REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DESPACHO CUARTO MAGISTRADA PONENTE: Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001233300020240001500 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Municipio de San Vicente del Caguán Demandado: Marjeli Javela Aguilar Asunto: Inadmite demanda I. ASUNTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del presente medio de control de acción electoral.
II.
ANTECEDENTES El señor LUIS TRUJILLO OSORIO, en calidad de representante legal del Municipio de San Vicente del Caguán, a través de apoderada interpuso el 09 de febrero de 2024 demanda de nulidad electoral contra el acto de nombramiento de Marjeli Javela Aguilar: Decreto No. 225 de fecha 26 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se realiza un nombramiento en provisionalidad para proveer de manera transitoria una vacante definitiva”.
En el acápite de pretensiones solicitó lo siguiente: (…)
PRIMERO: DECLARAR la Nulidad de los Actos de nombramiento contenidos en: a. Acto de nombramiento de Marjeli Javela Aguilar: Decreto No. 225 de fecha 26 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se realiza un nombramiento en provisionalidad para proveer de manera transitoria una vacante definitiva” PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad del Decreto 191 de fecha 22 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos empleos dentro de la planta de personal de la administración central del Municipio de San Vicente del Caguán y se dictan otras disposiciones”. Nulidad Electoral 18001233300020240001500 Inadmite demanda 2 Revisado el contenido de estas dos pretensiones, se observa que existe una indebida acumulación de pretensiones, ya que se incumplen los requisitos del artículo 165 del CPACA por lo siguiente: La citada norma indica: “ARTÍCULO 165.
Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Es así que se observa que no se cumple ni el requisito del numeral 1 ni el del numeral cuarto. Veamos. a. Este despacho no es competente para conocer de la totalidad de pretensiones ya que de conformidad con el artículo 155 numeral 1 del CPACA la competencia para conocer de las nulidades de actos administrativos proferidos por autoridades municipales es de los jueces administrativos en primera instancia, y la pretensión subsidiaria de la demanda está dirigida a anular un acto administrativo de contenido general proferido por el Alcalde de San Vicente del Caguán. “ARTÍCULO 155.
Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos.” De permitirse la acumulación de estas dos pretensiones se estaría alterando gravemente el factor de competencia funcional por cuanto, en aplicación de lo señalado Nulidad Electoral 18001233300020240001500 Inadmite demanda 3 en el artículo 165 del CPACA se debería trasladar la competencia al juez de la nulidad, esto es al juez administrativo, que no tiene competencia para decidir sobre acciones de nulidad electoral para este tipo de nombramientos. b. De otro lado, también se incumple el requisito del numeral 4 por cuanto la acción de nulidad simple, que corresponde a la pretensión subsidiaria, se rige por las normas generales del CPACA mientras que el medio de control de nulidad electoral se rige por normas especiales, que señalan términos mas cortos, dada la naturaleza del asuntos, y conforme lo disponen los artículo 275 y siguientes del CPACA, por tanto la pretensión principal se rige por un procedimiento totalmente diferente al de las normas que regula la pretensión de simple nulidad que se indica como subsidiaria.
De igual manera se observa que a pesar de que se pretende la acumulación de pretensiones, no se aporta copia del acto demandado Decreto 191 de fecha 22 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos empleos dentro de la planta de personal de la administración central del Municipio de San Vicente del Caguán y se dictan otras disposiciones” del cual se pretende su nulidad como pretensión subsidiaria.
Es por lo anterior que el Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL contra la señora Marjeli Javela Aguilar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCÉDASE, en los términos del artículo 276 del CPCA, el término de tres (3) días para que se subsanen los yerros advertidos en la presente demanda.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la doctora KAREN LIZETH SEPULVEDA HOME, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.117.546.290 de Florencia, portadora de la T.P. No. 355.590 del C.S. de la J., como apoderada del Municipio de San Vicente del Caguán.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx