REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO Florencia, Caquetá, 16 de febrero del 2024 RADICACIÓN: 18001333300320210023002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTES: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ ASBLEIDI PULIDO PINILLA ACCIONADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN DECISION: SENTENCIA CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia en el presente caso, en el que los demandantes buscan la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: el oficio No. 31560-0033 del 17 de febrero de 2020, la Resolución No. 0118 del 13 de marzo de 2020 y el acto administrativo ficto o presunto, que se generó por el silencio administrativo negativo frente al Recurso en subsidio de apelación de fecha 13 de mayo de 2020 contra el oficio No. 31560-0033 del 17 de febrero de 2020.
Además, solicita que, como consecuencia de la nulidad declarada, se reconozca el carácter salarial de la bonificación judicial y se abonen las diferencias correspondientes. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda A través de apoderado judicial, el Sr. CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y la Sra. ASBLEIDI PULIDO PINILLA, interponen demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que: “ 1. Los siguientes Señores y (as) laboran como empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación de la Seccional Caquetá, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 2 2.
En virtud de lo establecido en el Decreto 0382 del año 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se constituyó la BONIFICACIÓN JUDICIAL para empleados la cual comenzó a pagarse a partir del 1 de enero de 2013 de forma mensual. 3. En virtud de lo establecido en el Decreto 0382 del año 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se constituyó la BONIFICACIÓN JUDICIAL para empleados la cual comenzó a pagarse a partir del 1 de enero de 2013 de forma mensual. 4.
La BONIFICACIÓN JUDICIAL según lo regulado en el Decreto 00382 de 2013, constituyó factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. LA BONIFICACION JUDICIAL, de manera poco entendible desde la luz de los derechos laborales, no hace parte del salario o de base salarial para liquidar las demás prestaciones sociales que hoy se reclaman, pero si fue atendido para el reconocimiento de los aportes y cotizaciones para el Sistema General de pensión y salud. 6. A partir del año 2019, la bonificación se debe continuar reconociendo y pagando, la cual deberá ser aumentada según la afectación del IPC de los años en curso.
Es decir, la bonificación Judicial no desaparecerá ni tampoco es un derecho transitorio, es un derecho adquirido y constante. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, la BONIFICACIÓN JUDICIAL de los empleados hace parte del SALARIO, máxime porque la naturaleza de su existencia fue por la falta de pagos salariales indexados. 8. Para el día 13 de febrero de 2020, se radicaron en la Oficina LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN., Representada Legalmente por el Doctor, NESTOR HUMBERTO MARTINEZ, derechos de petición, tendientes a obtener el reconocimiento, liquidación y cancelación de la bonificación judicial de que trata el Decreto No. 0382 de 2013, como factor salarial y demás derechos. 9.
Mediante Oficio No. 31560-0033 del 17 de febrero de 2020, el subdirector regional de apoyo Centro – Sur Ibagué Tolima, Dr. PEDRO ARIEL CUBILLOS IBATA no accede a la petición, tendiente a la reliquidación de las prestaciones sociales, ante el acto administrativo procedían los recursos de ley. 10. Para el día 3 de marzo de 2020, se presenta Recurso de reposición y en subsidio de Apelación, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio No. 31560-0033 del 17 de febrero de 2020, por medio del cual se manifestó Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 3 que mis poderdantes son merecedores de dicha bonificación, pero hasta el momento solo se ha tenido en como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin tener en cuenta los demás factores salarial y prestacional, tales como prima de servicios, productividad, navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses de cesantías, desconociendo con ello normas de carácter superior, entre otras la dignidad humana, el trabajo, el derecho a la igualdad, etc. 11.
El 13 de marzo de 2020, mediante Resolución No. 00118, el subdirector regional de apoyo Centro – Sur Ibagué Tolima, Dr. PEDRO ARIEL CUBILLOS IBATA, resuelve el recurso de reposición, negando las pretensiones de la reclamación administrativa y concede en subsidio el de apelación enviándola a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. 12. Hasta el momento, el superior jerárquico no ha emitido respuesta con relación al Recurso de apelación concedido en la Resolución 00118 y teniendo en cuenta que ha transcurrido más de dos (2) meses, razón más que suficiente para que se configure el acto administrativo ficto, frente al Recurso de Reposición en subsidio de apelación de fecha 3 de marzo de 2020, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 31560-0033 del 17 de febrero de 2020.” Del mismo modo, dentro de su escrito el accionante refiere las pretensiones de: “PRIMERO: Que se Declare la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos: • Acto administrativo contenido en el oficio No. 31560-0033 del 17 de febrero de 2020, por medio del cual el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur, Doctor PEDRO ARIEL CUBILLOS IBATA, negó reconocer la bonificación judicial que percibe mi poderdante como constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas; • La Resolución No. 0118 del 13 de marzo de 2020, suscrito por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de Neiva Huila por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, negando las pretensiones de la reclamación administrativa, concediendo el recurso de apelación. • El acto administrativo ficto o presunto, que se generó por el silencio administrativo negativo frente al Recurso en subsidio de apelación radicado el día 13 de mayo de 2020, que hasta la fecha no se ha resuelto.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 4 Previa inaplicación de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, registrada en el parágrafo primero del artículo 1 del decreto 0382 de 2013 SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene y ordene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tener la Bonificación Judicial creada a través del Decreto 0382 de 2013 como factor salarial a tener en cuenta para la liquidación y pago de la totalidad de los derechos laborales, prestacionales y convencionales a partir del año 2013.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA la diferencia resultante entre lo que se pagó y lo que debió pagarse, producto de la reliquidación de los derechos laborales, prestacionales y convencionales con la inclusión de la Bonificación Judicial creada a través del Decreto 0382 de 2013 como factor salarial efectiva a partir del año 2013 y en adelante.
CUARTO: Las sumas resultantes de la reliquidación, devengarán los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A.; y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 1 y 2, y se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1,2 y 3 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Que las sumas resultantes de la reliquidación, sean indexadas mes a mes según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y a lo dispuesto en el C.P.A.C.A”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la demandada se opone a las pretensiones planteadas en la demanda, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Sostiene que los actos acusados simplemente indican el cumplimiento de un deber legal establecido por el legislador a través del Decreto 382 de 2013. Resalta que el Decreto 382 de 2013 no surgió como una iniciativa del Gobierno Nacional, sino como resultado de un acuerdo entre las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Este acuerdo se basó en negociaciones integrales y extensas, respaldadas por más de 23 actas de reuniones específicas.
La apoderada sostiene que este proceso culminó con la emisión del decreto debatido. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 5 Señala que la bonificación judicial resultante es el fruto de un acuerdo que se alinea con los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, reconociendo la participación de los servidores públicos en la definición de sus condiciones laborales.
Destaca que este acuerdo se basó en recursos y cálculos límite establecidos para la negociación, en colaboración con los representantes sindicales que negociaron, acordaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente reflejada en el Decreto 382 de 2013, así como en la instauración de la bonificación judicial como un factor salarial exclusivamente para la "base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud".
Arguye que concederle un alcance más amplio al Decreto 0382 de 2013, más allá de lo dispuesto por el Gobierno Nacional, resultaría en la asignación de recursos públicos adicionales para necesidades no anticipadas, violando el presupuesto destinado para cubrir este emolumento adicional y poniendo en riesgo el mandato de sostenibilidad fiscal.
Adicionalmente, como argumentos de defensa, se plantea la aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, la legalidad del fundamento normativo particular y el cumplimiento de un deber legal. Se destaca la constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, se argumenta contra el cobro de lo no debido y se subraya la buena fe en la actuación de la demandada.
Finalmente, como excepción se propone la prescripción de los derechos laborales, invocando sustento en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código de Procedimiento Laboral.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Los demandantes sostienen que los actos administrativos cuestionados adolecen de nulidad debido a la infracción a las normas en las que deberían fundamentarse. Entre estas normas se incluyen el artículo 7 de la Ley 4 de 1992, los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997, el Decreto 1092 de 2012, el artículo 8 del Convenio 151 de la OIT, y los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990.
Afirman que cuando un acto administrativo de índole laboral, como es el caso particular en consideración omite seguir los principios constitucionales vinculados a la construcción de un orden justo, asimismo, desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos relativos a la protección del trabajador y restringe el contenido y alcance de lo que se entiende como remuneración para todos los fines prestacionales, se enfrenta a normatividad que debe ser declarada ilegal.
En consecuencia, sostienen que esta debe ser excluida del ámbito jurídico con el objetivo de hacer prevalecer la Constitución y la Ley. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 6 Argumentan que la bonificación establecida por el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 constituye salario en su totalidad, ya que remunera el servicio como contraprestación del trabajo.
En este sentido, señalan que se desconoce el concepto de salario definido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Destacan además que, al ser la bonificación judicial un reconocimiento mensual, implica su habitualidad, lo que determina que no es un reconocimiento monetario otorgado por mera liberalidad del empleador. En lugar de ello, sostienen que, debido a su naturaleza real, se constituye como una remuneración directa del servicio, convirtiéndose así en un componente esencial del salario.
Alegan que el Decreto 382 de 2013 privó a la bonificación judicial de su carácter salarial, impidiendo que se considere en la liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios beneficiarios de la misma. Este recorte, según los demandantes, afecta lo acordado durante el cese de actividades y en el acta suscrita por representantes del Gobierno Nacional y de las agremiaciones sindicales, que buscaba la nivelación en la remuneración según lo estipulado en la Ley 4 de 1992.
4. TRAMITE PROCESAL - Inicialmente, la demanda fue presentada el 13 de abril de 2021, sin embargo, frente a la declaración de impedimento del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, el 27 de mayo del 2021 el expediente fue remitido al honorable Tribunal Administrativo del Caquetá para lo de su cargo. - Ahora bien, una vez aceptados los impedimentos, el expediente fue asignado al Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio, Meta.
Este último, el 05 de agosto de 2022 decide inadmitir la demanda, ordenando subsanar la misma por o que se concedió el termino establecido en la normatividad por lo que el 17 de agosto de 2022, por medio de memorial de subsana la demanda y el 30 de septiembre de 2022 de admite. - El 01 de noviembre de 2022 se notifica a del contenido de la misma a la parte demandada, al ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica. - El 25 de enero de 2022 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, remitiendo de esta forma copia de la contestación al apoderado y surtiendo el traslado de las excepciones formuladas. - El 22 de febrero de 2023, en donde además se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se resolvió sobre las pruebas, se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión por escrito mediante auto de 3 de marzo de 2023.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 7 - Finalmente, para esa instancia el 09 de junio de 2023 se procede a dictar sentencia de primera instancia por el Juez 403 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial de Villavicencio, Meta. - La demanda Fiscalía General de la Nación interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, siendo concedido en efecto suspensivo el 14 de julio de 2023, finalmente, se remite el expediente a la Oficina de Apoyo para que sea sometido a reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá a fin de resolver el recurso interpuesto. - El 28 de septiembre de 2023, en lo referente al conocimiento del recurso frente a la presente nulidad y restablecimiento y en razón a la declaración de impedimento de la totalidad de los magistrados de este tribunal para conocer de fondo del presente asunto en virtud del No. 1 del artículo 141 del C.G.P. El Consejo de Estado decide aceptar el impedimento. - A través de sorteo de conjuez No. 05 efectuado el 29 de noviembre de 2023 se designó como conjuez del presente asunto al suscrito Fabio de Jesús Maya Angulo. - Finalmente, el 13 de diciembre de 2023 se admite la presente causa, informando que La sentencia fue de carácter condenatorio y que no obra solicitud de pruebas en segunda instancia, por lo que no hay lugar a dar traslado para alegar de conclusión.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez 403 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial de Villavicencio, Meta, profirió sentencia el nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) en los siguientes términos: “PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los demás decretos que se expidan reproduciendo tal disposición, mientras permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por los demandantes el 3 de marzo de 2020 y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 8 TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31560-0033 del 17 de febrero de 2020, expedido por el subdirector Regional de Apoyo Centro Sur Seccional de la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución No. 0118 del 13 de marzo de 2020, expedida por el mismo funcionario y del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la no respuesta al recurso de apelación instado por los actores el 13 de marzo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que le pudieran corresponder a los demandantes con anterioridad al 13 de febrero de 2017, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes, la diferencia surgida de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial devengada como factor salarial, durante el tiempo de vinculación laboral con la entidad y mientras percibieron o perciban dicho emolumento, sumas que serán reconocidas a partir de las siguientes fechas: Se efectuarán los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por la diferencia de las sumas reliquidadas, siempre y cuando estos hagan parte del ingreso base de cotización.
SEXTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor de los demandantes se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia - artículo 187 del C.P.A.C.A.-.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas.
DÉCIMO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, por Secretaría, expídanse las copias que corresponda, de conformidad con lo señalado por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 9 el artículo 114 del Código General del Proceso y, archívese el expediente dejando las constancias del caso.” 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El suscrito conjuez es competente para conocer del presente caso, de conformidad con la designación surtida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el pasado 29 de noviembre de 20231. Así mismo, con relación a la caducidad de la acción se tiene que la misma no opera en asuntos como el presente, de conformidad con lo expuesto en el artículo 164 de la Ley 14372. 6.2.
De Los Hechos Probados. Con base en las pruebas recaudadas, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que los demandantes CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA desde el 21 de diciembre de 1994 y el 17 de abril de 2000 se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación, en los cargos de Técnico Investigador II y Técnico Investigador IV respectivamente. Que el decreto 0382 del 2013 constituyó la bonificación judicial para los empleados, igualmente, que el valor de dicha bonificación sería incrementado año tras año hasta el 2018 según lo establecido en el mismo compendio normativo. El 13 de febrero de 2020, a través de su representante legal, los demandantes CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA presentaron una solicitud a la Fiscalía General de la Nación. En dicha solicitud, instaron a la Fiscalía a dejar sin efecto la frase "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", la cual está contemplada en el primer párrafo del artículo 1 del Decreto 0382 de 2013.
Argumentaron que esta disposición contravenía los principios constitucionales y, por ende, solicitaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de sus prestaciones sociales. Que Mediante oficio N° 31560-0033 del 17 de febrero de 2020, expedido por el subdirector Regional de Apoyo Centro – Sur de la Fiscalía General de la Nación, se denegó la solicitud del demandante, asimismo, contra ella 1 Diligencia de sorteo de Conjuez No. 05 del 29 de noviembre de 2023;
Conjuez ponente el suscrito Fabio de Jesús Maya Angulo. 2 Ley 1437 de 2011; artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 10 procedían los recursos de ley, actuando los demandantes conforme a derecho formulando el de reposición y subsidio de apelación. Que Mediante Resolución No. 00118 del 13 de marzo de 2020, el subdirector Regional de Apoyo Centro Sur Seccional decidió confirmar en todas sus partes la decisión contenida en el Oficio No. 31560-0033 del 17 de febrero de 2020, concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo Finalmente, que se generó un acto administrativo ficto o presunto, por el silencio administrativo negativo frente al recurso en subsidio de apelación contra el oficio No. 31560-0033 del 17 de febrero de 2020, y que hasta la fecha no se ha resuelto. 6.3.
Problema Jurídico. El problema jurídico planteado aborda los siguientes aspectos: (i) La necesidad de revocar la sentencia de primera instancia según la propuesta presentada por la entidad demandada; (ii) La determinación del derecho de los señores CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA al reconocimiento y pago de la bonificación judicial, tratándola como un componente salarial y prestacional, conforme a lo establecido en el decreto 0382 de 2013; y (iii) La evaluación de si procede el reconocimiento de los valores económicos adeudados a la parte actora, derivados del carácter no salarial atribuido a la mencionada bonificación. 6.4.
Tesis de la Sala. En principio, este despacho tiene la firme intención de ratificar la sentencia de primera instancia, ya que se sostiene que los argumentos presentados por la parte demandada carecen de fundamentos sólidos. Por otro lado, los fundamentos esgrimidos por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad parcial del Decreto 0382 de 2013 y declarar la nulidad de los actos en cuestión, se ajustan de manera adecuada a la legislación tanto nacional como internacional, así como al ordenamiento jurídico interno. 6.5.
Marco Normativo. Para abordar el marco normativo en este caso, es esencial realizar un análisis detallado de las disposiciones que regulan las bonificaciones judiciales en la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, resulta relevante examinar las disposiciones constitucionales que respaldan los derechos laborales y las garantías de los empleados públicos en Colombia.
Además, se debe explorar la jurisprudencia que ha interpretado estas normas, así como los tratados internacionales relacionados con los derechos laborales y la administración de justicia. Este análisis exhaustivo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 11 permitirá comprender la base legal que rige la situación en cuestión y respaldará la posición de este despacho en relación con el caso.
En términos de competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, es crucial señalar que la Constitución Política, en los artículos 150 numeral 19, literales e) y f), establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e).
Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas…”.
Así las cosas, se puede traer a colación lo establecido en la Ley 4° de 1992 en los siguientes términos: “LEY 4 DE 1992 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 1 º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 12 El texto sugiere que la Rama Ejecutiva del Poder Público ostenta la facultad de establecer regulaciones sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, salvaguardando los derechos adquiridos y subrayando la prohibición de llevar a cabo reducciones económicas y funcionales.
En este contexto, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 0382 de 2013, que instituye una bonificación judicial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y establece otras disposiciones relevantes. El artículo primero de la mencionada normativa establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Crease (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: DENOMINACIÓN MONTO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO AÑO 201 3 AÑO 2014 AÑO 2015 AÑO 2016 AÑO 2017 AÑO 2018 Director Seccional de Fiscalías 152. 962 300.0 84 447.2 06 594.3 28 741.4 50 888.5 72 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial 152. 962 300.0 84 447.2 06 594.3 28 741.4 50 888.5 72 Jefe de Oficina 60.1 74 118.0 50 175.9 27 233.8 03 291.6 79 349.5 56 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 628. 033 1.232. 088 1.836. 142 2.440. 196 3.044. 250 3.648. 304 Director Seccional Administrativo y Financiero 143. 221 280.9 73 418.7 26 556.4 78 694.2 30 831.9 83 Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 549. 976 1.078. 954 1.607. 932 2.136. 909 2.665. 887 3.194. 865 Jefe de División 136. 165 267.1 31 398.0 98 529.0 64 556.2 77 790.9 96 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 13 Asesor II 166. 603 326.8 45 487.0 87 647.3 30 2.849. 017 967.8 14 Director de Escuela 135. 439 265.7 08 395.9 76 526.2 44 469.2 10 786.7 80 Asesor I 149. 542 293.3 73 437.2 05 581.0 37 549.4 98 868.7 01 Profesional Especializado III 114. 761 225.1 40 335.5 19 445.8 98 538.2 16 666.6 56 Secretario Privado 114. 761 225.1 40 335.5 19 445.8 98 556.2 77 666.6 56 Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 587. 756 1.153. 072 1.718. 387 2.283. 702 2.849. 017 3.414. 332 Investigador Profesional VI 96.7 99 189.9 02 283.0 05 376.1 08 469.2 10 562.3 13 Coordinador de Investigación III 113. 362 222.3 96 331.4 30 440.4 84 549.4 98 658.5 32 Profesional Especializado II 111. 035 217.8 30 324.6 25 431.4 21 538.2 16 645.0 11 Coordinador Operativo II 113. 362 222.3 96 331.4 30 440.4 64 549.4 98 658.5 32 Profesional Judicial Especializado 111. 035 217.8 30 324.6 25 431.4 21 538.2 16 645.0 11 Profesional Especializado I 156. 170 306.3 76 456.5 83 606.7 90 756.9 97 907.2 04 Investigador Profesional V 243. 665 478.0 26 712.3 88 946.7 49 1.181. 111 1.415. 472 Jefe Unidad de Policía Judicial 254. 193 498.6 81 743.1 69 987.6 56 1.232. 144 1.476. 632 Coordinador de Criminalística II 286. 504 562.0 69 837.6 33 1.113. 198 1.388. 763 1.664. 328 Coordinador de Investigación II 286. 504 562.0 69 837.6 33 1.113. 198 1.388. 763 1.664. 328 Jefe de Sección II 286. 504 562.0 69 837.6 33 1.113. 198 1.388. 763 1.664. 328 Profesional Universitario III 286. 504 562.0 69 837.6 33 1.113. 198 1.388. 763 1.664. 328 Profesional Universitario Judicial II 286. 504 562.0 69 837.6 33 1.113. 198 1.388. 763 1.664. 328 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 14 Investigador Profesional IV 346. 538 679.8 46 1.013. 153 1.346. 460 1.679. 767 2.013. 074 Investigador Profesional III 368. 650 723.2 24 1.077. 798 1.432. 372 1.786. 946 2.141. 521 Investigador Criminalística VIII 376. 833 739.2 79 1.101. 724 1.464. 170 1.826. 615 2.189. 061 Coordinador de Criminalística I 382. 038 749.4 90 1.116. 941 1.484. 393 1.851. 844 2.219. 296 Coordinador de Investigación I 382. 038 749.4 90 1.116. 941 1.484. 393 1.851. 844 2.219. 296 Coordinador Operativo I 382. 038 749.4 90 1.116. 941 1.484. 393 1.851. 844 2.219. 296 Investigador Criminalística VII 382. 038 749.4 90 1.116. 941 1.484. 393 1.851. 844 2.219. 296 Jefe de Grupo II 382. 038 749.4 90 1.116. 941 1.484. 393 1.851. 844 2.219. 296 Jefe de Sección I 382. 038 749.4 90 1.116. 941 1.484. 393 1.851. 844 2.219. 296 Profesional Universitario II 382. 038 749.4 90 1.116. 941 1.484. 393 1.851. 844 2.219. 296 Profesional Universitario Judicial I 382. 038 749.4 90 1.116. 941 1.484. 393 1.851. 844 2.219. 296 Secretario Ejecutivo III 382. 038 749.4 90 1.116. 941 1.484. 393 1.851. 844 2.219. 296 Técnico Administrativo VI 382. 038 749.4 90 1.116. 941 1.484. 393 1.851. 844 2.219. 296 Escolta V 177. 273 347.7 78 518.2 83 688.7 88 859.2 93 1.029. 798 Investigador Profesional II 388. 967 763.0 83 1.137. 199 1.511. 315 1.885. 431 2.259. 546 Profesional Universitario I 416. 175 816.4 61 1.216. 746 1.617. 032 2.017. 317 2.417. 602 Profesional Universitario Judicial 415. 072 814.2 97 1.213. 521 1.612. 745 2.011. 969 2.411. 194 Asistente de Fiscal IV 415. 072 814.2 97 1.213. 521 1.612. 745 2.011. 969 2.411. 194 Investigador Criminalística VI 415. 072 814.2 97 1.213. 521 1.612. 745 2.011. 969 2.411. 194 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 15 Investigador Profesional I 415. 072 814.2 97 1.213. 521 1.612. 745 2.011. 969 2.411. 194 Escolta IV 157. 243 308.4 82 459.7 22 610.9 61 762.2 00 913.4 39 Profesional Administrativo II 394. 428 773.7 97 1.153. 165 1.532. 534 1.911. 902 2.291. 271 Asistente de Fiscal III 381. 138 747.7 24 1.114. 309 1.480. 895 1.847. 481 2.214. 066 Investigador Criminalística V 381. 138 747.7 24 1.114. 309 1.480. 895 1.847. 481 2.214. 066 Profesional Administrativo I 363. 753 713.6 18 1.063. 483 1.413. 347 1.763. 212 2.113. 077 Secretario Ejecutivo II 363. 753 713.6 18 1.063. 483 1.413. 347 1.763. 212 2.113. 077 Investigador Criminalística IV 346. 894 680.5 42 1.014. 191 1.347. 840 1.681. 488 2.015. 137 Asistente de Fiscal II 348. 177 683.0 61 1.017. 945 1.352. 828 1.687. 712 2.022. 596 Investigador Criminalística III 348. 177 683.0 61 1.017. 945 1.352. 828 1.687. 712 2.022. 596 Investigador Criminalística II 297. 622 583.8 81 870.1 40 1.156. 399 1.442. 658 1.728. 917 Agente de Seguridad V 150. 088 294.4 45 438.8 02 583.1 59 727.5 16 871.8 73 Asistente administrativo III 259. 949 509.9 74 759.9 98 1.010. 022 1.260. 046 1.510. 070 Asistente Judicial V 259. 949 509.9 74 759.9 98 1.010. 022 1.260. 046 1.510. 070 Escolta III 136. 898 268.5 69 400.2 40 531.9 11 663.5 82 795.2 53 Jefe de Grupo I 259. 949 509.9 74 759.9 98 1.010. 022 1.260. 046 1.510. 070 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 259. 949 509.9 74 759.9 98 1.010. 022 1.260. 046 1.510. 070 Secretario Ejecutivo I 259. 949 509.9 74 759.9 98 1.010. 022 1.260. 046 1.510. 070 Secretario V 189. 073 370.9 27 552.7 81 734.6 36 916.4 90 1.098. 344 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 16 Técnico Administrativo V 259. 949 509.9 74 759.9 98 1.010. 022 1.260. 046 1.510. 070 Asistente de Fiscal I 286. 642 562.3 40 838.0 38 1.113. 737 1.389. 435 1.665. 133 Investigador Criminalística I 286. 642 562.3 40 838.0 38 1.113. 737 1.389. 435 1.665. 133 Técnico Administrativo IV 258. 231 506.6 02 754.9 73 1.003. 345 1.251. 716 1.500. 087 Asistente de Investigación Criminalística V 219. 242 430.1 13 640.9 84 851.8 55 1.062. 726 1.273. 597 Conductor V 114. 911 225.4 35 335.9 59 446.4 83 557.0 07 667.5 30 Asistente Administrativo II 217. 166 426.0 41 634.9 16 843.7 91 1.052. 665 1.261. 540 Asistente Judicial IV 247. 968 486.4 68 724.9 68 963.4 69 1.201. 969 1.440. 469 Asistente de Investigación Criminalística IV 217. 166 426.0 41 634.9 16 843.7 91 1.052. 665 1.261. 540 Auxiliar de Servicios Generales VI 217. 166 426.0 41 634.9 16 843.7 91 1.052. 665 1.261. 540 Escolta II 115. 772 227.1 23 338.4 75 449.8 26 561.1 77 672.5 29 Técnico Administrativo III 217. 166 426.0 41 634.9 16 843.7 91 1.052. 665 1.261. 540 Secretario IV 159. 895 313.6 86 467.4 76 621.2 66 775.0 56 928.8 47 Agente de Seguridad IV 124. 602 244.4 46 364.2 90 484.1 35 603.9 79 723.8 23 Conductor IV 110. 759 217.2 90 323.8 21 430.3 51 536.8 82 643.4 12 Conductor III 108. 180 212.2 29 316.2 78 420.3 27 524.3 77 628.4 26 Agente de Seguridad III 120. 104 235.6 23 351.1 42 466.6 61 582.1 79 697.6 98 Escolta I 107. 173 210.2 54 313.3 36 416.4 17 519.4 98 622.5 79 Agente de Seguridad II 117. 499 230.5 12 343.5 24 456.5 37 569.5 50 682.5 62 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 17 Secretario III 140. 055 274.7 63 409.4 71 544.1 79 678.8 87 813.5 95 Técnico Administrativo II 100. 897 197.9 42 294.9 87 392.0 32 489.0 77 586.1 21 Agente de Seguridad I 106. 405 208.7 48 311.0 90 413.4 32 515.7 75 618.1 17 Auxiliar Administrativo IV 106. 640 209.2 08 311.7 76 414.3 45 516.9 13 619.4 81 Secretario II 134. 340 263.5 50 392.7 61 521.9 72 651.1 82 780.3 93 Técnico administrativo I 106. 640 209.2 08 311.7 76 414.3 45 516.9 13 619.4 81 ¡Auxiliar Administrativo III 125. 081 245.3 86 365.6 91 485.9 97 606.3 02 7.269. 607 Auxiliar de Servicios Generales V 125. 081 245.3 86 365.6 91 485.9 97 606.3 02 726.9 07 Secretario I 125. 081 245.3 86 365.6 91 485.9 97 606.3 02 726.6 07 Asistente Judicial III 207. 682 407.4 34 607.1 87 806.9 39 1.006. 691 1.206. 444 Asistente de Investigación Criminalística III 126. 787 248.7 33 370.6 79 492.6 25 614.5 71 736.5 17 Asistente Administrativo I 92.3 18 181.1 11 269.9 05 358.6 98 447.4 91 536.2 84 Asistente de Investigación Criminalística II 92.3 18 181.1 11 269.9 05 358.6 98 447.4 91 536.2 84 Asistente Judicial II 92.3 18 181.1 11 269.9 05 358.6 98 447.4 91 536.2 84 Celador 92.3 18 181.1 11 269.9 05 358.6 98 447.4 91 536.2 84 Conductor II 80.7 25 158.3 67 236.0 09 313.6 52 391.2 94 468.9 36 Auxiliar de Servicios Generales IV 55.5 33 108.9 45 16.35 7 215.7 70 269.1 82 322.5 95 Auxiliar administrativo II 55.5 33 108.9 45 162.3 57 215.7 70 269.1 82 322.5 95 Auxiliar de Servicios Generales III 60.6 50 118.9 84 177.3 18 235.6 52 293.9 86 352.3 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 18 Asistente de Investigación Criminalística I 69.0 68 135.4 98 201.9 29 268.3 59 334.7 90 401.2 21 Asistente Judicial I 69.0 68 135.4 98 201.9 29 268.3 59 334.7 90 401.2 21 Auxiliar administrativo I 50.7 85 99.63 2 148.4 78 197.3 25 246.1 71 295.0 17 Auxiliar de Servicios Generales II 50.7 85 99.63 2 148.4 78 197.3 25 246.1 71 295.0 17 Conductor I 61.3 43 120.3 43 179.3 44 238.3 45 297.3 45 356.3 46 Auxiliar de Servicios Generales I 78.5 64 154.1 27 229.6 91 305.2 55 380.8 19 456.3 83 PARAGRAFO.
La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.” A pesar de que esta normativa ha experimentado ajustes y clarificaciones, su esencia fundamental no ha variado, ya que sigue resaltando el derecho esencial de los funcionarios al establecer la bonificación judicial como compensación por sus servicios, con un pago mensual y una naturaleza salarial en términos de pensiones.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 19 6.6. Caso Concreto. Los demandantes, CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA, buscan la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación les denegó el reconocimiento de la bonificación judicial con carácter salarial para la liquidación de sus prestaciones económicas.
Con base en las pruebas presentes en el expediente, se verifica que los demandantes, CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA, han estado vinculados a la Fiscalía General de la Nación desde el 21 de diciembre de 1994 y el 17 de abril de 2000, ocupando los cargos de Técnico Investigador II y Técnico Investigador IV, respectivamente.
La sentencia emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, refleja un análisis minucioso de la normativa nacional e internacional, especialmente en lo concerniente a la protección de los derechos laborales de los demandantes. La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad parcial de los Decretos 0382 y 0383 de 2013, y la subsiguiente anulación de los actos cuestionados, se fundamentó en argumentos legales y jurisprudenciales sólidos, evidenciando su plena coherencia con los principios constitucionales y las normativas pertinentes.
Estos argumentos se respaldaron en la definición precisa del salario según la legislación vigente y las interpretaciones jurisprudenciales que han respaldado la integridad de los derechos laborales de los funcionarios públicos. En consecuencia, la sentencia del Juzgado 403 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, que favorece a los demandantes CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA, no solo se ajusta a derecho, sino que también representa una medida necesaria para garantizar la protección de los derechos laborales.
En este mismo sentido, examinemos por qué la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho: a. A lo que por salario se tiene entendido: Para entender mejor el concepto de salario, hay que traer a colación lo estipulado en el Código Sustantivo Del Trabajo, pues en su articulo 127 estipula lo siguiente: “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 20 servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En este contexto, es fundamental destacar que la interpretación del juez de instancia sobre la bonificación establecida en los Decretos 0382 y 0383 de 2013 no solo se ajusta a las características esenciales del concepto de salario, sino que también se alinea de manera coherente con las disposiciones legales aplicables.
La protección de los derechos laborales, especialmente en lo relacionado con la remuneración justa y equitativa, se erige como un pilar fundamental en el marco normativo nacional e internacional. Adicionalmente, la decisión de no aplicar la restricción sobre la bonificación se apoya en una cuidadosa consideración de las normas tanto internas como internacionales ratificadas por Colombia.
Este enfoque busca salvaguardar de manera efectiva los derechos laborales del demandante, en sintonía con los estándares establecidos por los tratados internacionales y en consonancia con una interpretación coherente y adecuada de las normativas nacionales pertinentes. En este sentido, se puede enfatizar que el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, recalca la imperiosa necesidad de asegurar una remuneración justa y equitativa a los trabajadores, respaldando así la protección del salario establecida en el ámbito normativo internacional.
Este principio resalta la importancia de considerar las bonificaciones como parte integral del ámbito de protección del salario, evitando cualquier restricción que pueda menoscabar los derechos laborales de los trabajadores, como ha sido correctamente interpretado por el juez de instancia en el presente caso. Frente a ello, el articulo primero del convenio mencionado, establece lo siguiente: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” Ahora, respecto de los factores que constituyen salario, el Consejo de Estado mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 0112-09 ha señalado: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 21 "(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando”. (Subrayado fuera del texto original) En ese sentido, resulta crucial señalar que, al determinar el salario de un trabajador, es imperativo considerar la totalidad de las sumas percibidas de manera regular como compensación directa por sus servicios, sin importar su denominación específica, para garantizar una evaluación integral de las retribuciones recibidas, asegurando que todos los componentes salariales sean contemplados con el fin de proporcionar una visión precisa y equitativa de la remuneración del trabajador.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SU 6794-2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo se ha pronunciado respecto a la definición de salario así: "En virtud del principio de la primacía de la realidad, todo pago que reciba un trabajador como contraprestación por sus servicios constituye salario, salvo que corresponda a pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador.
Por ministerio del mencionado postulado, el nombre que le asigne el empleador a un determinado rubro, es irrelevante, pues las partes no pueden restarle connotación salarial a un pago que en la realidad retribuye inmediatamente el servicio” (Subrayado fuera del texto original) La jurisprudencia de la alta corte resalta el principio de la primacía de la realidad en el ámbito laboral, el cual establece que cualquier remuneración recibida por un trabajador como contraprestación por sus servicios debe ser considerada salario, a menos que se trate de pagos esporádicos y discrecionales por parte del empleador.
Este principio sostiene que la denominación otorgada por el empleador a un pago específico carece de relevancia, ya que las partes no pueden negar la naturaleza salarial de un pago que, en la práctica, compensa directamente el servicio realizado. b. A lo que constituye factor salarial. La Corte Constitucional es clara al definir lo que constituye y se entiende por factor salarial.
En la sentencia C-710 de 1996, se lleva a cabo un análisis detallado por parte de la alta corte, en el cual se expresa que: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 22 “La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.
En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.
El artículo se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a señalar algunos ejemplos de esos conceptos. Definición que no desconoce norma alguna de la Constitución, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente, el reconocimiento salarial de una suma o prestación excluida como tal, cuando, por sus características, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado.
En caso de que los regímenes salariales desconozcan la norma, y, por ende, se cree una desigualdad, lo lógico es demandar esos regímenes y, no el artículo que se acaba de analizar, pues él se limita enunciativamente a determinar que sumas no son salario. Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez analizadas las circunstancias que rodean el caso puesto a su consideración, concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar excluidas como factor salarial lo son, en razón al carácter retributivo de la labor prestada.
Nada obsta para que el legislador, en relación con determinadas prestaciones, establezca que ellas, a pesar de no ser salario, se consideren como tal, para asignarle determinados efectos.” Del mismo modo, asevera que: “(…) es necesario recordar que la definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.
En esta materia, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.” Así mismo, las anteriores interpretaciones han sido acogidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2022, radicación No. 76001233300020180041401 (0470-2020) con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, la cual sostuvo: “ (…) Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 23 referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales …” c. De la excepción de inconstitucionalidad.
Según el análisis del Juez de primera instancia, es procedente la excepción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “Al respecto, para el Despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como se vio con antelación.” Frente a ello, este despacho coincide plenamente con el análisis presentado, respaldando la postura expuesta en el texto anterior, pues se considera que la expresión de: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud", contenida en el artículo 1 del decreto 0382 de 2013, resulta violatoria de los principios constitucionales y la normativa vigente, en virtud de que restringe de manera injustificada la consideración de otros elementos remuneratorios, desconociendo así la integralidad y la justa valoración del trabajo desempeñado por los empleados.
Esta restricción, al limitar la base de cotización exclusivamente a ciertos componentes salariales, contradice los fundamentos constitucionales de equidad y no discriminación en el ámbito laboral, así como los principios rectores de justicia y protección integral de los derechos laborales consagrados en la legislación vigente. Del mismo modo, resulta pertinente mencionar frente a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión;
"constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud", contenida en el artículo 1 del decreto 0382 de 2013, que la ausencia de un estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, así como la falta de precedentes que respalden la constitucionalidad de la norma en cuestión, refuerza la viabilidad de su inaplicación. Esta circunstancia sugiere que la norma no ha sido sometida a un análisis exhaustivo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 24 para evaluar su conformidad con los principios constitucionales y legales, lo que subraya la necesidad de cuestionar su aplicación en función de los principios rectores del ordenamiento jurídico.
La falta de precedentes jurídicos que respalden la validez de la norma, sumada a la falta de evaluación por parte de las autoridades competentes, justifica la consideración de su inaplicación en el caso específico en aras de preservar la coherencia y la conformidad con el marco normativo y constitucional vigente. En vista de lo expuesto, este despacho respalda plenamente la posición expuesta por el fallador de primera instancia, considerando que no se realizará ninguna variación en relación con este argumento.
El respaldo a la postura adoptada por el fallo inicial se basa en la solidez de los fundamentos legales y constitucionales que respaldan la interpretación y la aplicación de la normativa pertinente en el presente caso. Por consiguiente, se reafirma el compromiso de este despacho de mantener la coherencia y la consistencia en el análisis y la aplicación de los principios jurídicos y constitucionales pertinentes, en consonancia con la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y el cumplimiento de los principios rectores del ordenamiento jurídico. d. Decisión del caso en concreto.
Primeramente y de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, resulta pertinente indicar que la controversia se centra en la disposición contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, la cual establece restricciones específicas en la consideración de ciertos elementos salariales para la base de cotización, generando interrogantes significativas sobre su conformidad con los principios constitucionales y legales vigentes en materia laboral y de seguridad social.
Así las cosas, los argumentos presentados por este despacho corroboran la importancia de considerar la bonificación establecida en el Decreto 0382 de 2013 como parte integrante del salario de los actores CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA. La percepción regular y constante de esta bonificación como contraprestación por su labor refuerza su carácter salarial y, en consecuencia, su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales y económicas correspondientes.
Esta interpretación se alinea con la postura adoptada por el fallo de primera instancia y subraya la necesidad de garantizar la protección efectiva de los derechos laborales, en coherencia con los principios constitucionales y legales que rigen el ámbito laboral y de seguridad social. El argumento presentado, refuerza la posición de que la disposición en cuestión, al excluir un componente salarial del concepto general de salario, contradice los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política.
Esto refleja la importancia de preservar la equidad y la integralidad en la consideración del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, así como de garantizar que las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 25 disposiciones normativas se ajusten a los principios rectores del ordenamiento jurídico.
La exclusión de un componente salarial por parte de la Fiscalía General de la Nación, en detrimento de los derechos laborales de sus servidores, implica una interpretación restrictiva y potencialmente contraria a los fundamentos constitucionales que protegen los derechos laborales y la equidad en el ámbito laboral. En ese sentido, el análisis detallado revela una contradicción en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 en relación con la bonificación judicial, al especificar que dicha bonificación solo “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social”, pues esta disposición limita la consideración de la bonificación en otros contextos salariales y prestacionales, lo que entra en conflicto con los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992.
Al mismo tiempo, la lectura del decreto revela que la bonificación judicial se concibe como un pago mensual, lo que implica su carácter habitual y periódico, cumpliendo así con las características de una remuneración fija en dinero, establecida como contraprestación directa del servicio subrayando la necesidad de un análisis exhaustivo de la normativa en cuestión para garantizar su conformidad con los principios constitucionales y legales que rigen el ámbito laboral y de seguridad social.
La argumentación presentada resalta con claridad que la restricción estipulada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, así como su reproducción en el Decreto 1271 de 2015 y el Decreto 248 de 2016, contradice de manera directa las disposiciones contempladas en el artículo 53 de la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1992. Esta restricción se opone a los principios fundamentales de remuneración mínima, vital y móvil, así como a los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad que rigen el ámbito laboral y de seguridad social, enfatizando la importancia de salvaguardar la protección integral de los derechos laborales y de seguridad social, en concordancia con los principios rectores de justicia y equidad consagrados en la legislación vigente.
Asimismo, al deducir el valor correspondiente a la bonificación judicial del ingreso base de liquidación, la Fiscalía General de la Nación está menguando la totalidad de los ingresos del trabajador. Esta deducción directa de la asignación a la que el trabajador tiene derecho contraviene abiertamente el principio de progresividad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política: “ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 26 laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” Dicho principio subraya la necesidad de garantizar la protección progresiva de los derechos laborales y el mantenimiento de condiciones de trabajo justas y equitativas, lo cual implica la consideración y protección integral de los ingresos de los trabajadores en función de su labor y contribución al desarrollo y funcionamiento del ente estatal.
Ahora bien, en este punto, resulta evidente que la discusión jurídica arroja un resultado previsible, dado que la normativa previamente analizada establece claramente el alcance y la naturaleza del derecho a la bonificación judicial, creada en el decreto 0382 de 2013, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Esta bonificación se reconoce como un incremento adicional a la asignación mensual de dichos empleados, y su regulación directa implica su consideración como un factor salarial en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de todas las prestaciones sociales, por lo que bajo ninguna circunstancia puede interpretarse de manera distinta, y mucho menos contraria a su naturaleza de incremento, reforzando la importancia de respetar y salvaguardar la integridad y el propósito específico de la bonificación judicial como un componente esencial del salario de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, en consonancia con los principios constitucionales y legales que garantizan la protección integral de los derechos laborales.
Con todo lo anterior, este despacho establece que la parte actora tiene fundamento jurídico sólido en su reclamo en este medio de control. Es evidente que, desde una perspectiva normativa, la bonificación judicial se configura como un factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, resulta procedente incluir esta bonificación como parte integral de la base de cálculo para la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes.
La exclusión de este componente del cálculo de las prestaciones sociales sería una transgresión directa a los principios legales y constitucionales que sustentan la naturaleza de la bonificación judicial como un factor de equiparación salarial para los funcionarios contemplados en el Decreto 0382 de 2013. Por otro lado, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4° de la Constitución Política, se procederá a la inaplicación de la cláusula que estipula que la bonificación judicial "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", según se expone en el artículo 1º del Decreto 0382 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 27 2013.
Dicha “cláusula” se encuentra en una franca contradicción y viola los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución, al tiempo que implica implícitamente un menoscabo económico en las condiciones laborales del demandante, protegidas por las disposiciones superiores y los tratados y convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En este aspecto, el razonamiento expuesto conlleva a la consecuencia lógica de la nulidad de los actos administrativos cuestionados como resultado de su inaplicación, en consonancia con la sentencia previa emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta. Por ende, la confirmación de la sentencia recurrida se justifica en virtud de su conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes, reafirmando la importancia de velar por la integridad y la coherencia del ordenamiento jurídico en el ámbito administrativo.
En consecuencia, la exclusión de la bonificación judicial del cálculo de las prestaciones sociales, en violación de los principios legales y constitucionales que rigen la naturaleza de dicha bonificación, representa una transgresión evidente a los derechos laborales del demandante, protegidos por las normativas nacionales e internacionales lo que contraviene los principios fundamentales de remuneración mínima, vital y móvil, así como los de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad que amparan el ámbito laboral y de seguridad social.
Esta conclusión es congruente con la consideración de la bonificación judicial como un componente esencial del salario de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las normas vigentes y los estándares de protección de los derechos laborales. Asimismo, la inaplicación de la expresión restrictiva de; “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, en consonancia con la excepción de inconstitucionalidad ejercida según el artículo 4° de la Constitución Política, resulta en la nulidad de los actos administrativos objeto de controversia.
Esta nulidad, derivada de la exclusión injustificada de la bonificación judicial como un factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales, ratifica la validez de la sentencia emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta. Por ende, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, en salvaguarda de los derechos fundamentales de los demandantes amparados por el ordenamiento jurídico, respaldado en la coherencia y la integridad del marco legal y constitucional pertinente, subrayando la importancia de resguardar la equidad y la justicia en el ámbito administrativo y laboral.
Ahora bien, frente a la prescripción parcial declara por el Juez de primera instancia y teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 102 del decreto 1848 de 1969 que reza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 28 “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” Este despacho evidencia que una vez revisada la sentencia de primera instancia y las pruebas documentales que reposan dentro del compendio, esta decisión confirmará la decisión de primera instancia frente a la declaratoria de la prescripción parcial, por lo que se tendrá como efectos fiscales a partir del 13 de febrero de 2017, considerando que la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes a la reclamación administrativa.
En consecuencia, tal y como lo estableció el fallador, la Fiscalía General de la Nación estará obligada a abonar a la parte demandantes las diferencias resultantes entre las prestaciones liquidadas y las prestaciones efectivamente pagadas. Dichas sumas deberán ser ajustadas por la demandada de acuerdo con los términos estipulados en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). 6.7.
Costas en segunda instancia. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA señala: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Código General del Proceso, legislación a la cual remite el CPACA sobre las costas, en el numeral 8. del artículo 365, expresamente dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Esta disposición subraya la importancia de contar con evidencia suficiente que respalde la generación de costas en un proceso.
De esta manera, el legislador busca asegurar que las costas se apliquen de manera justa y adecuada, de acuerdo con los gastos legales y de gestión que efectivamente se hayan incurrido durante el curso del proceso. Para este despacho, se concluye que no existen pruebas que demuestren la generación de costas a favor de la parte actora. No se ha presentado ningún Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120190084300 Accionante: CARLOS ESCOVAR MUÑOZ Y ASBLEIDI PULIDO PINILLA 29 documento que respalde los gastos legales o de gestión relacionados con la atención del proceso.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, no se impone una condena en costas en segunda instancia, dado que no hay evidencia suficiente que justifique dicha imposición. En mérito de lo expuesto, La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNESE la devolución que existiere del remanente del depósito para gastos a los demandantes y el posterior archivo del expediente una vez quede ejecutoriada esta decisión y se dejen las constancias en el sistema judicial Siglo XXI y el aplicativo SAMAI.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO DE JESUS MAYA ANGULO CONJUEZ OSCAR CONDE ORTIZ SAMUEL ALDANA CONJUEZ CONJUEZ