REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-001-2023-00467-01 ACCIONANTE: VEEDURÍA AMBIENTAL FLORENCIA RENACE PARA LA AMAZONIA ACCIONADO SENTENCIA ACTA No.: MUNICIPIO DE FLORENCIA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL – OFICINA DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO Y OTROS: 10 DE LA FECHA 1.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores BRENDA MICHELLE GODOY FEO y GUSTAVO VALENCIA en calidad de integrantes de la VEEDURÍA AMBIENTAL FLORENCIA RENACE PARA LA AMAZONIA. 2.
ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA Los señores BRENDA MICHELLE GODOY FEO y GUSTAVO VALENCIA en calidad de integrantes de la VEEDURÍA AMBIENTAL FLORENCIA RENACE PARA LA AMAZONIA presentan acción de tutela en contra del ALCALDIA DE FLORENCIA, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, OFICINA DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO, CORPOAMAZONIA, INSPECCIÓN DE POLICÍA, CONCEJO DE FLORENCIA Y DEPARTAMENTO DE POLICÍA FLORENCIA-CAQUETÁ, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, medio ambiente sano y sostenible, educación y debido proceso para la recuperación del espacio público.
Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00467-01 Sentencia Segunda Instancia Se refiere que desde hace 50 años los humedales, así como su biodiversidad han sido utilizados como bien de uso público disfrutando de su valioso ecosistema, por lo cual, es preocupante la apropiación arbitraria que han realizado algunas personas para la construcción de viviendas Desde inicios del año 2019 y mucho antes, los habitantes de los barrios de la comuna sur e integrantes de esa veeduría ambiental en Florencia-Caquetá, han realizado solicitudes a la Secretaría de Ambiente, Secretaría de Planeación Municipal, Secretaría de Gobierno, Corpoamazonia, Fiscalía General de la Nación, Concejo de Florencia, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal, con la finalidad de que se apersonen de la presunta ocupación y afectación a bien de uso público, por lo que los accionantes solicitan se protejan los derechos fundamentales de esas personas y, en consecuencia, se ordene la suspensión de construcciones de vías o viviendas en los humedales que bloquean la escorrentía de los humedales.
El 18 de noviembre de 2022, la Secretaría de Gobierno del municipio de Florencia, la Policía Nacional y Corpoamazonia se presentaron en uno de los lugares de los hechos; Corpoamazonia emitió el concepto técnico 1110 de 2022, ratificando el concepto de humedal, el daño producido a este tipo de ecosistemas y la necesidad de frenar de inmediato el detrimento ambiental que los aquejaba.
A la fecha de presentación de la acción las entidades competentes no habían adelantado los trámites necesarios para detener el daño ambiental. Por lo anterior, se pidió el amparo a los derechos invocados, ordenando a la ALCALDÍA DE FLORENCIA, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, OFICINA DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO, CORPOAMAZONIA, INSPECCIÓN DE POLICÍA, CONCEJO DE FLORENCIA Y DEPARTAMENTO DE POLICÍA FLORENCIA-CAQUETÁ que se realizara un estudio jurídico al caso en mención, con la finalidad de que se tomara una decisión de fondo frente a la presunta perturbación, ocupación u agravio de los bienes de uso público del municipio de Florencia como son los humedales históricamente conocidos y necesarios para mitigar el riesgo, educar a nuestros niños, jóvenes y adultos, gozar de un ambiente sano y sostenible. 2.2 POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS - PLANEACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL En el informe manifestó que la Oficina de la Dirección de catastro del Municipio de Florencia no estaba legitimada en la causa por pasiva, por cuanto de conformidad a la Resolución 148 de 2020, los gestores catastrales no tenían obligación de realizar actividades relacionadas con la suspensión de construcciones u ocupaciones de los humedales o cualquier espacio público.
Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00467-01 Sentencia Segunda Instancia Solicitó desvincular al ente territorial de la presente acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no vulnerar ningún derecho fundamental. - El MUNICIPIO DE FLORENCIA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL Dijo que en el escrito de tutela se mencionaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pero no se describía precisa y detalladamente los elementos de respalden la información, máxime cuando no se allegaban pruebas o elementos de juicio que permitan deducir la gravedad del perjuicio.
Frente a la expedición de licencias urbanísticas, la Secretaría de Planeación realizó una revisión minuciosa de cada una de las solicitudes, verificando si la propiedad que sería intervenida coincidía con las determinantes ambientales establecidas en la Resolución No. 0054 del 29 de enero de 2023 emitida por CORPOAMAZONIA, garantizando la preservación de los recursos naturales, especialmente los humedales.
Por último, señaló que la acción de tutela no es procedente, ya que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo como la Acción Popular para defender los derechos alegados por los accionantes, por lo que se solicitó que se negara el amparo solicitado. - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAQUETÁ En el informe rendido, manifestó que la entidad, bajo el liderazgo del Grupo Protección Ambiental y Recursos Naturales de la Seccional de Carabineros, ha desplegado acciones de vigilancia y control en aras de la protección y conservación de los ecosistemas ecológicos, aplicando la normatividad ambiental contenida en la ley 1801 de 2016, de igual forma ha acompañado a las autoridades ambientales para garantizar el cumplimiento de los actos administrativos y sancionatorios según sus competencias.
Adujo que la entidad ha respondido a cada solicitud de los ciudadanos relacionados con los humedales de la comuna sur de Florencia, y ha realizado campañas de sensibilización y educación ambiental para proteger y salvaguardar los humedales. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. - DEFENSORÍA DEL PUEBLO Al rendir el informe solicitado, señaló que la Entidad no ejercía funciones coercitivas frente a las instituciones públicas o privadas, pues su función era Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00467-01 Sentencia Segunda Instancia brindar el respectivo acompañamiento a la solicitud realizada por los usuarios a la institución, trasladando la queja al funcionario competente, no obstante, revisado el sistema de información de la Defensoría del pueblo, ORFEO y VISION WEB, no se encontró solicitud, queja y/o asesoría a nombre de los accionantes, por tanto, no existía argumento que permitiera endilgar responsabilidad de la accionada en la presente acción. - CORPOAMAZONIA Guardó silencio - MUNCIPIO DE FLORENCIA Guardó silencio
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2023, resolvió: “PRIMERO. –DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores BRENDA MICHELLE GODOY FEO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.553.257 y GUSTAVO VALENCIA identificado con cedula de ciudadanía No. 17.655.010 en calidad de integrantes de la VEEDURÍA AMBIENTAL FLORENCIA RENACE PARA LA AMAZONIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( )” Sostiene la Jueza de instancia, que: “(…) Revisados los hechos de la tutela, así como los derechos señalados como vulnerados, estos corresponden a derechos e intereses colectivos, siendo el medio idóneo para su protección la acción popular de conformidad al artículo 88 de la Constitución Política.
(…) Así las cosas, si bien la Corte a señalo la procedencia excepcional de la acción de tutela en la protección de derechos colectivos, es claro que solo procede cuando se prueba la existencia de una amenaza o daño de derechos fundamentales de forma concreta a una persona o un grupo de Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00467-01 Sentencia Segunda Instancia persona, sin embargo, dentro del escrito de tutela solo se menciona el daño al medio ambiente que ocasionan la invasión de los humedales, sin determinar de manera precisa como afecta la vida de los individuos, ni demuestra un perjuicio irremediable.
Así las cosas, al existir otro mecanismo idóneo de carácter constitucional para asegurar la protección de los derechos invocados por los accionantes, el despacho declarar improcedente el amparo constitucional. (…)” 4. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes impugnaron el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el día 15 de diciembre de 2023.
Reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela para pedir la revocatoria y que en su lugar fueran tutelados los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto, en su decir, se probó ampliamente la ocupación de predios dentro de las coordenadas de los humedales. Igualmente consideraron que la acción de tutela era la más idónea por cuanto se habían agotado todas las instancias ante los entes administrativos de control accionados y la acción popular resultaba muy demorada, debido a que se podía fallar de 6 a 12 meses y ya el daño sería irremediable.
Allegaron los siguientes documentos: - Escrito en el que anexan los vínculos de varios links con la finalidad de demostrar el detrimento ambiental del humedal Versalles e Idema y otros de la comuna sur y el no cumplimiento de lo conceptuado desde el 2015 por Corpoamazonia. - Fotos de los lugares a donde van las aguas residuales de los barrios Juan XXIII, Avenidas, la Estrella y la Galería Satélite y el cómo se invade el espacio público. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente la acción de tutela en el presente caso? Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00467-01 Sentencia Segunda Instancia Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
5.3. EL ASUNTO EXAMINADO NO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala Primera verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, medio ambiente sano y sostenible, educación y debido proceso para la recuperación del espacio público de los accionantes.
Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”. (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre, por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente a los accionantes BRENDA MICHELLE GODOY FEO y GUSTAVO VALENCIA en calidad de integrantes de la VEEDURÍA AMBIENTAL FLORENCIA RENACE PARA LA AMAZONÍA. (ii) Legitimación por pasiva Las entidades accionadas son las que presuntamente han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes BRENDA MICHELLE GODOY FEO y GUSTAVO VALENCIA en calidad de integrantes de la VEEDURÍA AMBIENTAL FLORENCIA RENACE PARA LA AMAZONÍA. Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00467-01 Sentencia Segunda Instancia (iii) Subsidiariedad En la Sentencia T-375 de 2018 la Corte realiza el análisis sobre el requisito de subsidiariedad de esta acción, del cual resaltan los siguientes apartes: “(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. (…) No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(…)” En ese entendido, para que el juez de tutela pueda decidir sobre el amparo de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que sean procedentes, sino también que, además, se cuestionen las decisiones que, finalmente, conducen a la interposición de la acción de tutela.
Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00467-01 Sentencia Segunda Instancia cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso de marras los actores acudieron a este mecanismo constitucional pretendiendo la protección del derecho al medio ambiente el cual corresponde a un derecho colectivo de tercera generación, y sobre los cuales el artículo 6, numeral tercero del Decreto 2591 de 1.9911, es explícito en establecer la improcedencia de la acción de tutela, determinando cómo única causal de procedencia en los eventos en que se pretenda impedir un perjuicio irremediable.
Por su lado, la Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, resulta improcedente al existir como mecanismo de protección la acción popular; así mismo, que, si la afectación de interés colectivo implica, además, la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de los actores, el mecanismo de tutela resulta procedente. En la sentencia SU-1116 de 2001 recalcó que para su procedencia es necesario demostrar que la acción popular no resulta idónea para la protección de los derechos invocados, estableciendo, además, unos criterios para tal fin: “Para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotética, sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza." La entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar 1 Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: … 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. … Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00467-01 Sentencia Segunda Instancia específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario.” (Se resalta) En virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba necesariamente agotar todos los medios de defensa que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.
5.4. CASO CONCRETO Los accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales a la salud, medio ambiente sano y sostenible, educación y debido proceso para la recuperación del espacio público que consideran vulnerados por la ALCALDÍA DE FLORENCIA, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, OFICINA DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO, CORPOAMAZONIA, INSPECCIÓN DE POLICÍA, CONCEJO DE FLORENCIA Y DEPARTAMENTO DE POLICÍA FLORENCIA-CAQUETÁ. Exponen que, en la comuna sur del municipio de Florencia, existen humedales que están siendo afectados por invasiones, construcciones y rellenos, por lo que desde inicios del año 2019 los habitantes de esos barrios y los integrantes de la veeduría ambiental en Florencia Caquetá, han realizado solicitudes a las diferentes accionadas con la finalidad de que se apersonaran de la presunta ocupación y afectación a bien de uso público sin recibir respuesta, solamente en el año 2022, Corpoamazonia emitió el concepto técnico 1110 de 2022, ratificando que eran los humedales, qué tipo de daño están sufriendo y la necesidad de frenar de inmediato este detrimento ambiental; sin embargo, no se ha ordenado la suspensión de construcciones u ocupaciones de hecho que se están ejecutando por terceros de forma arbitraria en bien de uso público, como lo son los humedales de la comuna sur, los cuales llevan bastantes años prestando servicios ecosistémicos al municipio de Florencia, además de mitigar el riesgo por posibles inundaciones.
Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00467-01 Sentencia Segunda Instancia Encuentra la Sala que las pretensiones de la tutela no están encaminadas a satisfacer derechos fundamentales de los actores, sino a la protección del derecho colectivo al medio ambiente, al considerar que se está vulnerando con las construcciones de vías o viviendas en los humedales que bloquean la escorrentía de los humedales de Florencia, en este entendido, la acción idónea para ventilar las pretensiones expuestas en la acción de tutela es la acción popular, consagrada para la protección de los derechos colectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada en la Ley 472 de 1998, la cual tiene por objeto «garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos…», «las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».
El mismo Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 señala su improcedencia en caso de derechos colectivos: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá 2. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.” Precisamente el derecho al medio ambiente es uno de los derechos consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombi “ARTICULO 88.
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00467-01 Sentencia Segunda Instancia En el presente caso no se señaló, ni probó dentro de la presente acción de tutela que exista un daño o perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de una persona concreta, y que, por esta vía, resulte procedente pedir el amparo de los derechos colectivos por medio de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en sentencia T 362 de 2014 señaló que solo procedería la tutela cuando se demuestre la inescindible relación entre un derecho colectivo y uno individual o particular, lo cual no se probó en este proceso: “Debe recalcarse que la acción de tutela y la acción popular tienen puntos en común, como la protección de un derecho constitucional (individual o colectivo) producto de la amenaza o vulneración por parte de una autoridad pública o particular y, más cercano aún, la de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En cuanto a este último punto, la jurisprudencia ha sido extensa, estableciendo que la acción de tutela procede, a pesar de la existencia de otros mecanismos de protección, para evitar la ocurrencia de un perjuicio, es decir, se reviste de carácter preventivo. Asimismo, la acción popular tiene una naturaleza preventiva, lo que significa que “su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses que se buscan proteger.
Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular”. En tal sentido, podemos decir que cuando en un caso existe una estrecha relación entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acción de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de protección de los dos grupos de derechos.
(…) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, aun existiendo mecanismos judiciales idóneos, es preciso demostrar que esta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” Acción de Tutela 18001-33-33-001-2023-00467-01 Sentencia Segunda Instancia Conforme a lo analizado, se procederá a confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores BRENDA MICHELLE GODOY FEO y GUSTAVO VALENCIA en calidad de integrantes de la VEEDURÍA AMBIENTAL FLORENCIA RENACE PARA LA AMAZONÍA, pues no se demostró la existencia de ese perjuicio irremediable y su relación con un derecho fundamental individual que justifique la intervención del juez de tutela para la protección de derechos colectivos.
En virtud de lo anterior el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx