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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2023-00455-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-02-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda - Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 008 Expediente No: 18-001-33-33-002-2023-000455-00 Acción: Tutela Accionante: Jairo Andrés Rubiano Cuellar Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. Resuelve la Sala Primera la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 11 de diciembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado.

I.

ANTECEDENTES El señor JAIRO ANDRÉS RUBIANO CUELLAR promovió acción de tutela en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad del servicio médico y al principio de prohibición de interrupción del servicio médico. 1.1. Hechos1 Refirió el accionante que se encuentra vinculado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y, tras haber sufrido un accidente laboral, fue diagnosticado con BURSITIS DE LA RODILLA – TRAUMATISMOS SUPERFICIALES MULTIPLES DEL HOMBRO Y DEL BRAZO – OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS – FASCITIS NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE – BURSITIS DEL HOMBRO – OTRAS LESIONES DEL HOMBRO – CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO – CONTUSIÓN DE LA RODILLA – ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR ) ( POSTERIOR) DE LA RODILLA – TENDINITIS DE BÍCEPS.

El día 27 de noviembre de 2023, el especialista en ortopedia y traumatología le ordenó un CONTROL PARA INFILTRACIÓN DE HOMBRO IZQUIERDO y el medicamento ACETONIDA DE TRIAMSINOLONA AMP 10 MG/CC (KENACORT) INFILTRACIÓN DOSIS ÚNICA AMPO #1. La entidad accionada se ha negado en varias oportunidades a autorizar y suministrar los referidos servicios, con la justificación de que su condición de salud no fue generada como consecuencia del accidente laboral, pese a que las órdenes médicas y el diagnóstico fueron realizados por el médico especialista.

Finalmente, refirió que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos médicos de los procedimientos y medicamentos ordenados por el médico especialista. 1 Páginas 1-13. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 02AcciónTutela.pdf Expediente No: 18-001-33-33-002-2023-000455-01 Acción: Tutela Accionante: Jairo Andrés Rubiano Cuellar Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A. 2 1.2.

Contestación POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. refirió que el actor registra afiliación inactiva al Sistema General de Riesgos Laborales de esa entidad, teniéndose como último período de vinculación del 01-05-2014 al 31-10-2023, bajo cotización dependiente de la Clínica Medilaser. Advirtió la improcedencia del amparo solicitado en razón al dictamen médico No. 2614761 de fecha 26 de octubre de 2023, mediante el cual se determinó el origen de las patologías, de la siguiente forma: Argumentó que la orden médica calendada el 27 de noviembre de 2023, sobre la cual el actor solicitó que los servicios ordenados fueran cubiertos por la ARL, corresponden a padecimientos de origen común, las cuales, a su criterio, deben ser autorizados por el sistema general de seguridad social en salud representado en la EPS.

En ese orden, la entidad advirtió falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que, si bien a las ARL y EPS les corresponde reconocer los diagnósticos de acuerdo con la determinación de su origen, en este caso debe ser la entidad promotora de salud correspondiente la que garantice las prestaciones de origen común, al estar determinado que las patologías que dieron lugar a la acción de tutela no se derivan del accidente de trabajo; en consecuencia, considera pertinente su desvinculación del proceso en curso.

Finalmente, arguyó que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional por parte de la ARL. 1.3. Sentencia impugnada2 Mediante providencia de fecha 11 de diciembre del 2023, el Juzgado Segundo Administrativo resolvió conceder el amparo constitucional promovido; para el efecto dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho constitucional fundamental a la salud, invocado por JAIRO ANDRES RUBIANO CUELLAR de conformidad con los fundamentos de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar los servicios médicos descritos en las ordenes de fecha 27/11/2023 para los siguientes servicios • CONTROL EN 2 SEMANAS PARA INFILTRACIÓN HOMBRO IZQUIERDO y • ACETONIDA DE TRIAMSINOLONA AMP 10 MG /CC (KENACORT) INFILTRACIÓN DOSIS ÚNICA AMPO # 1, que fueron prescritos por el galeno ALVARO GARCÍA HERRERA – Especialista en Ortopedia y Traumatología. (…)” 2 Páginas 1-19.

Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 29SentenciaTutela.pdf Expediente No: 18-001-33-33-002-2023-000455-01 Acción: Tutela Accionante: Jairo Andrés Rubiano Cuellar Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A. 3 Para arribar a tal conclusión, la a quo, luego de realizar un estudio de las pruebas aportadas por las partes, indicó que, si bien se encuentra en curso el trámite administrativo de calificación de incapacidad ante la Junta Regional de Calificación del Huila ante el inconformismo del actor frente a la calificación realizada por la ARL, el procedimiento administrativo necesario para dirimir la discusión sobre el origen de los padecimientos del actor, no es excusa para que la accionada omita autorizar el servicio de salud que se pretende, al resultar claro que en la consulta realizada por galeno especialista de hombro, codo, mano -ortopedista y traumatólogo el 27 de noviembre de 2023 se describió como motivo de consulta: “PACIENTE CON CAÍDA DE SU PROPIA ALTURA SOBRE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO POSTERIOR DOLOR Y LIMITACIÓN FUNCIONAL.

ATENDIDO EN MEDILASER EN FLORENCIA, DONDE SE DESCARTA FRACTURA. VALORADO Y MANEJADO CON FST E INFILTRACIÓN SUBDELTOIDEA CON POCA MEJORÍA. CONSULTA PARA VALORACIÓN Y MANEJO”. Que, en razón de ello, el especialista delimitó como diagnóstico principal CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, y como diagnóstico relacionado TENDINIIS DEL BICEPS, de allí que se ordenara el control en dos meses e infiltración. Afirmó que, conforme a lo probado, no existía duda de que las afecciones que motivaron al actor a promover la acción de tutela fueron las provocadas por el accidente laboral que sufrió el 07 de julio de 2023 y no como lo afirmó la parte pasiva en una enfermedad de origen común, por lo que se descartaba la posibilidad de que su afección no tuviera relación con los servicios que le son atribuibles a la aseguradora, que para el momento del siniestro se encontraban a cargo de la ARL. 2.3.

Impugnación3 Inconforme con la decisión, la entidad accionada solicita revocar el fallo de instancia, declarar la acción constitucional como improcedente y negar el amparo de los derechos invocados. Precisó que los servicios médicos ordenados al actor el 27 de noviembre de 2023, no fueron autorizados al estar destinados para el manejo de patologías calificadas de origen común, las cuales deben ser manejadas a través de la EPS y/o el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el actor; que la Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2019 resaltó la necesidad de la existencia de una calificación, para que las entidades a cargo del aseguramiento asuman lo que en derecho corresponda y procedan con el cubrimiento de la obligación de prestar la asistencia económica o en salud.

Acotó que los médicos tratantes valoran a los pacientes de forma integral, independientemente de si las patologías son de origen común o laboral; que tanto a las ARL y EPS les corresponde reconocer los diagnósticos de acuerdo con la determinación de su origen; que, en el presente caso, al no derivarse de un accidente de trabajo, debe ser la EPS correspondiente la que garantice las prestaciones de origen común. A esto agregó que desde la entidad no se ha vulnerado ni afectado ningún derecho fundamental y que, por el contrario, ha gestionado la autorización para servicio asistencial requerido por el paciente, solicitando, en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia. 3 Páginas 1-7.

Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 39RecursoImpugnacionAsmetSalud.pdf Expediente No: 18-001-33-33-002-2023-000455-01 Acción: Tutela Accionante: Jairo Andrés Rubiano Cuellar Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A. 4 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2.

Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por la a quo, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 3.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.

El derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política define el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado, garantizándose a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Con la expedición de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional estableció unos parámetros y órdenes a diferentes entidades encaminadas a la protección del derecho a la salud, entendiéndose como de naturaleza fundamental.

Con posterioridad, mediante la ley 1751 de 20154, se estableció el derecho a la salud como autónomo e irrenunciable: Artículo 20°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones Expediente No: 18-001-33-33-002-2023-000455-01 Acción: Tutela Accionante: Jairo Andrés Rubiano Cuellar Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A. 5 Y en el artículo 8 ibidem se consagró la integralidad del servicio, prescribiendo: Artículo 8°.

La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada En este sentido, el Estado debe llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar la atención integral en salud, y con ello el acceso efectivo, proporcionando los servicios y tecnologías requeridos y ordenados por el médico tratante. 3.5.

Solución del asunto Como se consignó, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, integridad en el servicio médico y al principio de prohibición de interrupción del servicio médico, presuntamente amenazados por la ARL Positiva, al generar la autorización de los servicios médicos ordenados el 27 de noviembre de 2023 por el especialista en ortopedia y traumatología. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia: El 10 de julio de 2023 la Clínica Medilaser, como empleador del actor, reportó a la RL accionada un accidente laboral sufrido por este, señalando: “ANALISTA DE FACTURACIÓN QUE REALIZABA EL INGRESO DE UNA REMISIÓN AL SISTEMA Y AL MOMENTO DE LEVANTARSE AL ENTREGAR DOCUMENTOS A LA PERSONA QUE ATENDÍA PIERDE EL EQUILIBRIO Y CAE DE LA SILLA GOLPEÁNDOSE LA RODILLA IZQUIERDA Y HOMBRO IZQUIERDO…5 El 26 de octubre del 2023, la ARL emitió el dictamen determinando que el origen del accidente fue laboral6, y como diagnósticos que motivaron la calificación enlistó: Inconforme con la decisión frente a la calificación de los diagnósticos como origen común, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila7.

El 27 de noviembre de 2023 el actor fue valorado por la especialidad de ortopedia para ser valorado a causa del padecimiento de “TENDINITIS DEL BICEPS”, como 5 Anexo 08, estante digital 6 Anexo 07, estante digital 7 Anexo 10, estante digital Expediente No: 18-001-33-33-002-2023-000455-01 Acción: Tutela Accionante: Jairo Andrés Rubiano Cuellar Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A. 6 diagnóstico relacionado al de “CONTUNSION DEL HOMBRO Y DEL BRAZO”8, emitiéndose las siguientes ordenes médicas9: -Control en 2 semanas Infiltración hombro izq. -Acetonida de Triamsinolona amp 10mg/cc (Kenacort) p infiltración dosis única amp #01 Jeringa 5cc# 02 Ahora bien, observa la Sala que con el escrito de impugnación la entidad accionada aportó la autorización de los servicios de salud requeridos por el actor adiada el 12 de diciembre de 202310, siendo comunicada al correo electrónico 11alex_maba88@hotmail.com12 (dirección que corresponde a la informada en la acción de tutela, para efecto de notificaciones): Igualmente, se avizora que para efectos de llevar a cabo la infiltración en el hombro le fue agendada cita al actor para el día 15 de diciembre del 2023 en la clínica La Sabana de la ciudad de Bogotá, siéndole autorizados pasajes aéreos de ida y regreso13, así como el traslado en la ciudad14, garantizándosele así su asistencia a la cita.

En ese entendido, observa la Sala que la orden emitida en el fallo de instancia fue materializado, cesando con ello la conducta omisiva considerada como transgresora de los derechos fundamentales invocados por el actor, presentándose frente a dicha orden la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado; la cual, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, acaece cuando “entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta desplegada por el transgresor”15.

En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Anexo 09, Página 3-4, estante digital 9 Anexo 09, Página 1-2, estante digital 10 Anexos 23, 25 a 29, estante digital 11 Anexo 24, estante digital, 12 Anexo 24, estante digital 13 Anexo 24 14 Anexos 26 y 27, estante digital 15 Corte Constitucional, Sentencia T 054 de 2.020.

Expediente No: 18-001-33-33-002-2023-000455-01 Acción: Tutela Accionante: Jairo Andrés Rubiano Cuellar Accionada: Positiva Compañía de Seguros S.A. 7 R E S U E L V E:

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela de fecha 11 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH YERES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx