JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2021-00096-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-02-19

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ DESPACHO CUARTO MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 18001-33-33-004-2021-00096-01 DEMANDANTE DEMANDADA ASUNTO: NURY VARGAS TOVAR: NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FOMAG: INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver sobre la concesión del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el 06 de diciembre de 2023, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

II. CONSIDERACIONES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros para que no resulten perjudicados con la providencia desconocedora del precedente vinculante y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

Este recurso fue introducido al ordenamiento jurídico por los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y que en el caso sub judice continúan vigentes según el artículo 86 de la Ley 2028 del 2021, por tanto, atendiendo el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema, la Sala procederá a analizar si el recurso presentado reúne los requisitos para su concesión. a. Procedencia. En el presente asunto el requisito de procedencia contenido en el inciso primero del artículo 257 del CPACA1 se cumple, ya que es objeto del recurso extraordinario la sentencia proferida en segunda instancia por este Tribunal, Administrativo, el 06 de diciembre de 2023. b. Cuantía. 1 El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Auto inadmite recurso de unificación de jurisprudencia Sobre este requisito, el artículo 257 del CPACA, dispone: " Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) Parágrafo.

En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. En tal sentido, como quiera que estamos frete a un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, con pretensiones de reconocimiento de pensión de jubilación, la Sala determina de que dicho requisito se ha suplido. c. Legitimación. En este caso el recurso extraordinario fue interpuesto por la parte demandante, a quien le fue desfavorable la sentencia en primera y segunda instancia. De igual forma, se observa que el recurso se elevó por intermedio la apoderada Doctora LINA MARCELA CORDOBA ESPINEL, a la cual le fue otorgado poder especial, amplio y suficiente en la presentación de la demanda2, razón por la cual se encuentra satisfecho este requisito. d. Formalidad y oportunidad.

Se observa que la sentencia recurrida, fue notificada mediante comunicación electrónica el 14 de diciembre de 20233, entendiéndose realizada la notificación el 18 de diciembre de 20234, por lo que su ejecutoria tuvo lugar el 12 de enero de 2024 y el término para la interposición del recurso corrió hasta el día 26 del mismo mes y año5. Así las cosas, dado que el recurso sé radicó por escrito el 12 de enero de 20246, se concluye que su presentación fue oportuna y en debida forma.

Seguidamente tenemos los requisitos establecidos por el artículo 262 del CPACA: “Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 2 Página 17 – 19 PDF 02Demanda – Estante Digital 3 PDF Soporte notificación Sentencia Segunda In(.pdf) NroActua 21 - SAMAI 4 CPACA Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 5 CPACA Artículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

(…) 6 Pág. 1 PDF RECURSOUNIFICACIONJU(.pdf) NroActua 22 - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-004-2021-00096-01 Auto inadmite recurso de unificación de jurisprudencia 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” Realizando un análisis del recurso vemos que, cumple a cabalidad con los requisitos contenidos en los numerales primero y tercero, frente al requisito del numeral segundo se advierte que se cometió un error en la fecha de expedición de la providencia que se pretende recurrir, finalmente respecto a lo requerido por el numeral cuarto se tiene que, si bien el accionante cumplió con indicar la sentencia de unificación jurisprudencial7, siendo esta Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 Bogotá D.C., del 25 de abril de 2019, no cumplió con señalar las razones que sirven de fundamento en el presente asunto.

Por lo tanto, con base a lo anteriormente señalado el recurso será inadmitido por esta judicatura, seguidamente, en razón a lo establecido en el inciso segundo del artículo 265 del CPACA8, le será otorgado el termino de cinco (5) días para que se realice la subsanación de dichos requisitos, so pena de ser rechazado. En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVE.

PRIMERO: INADMITIR el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 06 de diciembre de 2023, dentro del proceso de la referencia por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte actora que en el plazo de cinco (5) días se sirva corregir el recurso de conformidad con las falencias y observaciones indicadas en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 Pág. 10 PDF RECURSOUNIFICACIONJU(.pdf) NroActua 22 - SAMAI 8 CPACA Artículo 205. Admisión del Recurso. (…) Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.