Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA - pago indemnización administrativa- Demandante: VERÓNICA GUTIÉRREZ NAVARRO Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Expediente: 180013333003-2023-00465-01 Acta de Sala. Nro. 14 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la UARIV, parte demandada, del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que decidió acceder al amparo constitucional solicitado. De manera previa, se precisa que por tratarse de un asunto en que se analiza aspectos de la historia clínica del hijo de la accionante1, en desarrollo de esta providencia se tomarán medidas orientadas a anonimizar el nombre de éste2 e impedir su identificación, respetando su derecho a la intimidad y dignidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda3 Verónica Gutiérrez Navarro, identificada con cédula de ciudadanía nro. 40.770.354 expedida en Florencia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV), con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretende que se tutele sus derechos fundamentales de petición, buena fe, mínimo vital, debido proceso, e igualdad ante la ley y el derecho a la reparación y consecuentemente, se ordene a la UARIV que le entregue la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, así como también se informe si en algún momento ha contado con turno GAC. 1 Artículo 14 de la Resolución 1999 de 1995.
Así mismo, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, contempló que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. Concordante con los artículos 33 y 192 de la Ley 1098 de 2006, y 7 de la Ley 1581 de 2012, concordante con los criterios1 de protección de derechos de los menores y de género en el marco de la no re- victimización 2 Con la siguiente característica JFCG 3 Archivo Nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Verónica Gutiérrez Navarro Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2023-00465-01 2 de 11 1.1.2. Hechos Como fundamentos fácticos se narró: i) Que fue víctima de homicidio de Agustín Castañeda, junto a su núcleo familiar, por lo que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV). ii) Adelantó los respectivos trámites ante la UARIV para el pago de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. iii) El 25 de octubre de 2023, la señora Gutiérrez Navarro presentó petición a la UARIV a través de la cual solicitó la priorización de pago de la medida de indemnización, para ello, expuso que dentro del núcleo familiar el señor JFCG cuenta con patología de hidrocefalia congénita.
Y requirió que, se indicará su turno GAC. iv) Cuando impetró la tutela, la actora no había obtenido respuesta alguna. 1.2 Contestación4 Dentro del término concedido, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Señaló que la señora Verónica Gutiérrez Navarro estaba incluida en el – RUV – por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Indicó que mediante comunicación 2023-1725097-1 del 2 de noviembre de 2023 brindó respuesta oportuna a la petición elevada por ella. Allí se indicó que, si bien se reconoció la indemnización administrativa, a través de la Resolución nro. 04102019-59049 del 22 de octubre de 2019, lo cierto fue que no se encontró ningún criterio de priorización, fue así que se ordenó la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.
Agregó que mediante la comunicación Lex. 7765352 se reportó que se ejecutó el referido método y que al finalizar esa anualidad le indicarían si era o no posible materializar la entrega de la indemnización administrativa. Aclaró que, si algún integrante del núcleo familiar se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en cualquier tiempo puede aportar documento que así lo acredite, y en el evento de acreditarse, será exclusivamente para la persona y no al resto del grupo familiar.
De este modo, según la accionada, no se había vulnerado los derechos fundamentales alegados. Agregó que en el sub lite, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3 Sentencia de primera instancia5 A través de sentencia del 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual amparó el derecho fundamental de petición y ordenó: 4 Archivo Nro. 7, C.1. del expediente judicial electrónico. 5 Archivo Nro. 8, C.1. del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Verónica Gutiérrez Navarro Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2023-00465-01 3 de 11 SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta completa y conforme a lo solicitado, así como a notificar en debida forma la respuesta que se emita (a la dirección electrónica y/o física aportada por la accionante en sus escritos).
Para llegar a tal conclusión, estableció que, si bien la entidad ha emitido una serie de comunicaciones, lo cierto es que ninguna ha sido de fondo, como quiera que ha establecido que la actora se encuentra una ruta general, y los documentos que debe aportar en caso de encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, sin pronunciarse sobre el diagnóstico de su hijo JFCG, para lo cual se aportó notas evolutivas de la historia clínica y los certificados de discapacidad y del SISBÉN, esto es, si cumple o no con los requisitos de que trata el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. 1.4 La impugnación6 Inconforme con la decisión reseñada, la parte demandada apeló. Como argumento de disenso estableció que la petición que señala la parte actora haber presentado por el hecho victimizante de homicidio, nunca se radicó. Dijo que buscó a través del sistema de gestión documental y no arrojó resultado; encontrándose sí que el 25 de octubre de 2023 radicó petición, pero por un hecho victimizante distinto, frente al cual solicitó la priorización de entrega.
En razón a lo anterior, indicó que el fallo de primera instancia se encontraba indebidamente motivado, como quiera que se amparó un derecho de petición el cual nunca se presentó, configurándose así, un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Bajo estas premisas concluyó que nunca se presentó vulneración al derecho fundamental amparado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación Según los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; Decretos 2591 de 1991, 1381 de 2000 y 333 de 2021, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la UARIV ha vulnerado o no el derecho de petición amparado por el a quo y por ende es procedente revocar el fallo de primera instancia mediante el cual accedió a lo pretendido por la parte actora. 2.3.
Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. 6 Archivo Nro. 13, C.1. del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Verónica Gutiérrez Navarro Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2023-00465-01 4 de 11 En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados. (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la encargada de reconocer y pagar las indemnizaciones administrativas y frente a ella se impetró una petición que presuntamente no contestó con oportunidad.
(iii) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional7, en la que ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos por la Ley.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el actor ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional. (iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a formular peticiones a las autoridades y a obtener respuestas de las mismas, así como también el derecho a la igualdad y a ser reparado integralmente.
En ese orden y como esta solicitud de amparó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, la Sala determinará si la UARIV vulneró el derecho de petición de la parte actora o no, considerando lo alegado en la impugnación por la UARIV. 2.3.1. De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento.
La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por 7 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010 T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.
Corte Constitucional. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Verónica Gutiérrez Navarro Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2023-00465-01 5 de 11 completo todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)”.
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente: “…Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto…” Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa frente al hecho victimizante de desplazamiento forzado y no ha obtenido el reconocimiento frente al hecho victimizante de homicidio.
También es claro que el señor JFCG no tiene reconocimiento como víctima. Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “…Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos ” De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto consto definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajos los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización. 2.3.1 Sobre el derecho fundamental de petición Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular.
También tiene derecho a obtener pronta resolución. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Verónica Gutiérrez Navarro Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2023-00465-01 6 de 11 Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)”6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho, así: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.”8 8 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Verónica Gutiérrez Navarro Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2023-00465-01 7 de 11 Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.4 Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado9 se tiene que: - Verónica Gutiérrez Navarro cuenta con 67 años de edad y se le reconoció el derecho a la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a través de la Resolución nro. 04102019-59049 del 22 de octubre de 201910. - La señora Barrera Murcia adelantó unas actuaciones ante la UARIV para obtener el pago de la medida, entre ellas petición el 25 de octubre de 2023, en donde solicitó: “…Me cancelen mi indemnización por el hecho victimizante de HOMICIDIO DE AGUSTIN CASTAÑEDA identificado con C.C. 465287 porque en la actualidad una persona de mi núcleo el señor JFCG identificado con C.C. 1130864044 cuenta con la condición HIDROCÉFALO CONGENITO exigida por la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019..”11. - Aportó certificación de discapacidad emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social del 2 de octubre de 202312, en donde el solicitante fue JFCG y en la que se observa el siguiente nivel de dificultad en el desempeño el siguiente: 9 Archivo nro. 3, C.1 del expediente judicial electrónico. 10 Folios 46 al 51 del archivo 7, C.1 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 1 del archivo 3, C.1 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 6 y 7 del archivo 3, C.1 del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Verónica Gutiérrez Navarro Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2023-00465-01 8 de 11 Dominio Puntaje Cognición 100.00 Movilidad 0.00 Cuidado personal 0.00 Relaciones 35.00 Actividades de la Vida Diaria 37.50 Participación 59.38 - Historia Clínica expedida por la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia de JFCG que en el reporte notas de evolución, se puede observar que cuenta con diagnóstico de hidrocéfalo congénito, no especificado13. - Aportó certificación de SISBÉN de la actora, la cual se encuentra en el grupo A4, esto es, pobreza extrema14. - La entidad emitió las siguientes comunicaciones: i) Nro. 2023-1725097-1 del 2 noviembre de 202315, en donde se informó que no acreditó ningún criterio de priorización se aplicó el Método Técnico de Priorización, el cual ocurrió el 25 de agosto de 2023 y que de acuerdo con el resultado obtenido de dicha medición la entidad determinaría quienes son las personas que cuentan con un resultado favorable se realizaría la asignación de los recursos.
Frente al turno GAC, señaló: “…luego de haber realizado el estudio y análisis de su caso en todos los sistemas de información con los que cuenta la entidad, se logra concluir que a la fecha no se ha emitido a su favor un turno de pago GAC para la entrega de la medida indemnizatoria, en ese orden de ideas, se hace necesario en caso de contar con él, que nos allegue la comunicación o el documento emitido por la entidad en el que consta asignación de turno…”. ii) El 11 de diciembre de 2023 se dio alcance a la anterior comunicación, a través del oficio 2023-2080651-116, en donde se le manifestó a la actora: “…Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización y hasta el momento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Por todo lo anterior, no es procedente priorizar u otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa ni tampoco la entrega de la carta cheque, ya que debe ser respetado el debido proceso de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, que adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa…”. iii) Mediante la comunicación 2024-0049859-1 del 29 de enero de 202417 se dio cumplimiento a la orden de primera instancia, en donde se informó a la actora: 13 Folio 9 y 10 del archivo 3, C.1 del expediente judicial electrónico. 14 Folio 13 del archivo 3, C.1 del expediente judicial electrónico. 15 Folio 27 y 28 del archivo 7, C.1 del expediente judicial electrónico. 16 Folio 33 al 35 del archivo 7, C.1 del expediente judicial electrónico. 17 Folio 10 y 11 índice 20 del trámite en primera instancia SAMAI Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Verónica Gutiérrez Navarro Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas.
Radicación 18001-33-33-003-2023-00465-01 9 de 11 “…En atención a lo ordenado en dar respuesta de fondo a la solicitud del reconocimiento de la medida de Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de Homicidio de la VD AGUSTIN CASTAÑEDA bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD CD000063676 respecto al señor JFCG identificado con C.C. 1130864044, la Unidad para las Víctimas le informa que se han adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento de la medida, sin embargo, se debe allegar documentación para dar continuidad al proceso de indemnización administrativa.
En el procedimiento se le indica que el caso no ha sido tramitado, evidenciando que, dentro de los documentos aportados, falta el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de JFCG, para dar continuidad a la toma de solicitud de indemnización administrativa debido a que se requiere acreditar parentesco con la Victima Directa…” Revisados los documentos allegados por la petente, se tiene que no se demostró encontrarse en las situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad que ameriten la priorización en el pago de su indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, razón por la cual ese pago queda supeditado a los resultados de la aplicación del método técnico de priorización. A la anterior conclusión, se llega por cuanto no se le ha reconocido indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio o desplazamiento forzado a la persona que presuntamente cuenta con un criterio de priorización (JFCG).
Véase que en la resolución nro. 04102019-59049 del 22 de octubre de 2019 se le reconoció al núcleo familiar de la señora Gutiérrez Navarro la indemnización por desplazamiento forzado en estos términos: Ahora, la entidad le comunicó a la señora Verónica Gutiérrez Navarro que, para continuar con el proceso de reconocimiento de la indemnización por muerte de Agustín Castañeda, se requiere se sirva aportar el registro civil de nacimiento del señor JFCG.
Esta misiva se envió a la dirección electrónica informada en la petición, es decir, al correo: notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com18. En este sentido, la Sala lo encuentra ajustado al debido proceso, teniendo en consideración lo establecido en el numeral 2, literal b del artículo 7 de la Resolución 01049 de 2019, según el cual: Artículo7.
Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: 18 Folio 12 y 13 índice 20 del trámite en primera instancia SAMAI Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Verónica Gutiérrez Navarro Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas.
Radicación 18001-33-33-003-2023-00465-01 10 de 11 (…) b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: (…) 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. Por otra parte, se informó a la actora que no contaba con un turno GAC, puesto que la medida de indemnización se reconoció en vigencia de la Resolución 01049 de 2019 la cual implementó el método técnico de priorización dejando de lado el señalado turno; así las cosas, para la Sala es innegable que la respuesta entregada a la interesada, fue clara, expresa y de fondo, garantizando así el núcleo esencial del derecho de petición vertido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional19.
Y como esa respuesta fue emitida ya estando en curso el proceso de tutela, se configuró un evento de carencia actual de objeto por hecho superado, instituto que la Corte Constitucional, en sentencia T-070/18, conceptualizó así: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, ha reconocido también que, en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua.
Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado”. En consecuencia, de acuerdo con este análisis, resulta necesario revocar el fallo de 19 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Florencia, y declarar la configuración de la carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 19 Sentencias T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-058 de 2018, T-487 de 2017 de la Corte Constitucional de Colombia. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Verónica Gutiérrez Navarro Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 18001-33-33-003-2023-00465-01 11 de 11 Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia justificada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.