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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2019-00596-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-02-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 18001-33-33-003-2019-00596-01 Demandante Carlos Javier Pimentel Ordóñez Demandado E.S.E Hospital San Rafael Tipo de expediente OneDrive Tema: Vacancia definitiva del empleo por abandono del cargo/ Nulidad del acto administrativo - falsa motivación / Restablecimiento del derecho - pago de salarios y prestaciones sociales / Reintegro no procedente por inhabilidad para contratar con el Estado.

Acta No. 008 de la fecha SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora en contra de la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA Javier Pimentel Ordóñez, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la E.S.E Hospital San Rafael, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: - Se declare la nulidad de la Resolución 0107 del 31 de enero de 2019 “por la cual se declara la vacancia definitiva de un empleo por abandono del cargo”, expedido por el Gerente de la E.S.E. del Hospital San Rafael del Municipio de San Vicente del Caguán. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael - Como consecuencia de la anterior declaración, se reintegre al demandante al cargo de auxiliar de enfermería, grado 10, código 412, de la planta de personal de la E.S.E Hospital San Rafael, sin solución de continuidad y se cancelen los salarios y emolumentos salariales dejados de percibir y prestaciones salariales a que haya lugar hasta el momento de su reintegro. - Que a título de reparación directa se le pague al demandante la suma de $202.451.232 por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios materiales.

Los hechos que sustentan las pretensiones son los siguientes: 1. El demandante fue vinculado al servicio de la E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, como auxiliar área de la salud, grado 10, código 412, mediante Resolución 679 del 30 de marzo de 2013. 2. La oficina de control interno disciplinario emitió auto del 28 de mayo de 2018, mediante el cual dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria en contra del demandante y suspenderlo provisionalmente por el término de tres (3) meses - 9 de julio a 9 de diciembre de 2018-.

En grado de consulta, el 27 de junio de 2018, revocaron esta decisión. 3. Sin embargo, el 4 de julio del mismo año, la oficina de control interno disciplinario suspendió nuevamente al demandante por el mismo término -9 de julio al 9 de octubre de 2018- sin remuneración. Esta decisión fue confirmada en grado de consulta mediante proveído del 27 de julio de 2018.

La anterior sanción fue prorrogada por tres (3) meses más, mediante auto del 8 de octubre de 2018. 4. Una vez cumplidos los términos de suspensión, el gerente de la E.S.E Hospital San Rafael expidió la Resolución 0060 del 10 de enero de 2019, mediante la cual se dispuso la reubicación del demandante en el puesto de salud ubicado en la vereda La Cristalina del Losada «aproximadamente a 5 horas de la cabecera municipal de San Vicente del Caguán».

Tal decisión fue informada al particular mediante memorando de comunicación interna del 17 de enero de 2019, en la misma se le indicó que debía presentarse el lunes 21 de enero en el puesto de salud. 5. Mediante memorando de comunicación interna 002 del 24 de enero de 2019, el gerente de la Entidad ordenó reubicar al demandante en el Hospital San Rafael ubicado en la cabecera municipal de San Vicente del Caguán, por motivos de salud, también se le concedió 30 minutos diarios por ocho (8) días para que se realizara el tamizaje de tensión arterial en el mismo puesto de salud. 6.

El demandante regresó al puesto de salud ubicado en la vereda La Cristalina del Losada -en delicado estado de salud-, sin embargo, el sitio de trabajo no contaba con los implementos necesarios para desempeñar su función como auxiliar, lo Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael cual fue informado a la autoridad administrativa correspondiente, sin que obtuviera respuesta. 7.

Mediante Resolución 0087 del 24 de enero de 2019, el gerente de la E.S.E Hospital San Rafael, dio inicio al «procedimiento administrativo para proceder a declarar la vacancia del empleo por abandono del trabajo contra Carlos Javier Pimentel.» Subsiguientemente se surtió el periodo probatorio, y mediante Resolución 0107 del 31 de enero de 2019, el gerente de la entidad declaró la vacancia definitiva por abandono del cargo.

Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1083 de 2015; Ley 909 de 2004; y, artículos 2, 3 y 138 del CPACA. En el concepto de violación propuso las siguientes causales de nulidad: (i) Desconocimiento del derecho de defensa, pues afirmó que el Gerente de la ESE Hospital San Rafael se guardó los motivos o causas que lo llevaron a tomar la decisión de retirar del servicio al demandante.

(ii) Falsa motivación teniendo en cuenta que las razones del retiro del accionante no fueron las del mejoramiento en la prestación del servicio. (iii) Desviación de poder toda vez que la administración desvinculó a un funcionario que venía cumpliendo con la función pública de manera excepcional, además aseguró que, existen serios indicios que indican que el retiro del demandante obedece a propósitos escondidos y contrarios a la ley por parte del gerente de la entidad demandada;

(iv) Abuso de poder como quiera que el gerente olvidó que la facultad discrecional está limitada única y exclusivamente a buscar el mejoramiento del servicio, lo que no se buscó con la desvinculación del demandante, incurriendo así en la causal invocada. II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad accionada ESE Hospital San Rafael se abstuvo de contestar la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Encontró probado el juez de instancia que el demandante se ausentó de su lugar de trabajo deliberadamente, «durante la jornada laboral del 23 de enero de 2019 al momento de la visita, y el día siguiente reposa prueba que a las 2 de la tarde se Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael encontraba en San Vicente del Caguán sin autorización ni permiso de su empleador, es evidente que su ausencia durante estos días, al igual que los anteriores, tampoco se encuentran justificada.» Bajo el anterior argumento, sostuvo que el acto acusado se mantiene legal, ya que el demandante no logró acreditar las causales de anulación que reprochó en su contra.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, sustentando los siguientes puntos de disenso: - Indebida valoración probatoria: No analizó el testimonio de Luber Lucuara Fierro, quien manifestó que el retiro del demandante de la Entidad demandada obedeció a persecuciones en su contra. - Desconocimiento de la sana critica: Existe una incongruencia en la argumentación, ya que el a quo reconoció la legalidad del acto por el abandono del cargo por 4 días, pero encontró probado que el día 22 de enero de 2019 el funcionario hizo presencia en su puesto de trabajo, por ende, no se configura el abandono del cargo, máxime que el desplazamiento al municipio de San Vicente del Caguán se dio a razones propias de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.

B. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. Resolución 0107 del 31 de enero de 20191, la cual declaró la vacancia definitiva del cargo de auxiliar área de la salud, código 412, grado 10, de la planta global de la E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, por abandono del cargo por parte de Carlos Javier Pimentel; así mismo, dispuso el retiro del servicio.

C. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante la Sala deberá analizar, sí: 1. ¿El a quo omitió valorar el testimonio de Luber Lucuara Fierro? 1 Página 42, PDF 01CuadernoPrincipal (3), expediente OneDrive. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael 2.

¿Carlos Javier Pimentel incurrió en las causales de abandono del cargo? D. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

1. FRENTE AL PROBLEMA JURÍDICO: ¿EL A QUO OMITIÓ VALORAR EL TESTIMONIO DE LUBER LUCUARA FIERRO? El juez que primera instancia, para arribar a la conclusión de que el acto acusado es legal, tuvo en cuenta las siguientes pruebas: - Resolución 0107 del 31 de enero de 2019, en la que observó que el procedimiento administrativo previsto para declarar la vacancia del cargo, fue agotado en debida forma por la entidad. - Interrogatorio de parte de Carlos Javier Pimentel, del cual extrajo que el abandono del servicio se dio por los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2019 -días hábiles-, lo cual desvirtúa «la trampa» que presuntamente le tendió la entidad para hacerle creer que se encontraba en días de descanso.

El a quo apoyó la negativa de las pretensiones en estas dos pruebas relacionadas, dejando de lado la valoración del testimonio rendido por Luber Lucuara Fierro, quien manifestó los siguientes datos relevantes para el presente proceso: -) conoce al demandante hace más de 5 años porque trabajó en la E.S.E Hospital San Rafael, -) el retiro del demandante se dio por una persecución por parte de la entidad sin que diera datos precisos al respecto, -) que los trasladaron a un puesto de salud en abandono, -) tiene conocimiento de la persecución porque Carlos Javier le comentó, -) el retiro del servicio del actor le ha causado graves perjuicios, -) afirmó que el demandante no tenía problemas de salud, -) que culparon a Carlos Javier Pimentel del hurto de un objeto.

El relato dado por el testigo Luber Lucuara Fierro se basó en los argumentos o afirmaciones que en su momento le hizo su amigo Carlos Javier Pimentel sobre la situación laboral, y cómo se sentía en el cargo. Sin embargo, el testigo no refirió haber tenido conocimiento pleno y directo de la presunta persecución de la que fue objeto el demandante por parte de la entidad demandada.

Se trata entonces de un testigo de oídas, el cual no puede ser valorado con otros medios de pruebas, ya que es la única prueba que obra en el proceso tendiente a acreditar la presunta persecución, máxime cuando el objeto de la prueba fue acreditar los daños materiales e inmateriales irrogados al demandante y su núcleo familiar derivados del retiro del servicio.

Si bien, el testimonio no fue tenido en cuenta por el juez de instancia al momento de proferir la decisión de fondo; lo cierto es que, no le asiste razón a la apoderada de la parte actora cuando afirmó en el recurso de alzada que este testimonio ponía de presente «motivos distintos u ocultos a los manifestados en el acto», pues como quedó demostrado, su versión no suministra datos relevantes relacionados con la presunta persecución de la que fue objeto Carlos Javier Pimentel.

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2. FRENTE AL PROBLEMA JURÍDICO: ¿CARLOS JAVIER PIMENTEL INCURRIÓ LAS CAUSALES DE ABANDONO DEL CARGO? - Del abandono del cargo como causal de retiro del servicio. En el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 20152 se establecieron las causales de retiro del servicio público, enlistándose dentro de ellas la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, veamos: “Artículo 2.2.11.1.1 Causales de retiro del servicio.

El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: 1. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 2. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. 3.

Renuncia regularmente aceptada. 4. Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez. 5. Invalidez absoluta. 6. Edad de retiro forzoso. 7. Destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. 8. Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. 9. Revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen. 10.

Orden o decisión judicial. 11. Supresión del empleo. 12. Muerte. 13. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.” (Negrilla del despacho) Dicha causal se retiro ha sido desarrollada con mayor amplitud en el artículo 2.2.11.1.9 de la misma norma, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 2.2.11.1.9 Abandono del cargo.

El abandono del cargo se produce cuando un empleado público sin justa causa: 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael 1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2.

Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente decreto. 4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo.” Y, en cuanto al procedimiento para su declaratoria, en el artículo 2.2.11.1.10, se indicó: “Artículo 2.2.11.1.10 Procedimiento para la declaratoria del empleo por abandono del cargo.

Con sujeción al procedimiento administrativo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el jefe del organismo deberá establecer la ocurrencia o no de cualquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior y las decisiones consecuentes.

Parágrafo. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias, fiscales, civiles y penales que correspondan.” A efectos de establecer si en el presente asunto el demandante Carlos Javier Pimentel Ordóñez incurrió en las causales consagradas como abandono del cargo, la Sala deberá analizar los medios de prueba allegados y practicados en el curso del proceso.  Lo probado en el proceso. a) Mediante Resolución 0679 del 30 de marzo de 2016, Carlos Javier Pimentel fue vinculado en forma provisional en el cargo de auxiliar área de la salud de la planta de personal de la E.S.E Hospital San Rafael, por el término de seis meses, pudiendo ser prorrogado el nombramiento si no se pudiera ejecutar la convocatoria a concurso. b) A través de Resolución 0060 del 10 de enero de 2019 se realizó la reubicación de siete funcionarios de la planta global de la E.S.E Hospital San Rafael, entre ellos, el demandante, quien fue trasladado a la vereda La Cristalina del Losada.

El acto había dispuesto que las reubicaciones debían hacerse efectivas el 12 del mismo mes y año; sin embargo, en el caso del demandante, esta se prorrogó hasta el 21 de enero de 2019, con el fin de agotar previamente la reinducción hasta el 18 de enero -Resolución 062 de 2019-. c) Por medio de memorando de comunicación interna 001 del 17 de enero de 20193 la subgerencia de servicios de salud le reiteró al demandante que debía 3 El documento menciona que fue emitido en el 17 de enero de 2018, por un error de transcripción en el mismo.

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael presentarse el lunes 21 de enero de 2019 en el puesto de salud en la vereda La Cristalina. Dicha reiteración se dio en razón a que «actualmente usted ha manifestado con algunos funcionarios de la ESE que no se va para la vereda La Cristalina pues ya tiene todo arreglado para conseguir una incapacidad laboral que le impida desplazarse a dicho puesto de trabajo». d) Mediante memorando de comunicación interna SSS-002 del 21 de enero de 2019 la profesional universitaria con funciones de subgerencia de servicios de salud le infirmó al demandante que el permiso que estaba solicitando para el día 22 de enero de 2019 debía ser concedido por el nominador; sin embargo, en aras de garantizar la continuidad de la prestación del servicio, le indicó que para el día 25 de enero de 2019 se dispondría de otro funcionario para que lo reemplace en sus funciones y reciba su puesto de trabajo. e) Mediante misiva del 22 de enero de 2019, el demandante solicitó (i) permiso por 8 días -25 de enero al 1° de febrero- para realizarse tamizaje de control arterial; y, (ii) se le asignara un reemplazo en el puesto de salud –información contenida en la Resolución 0107 del 31 de enero de 2019-. f) Según consta en Acta Reunión Extraordinaria de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Cristalina de Lozada, el 22 de enero de 2019 a las 2 p.m. se presentó Carlos Javier Pimentel Ordóñez quien manifestó ser enviado por la ESE a trabajar en el puesto de salud como auxiliar de enfermería, y al día siguiente procedieron a hacer el inventario junto con el presidente de la JAC.

Ese documento no fue tachado de falso. g) Que en fecha 23 de enero de 2019 sobre las 02:00 p.m. se realizó visita de la subgerencia administrativa y financiera junto con la auxiliar administrativa, al puesto de salud de la vereda La Cristalina de Losada y, se constató que no había personal de área de la salud, y que el presidente de la JAC había manifestado que el demandante, en la mañana del 23 de enero de 2019 se había presentado Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael como enfermero y se había ido a la E.S.E Hospital San Rafael en San Vicente del Caguán a recibir inducción y traer insumos. h) En atención a la solicitud de permiso por el termino de 8 días para realizarse el tamizaje de tensión arterial, la gerencia de la E.S.E Hospital San Rafael expidió el memorando de comunicación interna 002 del 24 de enero de 2019, en la que negó el permiso deprecado, pero ordenó la reubicación del funcionario en el área de unidad de atención básica PyP durante 8 días, y le concedió permiso por 30 minutos diarios para la práctica del examen. i) El 24 de enero de 2019, el demandante le remitió a la jefe Martha Artunduaga, el informe de «como recibí el puesto de salud…donde informe que me regreso hay a mi lugar de trabajo en espera de sus directrices y la entrega de la respectiva papelería…».

Tal documento tiene recibido del 24 de enero de 2019 a las 14:20 horas. En el mismo se indicó que: (i) el 22 de enero de 2019 a las 3 p.m. se desplazó al puesto de salud en vereda La Cristalina de Losada, (ii) el 23 de enero de 2019 a las 10:30 se encontró con el presidente de la JAC quien le realizó la entrega del puesto de salud, (iii) se regresó el 23 de enero a las 12:30 m a San Vicente a rendir informe sobre las condiciones en las que encontró el puesto de salud. j) A través de Resolución 0087 del 24 de enero de 2019 se dio apertura al proceso de abandono del cargo y se le concedió dos (2) días a Carlos Javier Pimentel Ordóñez para que ejerciera su derecho de defensa, contradicción y aportara pruebas -según consta en la Resolución 0107 del 31 de enero de 2019- k) En aras de dar respuesta a la resolución precitada, el demandante elaboró un informe de fecha 28 de enero de 2019 con destino a Marlon Mauricio Marroquín, firmado por él, por algunos miembros de la junta y por Luz Marina Vásquez coordinadora en salud, en la cual puso de presente los siguientes hechos que consideró relevantes: Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael (i) El término del traslado se amplió hasta el 21 de enero de 2019, debido a la reinducción, (ii) Que el 21 de enero recibió inducción en control del adulto mayor, y quedo faltando la capacitación en otros temas básicos, (iii) Que no firmó las actas de inducción porque contenía información que no era verdadera, y que además de ello no se le hizo entrega de los implementos de trabajo, (iv) Que la jefe Martha le dijo que se debía quedar para conocer de la papelería; sin embargo, la orden del gerente fue que se debía desplazar inmediatamente al puesto de salud de la vereda La Cristalina de Losada, (v) Que se presentó ante el presidente de la JAC para que le hiciera entrega del puesto de salud, el cual no funcionaba hace más de 4 años y estaba en total abandono, y no contaba con los recursos necesarios para prestar el servicio, (vi) El 23 de enero de 2019 llegó una visita de la subgerencia administrativa y financiera al puesto de salud en la vereda La Cristalina de Losada, pero no estaba, porque se había desplazado a San Vicente del Caguán a entregar el informe -de fecha 24 de enero- relacionado con las condiciones en las que halló el puesto de salud. l) Mediante Resolución 0107 del 31 de enero de 2019, el gerente de la E.S.E Hospital San Rafael, resolvió declarar la vacancia definitiva del cargo de auxiliar área de la salud código 412 grado 10, por abandono del cargo por parte de Carlos Javier Pimentel; y, retirar del servicio al demandante.

Como argumentos fuertes para sustentar la anterior decisión, el gerente de la Entidad consideró: “(…) el día 21 y 22 de enero de 2019 el funcionario CARLOS JAVIER PIMENTEL no concurrió a su lugar de trabajo (puesto de salud la Cristalina del Losada) en su jornada habitual, según lo informó el coordinador resolutivo de esta entidad el empleado en mención el día 22 se encontraba en las oficinas de esta ESE tramitando un permiso y le solicitó su autorización y firma en el formato de solicitud de permiso, tampoco concurrió a su lugar de trabajo (puesto de salud la Cristalina del Losada) en su jornada habitual el día 23 de enero del presente año tal como fue verificado por el Subgerente Administrativo y la Auxiliar Administrativa –suministros- de esta Entidad, igualmente no concurrió a su lugar de trabajo el día 24 de enero del año que avanza dado que hasta las 12:00 m del día se encontraba en las oficinas de la E.S.E. supuestamente recibiendo inducción según lo informó la Coordinadora de Salud Pública y a la secretaria de gerencia le recibió de forma personal el memorando de comunicación interna No 002 de fecha 24 de enero de 2019.

Teniendo en cuenta que mediante resolución No. 0087 el 24 de enero de 2019 se ordenó adelantar un procedimiento para proceder a declarar la vacancia definitiva del empleo por abandono del mismo, por lo cual y ante la ausencia de la prestación Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael personal de los servicios del auxiliar de enfermería Carlos Javier Pimentel Ordóñez como auxiliar área salud en el puesto de salud de la Cristalina de Losada, esta gerencia mediante resolución No. 0090 del 28 de enero de 2019 reubicó a la funcionaria Doralba Andrade Díaz quien se desempeña como auxiliar área salud en aras de garantizar la prestación de servicio de salud en dicho puesto de trabajo.

La funcionaria Doralba en cumplimiento a su reubicación en el puesto de salud de la Cristalina de Losada ha informado del normal desempeño de sus labores y servicios como auxiliar de enfermería en dicho lugar y constatado la ausencia del auxiliar Carlos Pimentel durante los días lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de enero de 2019. Que una vez agotado el procedimiento esta Gerencia constató que el señor CARLOS JAVIER PIMENTEL ORDONEZ (…) quien se desempeña en el cargo de Auxiliar Área Salud de la ESE Hospital San Rafael sin justa causa incurrió en las causales establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015.

(…) 1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente decreto. 4.

Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo.” Si bien antes de iniciarse el procedimiento para proceder a declarar la vacancia del cargo por abandono del mismo el señor Pimentel estaba tramitando un permiso por 8 días ante esta gerencia y a su vez otro permiso ante la subgerencia de salud para asistir a una cita médica el día 22 de enero de 2019, los mismos aún no le habían sido autorizados, sin embargo, tal como se demuestra en distintas comunicaciones internas de las cuales se allegaron copias a este despacho, se evidencia la negativa de cumplir con la reubicación realizada mediante la resolución No. 0060 del 10 de enero de 2019 y ante la negativa existe soporte documental como lo es memorando de comunicación interna No. SSS-04 del 23 de enero de 2019 suscrito por Nashely Catherine Lobo Hoyos arriba citado donde la subgerencia de servicios de salud de esta entidad le reitera tal deber.” m) En el interrogatorio de parte practicado al demandante, se extraen los siguientes datos relevantes: -) se desplazó a la vereda La Cristalina de Losada por sus propios medios, -) el puesto queda a 5 horas de la cabecera municipal de San Vicente del Caguán -) al llegar a la vereda, se dirigió a la Junta de Acción Comunal, quien le hizo entrega del puesto de salud -) ningún funcionario de la E.S.E Hospital San Rafael le entregó el puesto de salud, -) el puesto de salud estaba en total abandono -más de 3 años fuera de servicio- y no habían implementos para trabajar, no tenía fluido eléctrico -) al día siguiente se devolvió a la E.S.E Hospital San Rafael en San Vicente del Caguán a presentar un informe sobre las condiciones en las que encontró el puesto de salud -radicada Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael en ventanilla única-, sin embargo nunca recibió una respuesta -) Que en la E.S.E Hospital San Rafael se le dio la orden de devolverse a la vereda La Cristalina de Losada «así fuera a calentar silla», -) que la jefe Martha Artunduaga le dijo que él descansaba sábado y domingo, y la población en la vereda baja los fines de semana -afirmó no tener conocimiento de ello- por ese motivo se fue a San Vicente del Caguán a descansar, y cuándo volvió ya habían declarado el abandono del cargo -afirmó que le hicieron una trampa- porque sus días de descanso si eran los lunes y martes, -) que no recibió ningún tipo de inducción al recibir el puesto de salud. n) Carlos Javier Pimentel Ordóñez fue inhabilitado para contratar con el estado entre el 28 de marzo de 2022 al 27 de marzo de 2027, en virtud de un proceso disciplinario.

También fue inhabilitado para contratar con el estado entre el 5 de junio de 2020 al 4 de junio de 2025, en virtud de un proceso penal.  Caso concreto. Las causales de retiro de abandono del cargo se encuentran enlistadas en el artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 2.2.11.1.9 Abandono del cargo.

El abandono del cargo se produce cuando un empleado público sin justa causa: 1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3.

No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente decreto. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael 4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo.” Según se extrae del contenido de la Resolución 0107 del 31 de enero de 2019, la vacancia del empleo por abandono del cargo se dio, en razón a que el señor Carlos Javier Pimentel Ordóñez incurrió en las causales contempladas en el los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015, toda vez que no concurrió a laborar en su horario habitual al puesto de salud de la vereda La Cristalina de Losada, durante los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2019.

A juicio de la Sala, tales conductas no se configuran en el presente caso por las razones que a continuación se exponen: a. Según Resolución 062 de 2019, el señor Carlos Javier Pimentel Ordóñez debía presentarse en el puesto de salud en la vereda La Cristalina de Losada, el día 21 de enero de 2019, con el fin de ejercer las funciones de auxiliar área de la salud, en virtud de la reubicación ordenada a través de la Resolución 060 del 10 de enero de 2019. b. En el informe que fecha 28 de enero de 2019, el demandante y los demás firmantes manifestaron que el día 21 de enero de 2019 -día lunes- se encontraba en las instalaciones de la E.S.E Hospital San Rafael recibiendo inducción en «control de adulto mayor»; es decir, que Carlos Javier Pimentel Ordóñez, si bien no estaba en su lugar de trabajo –puesto de salud de la vereda La Cristalina de Losada-, si estaba en la prestación del servicio, ya que era necesario que se capacitara previamente, toda vez que iba asumir íntegramente la prestación de los servicios de salud primarios que brinda el puesto de salud al que fue trasladado. c. Aunado a ello, en el mismo informe el demandante le dio a conocer a la entidad que la jefe Martha Artunduaga le había pedido que se quedara -22 de enero de 2019- para conocer de la papelería, orden que fue abolida por el gerente de la E.S.E Hospital San Rafael, ya que dispuso que el demandante debía hacer acto de presencia en el puesto de salud de la vereda La Cristalina de Losada, razón por la que tuvo que desplazarse de manera inmediata a su nuevo puesto de trabajo.

De lo anterior se destaca que las ausencias del señor Carlos Javier Pimentel en el puesto de salud de la vereda La Cristalina de Losada por el día 21 de enero y parte del 22 de enero de 2019, está precedida de actividades netamente laborales, que tenían como finalidad la inducción y reinducción del funcionario en las labores que debía asumir en su nuevo lugar de trabajo.

Por lo tanto, no es de recibo para esta Colegiatura que la entidad afirme que el 21 de enero de 2019 el demandante no se presentó a su lugar de trabajo cuando aún se encontraba recibiendo capacitación dentro de las instalaciones de la sede principal de la E.S.E Hospital San Rafael, que si bien, se había ordenado hasta el 18 de enero de 2019,lo cierto es que dicho tiempo resultó insuficiente para el Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael fin propuesto, por lo que se tuvo que disponer de un tiempo adicional que no estaba estipulado en la Resolución 062 de 2019.

Pero ello no quiere decir, que el demandante dejó de concurrir a su lugar de trabajo. d. Para el día 22 de enero de 2019, Carlos Javier Pimentel hizo acto de presencia en la vereda La Cristalina de Losada, más exactamente ante el presidente de la JAC, y juntos fueron a hacer un reconocimiento de las instalaciones. Es decir, que el demandante en horas de la mañana se encontraba en la E.S.E Hospital San Rafael a la espera para conocer de la papelería -según lo narrado en el informe del 28 de enero-, mediando orden verbal de su superior Martha Artunduaga; sin embargo, el gerente de la Entidad ordenó su presencia inmediata en el puesto de salud de la vereda La Cristalina de Losada, por lo que tuvo que desplazarse.

Entonces para el día 22 de enero de 2019 el demandante estuvo en su lugar de trabajo en compañía del presidente de la JAC, ya que ningún funcionario de la E.S.E Hospital San Rafael hizo acto de presencia el puesto de salud en la vereda La Cristalina de Losada para entregar las instalaciones, implementos y medicamentos al nuevo auxiliar área de la salud.

Aunque la hora de llegada no es clara, no es posible desconocer el contenido de un documento que no fue tachado en el proceso por la parte accionada. Por ende, tampoco es de recibo para esta Colegiatura que la Entidad asevere que el demandante no se presentó en el su puesto de trabajo por el simple hecho de ser visto en las instalaciones de la sede principal de la E.S.E Hospital San Rafael, máxime cuando su superior tenía conocimiento de tal situación y la convalidó al punto que el 22 de enero de 2019 le pidió quedarse para que conociera sobre la papelería. Ahora bien, en gracia de discusión, aún en el evento en que se pensará que el señor demandante radicó documentos y salió a las tres de la tarde a la vereda La Cristalina de Losada y qué, por ende, no llegó antes de las seis de la tarde, esta no es razón para afirmar que el señor Pimentel dejo de ir los siguientes días o de cumplir las labores que le correspondían en el cargo para el que fue nombrado en provisionalidad, abandonando su cargo, como se explica a continuación. o) El día 22 de enero de 2019, Carlos Javier Pimentel radicó escrito mediante el cual solicitaba permiso por 8 días con el fin de realizarse un tamizaje de tensión arterial -del 25 de enero al 1° de febrero de 2019-.

Desde el 21 de enero de 2019 la profesional universitaria con funciones de subgerencia de servicios de salud le había informado al demandante para el día 25 de enero de 2019 se dispondría de otro funcionario para que lo reemplazara en sus funciones y le recibiera el puesto de trabajo. Además, el 24 de enero de 2019, el gerente de la E.S.E Hospital San Rafael ordenó la reubicación del funcionario en el área de unidad Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael de atención básica PyP durante 8 días, y le concedió permiso por 30 minutos diarios para la práctica del examen.

De lo anterior se desprende, que el actor no tenía razones para dejar de concurrir a su lugar de trabajo, ya que la administración había dispuesto de los medios necesarios para garantizarle a Carlos Javier Pimentel el acceso a los servicios médicos que requería en ese momento. e. Para el día 23 de enero de 2019 en horas de la mañana, Carlos Javier Pimentel hizo presencia en su lugar de trabajo, y fue en dicha oportunidad cuando procedió a realizar el inventario en compañía del presidente de la JAC y la coordinadora de salud Luz Marina Vásquez, situación que no fue desvirtuada por la demandada.

Sobre el medio día, Carlos Javier Pimentel se desplazó al municipio de San Vicente del Caguán a entregar el informe sobre el estado en el que se encontraba el puesto de salud, y a recibir elementos para poder desempeñar en debida forma sus funciones. Según quedó probado en el proceso, el puesto de salud ubicado en la vereda La Cristalina de Losada, tenía más de 4 años de estar fuera de servicio, y el demandante fue reubicado en dicho lugar con las manos cruzadas, ya que le Entidad tan solo se preocupó porque el hiciera acto de presencia en el lugar, dejando de lado que era un puesto de salud en estado de abandono, que no contaba con las herramientas esenciales para la prestación del servicio básico; por ende, es apenas lógico y comprensible que Carlos Javier Pimentel hubiese agotado las herramientas que tenía a su alcance a efectos de poder cumplir sus funciones, entre las que se incluye el desplazamiento hasta la E.S.E Hospital San Rafael. f. La Administración no se ocupó de brindarle condiciones óptimas y los implementos necesarias a Carlos Javier Pimentel Ordóñez para que desempeñara en debida forma sus funciones de auxiliar área de la salud en el puesto de salud ubicado en la vereda La Cristalina de Losada; por el contrario, se enfocó en destacar otros aspectos a los que finalmente llamó «abandono del cargo», sin tener en cuenta los motivos y la finalidad de la presencia del demandante en la sede principal de la E.S.E Hospital San Rafael, que no eran otros, que prepararse para el desempeño de su nuevo cargo y equipararse de los implementos básicos para la ejecución de sus labores. g. En fecha 24 de enero de 2019, Carlos Javier Pimentel informó a su superior sobre su retorno al puesto de salud ubicado en la vereda La Cristalina de Losada, tal y como consta en el documento radicado en la ventanilla única de la misma fecha.

Sin embargo, ese mismo día, se emitió de Resolución 0087 del 24 de enero de 2019 que dio apertura al proceso de abandono del cargo y se le concedió dos (2) días al demandante para que ejerciera su derecho de defensa, Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael contradicción y aportara pruebas -según consta en la Resolución 0107 del 31 de enero de 2019-.

Nuevamente en gracia de discusión, si se pensará que el actor no estaba el 24 de enero de 2019 en la Cristalina de Losada durante el horario laboral, teniendo en cuenta que presuntamente radicó un documento a las dos de la tarde de manera presencial, lo cierto es que no se tendrían los tres días consecutivos en tanto se presentó a esa vereda el 23.

En orden de ideas, la Sala avizora que en el caso sub examine no se configuraron las causales contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015, puesto que:  Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos (numeral 2): no dejó de concurrir durante 3 días consecutivos a su puesto de trabajo, pues tal y como quedó acreditado, estuvo en el puesto de salud en la vereda La Cristalina de Losada, los días 22 en horas de la tarde, 23 en horas de la mañana y 24 en horas de la tarde, así fuese en media jornada.  No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio (numeral 3): El permiso se estaba solicitando del 25 de enero al 1° de febrero 2019, y mediante memorando de comunicación interna SSS-002 del 21 de enero de 2019 la profesional universitaria con funciones de subgerencia de servicios de salud le había informado al demandante que para el día 25 de enero de 2019 se dispondría de otro funcionario para que lo reemplazara en sus funciones y recibiera su puesto de trabajo; así mismo, el gerente de la E.S.E Hospital San Rafael mediante memorando de comunicación interna del 24 de enero de 2019, había negado el permiso deprecado, pero había ordenado la reubicación del demandante durante 8 días, para que se pudiera practicar el examen -tamizaje de tensión arterial-.

Es decir, que Carlos Javier Pimentel ya tenía aval de la administración desde el 21 de enero de 2019 para separarse temporalmente del cargo, por ende, no tenía necesidad de faltar a su lugar de trabajo.  Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo (numeral 4): Al no encontrarse probado el ausentismo alegado por la demandante durante los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2019, no puede predicarse la configuración de esta causal; y si en gracia de discusión se aceptara que se hubo abstención de prestar el servicio, lo cierto es que no fue por causas atribuibles al demandante, sino que ello se debió a la omisión y tardanza de la entidad en hacer la entrega de un puesto de salud en óptimas condiciones de funcionamiento.

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael  De la nulidad del acto acusado. Sobre la falsa motivación como causal de anulación, la Sección Segunda del Consejo de Estado4 sostuvo que esta «ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad.

De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición.» (Resaltado por la Sala) La Sala Cuarta5 de la misma Corporación ha precisado que esta «causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente» En atención a la jurisprudencia en cita, esta Sala concluye que la Resolución 0107 del 31 de enero de 2019 se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación porque en ella se afirmó que el demandante incurrió en las causales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015, las cuales consisten en «2.

Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente decreto; 4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo.»; sin embargo, como quedó demostrado a lo largo del presente proveído, la entidad demandada no logró demostrar que Carlos Javier Pimentel Ordóñez hubiese abandonado el cargo en los términos indicados en el acto acusado, pues se itera, no faltó durante 3 días consecutivos al trabajo; mucho menos dejó de concurrir previo al traslado o permiso que se le dio para el tamizaje de tensión arterial, ya que agotó todo los mecanismos que tenía a su alcance para acudir a sus controles médicos, y asistió a la sede del puesto de salud los días 22, 23 y 24 de enero de 2019; y finalmente el reemplazo se dio en virtud del traslado por el término de 8 días, siendo que él estuvo presente de manera intermitente en el puesto de salud de la vereda La Cristalina del 22 al 24 de enero de 2019, según quedó probado en el proceso; además que, la prestación del servicio se entorpeció por causas no atribuibles al demandante. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00066-01(1982-10), Actor: MELBA VANEGAS HERREÑO, Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D. C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03- 27-000-2018 00006-00 (22326) Actor: CAMILO ALBERTO RIAÑO ABAUNZA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael Respecto a los cargos de desconocimiento del derecho de defensa, desviación de poder y abuso de poder, la Sala se tiene a lo analizado por el a quo sin mayores argumentos adicionales, ya que las pruebas que sirvieron de sustento a las pretensiones no permiten ver la configuración de estás casales de anulación. En ese orden de ideas, esta Colegiatura concluye que la Resolución 0107 del 31 de enero de 2019 expedida por el gerente E.S.E Hospital San Rafael, mediante la cual resolvió declarar la vacancia definitiva del cargo de auxiliar área de la salud código 412 grado 10, por abandono del cargo por parte de Carlos Javier Pimentel y su posterior retiro, se encuentra viciada de nulidad por haber incurrido en la causal de anulación de falsa motivación, razón de peso para ordenar la nulidad del mismo.  Restablecimiento del derecho.

A título de restablecimiento del derecho, se deberá ordenar a la E.S.E Hospital San Rafael, reconocer y pagar a Carlos Javier Pimentel Ordóñez, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el interregno comprendido entre el 1° de febrero de 2019 hasta el 5 de junio de 2020 -fecha en la que fue inhabilitado para contratar con el estado Ley 80 de 1993 art 8, num 1 lit. D, según certificado ordinario de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación-.

Al momento de pagar la anterior condena la E.S.E Hospital San Rafael deberá realizar el descuento de lo percibido por Carlos Javier Pimentel Ordóñez por concepto del desempeño de otros cargos en el sector público durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2019 hasta el 5 de junio de 2020, para no incurrir en la prohibición constitucional de percibir doble asignación del erario (artículo 128 de la Constitución Política), en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la cual se fijó las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado, correspondiente a la procedencia del pago de dineros por concepto de salarios y prestaciones sociales del empleado público cuyo acto de retiro del cargo fue declarado nulo.

No habrá lugar al reintegro al cargo de auxiliar área de la salud, código 412, grado 10, comoquiera que el demandante fue sancionado con inhabilidad para contratar con el estado, a partir del 5 de junio de 2020, según consta en certificado de antecedentes disciplinarios generado por la Procuraduría General de la Nación. Frente al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales pedidos en la demanda, esta Sala no accederá a ello, teniendo en cuenta que no fueron acreditados dentro del proceso, máxime que en el interrogatorio de parte Carlos Javier Pimentel Ordóñez señaló de los daños derivan del retiro del servicio y que todos en el pueblo lo acusaban de «ladrón», siendo esto un tema ajeno al caso sub examine; por ende, no se probó que los daños presuntamente irrogados al demandante devinieran del acto de declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo.

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad6 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP7, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 6 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 7“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…)” Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue revocada íntegramente y en su lugar se accedieron a las pretensiones de la demanda, es procedente la condena en costas a cargo de la E.S.E Hospital San Rafael. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda en la primera instancia, y un (1) s.m.l.m.v en la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1608 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. 8 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. En su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 0107 del 31 de enero de 2019 expedida por el gerente de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL, mediante la cual se resolvió declarar la vacancia definitiva del cargo de auxiliar área de la salud código 412 grado 10, por abandono del cargo, y retirar del servicio al demandante.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL, reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el interregno comprendido entre el 01 de febrero de 2019 hasta el 5 de junio de 2020. Al momento de pagar la anterior condena la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL deberá realizar el descuento de lo percibido por CARLOS JAVIER PIMENTEL ORDÓÑEZ por concepto del desempeño de otros cargos en el sector público durante el período comprendido entre el 01 de febrero de 2019 hasta el 5 de junio de 2020, para no incurrir en la prohibición constitucional de percibir doble asignación del erario (artículo 128 de la Constitución Política), en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Se tasan como agencias en derecho el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia, y un (1) s.m.l.m.v para la segunda instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Proyecto de sentencia discutido y aprobado en Sala de Decisión del siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190059601 ESE Hospital San Rafael EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx