REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-33-33-001-2023-00294-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES DEMANDADO: VALENTINO ROMERO GARZON Y OSCAR GUSTAVO VÁSQUEZ CHAVARRO ASUNTO:
RESUELVE
APELACIÓN CONTRA AUTO ACTA No.: 008 DE LA FECHA 1. ASUNTO Se encuentra a consideración el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto del 24 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual rechazó la demanda.
2. DECISIÓN APELADA El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante auto del 24 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO. – RECHAZAR el medio de repetición presentado por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en contra de los señores VALENTINO ROMERO GARZON Y OSCAR GUSTAVO VÁSQUEZ CHAVARRO, conforme las razones expuesta en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. – ORDENAR la devolución de los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVAR el expediente previas anotaciones de rigor.” En sustento de su decisión, consideró el a quo, el proceso que se originó con ocasión a títulos valores representados en facturas cambiarias presentadas ante la Agencia logística de las fuerzas militares, por lo cual se profirió mandamiento de pago en razón a sentencia judicial en proceso ejecutivo singular emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia no puede entenderse como Acción de Repetición 18001-33-33-001-2023-00294-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, por el contrario, esta corresponde a la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible fundada en títulos valores reconocidos previamente por la entidad accionante.
A su vez, sostuvo que no se cumple lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para que se dé tramite a la repetición ocasionada por proceso ejecutivo, advirtiendo fiablemente que lo pretendido por la entidad accionante no resulta procedente por el presente medio de control.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el día 29 de agosto de 2023, argumentando que, han concurrido los presupuestos legales para dar inicio a la acción de repetición, puesto que se presentó un actuar doloso y gravemente culposo de los respectivos accionados, lo cual en desconocimiento de las formalidades de la contratación pública, constituyo títulos valores que desencadenaron que se librara mandamiento de pago en proceso ejecutivo y finalmente la entidad fuese condenada en el mismo, por lo cual, se encontrarían configurados dichos presupuestos para dar inicio a la presente acción, dado que se generó un daño antijurídico a la entidad, así mismo ocasionando un detrimento al patrimonio estatal. 4.
CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Es competente esta Sala2 para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, que señala: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 1 En adelante CPACA 2 Competente en razón del numeral 2 literal g del artículo 125, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. Acción de Repetición 18001-33-33-001-2023-00294-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma Así entonces, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 24 de agosto de 2023, que decidió rechazar la demanda, resulta procedente y por presentarse en término3, se resolverá de fondo.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de repetición frente a la condena proferida en razón a proceso ejecutivo.
4.3. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Tenemos que la acción de realizar pagos por condena judicial por parte del Estado se consagra en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” El artículo 142 del CPACA se establece la repetición de la siguiente manera: “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.” Por su parte la ley 678 de 2001 desarrolla la acción de repetición, aclarando que la misma procede cuando, en razón al actuar doloso o gravemente culposo de un servidor o ex servidor público se dio lugar a un reconocimiento por parte del Estado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos, siendo así que, en su artículo 2 reza lo siguiente: “Artículo 2°.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado (sic) reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, 3 El auto fue notificado en estado electrónico del 25/08/2023 (PDF Soporte comunicación Fijacion estado de f(.pdf) NroActua 6 - SAMAI), y el recurso de apelación fue allegado mediante correo electrónico del 29/08/2023, es decir, en términos (PDF 32RECEPCIONRECURSOREPOSICIONSUBAPELACION(.pdf) NroActua 7 - SAMAI).
Acción de Repetición 18001-33-33-001-2023-00294-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” Frente a ello, en términos del Consejo de Estado4 se puede definir la acción de repetición así: “La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex- servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estado- ha respondido.
El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia. De conformidad con lo anterior, cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el derecho Constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado.” En dicho pronunciamiento el Consejo de Estado se refirió a los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción de repetición de la siguiente manera: “La prosperidad de la acción de repetición requiere que la entidad pública demandante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política, y desarrollados por la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, los requisitos o circunstancias que deberá demostrar la entidad pública son: En primer lugar, i) debe existir una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos; segundo, ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335). Acción de Repetición 18001-33-33-001-2023-00294-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma a la entidad pública condenada; y, por último, iii) que la entidad estatal demuestre el pago de la indemnización a favor de la víctima, el cual implica la declaración de recibido por parte de ésta.” Se entiende que la acción de repetición puede instaurarse una vez el Estado haya dado cumplimiento de un pago indemnizatorio en razón a una condena ocasionada en razón a responder patrimonialmente por daños antijurídicos imputados a este.
Por ello, frente a la sentencia que se deriva de un proceso ejecutivo, en principio no podría promoverse una repetición con el fin de buscar el pago dentro del trámite de dicho proceso, puesto que el mismo no se entiende como un pago indemnizatorio por parte del Estado, sino como el cumplimiento de una obligación previamente constituida, por lo tanto, la misma puede fundarse solo sobre el pago de intereses de mora que provienen de un proceso ejecutivo.
Con relación a lo anterior, el Consejo de Estado5 ha mencionado frente a dicha situación, en lo cual ha señalado: "De lo anterior se puede afirmar que, cuando la acción de repetición exige para su prosperidad, entre otros elementos, la existencia de la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial, ésta debe entenderse en sentido amplio.
Por lo tanto, debe entenderse que cuando el Estado está obligado a pagar intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, por la culpa grave o dolo de uno de sus agentes y, realiza el pago efectivo, esa obligación surge de una condena judicial y, con ello se entiende cumplido uno de los supuestos necesarios para declarar el derecho a repetir contra el agente que dio lugar al pago de los intereses de mora, en aras de recuperar el patrimonio público.
En efecto, cuando se incumple la obligación de pagar una suma de dinero, se generan perjuicios al acreedor por la mora en el pago, quien puede reclamarlos dentro del proceso ejecutivo, para que se obligue al deudor - Estado - a pagar los respectivos intereses moratorios. Es jurídicamente viable afirmar que el Estado puede repetir contra su agente cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena judicial en la cual se ordenó el pago de intereses de mora, impuesta a través de una sentencia ejecutiva.
Así se deduce del contenido del artículo 1617 del Código Civil. Es posible entonces que la obligación de pagar una suma de dinero también tenga origen en una sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, en el cual se reclama el perjuicio del acreedor, por la insatisfacción de su crédito. Si no se entendiera que una sentencia ejecutiva puede dar lugar a la acción de repetición contra el agente que causó la insatisfacción del pago oportuno, no podría 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C. C.P. OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ. Bogotá D.C., nueve (9) de dos mil catorce (2014). Radicación número: 1001-23-31-000-2006-00610-01(43231) Acción de Repetición 18001-33-33-001-2023-00294-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma recuperarse integralmente el patrimonio del Estado lesionado por el pago de intereses moratorios.
Se advierte que el perjuicio referido - pago de intereses de mora - no comprende el capital debido, que resulta de otra condena en un juicio declarativo". Por otro lado, dicha corporación6 ha indícalo lo siguiente: “Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, 90 y 124 de la Constitución Política, 71 y 72 de la Ley 270 de 1996 y 2 de la Ley 678 de 2001, la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero puede provenir de una sentencia proferida en juicio ejecutivo, en el que se revela una lesión al patrimonio del Estado que debe pagar intereses de mora, porque uno de sus Agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago dispuesto en una sentencia declarativa.
En esos eventos, la acción de repetición no tiene por objeto cobrar el valor de la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso declarativo, sino recuperar lo pagado por la mora en el pago del capital.” Es así entonces que, el Estado está facultado de repetir contra el servidor o ex servidor que en razón de su actuar doloso o gravemente culposo haya incumplido o retrasado el pago dispuesto en una sentencia declarativa, generando así un interés de mora.
4.4. CASO EN CONCRETO En el presente asunto, tenemos que la entidad accionante Agencia Logística de las Fuerzas Militares demanda que se repita en contra de los señores el Teniente Coronel Valentino Romero Garzón en su calidad de Director Regional Amazonía y Oscar Gustavo Vásquez Chavarro en su calidad de Coordinador de Abastecimiento Bienes y Servicios de la Regional Amazonia, para que se reintegre la totalidad del pago derivado del mandamiento de pago del proceso ejecutivo No. 180011400300220190010000, en razón al actuar doloso y gravemente culposo de dichos accionados, lo cual presuntamente ocasionó un daño antijurídico a la entidad.
La imputación que se les realiza es por la suscripción de los documentos que sirvieron como título ejecutivo dentro del proceso seguido por la entidad. Haciendo un análisis del tema en mención, se encuentra que la acción de repetición no puede proceder, dado que, en primera medida el pago que efectuó la entidad accionante no surgió de un reconocimiento indemnizatorio derivado de una sentencia, conciliación, u otra forma de terminación de conflictos, como 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). 25000- 23-26-000-2003-00007-01(30327) Acción de Repetición 18001-33-33-001-2023-00294-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma consecuencia de un daño antijurídico ocasionado a un tercero, puesto que, el proceso ejecutivo que libró el mandamiento de pago no deriva de un proceso declarativo el cual señale una responsabilidad patrimonial del Estado, sino que éste tiene su génesis en la exigibilidad de títulos ejecutivos que fueron previamente reconocidos por la entidad, por lo tanto, los mismos constituyen una obligación clara, expresa y exigible de la entidad para con un tercero, sin verse afectado así un derecho protegido por el ordenamiento jurídico.
Así mismo, como se mencionó anteriormente, la acción de repetición puede proceder a causa del pago proveniente de una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, pero la misma no tiene como objeto el cobrar el monto impuesto dentro la condena, sino el recuperar lo concerniente al pago de mora, este en ocasión al retraso o incumplimiento injustificado por parte de uno de sus agentes al acatar dicha obligación, toda vez que el pago de mora si ocasiona una lesión y efectivo detrimento al patrimonio Estatal.
Llevando dicha situación al presente asunto, vemos que la parte accionante no pretende hacer una distinción entre el monto total del capital que fue pagado y el posible monto pagado como consecuencia de la mora, por el contrario, está requiriendo la totalidad del capital pagado en razón a lo dictaminado dentro del proceso ejecutivo, cosa que, como se ha venido repitiendo a lo largo de este auto, no es una condena contra el Estado, sino la orden de pagar una obligación válidamente creada y previamente establecida en contra de la entidad.
Así mismo, en caso de haberse actualizado una tardanza en el pago del monto pactado generando una mora, vemos que la misma no se habría ocasionado por el actuar de los aquí accionados, puesto que, dentro de lo manifestado por la entidad accionante no se constata que dicho retraso se hubiese ocasionado por culpa de los demandados. Nótese que el mismo Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló que el pago de intereses dentro del proceso ejecutivo no puede ser fundamento para el inicio de una acción de repetición, salvo que el fundamento de la misma sea la actuación dolosa o culposa que retrasa el pago, mas no por las actuaciones que dan lugar a la creación de un título ejecutivo: “Para la Sala, la acción, tal como fue promovida, resulta improcedente, lo que impone modificar la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar probada la excepción correspondiente, tal como pasa a explicarse: La Ley 678 de 2001 prevé que la acción de repetición procede cuando con la actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público se haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. […] Igualmente, la Ley 1437 de 2011 dispuso que la repetición cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos. […] Sin embargo, en el caso Acción de Repetición 18001-33-33-001-2023-00294-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma concreto las pretensiones del municipio accionante tienen por objeto que los demandados reintegren la suma que pagó dentro del trámite de un proceso ejecutivo que la Empresa Colombiana de Petróleos- ECOPETROL S.A. instauró en su contra, para hacer cumplir lo pactado en el acta de liquidación de un convenio, en el que el ente territorial se obligó a devolver 380 toneladas de asfalto que había recibido la mencionada empresa.
En efecto, lo pagado no correspondió a una indemnización a favor de Ecopetrol sino a la devolución de unos bienes que había recibido el municipio demandante de manos de este y que debió devolver ante la inejecución del convenio. […] Conforme al panorama probatorio expuesto se observa que lo pagado por la entidad territorial accionante correspondió únicamente al valor del asfalto que recibió de Ecopetrol, insumos que Ecopetrol había valorado en $282.204.720, mismo valor por el que se concilió, llevándolo a valor presente para la época del pago.
En efecto, aunque el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo ordenó también el pago de intereses sobre dichas sumas, la conciliación solo incluyó el capital y la indexación, de donde se colige que no hubo pago alguno que pueda asimilarse a un reconocimiento indemnizatorio; el ente territorial solo pagó el valor del asfalto que recibió, de donde se colige que no hubo indemnización a Ecopetrol por ningún concepto, tal como lo estimó el tribunal.
Tal aseveración guarda sustento en pronunciamientos anteriores de esta Corporación, según los cuales, si bien es posible que surja el derecho a repetir a raíz de condenas emitidas en procesos ejecutivos, eso posibilidad solo se da cuando se haya dado lugar al pago de intereses, supuesto de hecho que no se presente en este caso. Así las cosas, la acción de la referencia es improcedente, toda vez que de conformidad con los artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011, esta solo procede cuando con la actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público se haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, presupuesto que no se cumple en este caso, pues, como quedó explicado, el municipio de P., a través de la conciliación suscrita en el curso del proceso ejecutivo al que servía como título un acta de liquidación de un convenio, se limitó a pagar las sumas a las que allí se obligó, que correspondían exactamente al pago del valor de los insumos (asfalto) que recibió a cabalidad” 7
7. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00588-01(55368). Actor: MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN – TOLIMA. Demandado: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA Y OTROS.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Acción de Repetición 18001-33-33-001-2023-00294-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma Por lo anterior se puede concluir entonces que, dentro del presente asunto no se actualizan los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia que permitan llevar a cabo la acción de repetición, por lo tanto, no es susceptible de control judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 24 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia por las razones antes expuestas.
SEGUNDO. En firme la decisión devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx