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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2021-00059-02

Ponente: Transitorio 603 Del Valle Del Cauca Gonzálo Perdomo Cabrera

Fecha: 2024-02-08

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Plena Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Diego Alejandro Grajales Trujillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 18001-33-33-004-2021-00059-02 Acta número 8.

ASUNTO Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no obstante, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del Código General de Proceso, que comprende a todos los magistrados de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Diego Alejandro Grajales Trujillo y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se inaplique por inconstitucional el apartado contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y de los que año a año lo modifican, y se declare la nulidad del Oficio DESAJNEO20–2668 del 23 de septiembre de 2020 y del acto ficto producto del silencio que guardó la administración frente al recurso de apelación presentado, mediante los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por ellos.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada i) al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, ii) la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 2013; y iii) al pago de las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y el valor reliquidado. Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Diego Alejandro Grajales Trujillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 18001-33-33-004-2021-00059-02 Adicionalmente, pidió que las sumas reconocidas sean indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Villavicencio concedió las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida oportunamente por el apoderado de la entidad demandada. II. CONSIDERACIONES Respecto de la funcionalidad de los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos, «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia».1 La Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código General del Proceso, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto advierten su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.2 Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 141, establece:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (…) El Consejo de Estado ha señalado que, para que se estructure este impedimento, «es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»3. 1 Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 2 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 3 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Diego Alejandro Grajales Trujillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 18001-33-33-004-2021-00059-02 En este caso, se demanda la nulidad de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, es decir que, se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional aplicable a jueces y magistrados; en esas condiciones, es evidente que el interés que afecta a los suscritos está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las de los demandantes.

En consecuencia, comoquiera que el impedimento aquí formulado comprende a todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, se remitirá el expediente al Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVE Primero. Declarar nuestro impedimento para conocer del presente asunto de conformidad con las razones expuestas.

Segundo. Remitir el presente proceso al Consejo de Estado – Sección Segunda, para que decida sobre el impedimento manifestado por todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Tercero. Por Secretaría, háganse las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Diego Alejandro Grajales Trujillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 18001-33-33-004-2021-00059-02 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx