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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00147-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-02-16

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ DESPACHO CUARTO MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR. RADICACIÓN: 18001-23-33-000-2023-00147-00 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO VALENCIA Y LIBIA RUTH MONJE MENDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORENCIA – CORPOAMAZONIA.

ASUNTO:

RESUELVE

MEDIDA CAUTELAR Procede el despacho a decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por los señores GUSTAVO ADOLFO VALENCIA Y LIBIA RUTH MONJE MENDEZ en contra del acto administrativo No 0359 del 11 de mayo de 2023, mediante el cual CORPOAMAZONIA autorizo la tala de 91 individuos forestales ubicados en espacio público del municipio de FLORENCIA. I.

ANTECEDENTES. a. LA DEMANDA La parte actora promovió acción popular, con el objeto de que le sean salvaguardados los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del ambiente sano, el derecho al goce y defensa del patrimonio y el espacio público, así como del derecho al aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos naturales priorizando el desarrollo sostenible, sustentándose en los siguientes aspectos facticos:  Mediante contrato de obra No 20220947 del 30 de diciembre de 2022, la alcaldía de Florencia aprobó la construcción de ciclo ruta sobre la carrera 30 del barrio la Ciudadela Siglo XXI, Florencia.  Mediante concepto técnico 0359 del 11 de mayo de 2023 emitido por CORPOAMAZONIA se autorizó el corte de 91 árboles aislados ubicados en espacio público.

Por lo anterior, la accionante requiere se declare que el municipio de Florencia ha violentado los derechos colectivos de la comunidad, como consecuencia pretende que:  Se declare la suspensión de todas las actividades derivadas del concepto técnico 0359 del 11 de mayo de 2023, comprendiendo la tala, trasplante o poda de árboles. Acción Popular 18001-23-33-000-2023-00147-00 Resuelve Medida Cautelar 2  Que se ordene a los demandados que se presente un nuevo diseño de la obra, siendo armónico con el medio ambiente, sin que este genere afectaciones al mismo.

Al exponer el concepto de violación sostiene que, frente al desarrollo de los procesos administrativos, estos deben tener en cuenta el impacto ambiental que pueden generar los procesos colonizadores; el desarrollo implementado legítimamente por parte del Estado debe ser sostenible, en salvaguarda de la Constitución Política y los Convenios Internacionales, por lo tanto, no se puede menoscabar el derecho a un ambiente sano de las presentes y futuras generaciones. b. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO Dentro del sustento de la solicitud, el accionante se limitó a señalar algunos hechos los cuales los impulso a promover el presente medio de control, sosteniendo la presencia de un riesgo inminente para la comunidad y el medio ambiente, sin que dentro del escrito se encuentre descrita y sustentada algún tipo de petición en concreto. c. OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR CONTESTACIÓN DE LA CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONIA – CORPOAMAZONIA –.

La entidad demandada sostuvo al descorrer traslado de la medida cautelar1 que, el corte de árboles aislados anteriormente mencionados, el cual se encuentra en espacio público, se haya respaldado bajo concepto técnico CT-DTC-359-2023, lo cual servirá como separador de la avenida de la ciudadela Siglo XXI y será segunda ciclo vía de Florencia, añadió que, el ordenamiento jurídico colombiano no reconoce derechos adquiridos en materia de suelo, por lo tanto, las normas de uso del suelo son de orden público y tienen efecto general inmediato, es así que los particulares no pueden invocar derechos adquiridos a fin de conseguir la inaplicación de normas que proscriben cierto uso del suelo, puesto que la presente trata de un permiso de árboles aislados fuera de la cobertura de bosque natural, por ello, solicitó que se niegue la solicitud de la medida cautelar, manifestando que esta, así como la respectiva acción popular no tienen vocación a prosperar.

CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE FLORENCIA. Al descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar2, la entidad accionada señalo que, el contratista adelantó los trámites pertinentes ante CORPOAMAZONIA para la intervención en la zona arbórea, solicitando la autorización para el corte de árboles que se requerían para la obra publica a realizar, dentro de la documentación requerida por esta, se encontraba el certificado del uso del suelo del polígono del proyecto según el POT de Florencia, donde se estipulo que los árboles objeto de corte se encuentran en espacio público. 1 PDF 03CORPOAMAZONIADESCO(.pdf) NroActua 13 – SAMAI 2 PDF 07MPIOFLORENCIADESCO(.pdf) NroActua 20 – SAMAI Acción Popular 18001-23-33-000-2023-00147-00 Resuelve Medida Cautelar 3 Cumplidos los presupuestos legales y técnicos exigidos, se llevaron acabo las convocatorias y socializaciones del contrato de obra N° 20220947, realizándose la respectiva veeduría ciudadana de dicho contrato, posteriormente se realizó una ampliación de la socialización del proyecto con la comunidad, donde la comunidad expreso sus opiniones, permitiendo que participaran dentro del proyecto.

Por lo anterior, sostuvo que el municipio de Florencia no incurrió en irregularidades u omisiones, puesto que las etapas surtidas durante el desarrollo de dicho proyecto se han ejecutado con normalidad, así como también han garantizado la inclusión de la comunidad, es así que concluyó solicitando se niegue la presente solicitud. II. CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 20113, reguló lo referente a la procedencia de medidas cautelares, en el Capítulo XI del Título V, en los siguientes términos: “Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)” Dentro del presente asunto vemos que dicho requerimiento a la hora de solicitar la medida cautelar por parte del accionante no se suple, puesto que la misma ni siquiera señala en que consiste la medida cautelar que pide se aplique4: “II. MEDIDA CAUTELAR Con la finalidad de cesar los efectos nocivos y perjudiciales de la decisión y que los mismos no se extiendan en el tiempo, en el espacio para precaver un perjuicio irremediable, solicito, por ser procedente, proporcional, racional y necesario se dicte la siguiente medida cautelar previa tendiente a restablecer los derechos vulnerados así: Los derechos colectivos los consideramos afectados y amenazados por la omisión y negligencia del municipio de Florencia, pues no se tiene constancia de la participación activa de la ciudadanía en la planeación y diseño de la obra, dado que en diferentes reuniones que se han celebrado, luego de que la comunidad acudiera a las vías de hechos, han existido manifestaciones por parte de la comunidad que la ejecución de proyectos con un diseño e infraestructura más amigable con el medio ambiente, que organizaciones sin ánimo de lucro estas dispuesto a disponer del talento humano para que se rediseñe el proyecto, sin 3Por medio de la cual se expidió el Código de de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Pág. 2 PDF 03DEMANDA(.pdf) NroActua 3 – SAMAI Acción Popular 18001-23-33-000-2023-00147-00 Resuelve Medida Cautelar 4 embargo, no han sido aceptados, ni escuchados porque quedaron de entregar los diseños como fueron solicitados personalmente, por escrito y en apoyo por la personería de Florencia. Es por esto que estamos ante un riesgo inminente, el medio ambiente está ad portas de sufrir un daño grave e irreparable, puesto que los demandados se niegan a suspender la tala.” Advirtiendo entonces que la parte accionante no realizó ninguna solicitud concreta sobre qué medida cautelar solicita ni sustento ninguna petición la cual pretenda ser el objeto de la presente medida, careciendo esta de un propósito, por lo tanto, al no cumplir dicho requisito, se decretara de plano la improcedencia. Es imposible entrar a estudiar de fondo una solicitud que carece de objeto, ya que los términos de la proporcionalidad, necesidad y oportunidad de la misma depende de su alcance, el cual no se puede deducir de la solicitud específica de medida cautelar ni tampoco de las pretensiones de la demanda ya que las mismas tienen que ver con disímiles objetivos, desde la suspensión de la obra hasta la reformulación de un plan de obra a realizar por el municipio de Florencia, lo que implica, a si no se solicite en la demanda, estudiar la legalidad de los actos administrativos proferidos por CORPOAMAZONIA cuando da viabilidad para la tala de los árboles.

Por lo anterior, el Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá, DISPONE:

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de medida cautelar elevada por los accionantes los señores GUSTAVO ADOLFO VALENCIA y LIBIA RUTH MONJE MENDEZ conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx