que por parte del supervisor del convenio se adelantó diversas actuaciones tendientes a recolectar la documentación necesaria para la liquidación bilateral del convenio, sin que ello se lograra, dada presuntamente la omisión del municipio accionado.
Terminado el plazo para la liquidación bilateral, no se procedió por el Ministerio a ejecutar la liquidación unilateral y en su lugar se procedió a iniciar el proceso judicial. Frente a la solicitud de aplicación de la cláusula penal, la Sala echa de menos la falta de actuaciones administrativas para la declaratoria de incumplimiento dispuestas en el acuerdo de voluntades y en la ley, en procura de garantizar el debido proceso del presunto incumplido.
No se realizó mayor conminación al municipio al efecto. Si bien es cierto que la entidad al parecer envió de manera defectuosa unos archivos, por 472, sin una recepción por la oficiada, el Ministerio, en lugar de requerir al ente territorial con el proceso establecido al efecto y emitir el acto administrativo sancionatorio y liquidar el contrato, inició el trámite judicial pasados dos años.
Acto seguido es importante indicar que, para hacer efectiva la cláusula penal convenida entre las partes se debe agotar el procedimiento reglado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 201129, según el cual:
ARTÍCULO
86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido.
En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; 28 Luis Alonso Rico Puerta, Teoría General y Practica de la Contratación estatal, Uniacademia Leyer, 2018. 29 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.
Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento.
Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa.
En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento. Y es que la entidad nacional así se obligó, si tenemos en cuenta el parágrafo cuarto de la cláusula cuarta del convenio interadministrativo, en donde se indicó: “La falta de entrega oportuna, por parte del MUNICIPIO, de los documentos o la información necesaria para el desarrollo del proceso de liquidación del Convenio, dará lugar al inicio de un procedimiento para la declaratoria del incumplimiento del Convenio, de conformidad con la legislación contractual vigente, aun cuando el proyecto objeto del mismo se haya desarrollado a satisfacción”.
(lo subrayado y en negrilla de la Sala). Es cierto que en tratándose de un convenio interadministrativo las partes estatales están en nivel de igualdad jurídica, y por ende le está prohibido el uso de las clausulas exorbitantes (parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993), pero como ya se dijo, esto no ocurre con la cláusula penal pactada, frente a la cual, la hoy demandante debió haber iniciado el procedimiento sancionatorio referido, situación que no ocurrió. Incumplimiento que se predica.
En ese orden de ideas, mal haría esta instancia en confirmar la aplicación de la cláusula penal pecuniaria cuando: 1. Se constató la completa terminación de las obras y entrega de las mismas, existiendo incluso un acto protocolario de recibido por el ministro que fungía para el momento de los hechos. 2. Se demostró que el municipio aportó incluso más dinero del previsto para culminar el objeto contractual. 3.
Aunque se estableció la falta de entrega oportuna de algunos documentos por parte del municipio, también se probó que el hoy demandante incumplió su obligación de inicio del proceso administrativo sancionatorio, sorprendiendo a su contraparte con el anuncio de la no recepción de una documentación en un Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 proceso judicial iniciado dos años después del término para liquidar bilateralmente el contrato.
Es de todos sabido que, para alegar un incumplimiento, el demandante debe demostrar ser un contratante cumplido (artículo 1609 del C.C30). Es así que se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada, dejando incólume la liquidación judicial realizada por la jueza de instancia, pues no fue objeto de censura por las partes intervinientes.
III. Costas en esta instancia El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado; ha de señalarse que en el sub lite, la Sala se abstendrá de condenar en costas en cuanto se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, accediendo parcialmente a lo indicado por la entidad demandada, lo anterior, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 365, el cual establece “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero (3) de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas por esta instancia.
CUARTO: En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 30 ARTICULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Solita Radicación: 180013333002-2019-00281-01 Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx