Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta de sentencia de Repetición – Artículo 184 del C.C.A. Medio de control Repetición Demandante: Municipio de la Montañita Demandado: José Leonel Guarnizo Hernández Radicación: 18001-33-33-003-2009-00285-01 Acta de discusión: 10 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en la acción de repetición de la referencia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el agente demandado actuó con dolo, dando lugar al pago asumido por el Estado con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que atendió a la radicación 18-001-23-31-002-2004-00528-00.
En este fallo se tratará el tema de los requisitos para la prosperidad del grado jurisdiccional de consulta. I.
ANTECEDENTES I.1. Síntesis del caso Se relata que Darley Sánchez Pérez fue nombrado por Decreto No. 054 del 16 de junio de 1992, en el cargo de secretario de la Inspección de Policía de La Montañita, tomando posesión el 17 de junio de 1992. El 1 de julio de 2000 lo nombraron en el cargo de Auxiliar Administrativo, pero lo declaró insubsistente el alcalde del Municipio de La Montañita José Leonel Guarnizo Hernández, mediante el Decreto 047 del 28 de mayo de 2004.
En vista de lo anterior, el señor Sánchez Pérez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de La Montañita pretendiendo la nulidad del acto administrativo de desvinculación y su posterior reintegro. El 5 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a lo pedido, ordenando además el pago de los emolumentos salariales que dejó de percibir, tal decisión fue confirmada el 15 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En cumplimiento de las decisiones judiciales, la entidad territorial pagó a Darley Sánchez Pérez las sumas de $75.393.262 y $2.683.238.
Medio de Control: Repetición Demandante: Municipio de La Montañita Demandado: José Leonel Guarnizo Radicado: 18001-33-33-003-2009-00285-01 2 de 9 I.1.1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 20091, el Municipio de La Montañita a través de apoderado judicial formuló las siguientes pretensiones: - Que se declare responsable a José Leonel Guarnizo Hernández de los perjuicios causados al Municipio de La Montañita por cuenta del pago que debió realizar y que fuere ordenado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación 18-001-23-31-002-2004-00528- 00. - Que como consecuencia de lo anterior, se le condene a cancelar la suma de $78.076.500, suma que la hoy parte demandante pagó, más los intereses a que hubiere lugar, junto con las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, la entidad actora indicó que el objetivo de la Ley 678 de 2001 es lograr el reembolso por parte de los servidores o ex servidores públicos que con su conducta dolosa o gravemente culposa dieron lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado. Adicionó que el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, establece que la conducta es dolosa cuando se quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado y que se presume cuando se ha obrado con desviación de poder.
En esa misma línea de argumentación refirió que de la lectura de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 18-001-23-31-002- 2004-00528-00, se concluye que una de las razones para condenar al ente territorial fue que el demandado, en su condición de alcalde municipal de La Montañita, obró con desviación de poder y con móviles políticos al momento de declarar la insubsistencia del nombramiento de Darley Sánchez Pérez I.2.
Contestación de la demanda La curadora ad litem del señor JOSÉ LEONEL GUARNIZO HERNÁNDEZ2 aceptó los hechos que contarán con respaldo probatorio y en relación con las declaraciones y condenas dijo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. I.3. Sentencia de primera instancia3 El Juez Tercero Administrativa de Florencia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: CONDENAR al señor JOSÉ LEONEL GUARNIZO HERNÁNDEZ a pagar la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE.
($137’639.963,46) a favor del Municipio de La Montañita – Caquetá, de conformidad a los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR para el cumplimiento de la sentencia, un plazo de DIEZ (10) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: NO condenar en costas. (…) 1 Folio 7 archivo 1 del expediente judicial electrónico 2 Folio 145 archivo 1 del expediente judicial electrónico 3 Archivo 25 del expediente judicial electrónico. Medio de Control: Repetición Demandante: Municipio de La Montañita Demandado: José Leonel Guarnizo Radicado: 18001-33-33-003-2009-00285-01 3 de 9 SEXTO: De no ser impugnado el fallo, remítase el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
(…)” Tras desarrollar el marco jurídico de las acciones de repetición, indicó que se acreditó una condena judicial contra la entidad demandante, el pago de esta y la calidad del demandado como agente o exfuncionario del Estado. Al analizar el requisito subjetivo, trajo a colación algunos argumentos de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 18-001- 23-31-002-2004-00528-00 y unas declaraciones juradas rendidas por testigos, las cuales fueron recaudadas al interior del proceso inicial, para concluir que el demandado declaró la insubsistencia del nombramiento del señor DARLEY SÁNCHEZ PÉREZ, sin fundamento alguno por considerar que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción; sin embargo, se logró determinar que en realidad era uno de carrera administrativa, razón por la cual el acto administrativo de insubsistencia y desvinculación debía estar fundamentado en un procedimiento previa que facultara dicha decisión, aspecto que no fue cumplido por el funcionario.
Expuso que se evidenció con la hoja de vida del funcionario DARLEY SÁNCHEZ PÉREZ, que reposa dentro del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos de nombramiento en diferentes cargos, la calificación satisfactoria de su servicio y la no existencia de procesos disciplinarios en su contra.
De esta manera, para el fallador de instancia, las pruebas le permitieron deducir que el comportamiento del señor JOSÉ LEONEL GUARNIZO HERNÁNDEZ fue bajo la modalidad de DOLO, teniendo en cuenta que expidió un acto administrativo que fue nulitado por demostrarse que obró con desviación de poder y que fue expedido con vicios en su motivación, tal y como lo consideraron las sentencias judiciales de primera y segunda instancia. Y finalmente destacó que, los testigos en sus diligencias, fueron enfáticos en indicar que el hoy demandado, señor JOSÉ LEONEL GUARNIZO HERNÁNDEZ, manifestó en varias ocasiones la intención de declarar insubsistente al señor DARLEY SÁNCHEZ PÉREZ y desvincularlo del servicio, todo ello atendiendo razones de diferencias políticas, por lo que una vez fue nombrado alcalde por voto popular del Municipio de La Montañita, procedió a emitir el respectivo acto administrativo para lograr el cometido que se había propuesto, sin ahondar en la naturaleza del cargo de el funcionario desempeñaba ni determinar si realmente se cumplían los requisitos para respaldar la decisión. I.4.
Pruebas aportadas al expediente Copia de la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento instaurado por el señor Darley Sánchez Pérez contra el municipio de La Montañita, radicado No. 18-001-23-31-002-2004-00528-004. Copia de la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento instaurado por el señor Darley Sánchez Pérez contra el municipio de La Montañita, radicado No. 18-001-23-31-002-2004-00528-005. 4 Folio 24 a 52 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 5 Folio 54 a 75 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Repetición Demandante: Municipio de La Montañita Demandado: José Leonel Guarnizo Radicado: 18001-33-33-003-2009-00285-01 4 de 9 Resolución 241 del 04 de diciembre de 2008, por medio de la cual, se da cumplimiento a una sentencia judicial6. Resolución 019 del 18 de febrero de 2009, por medio de la cual, se da cumplimiento a una sentencia judicial7. Comprobante de egreso 001-000000003858 del 12 de diciembre de 2008 por valor de $ 2.683.2388. Comprobante de egreso 001-00000000100 del 20 de febrero de 2009 por valor de $ 75.393.2629. Formulario E- 27 por medio del cual, los miembros de la Comisión Escrutadora declaran que Jose Leonel Guarnizo Hernández fue elegido alcalde del Municipio de La Montañita para el periodo constitucional 2004- 200710. Copia del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación 18-001- 23-31-002-2004-00528-0011. Cuaderno de pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación 18-001- 23-31-002-2004-00528-0012.
I.5. Trámite procesal En vista de que la sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes y que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia dispuso, en la providencia que le puso fin a la primera instancia, condenar a José Leonel Guarnizo Hernández a pagar unas sumas de dinero y además que “SEXTO: De no ser impugnado el fallo, remítase el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”, se procedió a la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo del Caquetá, una vez negó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado.
En este sentido, mediante auto del 22 de septiembre de 202313, esta Corporación admitió el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 y corrió traslado para alegar a las partes. I.6. Alegatos de conclusión I.6.1. José Leonel Guarnizo Hernández14 Señaló que el Municipio de La Montañita no estaba autorizado para repetir contra su defendido, atendiendo a que no reposa la certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ente territorial, como tampoco un acto administrativo suscrito por el alcalde municipal en donde se valorare el dolo o la culpa grave en la conducta del demandado, luego entonces no era posible proceder con la repetición. Aseguró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le permitiera al juez enmarcar la conducta de su cliente en unos de los supuestos alegados, 6 Folio 79 a 82 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 7 Folio 83 a 87 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 8 Folio 88 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 9 Folio 89 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 10 Folio 89 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 11 Archivo 10 del expediente judicial electrónico 12 Archivo 9 del expediente judicial electrónico 13 Índice 4 de SAMAI 14 Índice 11 de SAMAI Medio de Control: Repetición Demandante: Municipio de La Montañita Demandado: José Leonel Guarnizo Radicado: 18001-33-33-003-2009-00285-01 5 de 9 además que el demandado en su actuar diligente y atendiendo a que solo contaba con el diploma de bachiller, solicitó concepto técnico jurídico al asesor de la época, para verificar la viabilidad de expedir el acto administrativo que declaró la insubsistencia del funcionario público, profesional que dio su aval y en ese sentido su conducta no puede calificarse como dolosa, máxime cuando actuó con apego a las normas y a los procedimientos señalados por el equipo de asesores jurídicos.
Expuso que con el fallo de primer grado no se acreditó ni la culpa ni el dolo como elemento subjetivo de la valoración de la conducta, que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado no es posible que se dé vía a la responsabilidad del ex agente público basados en las solas pruebas que se practicaron en el proceso donde fue condenada la entidad pública y finalmente que no existe dentro del proceso certificación que acredite el pago de la condena judicial; como tampoco, carta de pago y/o paz y salvo que haga lo pertinente, lo que determina la inexistencia de acreditación debida del pago como requisito fundamental para el ejercicio de dicha acción de repetición contra su prohijado.
I.6.2. Municipio de La Montañita15 Dijo que se atenía a la decisión que en derecho adoptara el tribunal y siempre que considerara los presupuestos de procedencia de la acción de repetición: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) el dolo o la culpa grave I.6.3.
Ministerio Público16 La agencia ministerial conceptuó pidiendo “acceder” a las pretensiones de la demanda por cuanto, se comprobó la existencia de los requisitos para llevar adelante la repetición, esto es, 1. La existencia de una condena judicial 2. El pago efectivo por parte de la entidad condenada 3. La calidad de agente o de servidor público 4.
La culpa grave o dolo del agente responsable 5. Ausencia de un proceso anterior 6. El nexo causal entre el daño o detrimento patrimonial y la acción del agente público. II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión analizar inicialmente si se cumplen los presupuestos normativos para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta y en caso de ser afirmativa la respuesta deberá analizar si el señor José Leonel Guarizo es responsable a título de dolo o culpa grave de los perjuicios ocasionados a la entidad demandante, en virtud de la suma de dinero que esta tuvo que reconocer dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Darley Sánchez Pérez. 2.2 Tesis de la Sala La tesis de la Sala es que para el caso concreto no se cumplieron los presupuestos que exige el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo para la procedencia del estudio del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que al haber contado el demandado-condenado con un apoderado de confianza, no procede surtir el grado 15 Índice 13 de SAMAI 16 Índice 12 de SAMAI Medio de Control: Repetición Demandante: Municipio de La Montañita Demandado: José Leonel Guarnizo Radicado: 18001-33-33-003-2009-00285-01 6 de 9 jurisdiccional de consulta. 2.3 Sobre el grado jurisdiccional consulta En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo17, aplicable a este asunto, preveía: “Artículo 184.- Consulta.
Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…).” De la norma legal antes transcrita se desprenden los siguientes elementos para la procedencia de la mencionada figura: 1.
Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía; 2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem; y 3.
Que la sentencia de primera instancia no hubiese sido apelada. En este asunto, los presupuestos primero y tercero, se cumplen a cabalidad, pues, por un lado, la condena fue impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y según lo dispone el artículo 181 de CCA, “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces (…)”, es decir, la providencia consultada admite el recurso de apelación y por otro, se tiene que con auto del 4 de agosto de 2023, el juez de primera instancia negó el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del 16 de diciembre, así, entiende la Sala entonces, que dicho recurso no fue presentado por cuanto tal como lo expuso el Consejo de Estado18 “materialmente no se surtió la doble instancia, circunstancia que imponía la obligación al juez de dar paso al grado jurisdiccional de consulta ante su superior funcional”19 Ahora bien, no sucede lo mismo en relación con el segundo presupuesto, tal como pasa a explicarse: - Aparte de los presupuestos antes anotados, para que se pueda estudiar una sentencia en sede de grado jurisdiccional de consulta, exige el artículo 184 del CCA o bien (i) Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o (ii) que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem. 17 En el caso concreto se deberá aplicar las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y no las del CPACA habida cuenta de que conforme lo prevé el artículo 308 de esta última normativa “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” 18CONSEJO DE ESTADO 23001-23-33-000-2013-00041-01 58668 SENTENCIA 11/10/2018 SECCION: SECCION TERCERA PONENTE: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACTOR: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: ÁLVARO BEJARANO PIMENTEL DECISION: NIEGA 19 En providencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00366-01 (55.281) Actor: JOSÉ NORBEY CARO DUQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. El Consejo de Estado resolvió el grado jurisdiccional de consulta aun cuando el tribunal a quo declaró desierto el recurso, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 Medio de Control: Repetición Demandante: Municipio de La Montañita Demandado: José Leonel Guarnizo Radicado: 18001-33-33-003-2009-00285-01 7 de 9 - En el caso que contrae la atención de la Sala se tiene que la condena no se impuso a una entidad pública, luego entonces no es posible exigir que esta supere los (300) salarios mínimos legales mensuales, empero, sí lo es la condición de que la persona que resultó vencida estuviera representada por un curador ad litem, situación que no aconteció en el caso de marras. - En efecto, la demanda fue presentada por el Municipio de La Montañita contra el señor José Leonel Guarnizo Hernández el 26 de octubre de 2009, se admitió el 25 de febrero de 201020 y se ordenó notificar mediante emplazamiento al demandado. - Por providencia del 22 de junio de 201221, se designó a los doctores Gerson Suarez Rodríguez, Martha Cecilia Váquiro y Edelberto Zapata Muñoz en el cargo de curador ad litem, el 22 de marzo de 201322, compareció a notificarse la doctora Martha Cecilia Váquiro, quien seguidamente presentó contestación de demanda23. - Tales actuaciones procesales en principio no presentan ningún motivo de inconformidad para la Sala como para no permitirle desatar el grado jurisdiccional de consulta si no fuera porque el 22 de mayo de 201324 la parte actora presentó escrito de adición de demanda, que fue admitida por el Juzgado de Instancia el 7 de junio de 201625. - Con fecha 5 de junio de 201726, el señor José Leonel Guarnizo Hernández, presenta escrito, señalando: “(…) Me pone en conocimiento que al ser demandado me conmina para que me acerque al estrado judicial y asuma su (sic) propia defensa, ya que he venido siendo representado por curador ad litem.
Le comunico que desde luego otorgaré poder a un profesional del derecho que me represente y defina mis derechos (…) desde luego ejercerá mis derechos como demandado. (…)” - El 28 de julio de 201727, el abogado Luis Enrique Fajardo Sánchez presentó memorial poder conferido por el señor José Leonel Guarnizo Hernández y junto con este un escrito pidiendo que se declarara el desistimiento tácito de la demanda28.La petición fue denegada por el fallador de instancia29 y contra esa decisión el parte pasiva presentó recurso de apelación30, el que fue rechazado por improcedente31.
Seguidamente el apoderado del demandado con escrito del 16 de febrero de 201832 pidió que se notificara la adición de la demanda y mediante otro memorial de la misma fecha allegó decisión de la Procuraduría Regional del Caquetá con la que se 20 Folio 102 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 21 Folio 136 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 22 Folio 144 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 23 Folio 145 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 24 Folio 150 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 25 Folio 225 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 26 Folio 225 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 27 Folio 240 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 28 Folio 236-238 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 29 Folio 243-247 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 30 Folio 249-255 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 31 Folio 269 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 32 Folio 293 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Repetición Demandante: Municipio de La Montañita Demandado: José Leonel Guarnizo Radicado: 18001-33-33-003-2009-00285-01 8 de 9 aceptó el impedimento expuesto por José Leonel Guarnizo Hernández, alcalde del Municipio de La Montañita33.
El 31 de enero de 2019, el apoderado del demandado renunció al poder que se le había conferido34, con fecha 5 de noviembre de 201935, se fijó el proceso en lista por el término de 10 días para contestar la adición de la demanda, mismo que venció en silencio36. Por providencia del 10 de diciembre de 2019, se abrió el proceso a pruebas37 y el 8 de febrero siguiente fue declarado cerrado38 y se corrió traslado para alegar de conclusión. La sentencia se emitió el 16 de diciembre de 2022, el 19 de enero de 2023, la abogada Carolina Castro Peñuela, aportó memorial poder conferido por José Leonel Guarnizo Hernández y a la vez recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el fuere negado por el Juzgador de primera instancia. Llama también la atención de la Sala que incluso surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta el demandado se defendió mediante su apoderada de confianza.
Ha sostenido el Consejo de Estado39 que el curador ad litem es la persona encargada de asumir la defensa de la parte que por alguna circunstancia no puede concurrir al proceso o cuando esta sea un incapaz y por dicha circunstancia no pueda asumir su defensa. Lo designa el juez encargado del proceso y su función principal es asumir la defensa de la parte que representa en el proceso.
Pues bien: bajo esa línea de pensamiento y margen probatorio, encuentra la Sala diáfanamente que aunque el señor José Leonel Guarnizo Hernández, contó con una curadora ad litem, lo cierto es que de manera posterior concurrió al proceso y asumió la defensa de sus intereses a través de apoderado judicial, presentando (i) escrito de solicitud de desistimiento tácito de la demanda, (ii) recurso de apelación, (iii) memorial solicitando notificación de la adición de la demanda, (iv) recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y (v) alegatos de conclusión en sede de consulta.
Es importante precisar que el grado jurisdiccional de consulta en materia contencioso administrativa tenía una doble finalidad (i) proteger el patrimonio público cuando la entidad estatal condenada no impugnara la sentencia de primera instancia y, (ii) garantizar que las condenas de las personas representadas por curador ad litem tuvieran una revisión del superior funcional, en caso de que tampoco fueran apeladas.40 Se concluye entonces que no procede surtir el grado jurisdiccional de consulta en el asunto sub examine, toda vez que el demandado contó con un apoderado de confianza.
Ello se traduce en que no se satisfizo plenamente el requisito de que trata el artículo 184 del CCA, “o que la sentencia se haya proferido en contra de una 33 Folio 294 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 34 Folio 310 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 35 Folio 332 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 36 Folio 333 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 37 Folio 342 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 38 Archivo 12 del expediente judicial electrónico 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00123-00(57605) Actor: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES-IDEAM Demandado: CARLOS RUFINO COSTA POSADA - JUAN CARLOS MORILLO HERRERA – HERNANDO IBARRA MORILLO Y JUAN CRISOSTOMO LARA FRANCO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 25000-23-26-000-2004-01154-01 (36.727) Demandante: DORYS STELLA BELTRÁN Y OTRA Demandado: ESE HOSPITAL DE MEISSEN Y OTRO Medio de control REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Medio de Control: Repetición Demandante: Municipio de La Montañita Demandado: José Leonel Guarnizo Radicado: 18001-33-33-003-2009-00285-01 9 de 9 persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem” para que se habilite la competencia de conocer el asunto y por tanto habrá de concluirse que la sentencia no resulta pasible del grado jurisdiccional de consulta y que por ende se deba proferir un fallo de inhibición para resolver de fondo del caso.
Colofón de lo expuesto, se confirmará en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. III. COSTAS. Por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, no habrá condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y por cuanto la parte demandada actuó a través de curador Ad Litem.
IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: INHIBIRSE de resolver de fondo.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.