JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2016-00192-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2023-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Cuarta de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA N°202 Expediente número: 18001-33-33-003-2016-00192-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: RICARDO VARGAS LOSADA y otros Autoridad demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Privación de la libertad Procede la Sala Primera a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor RICARDO VARGAS LOSADA y otros, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que se las declare patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados con la detención injusta de la que -se afirma- fue objeto el señor JUALIAN MAURICIO VARGAS OSPINA durante el período comprendido entre el 8 de enero y el 11 de junio de 2014; y, como consecuencia, se las condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en los montos relacionados en la demanda.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: El 8 de enero de 2014, el señor JULIAN MAURICIO VARGAS OSPINA fue capturado por la Policía Nacional cuando se encontraba tomando cerveza con unos amigos, luego de haber jugado un partido de fútbol, por el presunto punible de porte ilegal de armas, aduciendo la entidad que minutos antes había intimidado a un ciudadano. Luego fue conducido ante el Juez Segundo Penal Municipal con Control de Garantías, legalizándose su captura e imputándosele el delito de porte ilegal de armas de fuego; decretándose en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

Estando el proceso en la fase para presentar el escrito de acusación, la jueza primero penal del circuito de Florencia, por solicitud de la fiscalía, decretó la preclusión de la 1 Folios 120 a 130, C.1 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro acción penal; permaneciendo privado de la libertad por el lapso de 5 meses, comprendidos entre el 8 de enero y el 11 de junio de 2014. 1.2.

Contestación 1.2.1. Fiscalía General de la Nación2 Indicó que formuló la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra el implicado, dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos y con sustento en las pruebas existentes hasta ese momento; siendo el juez de control de garantías quien finalmente impuso la medida de aseguramiento y le correspondía despegar un cuidadoso análisis para determinar su procedencia. Refirió que no existió daño antijurídico, en tanto la privación de la libertad se impuso al concurrir los requisitos legales, recayendo sobre el ciudadano la obligación de soportar esta carga.

En relación con los perjuicios morales solicitados, indicó que excedían los determinados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de septiembre de 2014; y sobre los perjuicios por daño a la vida relación reclamados no existió prueba que permitiera establecer su existencia. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2.

Rama Judicial No contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia En sentencia calendada el 31 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió3: “PRIMERO: DECLARAR que NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, causados al señor JULIÁN MAURICIO VARGAS OSPINA, por la privación injusta de la libertad que fue objeto en el periodo comprendido entre el 8 de enero y el 11 de junio de 2014.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas PERJUICIOS MORALES: -Para JULIÁN MAURICIO VARGAS OSPINA en calidad de directo perjudicado el equivalente a 50 SMMLV. -Para JHOSUA MAURICIO VARGAS NARANJO, en condición de hijo del directo perjudicado el equivalente a 50 SMMMLV. -Para GENTIL VARGAS CARVAJAL, en condición de padre del directo perjudicado, el equivalente a 50 SMMLV. -Para RICARDO VARGAS LOSADA, FERNEY VARGAS LOSADA, GENTIL VARGAS LOZADA, HENRY VARGAS LOSADA, MARÍA ELENA VARGAS LOSADA, LUZ MERCY VARGAS LOSADA y 2 Folios 253-267, C. 2 3 Folios 480 a 494, Cuaderno Principal 3 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro LIZETH VARGAS OSADA, en condición de hermanos del directo perjudicado, el equivalente a 25 SMMLV para cada uno. Por Lucro Cesante: Para el señor JULIÁN MAURICIO VARGAS OSPINA le corresponde la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($13.956.425,31).

Por daño Emergente Para el señor JULIÁN MAURICIO VARGAS OSPINA le corresponde la suma de VEINTE DE PESOS M/CTE ($20.000.000,oo).

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Como sustento de la decisión, consideró el a quo que de la lectura del acta de la audiencia y de la solicitud de preclusión elevada por el ente fiscal, la causal invocada obedeció a que el sindicado no cometió el delito, así como a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, que equivalía a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Indicó que se presentaba una de las causales que hacía posible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad a título de daño especial, en tanto la fiscalía no pudo sostener la teoría del caso ante la ausencia de pruebas, por lo que el juzgado debió absolver al procesado. Agregó que, en ese entendido, se reunían los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, al estar demostrado el daño antijurídico, la imputación y el nexo de causalidad; aunado a la no existencia de una causal de eximente de responsabilidad.

En cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas señaló que era en forma solidaria, en razón a que ambas participaron en la privación de la libertad del actor. Por un lado, la Fiscalía General, en el marco de la ley 906 de 2004, fue la encargada de desarrollar la fase de investigación, como determinar la conducencia y necesidad de solicitar la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, recaudando los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitiera inferir de forma lógica que se hacía necesario la imposición de la medida; por otro lado, el juez de control de garantías, como autoridad que atiende la solicitud del fiscal instructor, determinó la conducencia y necesidad de ordenar la medida de aseguramiento, decidiendo de forma definitiva sobre su imposición. 1.4.

Apelación 1.4.1 Rama Judicial4 Argumentó que el caso que se analiza se consolidó en vigencia de la ley 906 de 2004, según la cual el juez con funciones de control de garantías debe velar por que se garanticen y protejan los derechos fundamentales del imputado. Indicó que se reunían los requisitos, tanto de carácter objetivo como subjetivo, en tanto, en primer lugar, se satisfacía la exigencia establecida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal por ser un delito investigable de oficio, cuando el 4 Folios 271 a 277, C. 2 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda los cuatro años de prisión, que, de acuerdo a la dosificación reseñada en el momento de la imputación, se refirió un mínimo de la pena a imponer de 8 años, la cual resulta acorde con los limites allí previstos, además de sus antecedentes penales.

Que, igualmente, se satisfacían los requisitos del artículo 308 ibídem, configurándose el elemento subjetivo, como quiera que, de los elementos probatorios puestos por la fiscalía, podía inferirse que era autor de la conducta delictiva imputada; por lo que al encontrase satisfechos los presupuestos endilgados por la fiscalía era procedente restringir provisionalmente el derecho de libertad.

Consideró que el único llamado a responder por la privación alegada es la Fiscalía General de la Nación, en razón a que la absolución del imputado tuvo lugar cuando dicha entidad, al verificar la causal prevista en el artículo 332 de la ley 906 de 2004, sustentó la preclusión reconociendo las fallas cometidas en la investigación; que ante el retiro de los cargos formulados en la resolución de acusación en contra del actor, el despacho de conocimiento no contó con una alternativa distinta a la de emitir en su favor sentencia absolutoria.

A su juicio, el a quo omitió en la sentencia aspectos que, en su entender, constituían el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. Finalmente, manifestó su inconformismo por el quantum de los perjuicios reconocidos, así como el porcentaje de responsabilidad asignado a cada una de las entidades condenadas. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación Argumentó que, bajo el título objetivo de imputación de privación injusta de la libertad, no es dable atribuirle responsabilidad, dado que carece de la facultad para disponer sobre la libertad de las personas.

Refirió que, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y la ley 906 de 2004, está obligada a adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo; aclarando que no puede, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, excepto en los casos previstos en la ley para el principio de oportunidad.

Añadió que dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante no se demostró que se hubiera presentado una falla en el servicio en la actividad desplegada por el ente investigador cuando solicitó la medida de aseguramiento, al contar con los elementos fácticos y jurídicos que llevaron a presentar la solicitud de imposición; además de que no se presentaron pruebas ilegales o que indujeran en error al juez de control de garantías.

Aclara que el hecho de haberse precluido la investigación penal iniciada en contra del actor, no significa per se la concurrencia de una falla del servicio de la entidad al momento de solicitar la medida restrictiva de la libertad, máxime cuando le corresponde al juez con funciones de control de garantías valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, verificando si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la ley 906 de 2004.

Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 1.5. Antecedentes procesales de la segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas fue admitido por esta corporación mediante proveído notificado por estado el 20 de abril de 20185; con auto del 1 de junio de 2018 se surtió el traslado para alegar de conclusión6; término dentro del cual la parte actora y la Fiscalía General de la Nación allegaron escrito7; el ministerio público presentó concepto.

Estando el expediente a despacho para proferir la sentencia de segunda instancia, mediante proveído del 6 de octubre de 2023 se profirió auto para mejor proveer8, ordenándose al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, al igual que a las partes demandante y demandadas allegaran los audios de las audiencias preliminares y de la audiencia de preclusión de la investigación adelantadas en la causa penal.

Allegados los audios, por secretaría se corrió traslado a las partes9, término que transcurrió en silencio10. 1.6. Alegatos y Concepto La parte actora: el 12 de junio de 2018 presentó alegatos enunciando que Julián Mauricio Vargas Ospina estuvo privado de la libertad del 8 de enero al 11 de junio de 2014, hasta el momento en que se decretó preclusión de la acción penal en su favor al no encontrar prueba sólida para continuar el proceso, lo que genera responsabilidad patrimonial del estado.

La Fiscalía General: de la Nación el 22 de junio de 2018 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en tanto la actuación de esa entidad no fue causante del daño antijurídico en tanto el actual sistema penal oral acusatorio no le otorga facultad dispositiva para priva de la libertad a las personas. Sostuvo que para el momento de en el que se solicitó la medida privativa se contaban con los fundamentos jurídicos y fácticos al efecto, sin presentar pruebas ilegales o que indujeran a error al Juez de Control de Garantías.

Adujo la inexistencia del nexo causal y la falta de legitimación por pasiva. El Ministerio Público: presentó concepto el 22 de junio de 2018 expresando que el daño estaba acreditado en tanto el señor Vargas estuvo privado desde el 8 de enero y el 11 de junio de 2014 y que fue absuelto por la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, lo que en su sentir en el caso concreto dio lugar a responsabilidad del estado por daño especial, en tanto el hoy demandante no tenía el deber jurídico de soportar esta lesión a sus bienes jurídicamente tutelados.

Pero en el nexo encontró que la única entidad que debía ser condenada era la Rama Judicial. 5 Folio 309, Cuaderno Principal 2 6 Folio 313, Cuaderno Principal 2 7 Folio 343, Cuaderno Principal 3 8 Anexo 01, estante digital 9 Anexo 06, estante digital 10 Anexo 07, estante digital Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro La Rama Judicial: no presentó alegatos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se identifica en determinar si, conforme a los argumentos de la alzada, existe o no responsabilidad a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que - se afirma- fue víctima el señor JULIÁN MAURICIO VARGAS OSPINA durante el período comprendido entre el 8 de enero y el 11 de junio de 2014, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

De la respuesta que se dé al referido problema, dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, modifique o revoque. 2.3. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.

Tratándose de la privación injusta de la libertad, la ley 270 de 1996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 201411 se indicó que se trataba del régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultara absuelto o se precluyera la investigación a su favor, o cuando se determinara que el hecho no existió o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograra demostrar la culpabilidad 11 Radicado No. 36.149.

“(…) En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada11 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva11.

Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro del procesado y se lo absolviera en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia12, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”13 (Se resalta) Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201814 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable en los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil15, la conducta de quien fue privado de 12 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 14 Radicado Nº. 66001233100020100023501(46.947) 15La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se destaca) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2019 16, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202017, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.

En la citada sentencia de unificación constitucional, se consignó al respecto lo siguiente: “198. La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial. 199.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

“El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. 17 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15-000-2019-0016901) Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 200.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.[163] 201.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[164]. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206.

Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.

En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).

Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico18. 2.4.

El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: -Boleta de detención a nombre de JULIÁN MAURICIO VARGAS OSPINA y otro, de fecha 9 de enero de 201419. -Expediente penal iniciado en contra del señor VARGAS OSPINA20 por el presunto punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con radicado No. 180016000553201400044, del cual se resaltan los siguientes documentos: 18 Sobre el particular ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 5 de marzo de 2020.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173). 19 Folio 64, Cuaderno Principal 1 20 Folios 73-305, Cuaderno Principal 1;306-334, Cuaderno Principal 2 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro • Acta de audiencias preliminares de solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento21, de fecha 8 y 9 de enero de 2014. • Acta de audiencia preliminar de imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro de reclusión22; en la cual el fiscal realizó el siguiente sustento: Muchas gracias señoría este delegado en la tercera oportunidad solicita a usted se sirve imponer a los imputados Robinson Noguera Palechor con cédula 1081392192 persona nacida el 24 de mayo de 1991, hijo de Rosalba Gómez Palechor y Salomón Noguera, y al imputado Julián Mauricio Vargas Ospina con cédula 6802858 de Florencia Caquetá nacido el 19 de diciembre de 1982, hijo de Gentil Vargas Carvajal, medida de aseguramiento privativa de la libertad de la prevista en el art 307 del código de procedimiento penal literal A numeral 1, es decir, detención preventiva en establecimiento de reclusión. Señoría, el tipo de medida que se peticiona es este mayor de restricción atendiendo las siguientes circunstancias, primero que todo, como quiera que se reúne el requisito objetivo señalado en el Artículo 313 numeral segundo, y es que el delito por el cual se investigan a estos dos ciudadanos en calidad de imputado es un delito investigable de oficio, y además, el mínimo de la pena prevista por la ley excede de 4 años de prisión, tal como se indicó en la audiencia presidida, Artículo 365, del Código Penal, tercer inciso numeral 6°.

Señoría, eso con respecto al tipo de medida, ahora viene segundo aspecto a tocar, la inferencia razonable de autoría o participación. El Artículo 308 del código procedimiento penal indica textualmente que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos cognoscitivos, evidencia física, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que los imputados pueden ser autores o partícipes de la conducta.

Señoría, la Fiscalía posee en esta carpeta investigativa elementos suficientes para edificar esa inferencia razonable con respecto a la responsabilidad de Julián Mauricio Vargas Ospina y Robinson Noguera Palechor, presuntamente inmerso en el tipo penal, señalado en el Artículo 365 del Código de las Penas. Señoría esto en razón a los siguientes, 1. un informe de la policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia suscrita por los señores patrulleros Johnny Stick Rodríguez Jiménez y Omar Andrés Sandoval Parra; estos dos policiales enuncian detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el día de ayer a las 12:55 horas de la madrugada se encontraban como cuadrantes 5 en el barrio las Malvinas y observaron una motocicleta que transitaba sin placa, la cual, al notar la presencia policial, emprendió la huida haciendo caso omiso al pare, siendo la policía quienes procedieron a iniciar una persecución solicitando la central de radio apoyo, indican que los perdieron de vista y más adelante, pese a que lo dejaron identificado por las prendas de vestir con respecto al que conducía con una camiseta morada y al que iba en calidad de parrillero con una camiseta a rayas, color blanco y naranja, observando a estos mismos en el vehículo y posteriormente corriendo por el sector del barrio las lajas, personas que al observar la presencia policial continuaron su huida, arrojando 1 de estos el que iba en la parte de atrás que respondió el nombre de Robinson Noguera Palechor, un bolso al lado de la vía, o una mochila, la cual contenía un arma tipo revólver calibre 32 marca Smith Wesson con 5 cartuchos marca Idumil, arma de fuego, su señoría, que fue sometida al respectivo experticio técnico balístico, indicándose que se encuentra apta para producir disparos, los cartuchos alojados dentro de la misma, es decir 5, se encuentran igualmente, como indicó el señor perito Augusto Tarazona del CTI se encuentran aptos para ser utilizados en ese tipo de armas y junto a esta un arma de acción neumática de gas comprimido color negro con números 10G04123.

Señoría, por qué se captura 2 ciudadanos en el presente asunto, porque quien manejaba el rodante el señor Julián Mauricio Vargas Ospina omitió la solicitud de la policía en parada en el lugar, Segundo el momento es que es perseguido por parte de la policía a pie este también continúa con la huida en ese mismo momento, es decir que durante el momento en que se encontraba en el vehículo en el rodante de color negro sin placa, Realizó una labor muy importante dentro del actuar criminal y es la manipulación o la maniobración o maniobrar un rodante un vehículo, un velocípedo con la finalidad de desplazarse de un lado a otro de manera rápida y evadir la acción policial y, quien iba atrás el llevar aportar esa arma de fuego existiendo así comunicabilidad de circunstancias en la comisión de la conducta punible, es decir, de manera pre acordada, esa arma de fuego fue sometida al procedimiento de balístico señoría, al igualmente por parte del SINAR, indicó que no poseían permiso ninguno de los dos ciudadanos 21 Folios 65 -68, Cuaderno Principal 1 22 06AnexosaudiosYGrabaciones.

C. 2 del estante digital Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro para portar armas de fuego. Ahora bien, su señoría durante el procedimiento de captura, qué hizo la policía de vigilancia en cabeza de esos dos patrulleros, solicitar apoyo a otras unidades como quiera que observaron que dentro del sector las personas se oponían al procedimiento de captura, no siendo así con respecto al señor Robinson Noguera Palechor quien no es de ese lugar, sino de que la labor es de arraigo se estableció que es del barrio las Perlas, el señor Julián Mauricio Vargas Ospina el arraigo es en ese lugar del barrio Las Lajas donde fue capturado hubo un uso proporcional de la fuerza tal como se observa del acta de derechos del capturado la cual fue firmada por esta persona y también la constancias de detenido allega a la policía las valoraciones médicas datadas el día de ayer en las que se indica que Robinson Noguera Palechor, al momento de la valoración se encontraba consciente alerta sin evidencias de lesiones físicas ni hematomas, no heridas, no deformidad, no escoriación no laceración, nada que llame la atención, sino con un antecedente patológico personal y fue una laparoscópica, una cirugía; indicado esto por la doctora Norma Shirley González Sánchez.

No se observo situación alguna qué diera pues alerta al médico para indicar una posible lesión, para el señor Vargas Ospina Julián Mauricio se indica por parte el señor galeno Alejandro Lomelín Monroy que este paciente asistió a la valoración médica para legalización de captura, refería actualmente trauma y laceración en el dorso y muñecas con dolor y demás asociado así como el cuello, no indicó al galeno que haya sido la policía o los agentes captores los que le hayan realizado este tipo de situación, tampoco lo hizo este delegado el día de ayer cuando se verificaron derechos.

Señoría, esto con respecto a la inferencia razonable, ahora bien como quiera que el Artículo 308 indica que se debe reunir alguna de las siguientes circunstancias se denuncia por parte de la Fiscalía que los imputados Julián Mauricio Vargas Ospina y Robinson Noguera Palechor constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, por qué constituyen un peligro para la sociedad o de la víctima, señora juez, se amplía este concepto en el artículo 310 y coloco una carga en hombros de la fiscalía y es sustentar la gravedad y la modalidad, por qué constituyen un peligro para la comunidad, primero porque el delito por el cual se investiga a ambos y por el cual le fuera imputado es un delito de naturaleza grave, es un delito pluriofensivo, de naturaleza de sujeto activo colectivo, y es el de la seguridad pública que cae en cabeza de la colectividad, por eso es grave se encuentra en el título décimo segundo del Código penal.

Qué busca la Constitución y la ley su señoría, busca en el artículo 2 de la Carta Política, que todos los ciudadanos que se encuentran dentro del territorio Nacional vivan respetando las leyes para la existencia de un orden justo y una convivencia pacífica, no siendo así como se desprenden de los elementos de convicción al observar a estas dos personas realizando una actividad que viola tajantemente el Artículo 365 del Código Penal, aunado a lo anterior su señoría se debe sustentar por parte de este delegado además de la gravedad, la modalidad, frente a la modalidad su señoría se observa que la conducta desplegada es eminentemente dolosa, evidentemente existió una distribución de tareas como un presunto preacuerdo entre Julián Mauricio Vargas Ospina, manejar el vehículo que no fue posible incautarlo, pero como quiera que estamos en una audiencia donde no se debe poseer certeza, se debe tener un grado mínimo de inferencia razonable de presunta autoría o participación, la Fiscalía posee ese mínimo de inferencia razonable basado en la manifestaciones de la Policía Nacional, como quiera que la manifestaciones de esos servidores gozan de credibilidad, de legalidad, como lo indica la Constitución Política indica que una motocicleta goza de credibilidad por parte de la Policía, se observa entonces una distribución de tareas la utilización o la no utilización de la placa para evadir esa situación, la acción policial, se encontraban a las 3 de la mañana donde difícilmente se lleva la captura dado que a esa hora transitan muy pocas personas y se capturó a quienes iban en el rodante, y posteriormente huían a pie, es claro como el señor Robinson Noguera Palechor arrojó un bolso y en el interior de esto dos armas de fuego, una, la cual era neumática o a gas, no apta para producir disparos, pero sí muy alta para producir violencia sobre las personas del punto de vista psicológico y muy utilizada para cometer hurtos.

Señoría la modalidad evidentemente criminosa reprochable en cabeza de estas dos personas, si usted estima señoría no suficiente la gravedad de la modalidad, le indica este delegado que se reúne las siguientes circunstancias del artículo 310 y es la del numeral 1 la continuidad de la actividad delictiva cuando se habla de la continuidad de la actividad delictiva la mayoría de delegados homólogos y muchos otros profesionales hablan de anotaciones ante la SIJIN con respecto a los antecedentes de esas personas, la fiscalía coloca de presente la continuidad de la actividad delictiva basado en los siguientes elementos cognoscitivos de los cuales voy a hacer lectura de manera rápida, y son, la denuncia instaurada por un ciudadano en el día de ayer bajo el Radicado 180016000552201400045, ciudadano de nombre Luis Ariel Pardo Burgos; qué dijo este ciudadano, dijo lo siguiente: el día de ayer a eso de la 1:20 de la tarde me encontraba trabajando normalmente, yo trabajo como vendedor de gas por cilindro de la empresa Gas Caquetá, mi zona es el sector de las Malvinas de Florencia, me encontraba cubriendo un servicio en el barrio Las Lajas, estaba con una clienta cuando ella me pagó el valor de $30.000 saqué de mi canguro la plata del producido del día yo había recolectado para juntar los 30.000, en ese momentos llegaron sujeto llegaron Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro dos sujetos y me intimidaron con armas uno de ellos tenía un arma tipo pistola de color negro plástica, este sujeto era medio bajito atlético piel trigueña vestía abuso de manga corta negro, pantalón negro, tenía una edad de 20 años aproximadamente, y otro tenía un poncho blanco en la cabeza, me cogió por la espalda y me puso el arma en el cuello, en ese momento yo cogí la plata y la tire al suelo la regué para que no me robaran, el otro sujeto tenía un arma como un revólver como quemado y mohoso él me apuntaba al cuerpo, era flaco y alto, vestía buzo manga corta negro y pantalón negro y zapatillas, de aproximadamente 27 años de edad, recogieron la plata y se fueron, yo de una vez llamé a la Policía llegaron al ratico les comenté lo que pasó y me dijeron que saliéramos y que le colocara la denuncia. El día de hoy vine a la Fiscalía a colocar la denuncia donde hablé con este delegado, es decir Stein Tafur Peña Fiscal segundo seccional, le comenté lo que me había pasado y le describí los sujetos que me robaron, el doctor Stein me escuchó y después me dijo que en la noche de ayer la policía había capturado a unos sujetos con esas mismas características, me mostró unas fotos que tenía en una carpeta, me dijo que era el proceso que se adelantaba, me dijo que era la reseña fotográfica cuando yo miré las fotos de una vez reconocí a los dos sujetos ellos fueron los que me robaron la plata ayer, también mire en esas dos fotos, en esas fotos las dos armas con que me robaron esos sujetos las reconocí porque eran como una pistola plástica y otro un revolver mohoso, yo le dije al fiscal que ellos eran los que me habían robado y le pedí que me regalara los datos de ellos para denunciarlos.

Aunado a lo anterior, esto con respecto a la continuación de la actividad delictiva en camisa de ambos, se habla de un porte ilegal por parte de un ciudadano en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado. Además de la anterior existe una entrevista del señor Juan Pablo Acosta Bahamon quién dice lo siguiente: al ingresar a la URI el día de hoy a las 9:30 de la mañana observé que en dicha instalación se tenía detenido retenido al sujeto que responde el nombre Robinson Noguera Palechor la persona que para el día 27 de noviembre del 2013 alrededor de las 10:30 de la noche ingresó a mi casa portando un arma de fuego tipo pistola, con la cual me adelantó a mi señora Magda Lorena Martínez y a un compañero de estudio de ella de nombre Ferney e hizo que les entregara los dos equipos de cómputo portátil con los cuales ellos se encontraban trabajando en la sala de la casa, en este momento yo me encontraba en mi habitación y al escuchar el llanto de mi señora y las palabras que decía en ese momento "señor no me haga nada que yo le entrego las cosas" yo tomo mi arma de dotación del trabajo y salgo de la habitación hacia la casa en ese momento lo veo dentro de mi casa portando un arma de fuego seguidamente llamo la atención de dicho sujeto y hago que se fije su mirada hacia mí donde él de inmediato voltea su mirada y me apunta con la pistola que portaba en sus manos, de una vez mi reacción fue accionar mi arma de fuego con el fin de proteger mi integridad física la de mi señora y la del compañero de ella Ferney, después de accionar mi arma el sujeto sale corriendo de mi casa y en la huida más exactamente en el andén se le caen los computadores y se sube como parrillero a una motocicleta que lo esperaba y emprenden la huida, después me enteré que dicho sujeto había sido atendido en un centro médico por presentar una herida por arma de fuego, hice un recorrido por las cuadras aledañas a mi casa donde pude notar que había un rastro de sangre y una motocicleta abandonada en la calle la cual correspondía a la misma en la que se movilizaban los dos sujetos mencionados el sujeto herido fue capturado por estos hechos y posteriormente fue dejado en libertad desconociendo las razones.

Señoría, este segundo aspecto con relación a Robinson Noguera Palechor, quién tiene una investigación en adelantada en contra de este por el delito de hurto calificado dentro del Radicado 180016000553201301952 indicando de quién rindió la entrevista es miembro activo del CTI, evidentemente se observa de que se constituye un peligro para la comunidad de que esta persona queden en libertad y prosigan con la actividad delictiva, en el segundo caso se está en investigación quién acompañó a Robinson Noguera Palechor en el momento en el cual ingresó a la vivienda y se le propinaron unos disparos, como quiera de que en esa eventualidad no fue capturado el conductor del vehículo.

Señoría además de ese numeral se reúne el numeral quinto, cuando se utilicen armas de fuego y también aunque la Fiscalía posee solamente la inferencia razonable, no hubo incautación, de la manifestaciones dadas por parte de la policía cuando se utiliza medios motorizados para la comisión de la conducta, pese a que aquí utilizó una motocicleta que no fue incautada, parte de las aseveraciones que la Policía indican veracidad y la verdad dentro del procedimiento.

Señoría, eso con respecto al peligro para la comunidad, la medida de solicitada de cara al fin de proteger la comunidad es idónea toda vez que están bien adecuada porque llena el requisito objetivo del artículo 313, numeral 2°, la medida es necesaria es razonable pues con ella se protege a la comunidad si no se impone a medida de aseguramiento señoría sucede lo siguiente se da a la comunidad de Florencia una noticia se da un mensaje, y es que la justicia colombiana judicializa a alguien por un porte de armas y sale libre, más se demora en estar en la URI que quedar libre, entonces la gente se va a sentir, y es la razón por la cual trabaja el estado social de derecho, compuesto por las instituciones del estado la cual es la rama judicial, trabajan para propender por los bienes jurídicos tutelados de las personas en tal sentido la medida es necesaria para cumplir Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro un fin y es preventivamente ser impuesta a la medida de aseguramiento para proteger ese fin.

Señoría, la medida es proporcional, por qué es proporcional, si colocamos en una balanza a un lado el bien jurídico tutelado de la libertad de los señores Julián Mauricio Vargas y de Robinson Noguera que es un derecho de primera generación, que un derecho fundamental inherente al ser humano por nacer con él, y si colocamos al otro lado de la balanza el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, de la tranquilidad, del orden justo de la convivencia pacífica, evidentemente su señoría realizando usted un análisis minucioso la balanza se inclina a favor del interés colectivo, la comunidad grita a viva voz que se haga justicia, máxime de delitos tan graves como un porte de arma de fuego sin permiso de autoridad competente es con este tipo de armas su señoría elementos idóneos que no se encuentran a nombre de ninguna persona que se utilizan delitos como el homicidio sin entrar a prejuzgar, solamente para poner en conocimiento el hurto, con el cual se amedranten a las personas y se les despoja de sus bienes, en el presente asunto hubo un arma de juguete las personas que hacen parte de la sociedad no son peritos en balística pero si se le coloca un arma de fuego con esas características notablemente entregarán las cosas que tengan so pena de ser víctima de agresiones en contra de su integridad física, inclusive ser cercenadas su misma vida como quiera de que aquí hay un arma apta para producir disparos, entonces, si colocamos en una balanza, su señoría, la balanza se inclina a favor de la comunidad, eso referente al test de proporcionalidad, señoría, un último aspecto a tratar es que la medida peticionada de cara al quantum punitivo es imperioso imponerlo, además la política criminal del estado apunta a que este tipo de delitos debe ser prevenidos y reprimidos porque son los que generan alto impacto en la convivencia ciudadana tal como lo establece la ley 1142 de 2007 y la ley 1453 de 2011, todo tipo de conducta de alto impacto en la sociedad deben de ser reprimidos, en el presente asunto se habla de un arma de fuego, se habla de los intereses de la comunidad se habla de los intereses de un ciudadano que quien indica que horas antes estas dos mismas personas a quienes reconoció procedieron a hurtarle el producido de su trabajo vendiendo o suministrando gas en pipetas de la empresa gas Caquetá, entonces por esos bienes jurídicos es que la Fiscalía en aras del principio de solidaridad social peticiona esa medida de carácter preventivo.

Señoría es más importante los bienes jurídicos tutelados de la sociedad que los bienes jurídicos tutelados en cabeza de estas personas, la medida preventiva es en el establecimiento de reclusión Establecimiento Carcelario el Cunduy, cuando se habla de un grado de certeza su señoría esta tiene que ser en audiencia posterior este delegado ha hablado siempre bajo la presunción de inocencia indicando que existen elementos de los cuales pueda correr traslado y los voy a oralizar para indicar que presuntamente esas personas se encuentran inmersas con calidad de sujetos activos en coautoría bajo ese delito ya enunciado.

Señoría, se reúnen los requisitos subjetivos y objetivos para que proceda la medida de aseguramiento de mayor restricción con la finalidad de hacer justicia en el presente asunto corro traslado los elementos cognoscitivos de reporte iniciación realizado por Anderson Camilo Puentes Peña, formato único de noticia criminal de este mismo servidor, informe ejecutivo realizado por este mismo en el día de ayer en URI, informe de la policía del caso de captura en flagrancia realizado por los patrulleros Jhony Stick Rodríguez Jiménez y Omar Andrés Sandoval Parra, corro traslado el acta de derechos del capturado y constancia del trato de ambos imputados, corro traslado del acta de incautación de las armas y de las vainillas en el día de ayer ya anunciados en audio, corro traslado del acta de incautación de la mochila y al interior de estas esta armas junto con un folio de imágenes fotográficas, corro traslado de las valoraciones médicas y las anotaciones que pesa sobre el señor Robinson Noguera Palechor en calidad de indicado dentro del presente asunto, también como víctima del delito de homicidio en el momento en que se cometía el delito de hurto calificado, corro traslado de otro folio donde se indica que Robinson Noguera Palechor también es está investigado por hurto calificado y por receptación y diferentes noticias criminales, corro traslado del formato de arreglo indemnización de cada uno de ellos, de la reseña fotográfica, de la solicitud de fotocélula de la Registraduría, de la constancia de recibo de detenido, de la reseña de decadactilar, de la solicitud de análisis balístico, de la tarjeta de preparación o tarjeta decadactilar emitida por la Registraduría, corro traslado de la constancia de verificación de información ante el CINAR en el cual se anuncia que esas personas no tienen permiso para porte alma de juego alguna, corro traslado de los antecedentes penales en donde se indica a través de un oficio con número 7465 por parte de Omar Edwin Díaz Velázquez, que Julián Mauricio Vargas Ospina no posee antecedentes judiciales, el señor Robinson Noguera Palechor posee dos solicitudes de antecedentes dentro de dos noticias criminales, corro traslado del experticio balístico en el que se indica la aptitud del arma de fuego y de la munición, al igual corro traslado del álbum fotográfico de esa situación de ese análisis, corro traslado de dos elementos para su valoración su señoría y son la denuncia instaurada por el ciudadano Luis Ariel Pardo Burgos, de la cual hice lectura dentro de la radicación con consecutivo 201400045, corro traslado de la entrevista realizada al servidor Juan Pablo Acosta Bahamón, corro traslado también señora juez, de las valoraciones que usted solicitara en el día de ayer efectuaron dentro del desate del recurso de apelación y con lo respetivo recibido Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro en el cual la Fiscalía dio cumplimiento a la orden judicial emitida por su despacho siendo valorada por medicina legal el día de hoy a las 11:30.

Señoría, estos son los elementos con los cuales la Fiscalía sustenta la petición y solicita se imponga la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión carcelario, dado a que van a ser investigados por este delito y además por el delito de hurto calificado con circunstancias de agravación, además como quiera que estamos hablando de dos conductas punibles, que hacen que el quantum punitivo aumenten lo más viable entre las reglas de la experiencia de toda persona que se ve inmersa en este tipo de delitos es evadir la justicia y no comparecer al proceso lo cual le generaría entorpecimiento de los despachos judiciales y evadiría el cumplimiento de la sentencia..” Posteriormente, el juez de control de garantías decidió acceder a la solicitud de medida de aseguramiento23, realizando el siguiente análisis:..como se ha insistido, la imputación de medidas de aseguramiento está regida por el principio de proporcionalidad en esta materia, desarrollado por los artículos 27 - 295 del estatuto procesal, según dicho principio, toda restricción de derechos y garantías fundamentales, además de estar permitida constitucional y legalmente, tiene que cumplir los siguientes requisitos: debe ser idónea para cumplir el fin perseguido, que el imputado no comparezca al proceso, tiene que velar por la medida solicitada, sea útil para garantizar su presencia en el proceso, debe ser necesaria cuando una determinada finalidad pueda alcanzarse con dos o más medidas restrictivas, debe elegirse la que implique menor restricción de los derechos fundamentales, que la medida sea proporcional; es lógico que debe existir equilibrio entre la limitación del derecho fundamental y la importancia de los intereses cuya tutela se pretende.

Este aspecto fue en buena parte regulada por el legislador, toda vez que la medida de aseguramiento, detención preventiva solo procede frente a delitos considerados por el legislador como graves, según los estipulado en el artículo 313, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004 “en los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea, o exceda de 4 años”.

Ahora bien, sobre el aspecto objetivo, la Fiscalía precisó que el delito de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se encuentra contemplado en el libro segundo, título XII, delitos contra la seguridad pública, capítulo II, delitos de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, artículo 365, para que se consagre una pena de 108 a 288 meses de prisión. Sobre el aspecto subjetivo, el señor fiscal predica que la inferencia razonable, tal como consta en el informe policía de vigilancia, en caso de captura en flagrancia, palmario a folios 13 a 16, el cual me permito leer: que el día de hoy 8 de enero 2014, siendo aproximadamente las 2:55 horas mientras realizaban la hora de patrullaje el en el cuadrante 5 del sector las Malvinas observaron una motocicleta de color negro, la cual iba sin placa y que se movilizan dos ciudadanos, los cuales al observar la presencia policial emprendieron la huida, por tal motivo informaron a la central de radio que les colaborara con las demás patrullas de vigilancia para interceptar la motocicleta, y de igual forma se dieron las características de las de la mismas personas, la cual era una moto color negra sin placa y el parrillero, el cual vestía un buzo a rayas de color naranja y blancas y el conductor, un buzo color morado, y que se dirigían al sector de las lajas.

En ese instante procedieron a perseguirlos, perdiéndolos de vista, el jefe de turno de la vigilancia y las demás patrullas realizaron el bloqueo de la vía del sector en el minuto cerrándolas e informándoles que el apoyo venía en sentido contrario para evitar que la motocicleta pasará por ese punto, en ese instante llegaron a la entrada del barrio de Las Lajas cuando observaron dos sujetos que iban corriendo en el sector, de la invasión de Las Lajas, los cuales tenían las mismas características que los sujetos que habían que iban en la moto; que habían emprendido la huida la huida, por tal motivo, procedieron a interceptarlos y en ese instante los sujetos se separaron, el subintendente Sandoval se bajó de la moto y salió a perseguir al sujeto de buzo morado, el otro siguió al sujeto que desea usar rayas de color naranja y blanco, quien arrojó a un lado de la vía cerca de un pastizal, una mochila en la cual contenía un arma de fuego tipo revólver calibre 32 marca Smith & Wesson, con 5 cartuchos marca en INDUMIL en su interior para el mismo, una pistola plástica de gas que procedian a recoger la mochila y sin perder de vista el sujeto más adelante, en compañía de los patrulleros de apoyo de la vigilancia, se tuvo que utilizar la fuerza proporcionada para sacar el sujeto de la invasión, ya que las personas que viven en el sector empezaron a tirarles piedras a los policías, hasta que se logró la captura del sujeto de uso de rayas, naranjas y blancas, quien se identificó como Robinson Noguera Palechor, quien se encontraba indocumentado; logrando también la captura de quien se identificó como Julián Mauricio Vargas Ospina, identificado con el número de celular 6802858 de Florencia, Caquetá, el cual también entró a la invasión donde la gente ese sector recibió a 23 Minuto 1:05 a 8:40 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro los policías a piedra tratando de quitarle el capturado a las patrullas y haciéndoles asonada, por tal motivo, procedieron a leerle los derechos que tienen como personas capturadas por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones contemplada en el artículo 365 del Código Penal.

Inmediatamente los trasladaron a los dos sujetos a las instalaciones de la Fiscalía de las oficinas de la URI, donde se les practicó un registro personal, el cual el señor Robinson Noguera Palechor se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón lado izquierdo, dos vainillas de cartucho para de revólver calibre 38, marca INDUMIL. Este informe de policía se ha suscrito por Johnny Rodríguez Jiménez y Omar Andrés Sandoval, que fueron los dos policías que realizaron el procedimiento, y que para soportar esta inferencia de razonabilidad, presentó también como elementos cognoscitivos los siguientes, acta derecho de capturado y constancia de buen trato, suscrita por Robinson Noguera y por el señor Julián Mauricio Vargas, igualmente, el acta de incautación donde se le incautaron a los aquí imputados dos vainillas de cartuchos para arma de fuego calibre 38 marca INDUMIL.

Una mochila negra que en su interior contiene los siguientes elementos, un revólver calibre 32 marca Smith & wesson, color hierro con número externo 585579 y número interno 255324 y con cachas de nácar color blanco con manchas negras con 5 cartuchos calibre 32, marca INDUMIL para el mismo, una pistola de juguete plástica de color negra con una pipa de gas para la misma.

También nos aporta la Fiscalía, informe de investigador de campo fotográfico, en la primera imagen se observa un arma tipo pistola en material plástico de gas, color negro, otra imagen, se observa unos elementos materiales probatorios, evidencia física incautados, un revólver, una pistola plástica, 5 cartuchos calibre 38 mm, dos vainillas calibre 38 mm; se observa un arma de fuego tipo revólver color negro, cachas acrílicas color blanco hueso con manchas negras con número 585579, y en otra imagen se encuentran, se observa dos vainillas calibre 38 mm, color plateado.

El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal consagra los requisitos exigidos por la ley para establecer previo juicio de necesidad, proporcionalidad, adecuación y razonabilidad. La procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento intramural, los cuales se dan plenamente por la modalidad y la conducta y atendiendo las argumentaciones dadas por el señor fiscal sobre la razonabilidad dado los hechos y los elementos de convicción presentados, pues su finalidad es la protección de la comunidad frente a las ponderaciones de los bienes jurídicos tutelados, y como es la seguridad pública, la vida, la integridad personal, la tranquilidad pública, el patrimonio económico y las consecuencias jurídicas que ellas derivan y los delitos que se generan, siendo por ende proporcional, necesaria conforme a los postulados del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por el peligro para la que representan los señores imputados y conforme el artículo 310 de la el daño causado y la modalidad, que es la seguridad pública y otros bienes jurídicos que se derivan de ese porte ilegal de armas, conducta que es reprochable frente la sociedad, tal como se encuentra el reseñado en el numeral quinto de la norma en cita, pues, como bien lo señaló el señor fiscal Había una división de tareas, el uno conducía la moto y el otro iba en calidad de parrillero, pues así se predicó en la diferencia razonable de autoría o participación, igualmente se cumple el numeral octavo que si bien es cierto, no hubo una incautación del bien automotor, pero la discreción de los sujetos como vestían y el distribuir las tareas de cada uno, ha sido muy clara, idónea y adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral segundo, dado que la pena mínima a imponer es de 8 años de prisión; necesaria y razonable para proteger a la comunidad con base en el principio de solidaridad, es proporcional frente a los bienes jurídicos vulnerados, como es la seguridad pública, el patrimonio económico, la vida y la integridad personal, la integridad pública frente a la libertad de los hoy aquí imputados, la cual no es absoluta debiéndose al interés particular frente al interés general.

Indica igualmente que se dan los postulados del artículo 308, numeral 3°, y desarrolla el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal como es la no comparecencia al proceso, que si bien es cierto los imputados tienen un arraigo, ese arraigo es cuestionable, dada a la peligrosidad de los mismos y por ello, como bien lo manifestó la señora defensora, del imputado Robinson Noguera Palechor, el delito por el cual se contrae la presente investigación es grave, dada la connotación del que la misma arma representa ante la sociedad y para la comisión de posibles delitos, no es cierto, como lo ha predicado el señor defensor de Julián Mauricio Vargas Ospina, que el mismo no representa un peligro para la sociedad, toda vez que las armas ya salieron de circulación por cuanto fueron incautadas, circunstancias que no le impide al imputado volver a obtener un arma de fuego o un arma blanca para continuar con las presuntas actividades delictivas.

Respecto a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia del señor Robinson Noguera Palechor, que ha incoado la señora defensora es cuestionable desde todo punto de vista, no solo por los hechos denunciados que son materia de investigación, sino también por la denuncia presentada por el señor Luis Ariel Pardo Burgos, el cual fue víctima por parte del hoy aquí imputado a quien se le hurtara la suma de 1.092.000 pesos por el producto de una venta de gas propano de la empresa Gas Caquetá, investigación registrada en el cui 180016000552201400045.

Igualmente, a tener en cuenta las anotaciones de los cui 2000131952 por el punible de hurto Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro calificado en menor cuantía y el cui 2013193 por el delito de receptación visible a folio 23 y 24.

Ahora bien, que la señora defensora solicita la sustitución de la medida de detención en el lugar de residencia de Robinson Noguera Palechor, no aportó elementos de convicción para acceder a dicha solicitud, pues no acreditó ni sumariamente que sea padre de familia y que tenga cargo a su señora madre como lo manifestó, pues enviarlo al lugar de residencia dada la gravedad de la conducta y la modalidad de la misma sería dejar la comunidad desprotegida.

Sobre la incoado por el señor defensor de Julián Mauricio Vargas Ospina, se debe tener en cuenta el hecho denunciado por el señor Luis Ariel Pardos Burgos, el cual fue víctima por parte del aquí imputado a quien le hurtaron la suma de 1.092.000 pesos producto de la venta de gas propano de la empresa Gas Caquetá, investigación registrada en el cui 180016000552201400045, por los hechos ocurridos el día 27 de noviembre de 2013, los cuales, imputados que fueron reconocidos por la misma víctima, no como la predicado, no como lo ha pretendido hacer creer el señor defensor que su prohijado no fuera a comparecer al proceso y no presenta ningún peligro para la para la comunidad, que tiene arraigo, que si bien es cierto existen unas declaraciones que dan cuenta las señoras Luceni Cuéllar Rodríguez, Yoli Adriana Ortiz, Tiffany Valencia Guasaquillo que el imputado no representa un peligro para la comunidad al predicar que lo conocen hace dos, 4 años y 11 meses, respectivamente; que es una persona de bien, trabajadora, que para el día de los hechos no portaba arma alguna, declaraciones que deben ser objeto de análisis en un eventual juicio oral, pues para para la medida de aseguramiento, solo basta la inferencia razonable.

El señor defensor, para solicitar la medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia de Julián Mauricio Vargas Ospina, allegó Registro Civil de Nacimiento de su menor hijo Josua Mauricio Vargas Naranjo, pues con ello solamente acredita el parentesco entre padre e hijo, más no la figura jurídica señalada en el artículo 314 numeral 5, en calidad de padre cabeza de familia, y referente al documento allegado por el señor defensor respecto a una solicitud de medicamento del señor Julio César Ospina Suárez, donde consta que padece una enfermedad crónica, elemento que tampoco demuestra que el aquí imputado sea la única persona responsable del cuidado y tratamiento médico de su progenitor, esto sin perjuicio que más adelante la defensa recopile elementos suficientes para demostrar lo aquí solicitado.

Respecto a la cadena de custodia, esta presidencia señala que la valoración de esta prueba debe ser objeto de debate en la etapa de conocimiento. Por lo anterior expuesto, se puede inferir razonablemente la existencia del hecho, su tipicidad y que los imputados puedan ser los autores o partícipes del delito investigado, encontrándose que existen motivos graves y fundados para deducir que los imputados constituyan un peligro para la comunidad, dada la gravedad del hecho y la pena y la pena imponible, se hace procedente y necesario la imposición de medida de aseguramiento en contra de Julián Mauricio Vargas Ospina y Robinson Noguera Palechor por el delito de tráfico porte, o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con lo indicado en el artículo 307 literal a numeral primero del código de procedimiento penal, no compartiendo esta judicatura, las argumentaciones de la bancada de la defensa respecto a los sustitución de la medida de aseguramiento por la detención en el lugar de residencia de los imputados, impartiéndose la correspondiente orden de detención ante el señor director de la cárcel del Cunduy de la ciudad de Florencia. • El 8 de abril de 2014, la fiscalía presentó solicitud de preclusión de la investigación respecto de JULIAN MAURICIO VARGAS OSPINA, al señalar que no había intervenido en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 332 de la ley 906 de 200424.

En la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2014, el fiscal argumentó que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento obedeció a los informes presentados por los agentes de policía y a los elementos materiales probatorios allegados, para concluir que no se presentó la supuesta persecución relatada por la policía. Al respecto, indicó: “…señoría entonces con base en esos, en este informe de tanto policía como los demás elementos, la Fiscalía, pues la URI le imputó, como le dije a su señoría el día 8 de enero, en calidad de coautor a los señores Julián Mauricio Vargas Espina y Robinson Noguera Palechor, del delito del artículo 365 de fabricación porte de las armas de fuego o munición, señoría, 24 Folios 61-62, Cuaderno Principal 1 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro entonces fue así como se logró recolectar con la ayuda de la defensora pública también hizo su trabajo el respectivo video de las cámaras del sector del barrio el Minuto, un barrio que tiene una zona crítica del tercer del orden público, ahí se presentan muchas situaciones, entonces por eso hay cámaras en ese sector, lo cual señoría, como fue demostrado ante el Juzgado Primero Penal Municipal el 11 de junio, en el presente año no hubo esa persecución de que hacen alusión los señores policiales, los agentes captores, sino que sí tuvo hay asidero ahí concuerda, con la lo narrado por lo en el interrogatorio del indiciado por el señor Julián Mauricio, que es lo siguiente, y por las personas que se encontraban, algunas personas que se encontraban en dicho lugar, que era una especie, una fonda de una tienda donde expenden licor y hasta también al parecer hasta porros de marihuana para que ellos vayan allá y departan, entonces también logró demostrarse que efectivamente estaban allí, ellos desde varias horas atrás, eso fue como a las casi a las 3 de la mañana del día 8 de enero, cuando estaban desde las 7 a 8 de la noche y consumiendo cerveza y algún otro porro, mencionan, cuando llega la policía buscando a alguien o algo con alumbrando con linternas, ahí se infiere de los del video que efectivamente pasa una patrulla motorizada de la policía da unas dos vueltas y luego se descienden los dos policías de la motocicleta con una linterna alumbrando algo, después, como a los dos o como 5 minutos, pasa una patrulla hasta un carro aveo, marca aveo de la Chevrolet, que es el cual prefieren los el indiciado de los demás que llegaron también y lo sacaron a ellos, inclusive ni lo montaron, ni lo subieron a la patrulla a la llamada bola, sino que lo ascienden es a un carro particular, tal vez de un funcionario de la policía, entonces también queda claro en el vídeo.

Seguidamente, hizo referencia del interrogatorio realizado al señor JULIAN MAURICIO VARGAS OSPINA, exponiendo: El interrogatorio que se recaudo fue el siguiente, señoría, señor Julian Mauricio Vargas Ospina menciona el día martes de enero de 2014 fue al entierro de una amiga en horas de la tarde, llegué más o menos a eso de las 6 de la tarde al barrio El Minuto de esta ciudad, en una a una cancha de mini fútbol tipo 7 u 8 de la noche con unos amigos míos me llamaron para departir con ellos unas cervezas en el andén de la casa de la señora Ana, a la cual llaman la negra.

Efectivamente me senté con ellos desde esa hora, ya no me volví a parar para ningún lado y eso de las 2 o 3 de la mañana llegó la policía y andaban buscando a alguien, porque yo escuchaba que el radio de ellos, que decían cójanlo que está por el lado de la de la chuquia, cuando ellos voltearon a mirar donde estábamos nosotros, Nancy, que es una amiga que vive en el mismo, en el lado de la cancha de ese barrio, ahí, un amigo que le decimos la perra, el cual es un gordo y la otra que le decimos carliche que es menor de edad, tiene 16 años; la policía llegó a alumbrándonos con las linternas en la cara de ellos, ahí fue cuando cuatro policías se subieron y nos dijeron que era una requisa y manos a la cabeza, todos nos pusimos de pie, y ahí yo les dije que por qué llegaban así de esa manera que nosotros no teníamos papeles que nosotros teníamos papeles y que teníamos antecedentes que con mucho gusto lo acompañábamos, ahí llegó una patrulla con otros 6 policías más, entonces se unieron todos en un lado y hablaban en secreto; otra vez volvieron y se me acercaron y nos dijeron que nos iban a llevar a todos a la policía para un reconocimiento y de una vez me esposaron, me llevaron hasta la URI, bien custodiado y a mí me subieron un carro negro aveo, dice el señor Julián Mauricio en interrogatorio.

En el transcurso de los policías de civil dijeron que había salido mucho sapo, entonces me llamaron a la patrulla y en el puente torcido, es un puente torcido, señoría es un puente que está por el lado de donde queda COMFACA el cinema por allí, o sea, desde arriba, dice ahí que en punto torcido ellos pararon y subieron a la bola, en ese momento me encontré con Robinson, es la otro persona que también como impulsaron ese mismo delito, el cual estaba detenido en ese carro y llegamos a la URI… Adujo el representante de la fiscalía que entrevistó a 3 ciudadanos que estuvieron en el momento de la captura del señor VARGAS OSIPINA, quienes fueron coincidentes con lo manifestado por este en el interrogatorio.

Dichas personas fueron: Fany Valencia Guasaquillo, propietaria del lugar donde se encontraba el referido señor consumiendo bebidas alcohólicas el día de los hechos; Luceni Cuéllar Rodríguez, vecina de Fany Valencia; y Jolie Adriana Ortiz Olaya, quien estuvo departiendo con el actor y presenció el momento en que fue aprehendido por la policía. Finalmente, puso a disposición de la juez los videos de las cámaras de seguridad del sector, explicando: Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Señoría y por último, también le ofrezco para que sea proyectado por su despacho.

Aquí tenemos un computador de su presidencia y tiene el respectivo registro de cadena de custodia. Son dos videos, pero el vídeo que es pertinente para ello, dado por el patrullero Carlos Medina Orozco, identificado en la cédula de 17689008, jefe de cámaras en el que efectivamente su señoría en el vídeo eso de las 2:30 de la mañana 2:45, se observa que no hubo ninguna persecución como lo menciona el informe policial, fue inventado ese informe, ahí todo hay que decirlo de esa manera, por qué, porque se observa cuando está tranquila la en esas horas de la noche, dicha ubicación geográfica, cuando de repente aparece una motocicleta, unos policiales a los cuales le dan unas dos vueltas a al sector, lo cual ya se detienen y con efectivamente se ven a lo lejos alumbrando con linternas por allí cerca.

Luego llega una patrulla, por último, llega un carro, un auto móvil que por las características, ya que uno conoce varias marcas de carros y sus referencias es un carro aveo, el cual pues desde ese barranco se pasan para al frente y allí pues se no sé exactamente qué pasa, pero como tal no hubo ninguna persecución, entonces por eso este servidor al encontrar todas estas evidencias, todos esos elementos probatorios y a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues dije, un momento, si usted como policial persigue a alguien y se le pierde dos o 3 minutos que va en la motocicleta, cómo así que esconde la motocicleta y no se esconde la mochila donde va el arma de fuego? o no se esconde las personas, entonces esta teoría de la Fiscalía, pues fue corroborado con el vídeo que tiene respectivas custodia y las demás entrevistas, grabaciones e interrogatorio al indiciado, lo cual demostró que por lo menos al menos la participación como coautor del señor Julián Mauricio Vargas Ospina no hay, entonces de plano se descarta la coautoría, la autoría estamos investigando si se encontró el lugar de los hechos o no hubo ese material, pero por lo menos la autoridad no hubo.

Sí se encontró, se encontró fue al señor Robinson Noguera Palechor, por lo cual se descarta de plano que hubo una participación por parte del señor Julián Mauricio Vargas Ospina, porque si fue, fue al aire libre, no fue que fueron perseguidos, ahí sí podría morar de una posible participación como coautor, pero ya en esta se cae de peso y únicamente sería como hasta ahora descartarlo porque hay ausencia de intervenciones en el hecho investigador por parte del señor Julián Mauricio. • Escuchada la intervención del ente fiscal y del defensor del procesado, la jueza primero penal del circuito decretó la preclusión de la acción penal seguida en contra del actor, ordenándose cesar con efectos de cosa juzgada la investigación penal en su contra25, sustentando su decisión de la siguiente forma: “… En consecuencia en el presente asunto y al tenor de la norma citada, resulta imperativa la apreciación conjunta de los medios constructivos presentados por la Fiscalía para soportar el pedido de la preclusión, como también efectuarla con apego a los criterios previstos para cada de ellos en este ordenamiento jurídico, mediante una labor intelectiva que conduce a avalar las conclusiones probatorias del peticionario anticipa Esta judicatura, ciertamente queda demostrado con las pruebas aportadas al plenario, que no existe concordancia entre el informe policial presentado por los agentes de policía, donde señalan que el día de enero del a las dos, siendo aproximadamente las 2:55 horas, mientras que realizaban labores de patrullaje como patrulla de policía cuadrante 5 en el sector de las Malvinas, observaron una motocicleta color negro, la cual iba sin placa y en la que se movilizaban dos ciudadanos, los cuales observar la presencia policial emprendieron la huida.

Por tal motivo le informamos a la central de radio que les prestará apoyo de las demás patrullas de vigilancia para interceptar la motocicleta y de igual forma se le dio las características de la misma, la cual era una moto color negra sin placas y el parrillero, el cual vestía un buzo a rayas de color naranja y el conductor un buzo de color morado y que se dirigían al sector de las lajas, en el instante procedieron a perseguirlos, perdiéndolos de vista.

El jefe de turno de la vigilancia y de las demás patrullas realizaron el bloqueo de la vía al sector del minuto cerrandoles e informándoles que el apoyo venía en sentido contrario para evitar que la motocicleta pasará por ese punto. En ese instante llegaron a la entrada del barrio las lajas cuando observaron dos sujetos que iban corriendo al sector de la invasión de las lajas, los cuales tenían las mismas características que los sujetos que iban en la moto que había emprendido la duda; por tal motivo, procedieron a interceptarlos y en ese instante los objetos se separaron, su compañero y subintendente Sandoval Parra Omar Andrés, se bajó de la moto de la Policía y salió a perseguir al sujeto de buzo morado y el otro siguió al sujeto que vestía el buzo 25 Folios 43, C. 1 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro a rayas de color naranja y blanco, quien arrojó al lado de la vía cerca de un pastizal, una mochila, la cual contenía un arma de fuego tipo revólver calibre 32 Marca Smith y wesson con 5 cartuchos marca indumil en y en su interior para el mismo una pistola plástica de gas que recogió la mochila sin perder al sujeto de vista.

Más adelante, en compañía de las patrullas de apoyo y vigilancia, se tuvo que utilizar la fuerza proporcionada para sacar el sujeto de la invasión, ya que las personas que viven en ese lugar empezaron a tirarles piedra hasta que lograron la captura del sujeto de buzos, rayas naranjas y blancas. Quien se identífico como Robinson Noguera Palechor, quien se encontraba indocumentado, su compañero siguió al sujeto de buzo morado en compañía de subintendente Campos Herrera David Leonardo, logrando la captura de este mismo, quien se identificó como Julián Mauricio Vargas Ospina, identificado con el número de cédula 6802858 de Florencia Caquetá, el cual también entró a la invasión donde la gente de ese sector recibió a los policías a piedras, tratando de quitarle el capturado a las patrullas y haciéndose accionada por tal motivo, procedieron a leerle los derechos del capturado.

Sin embargo, ese informe policivo diciente, sin embargo, los vídeos observados en audiencia contradicen de plano el informe policial. Notamos que desde el mismo momento en que la cámara que se encuentra ubicado frente a la calle en el barrio las Malvinas frente a una discoteca, infiriendo es la parte de atrás del barrio por donde dice el informe, se debían apostarlos los policiales para que las personas, los 2 malhechores que venían en la motocicleta no se escapara.

Observó también esa judicatura, Que no aparece en todo el video de los 15 minutos moto alguna de particular que se desplazaba por el lugar del barrio donde ocurrieron los hechos el barrio las Malvinas, Si se aparece 3 motorizados y que no entiende, 3 patrullas motorizadas Y que no entiende por qué en el informe policivo no quedaron los nombres de estos agentes, que también participaron en la captura del aquí señor Julián Mauricio Vargas Ospina.

Se observa también que a ese sitio, al lugar de los hechos llegó una patrulla de la Policía, lo mismo que un carro negro, que al decir de la Fiscalía es un Aveo, pero mirando observando el video no alcanza a distinguirse, que eso hizo parte de ese reconocimiento del vehículo fue parte de la investigación que se hizo por parte del ente investigador y en ese sitio, según la versión del señor Julián Mauricio Vargas, se observa que él se encontraba a media cuadra de la cancha de fútbol que había donde se encontraba tomando licor, que fue cuando llegaron los agentes de policía y lo capturaron, pero que él no sabía cuál era la razón de su captura Razón por la cual se opuso y por eso fue maltratado, hecho que también es corroborado por el informe policial, donde dice que se utilizó fuerza para la captura del señor Julián Mauricio.

Sin embargo, esa captura mereció una incapacidad de 10 días, según Medicina Legal. … En ese orden de ideas, las conductas porque en la conducta que fue objeto de imputación en concreto, el porte de armas de fuego en una un revólver calibre, con una carga completa con 5 cartuchos no está soportado suficientemente Por parte en la imputación, medios aportados al diligenciamiento podemos concluir sin temor ninguno sí y puede que el señor Julián Mauricio Vargas Ospina tuviera o portara o fuera coautor del delito de porte de armas de fuego, municiones veamos que en el lugar de los hechos no se no se no se encontró que si hubiera una persecución en una motocicleta, segundo, no se encontró tampoco que el señor que al señor Mauricio se le encontrara alguna arma de fuego, al parecer, esa arma de fuego fue encontrada en una mochila pero según el informe policivo y que a Robinson se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón, dos vainillas, el señor Julián Mauricio Vargas nota con extrañeza, fue capturado y no fue llevado junto con el señor Robinson … ¿La pregunta es, por qué Los agentes de policía les retiraban los apartaban al uno del otro? porque al señor Julián Mauricio fue esposado y llevado dos cuadras del sitio donde fue capturado fue metido en un carro que al parecer no hace parte del operativo, un carro que no tenemos, que no sabemos de dónde apareció, no fue puesto de presente en el informe policivo ese carro, ese carro negro, no aparece en el informe policivo, si aparece la patrulla de la policía que llegó a que llegó a soportar el operativo, pero de este carro no nos dice absolutamente nada, en ese orden y sin entrar en más explicaciones ni en más justificaciones vemos que efectivamente que el delito de que no sea ha probado de manera clara, concreta y concisa que el señor Julián Mauricio Vargas Ospina el día en su participación en calidad de coautor en la tenencia y porte de armas de fuego, artículo que se encuentra descrito y señalado en el artículo 365 Que nos dicen: el que sin permiso de autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, reparen almacene, conserve adquiera, suministre porte o tengan lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones.

En el caso ni siquiera creería yo que no existe en relación con el señor Julián Mauricio Vargas Ospina, una conducta punible, no está probado que él hiciera parte de un hecho punible, de una conducta punible. Según manifestaciones de los testigos, el señor Julián se encontraba tomando licor desde muy Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro temprano. Al parecer, según manifestación de la defensa, porque en la mañana unos amigos suyos habían fallecido y que habían sido enterrados en un municipio cerca de Florencia, y en ese orden de ideas, por esa razón no otra alternativa tiene esta judicatura que ordenar la preclusión de la acción penal seguida en contra del señor Julián Mauricio Vargas Ospina por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego…” • Certificado de libertad de fecha 11 de mayo de 2015, expedido por el director del establecimiento penitenciario EPMCSC de Florencia26, en el que se consignó: “…VARGAS OSPINA JULIAN MAURICIO identificado con C.C. No. 6802858, quien permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 08/01/2014 y el 11/06/2014, a quien se ha concedido la salida por: Libertad Inmediata, según boleta de libertad Mo. 032 expedida por Juzgado 1 Penal Municipal Florencia…” 2.6.

Lo demostrado en relación con los elementos de la responsabilidad 2.6.1. El daño Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado, en tanto el señor JULIÁN MAURICIO VARGAS OSPINA permaneció privado de su libertad en establecimiento de reclusión, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, desde el 8 de enero al 11 de junio de 2014; conforme se desprende del certificado de libertad expedido por el Establecimiento Penitenciario EPSMC de Florencia, adiado el 11 de mayo de 201427.

En ese orden, se tiene acreditado la causación del daño, en tanto el directo afectado estuvo privado de la libertad por un lapso de 5 meses y 3 días. 2.6.2. De la imputación Como quedó visto, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 9 de enero de 2014 la Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del señor JULIÁN MAURICIO VARGAS OSPINA.

El 8 de abril de 2014, el ente investigador presentó escrito de preclusión de la investigación adelantada en contra el procesado, argumentando su no intervención en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia; ante lo cual, en audiencia celebrada el 4 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento decidió decretar la preclusión de la investigación a favor del procesado, fundada en su no intervención en el hecho investigado, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Se tiene, entonces, que la privación de la libertad del actor como medida preventiva, por los delitos señalados, se basó en el informe presentado por los miembros de la policía nacional que realizaron su aprehensión, así como en los elementos materiales probatorios supuestamente recaudados al momento de la persecución; informe 26 Folio 74, Cuaderno Principal 1 27 Folio 74.

Cuaderno Principal 1 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro rendido por los policiales que, como se vio, no correspondía a la realidad de los hechos en lo que respecta al actor, en tanto, según se advirtió por el fiscal al revisar las cámaras de seguridad del sector, no se evidenció la persecución sobre el señor VARGAS OSPINA, quien para el momento de los hechos se encontraba con unos amigos ingiriendo licor en el barrio El Minuto, lugar al que llegaron los policiales a capturarlo.

Fue en el transcurso de la investigación que se logró demostrar la ausencia de intervención del encartado en la conducta punible por la cual se inició la causa penal, con la revisión de los videos de las cámaras de seguridad del lugar y con la recepción de los testimonios, quienes fueron coincidentes con lo manifestado por el investigado en el interrogatorio.

En este orden, considera la Corporación que la restricción de la libertad del imputado se tornó en antijurídica, al no existir méritos para su retención, resultando claro que el daño causado a los demandantes con la privación de la libertad ordenada en contra del referido señor se tornó en injusta. Y es que la génesis de la investigación penal iniciada en contra del demandante fue el informe de la policía, resultando ser el único elemento presentado por el fiscal para solicitar la legalización de la captura, realizar la imputación de cargos por el presunto punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y requerir la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Se tiene así que el ente acusador omitió corroborar la información presentada por la Policía Nacional cuando se dio la captura del encartado y establecer de forma, al menos indiciaria, si, efectivamente, tuvo participación o actuación alguna en la conducta punible atribuida, máxime que en el informe ni siquiera se mencionó que el arma había sido encontrada en su poder; como tampoco si tenía o no antecedentes judiciales.

Sorprende a este despacho que aún cuando existían declarantes que daban cuenta de las actividades que estaba realizando el hoy demandante en el lugar, no se investigaran y de plano se descartaran. En el mismo yerro incurrió la Rama Judicial, al asistirle la obligación de verificar la eficacia del elemento probatorio que le fue presentado por la entidad fiscal en la audiencia preliminar.

En un caso similar, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia emitida el 19 de marzo de 202028, reiteró que los informes de policía por sí solos no tiene valor probatorio: Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Al respecto, esta Corporación ha reiterado lo siguiente (se transcribe literal): 28 Expediente 73001-23-31-000-2011-00352-01 (48.776), demandante Luis Alberto Zamora Castañeda, demandado Nación- Ministerio del Interior y de Justicia y otros. Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia. “(…) En el asunto examinado, se reitera, lo manifestado en el informe en cuanto a la posible intervención de los sindicados en la ejecución del punible de porte ilegal de armas, no fue corroborado durante el trámite del sumario, y no puede decirse que este propósito se cumple con los testimonios rendidos por los uniformados que capturaron a …, pues sus relatos confrontan la versión que de los hechos rindió el aprehendido, sin que la situación hubiese sido dilucidada por la funcionaria instructora.

“Sin haber practicado las pruebas requeridas para verificar estas versiones, la situación no podía definirse acudiendo caprichosamente al testimonio de los policiales, por lo menos no sin desconocer el derecho a la controversia probatoria y el principio de necesidad de la prueba, el cual demanda que toda providencia se estructure en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, exigencia a la que, por supuesto, no escapa la acusación”29 En ese entendido, resulta claro el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación de la libertad ordenada en contra del señor VARGAS OSPINA, en tanto la solicitud y medida de aseguramiento se basó en un informe policial que no correspondía a la realidad de los hechos narrados en su contra, tornándose en injusta la privación de su libertad. 3.

Indemnización de perjuicios Acreditada la responsabilidad de las entidades accionadas, se procede a verificar sobre el reconocimiento de los perjuicios dados a los actores en primera instancia, en lo que le resulta desfavorable a las entidades apelantes. 3.1. Perjuicios morales En la sentencia de instancia le fue reconocido a los señores JULIAN MAURICIO VARGAS OSPINA 50 SMLMV como directo afectado;

JHOSUA MAURICIO VARGAS NARANJO, en su condición de hijo, 50 SMMLV; para GENTIL VARGAS CARVAJAL, padre de la víctima directa, 50 SMMLV; para los señores RICARDO VARGAS LOSADA, FERNEY VARGAS LOSADA, GENTIL VARGAS LOZADA, HENRY VARGAS LOSADA, MARÍA ELENA VARGAS LOSADA, LUZ MERCY VARGAS LOSADA y LIZETH LORENA VARGAS LOSADA, como hermanos, 25 SMMLV para cada uno. Sobre el reconocimiento y monto de los perjuicios morales en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SU del 29 de noviembre de 202130 estableció las siguientes reglas: R.- Las reglas de unificación 29 Cita de cita 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001- 23-31-000-2006-00178-01(46681) Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro (ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” Conforme a las pautas trazadas en la referida sentencia de unificación, en los casos de privación de la libertad el perjuicio moral se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañera permanente y de los parientes del primer grado de consaguinidad; y en cuanto a los demás familiares debe acreditarse la relación estrecha con el privado de la libertad, para con ello establecer la existencia del perjuicio moral respecto de estos.

Por regla general, las sentencias de las altas cortes son de aplicación inmediata y, por ende, retroactiva, lo que indica que se aplica a situaciones o actuaciones en curso, con independencia de si al momento de haberse iniciado la actuación administrativa o de haberse presentado la demanda no existiera el precedente o su variación; máxime si se trata de sentencias de unificación jurisprudencial cuya fuerza vinculante es mayor al cumplir una función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable, por lo que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.

Y es que no puede olvidarse que la labor jurisprudencial consiste en determinar el sentido y alcance de los referentes normativos pertinentes para la solución de los casos litigiosos. Pero esos referentes -constitucionales y legales- preexisten al pronunciamiento judicial que los concreta y determina, y también al caso concreto a resolver con aplicación de las normas así perfiladas por las altas Cortes.

De esta manera, la aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales que concretan su sentido debe hacerse -obviamente- desde el momento de vigencia de las normas interpretadas, pues lo que hace la jurisprudencia es poner de presente el significado que ellas han tenido siempre. En este sentido, procede la Sala a la tasación de los perjuicios, conforme a las reglas fijadas en la SU citada con anterioridad.

Se acreditó que la privación de la libertad del demandante se dio durante el periodo comprendido entre el 8 de enero y el 11 de junio, para un término de 5 meses y 3 días. Aplicando la fórmula de liquidación de la SU se tiene como base para efectos de liquidar los perjuicios morales a favor de directo afectado el equivalente a 25 smlmv. - Liquidación de perjuicios morales a favor de JULIAN MAURICIO VARGAS OSPINA -víctima directa- Para su cálculo es necesario aplicar la siguiente fórmula, donde: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (5 meses x 5 SMLMV) + (3 días x 0,166 SMLMV) PM = 25 SMLMV + 0,498 SMLMV PM = 25,49 SMLMV El monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa por el tiempo que permaneció privado detenido corresponde la suma equivalente a 25,49 SMLMV.

Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro - Liquidación de perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima directa JHOSUA MAURICIO VARGAS NARANJO, en su condición de hijo y el señor GENTIL VARGAS CARVAJAL, padre de la víctima directa, -conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación- se presume la existencia del perjuicio moral que sufrieron con la privación de la libertad de su padre y compañero.

Tienen derecho, entonces, al reconocimiento del 50% del monto reconocido al directo afectado. En ese orden, se les reconocerá la suma equivalente a 12,74 SMLMV a cada uno de ellos. En lo que corresponde al perjuicio moral reconocidos a los señores RICARDO VARGAS LOSADA, FERNEY VARGAS LOSADA, GENTIL VARGAS LOZADA, HENRY VARGAS LOSADA, MARÍA ELENA VARGAS LOSADA, LUZ MERCY VARGAS LOSADA y LIZETH LORENA VARGAS LOSADA, en calidad de hermanos de la víctima directa, advierte la Sala que, al no obrar prueba en el expediente referente a la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales se pueda inferir el dolor o sufrimiento con ocasión de la privación de la libertad de su hermano, tal como lo indica la sentencia de unificación, en la cual se estima que la sola prueba del parentesco no resulta suficiente per se para tener por demostrados los perjuicios morales reclamados, se impone negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de ellos. 3.2.

Perjuicios materiales 3.2.1. Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada31 y unificada32 del Consejo de Estado, el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, verificable, fundamentarse en situaciones existentes al momento de ocurrencia del daño, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético no es susceptible de reparación. El a quo reconoció a favor del señor JULIAN MAURICIO VARGAS OSPINA, como directo afectado, a título de lucro cesante, el valor de $13.956.425,31; para cuya liquidación tuvo en cuenta el salario mínimo legal vigente para la fecha de emisión de la sentencia más el 25% equivalente a las prestaciones sociales; pretensión sobre la cual considera la Sala que resulta procedente acceder, en cuanto es factible colegir que para la época en que la víctima directa fue privada de la libertad se encontraba en edad productiva y desarrollaba actividades en condición de trabajador independiente; según se desprende de la solicitud de preclusión de la investigación33, el procesado ejercía como “AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN”, presumiéndose que, al menos, devengaba un salario mínimo mensual legal.

Sin embargo, no resulta procedente reconocer por concepto de prestaciones sociales un 25% -como lo dispuso el a quo-, habida consideración que para la época de ocurrencia de los hechos el demandante era trabajador independiente. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. 33 Folios 61-62, Cuaderno principal 1 Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Así las cosas, el lucro cesante se calculará de conformidad con las precisiones señaladas y con aplicación de la siguiente fórmula: Se tomará en consideración el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia -como quiera que el entonces vigente, actualizado a la fecha, es inferior al salario mínimo actual- y el período por el cual estuvo privado de la libertad, es decir 5,098 meses.

A este lapso se sumará el tiempo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado se presume tarda una persona que ha salido de prisión en conseguir un trabajo, que es de 8.75 meses34. S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = $1.300.000 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (13,84) I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $1.300.000 (1+ 0.004867)13,84 - 1 0.004867 S = $ 18.565.121,9 En este orden de ideas, la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, corresponde a $ 18.565.121,9 3.2.2.

Daño emergente Sobre este perjuicio, en primera instancia le fue reconocida a la víctima directa el valor de $20.000.000, por concepto del pago de los honorarios por la defensa en el proceso penal, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales de abogado (folios 39-40) y en el certificado de paz y salvo o constancia de pago (folio 73, del cuaderno principal 1).

Sin embargo, de su lectura se observa que no constituyen factura o documento equivalente, en los términos del Estatuto Tributario, motivo por el cual el reconocimiento de este perjuicio es inviable. Sobre el tema, el Consejo de Estado35 ha señalado: “La Sala negará el monto solicitado por concepto de daño emergente. En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago36.

De modo que, al verificarse que la 34 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Expediente 19.502. “En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tomar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con la cual dicho periodo equivale a 35 semanas (8,75 meses)” 35CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata.

Bogotá D.C., 29 de mayo de 2023, Radicación: 25000-23-26-000-2009-00098-01 (49.200) 36 Cita de citas “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. “ Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro “certificación” por valor de $3.000.000 expedida para acreditar el pago de honorarios “por la defensa realizada hasta las etapas de investigación previa, instrucción y definición de situación jurídica”30 y el “paz y salvo” por concepto de honorarios3137 no constituyen factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, no resulta viable su reconocimiento.” 4.

Costas El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo38, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 37 Cita de citas “Folio 150 del Cuaderno del Tribunal No.1.” 38 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018.

Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013- 00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…).

Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subraya y resalta la Sala) En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA39.

En ese orden, no hay lugar a proferir condena en costas de segunda instancia, en la medida en que la sentencia de objeto de revisión será modificada. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 31 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas: - Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV JULIAN MAURICIO VARGAS OSPINA Directo afectado 25,49 JHOSUA MAURICIO VARGAS NARANJO Hijo 12,74 GENTIL VARGAS CARVAJAL Hijo 12,74 - Por concepto de lucro cesante: A favor del señor JULIAN MAURICIO VARGAS OSPINA, el equivalente a DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS CON NUEVE CENTAVOS M/CTE ($ 18.565.121,9).

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 39 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Expediente número: 18-001-33-33-003-2016-00192-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Julián Mauricio Vargas Ospina y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro TERCERO.- Sin costas en la instancia. CUARTO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx