REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA CONJUEZ PONENTE: FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO Florencia, Caquetá, 9 de febrero del 2024 RADICACIÓN: 18001333300120180052102 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DECISION: SENTENCIA CONSIDERACIONES Esta Sala de segunda instancia procede a dictar sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Al realizar un exhaustivo análisis de los elementos presentados en el expediente, no se ha identificado ninguna causal de nulidad que invalide los procedimientos llevados a cabo en instancias anteriores. 1.
ANTECEDENTES La demanda El 14 de agosto de 2018, la Sra. ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial, interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, refiriendo las pretensiones de: “1. Que previa inaplicación de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud “Registrada en el parágrafo primero del artículo 1 del decreto 083 de 2013, se DECLARE la Nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto, frente al Recurso de apelación de fecha 12 de marzo de 2018, contra el Oficio DESAJNE018-2550, de fecha 07 de marzo de 2018, por medio del cual se negó a mi poderdante, señora ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ, el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 2 reconocimiento, liquidación y cancelación de la nivelación salarial con la respectiva inclusión de la Bonificación judicial de la que trata el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial y demás derechos. 2.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del Derecho se ORDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, Representadas Legalmente por las Doctoras, DIANA ISABEL BOLIVAR VOLOJ y CELINEA OROSTEGUI DE JIMENEZ, respectivamente, o quien cumpla sus funcionares o haga sus veces al momento de la notificación y traslado de la demanda, reconocer que la bonificación judicial que percibe la demandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro mi poderdante, a través del apoderado judicial, correspondiente a 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 inclusive, las sumas de dinero obtenida con la expedición del Decreto 0383 de 2013, con relación a la bonificación judicial como factor salarial y otros derechos por valor de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE.
($17.168.218), o el valor que encuentre pertinente el despacho. 3.
TERCERO: Las sumas resultantes de la reliquidación, devengarán los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A. y se ejecutaran en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 1 y 2, y se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A. 4.
CUARTO. Que las sumas resultantes de la reliquidación, sean indexadas mes a mes según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y a lo dispuesto en el C.P.A.C.A.”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada Rama Judicial, a pesar de contar con el término establecido, no procedió a realizar contestación de la demanda.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Considera el demandante que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad debido a la infracción de diversas normativas fundamentales, entre las cuales destacan los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, así como la Ley 4 de 1992, el Decreto 57 de 1993, el Decreto 110 de 1993, el Decreto 106 de 1994, el Decreto 43 de 1995 y el Decreto 874 de 2012.
En ese mismo sentido, que los actos administrativos cuestionados no han considerado los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, la cual establece prerrogativas para aquellos que voluntariamente se acojan al nuevo régimen normativo. Esta omisión Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 3 constituye una violación a los principios y normas que rigen el cambio de régimen, afectando la legalidad y legitimidad de los actos.
En específico, el Decreto 0383 de 2013 es señalado como contraventor del mandato de la Ley 4 de 1992 y del acta de acuerdo mencionada en el numeral 2.1.1, la cual formalizó la nivelación de remuneraciones en la Rama Judicial mediante la creación de una bonificación judicial. La expedición de este decreto se percibe como una desnaturalización del origen de la bonificación, contraviniendo lo establecido durante el cese de actividades y contenido en el Acta de Acuerdo respecto a la nivelación salarial ordenada por la Ley 4 de 1992.
En conclusión, se argumenta que, según tratados y convenios internacionales ratificados por el ordenamiento interno, así como la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013 tiene una naturaleza salarial, al tratarse de un pago habitual y obligatorio. Esta interpretación respalda la solicitud de inaplicación del mencionado decreto, al considerarse abiertamente contrario a la Constitución y la ley.
4. TRAMITE PROCESAL - Inicialmente, la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2018, sin embargo, en razón a los impedimentos presentados por los Jueces Administrativos del Caquetá. - El 16 de diciembre de 2020 de admitió la demanda, siendo notificada esta el 14 de abril de 2021 dejando constancia secretarial que la accionada dejo vencer en silencio el término concedido para contestar la demanda. - 10 de noviembre de 2021 se prescindió de la audiencia inicial, se incorporó la prueba documental, y se dispuso que ejecutoriado el auto se corriera traslado común por diez (10) días, para que las partes presentaran sus alegaciones, sin embargo, las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto en su oportunidad.
Finalmente, el 29 de abril de 2022 se dictó sentencia. - La demanda Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, representada legalmente por el Dr. Delio Andrés Artunduaga Losada interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida. - A través de sorteo de conjuez No. 05 efectuado el 29 de noviembre de 2023 se designó como conjuez del presente asunto al suscrito Fabio de Jesús Maya Angulo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 4 - El 18 de diciembre de 2023 se admite la presente causa, informando que La sentencia fue de carácter condenatorio y que no obra solicitud de pruebas en segunda instancia, por lo que no hay lugar a dar traslado para alegar de conclusión.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez 402 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial de Villavicencio, Meta, profirió sentencia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) en los siguientes términos: “PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, y los demás expedidos con posterioridad que reproduzcan tal disposición, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante el 12 de marzo de 2018, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. DESAJNEO18-2550 del 7 de marzo de 2018, expedido por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Neiva y del acto ficto o presunto surgido del silencio de la Administración frente al recurso de apelación impetrado por la demandante el 12 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la señora ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.117.505.825, la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación de las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 05 de mayo de 2016, mientras dure su vinculación laboral con la entidad demandada y continúe percibiendo dicho emolumento.
Igualmente, se efectuarán los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por la diferencia de los factores reliquidados que hagan parte del ingreso base de cotización. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 5 QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que le pudieran corresponder a la demandante por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 al 22 de febrero de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor del demandante se les debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia - artículo 187 del C.P.A.C.A.-.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas.
DÉCIMO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, por Secretaría, expídanse las copias que corresponda, de conformidad con lo señalado por el artículo 114 del Código General del Proceso y, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
DÉCIMO PRIMERO: Comuníquese al Conjuez que conocía de este proceso, que el presente asunto fue asumido por este Juzgado Administrativo Transitorio.” 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Sala de conjueces es competente para conocer del presente caso, de conformidad con la designación surtida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el pasado 29 de noviembre de 20231.
Así mismo, con relación a la caducidad de la acción se tiene que la misma no opera en asuntos como el presente, de conformidad con lo expuesto en el artículo 164 de la Ley 14372. 6.2. De los hechos probados Con base en las pruebas recaudadas, se tienen como ciertos los siguientes hechos: 1 Diligencia de sorteo de Conjuez No. 05 del 29 de noviembre de 2023;
Conjuez ponente el suscrito Fabio de Jesús Maya Angulo. 2 Ley 1437 de 2011; artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 6 Que el 23 de febrero de 2018, mediante apoderado judicial, la señora ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ solicitó al director Seccional de Administración Judicial Seccional Neiva – Coordinación Florencia, que reconociera la bonificación judicial contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, como factor salarial y como consecuencia de ello se reajustara y pagara todas las prestaciones causadas. Que a través del oficio No. DESAJNEO18-2550 con fecha del 7 de marzo de 2018, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva – Huila, se rechazó la solicitud previa.
En dicho documento, se argumentó que, conforme a lo establecido en el Decreto 383 de 2013, resultaba evidente que la bonificación judicial no ostentaba la condición de factor salarial. En consecuencia, se afirmó que la solicitud carecía de respaldo jurídico, ya que no se permitía obviar el tenor literal de dicho decreto. Asimismo, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación el día 12 de marzo de 2018, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud inicial. Que según la constancia CAFLCER18-98 fechada el 2 de marzo de 2018, emitida por el Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia, la señora Adriana Roció Benavidez Rodríguez se incorporó a la Rama Judicial el 3 de enero de 2012.
Actualmente, desempeña el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia. Que con la demanda se adjuntaron informes de nómina que detallan los ingresos percibidos por la demandante en los años 2013 a 2017. Dichos registros evidencian de manera consistente que, en cada uno de esos meses, la demandante ha recibido la Bonificación Judicial. 6.3.
Problema Jurídico El problema jurídico consiste en sí: (i) La sentencia de primera instancia debe ser revocada en los términos propuestos por la entidad demandada; (ii) Determinar si la Sra. ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial, considerándola como un factor salarial y prestacional, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el decreto 383 de 2013 y;
(iii) Si hay lugar al reconocimiento de valores económicos que se adeudan a la parte actora, producto del carácter no salarial de la mencionada bonificación. 6.4. Tesis de la Sala Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 7 De principio, se establece que la posición de este despacho en este asunto es confirmar la sentencia de primera instancia, ya que se considera que los argumentos presentados por la parte demandada carecen de fundamentos sólidos.
Por otro lado, los fundamentos expuestos por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad parcial del Decreto 383 de 2013 y declarar la nulidad de los actos en cuestión, se ajustan debidamente a la legislación tanto nacional como internacional, así como al ordenamiento jurídico interno. 6.5.
Marco Normativo Para abordar el marco normativo en este caso, es fundamental analizar en detalle que regula las bonificaciones judiciales en la Rama Judicial, asimismo, es relevante examinar las disposiciones constitucionales que respaldan los derechos laborales y las garantías de los empleados públicos en Colombia. De igual manera, se debe explorar la jurisprudencia que ha interpretado estas normas y los tratados internacionales relacionados con los derechos laborales y la administración de justicia. Esta revisión exhaustiva permitirá comprender la base legal que rige la situación en cuestión y sustentará la posición de este despacho en relación con el caso.
Liminalmente, es importante puntualizar que en el tema de la competencia para regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Constitución Política, en los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas…”. Así las cosas, se puede traer a colación lo establecido en la Ley 4° de 1992 en los siguientes términos: “LEY 4 DE 1992 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 1 º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.” El texto sugiere que la Rama Ejecutiva del Poder Público detenta la facultad de establecer regulaciones relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Este ejercicio se realiza sin menoscabo de los derechos adquiridos, y subraya la prohibición de llevar a cabo reducciones económicas y funcionales. Como resultado de esta prerrogativa, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 0383 de 2013. Este decreto, específicamente, instituye una bonificación judicial destinada a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, al tiempo que establece otras disposiciones de relevancia en la materia.
La norma en mención asevera en su artículo primero lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 9 (…) 4.
Para los cargos de los Juzgados Municipales que se relacionan a continuación la bonificación judicial será: Denominación del cargo MONTO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO AÑO 2013 AÑO 2014 AÑO 2015 AÑO 2016 AÑO 2017 AÑO 2018 Juez Municipal 579.996 1.137.848 1.695.699 2.253.551 2.811.402 3.369.253 Secretario 381.138 747.724 1.114.309 1.480.895 1.847.481 2.214.066 Oficial Mayor 286.642 562.340 838.038 1.113.737 1.389.435 1.665.133 Sustanciador 286.642 562.340 838.038 1.113.737 1.389.435 1.665.133 Escribiente 207.682 407.434 607.187 806.939 1.006.691 1.206.444 5.
Para los cargos de Auxiliar Judicial y Citador, la bonificación judicial será: Denominación del cargo MONTO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO AÑO 2013 AÑO 2014 AÑO 2015 AÑO 2016 AÑO 2017 AÑO 2018 Auxiliar Judicial 01 431.287 846.107 1.260.927 1.675.747 2.090.567 2.505.387 Auxiliar Judicial 02 427.455 838.589 1.249.723 1.660.857 2.071.991 2.483.125 Auxiliar Judicial 03 351.375 689.334 1.027.293 1.365.252 1.703.211 2.041.170 Auxiliar Judicial 04 288.263 565.520 842.777 1.120.034 1.397.291 1.674.548 Auxiliar Judicial 05 258.233 506.607 754.980 1.003.354 1.251.727 1.500.101 Citador 05 230.025 451.268 672.511 893.754 1.114.996 1.336.239 Citador 04 195.116 382.782 570.448 758.114 945.780 1.133.446 Citador 03 198.961 390.326 581.690 773.055 964.419 1.155.783 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 10 6.
Para los cargos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, la bonificación judicial será: GRADO MONTO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO AÑO 2013 AÑO 2014 AÑO 2015 AÑO 2016 AÑO 2017 AÑO 2018 1 74.900 146.940 218.980 291.020 363.059 435.099 2 83.263 163.348 243.432 323.517 403.601 483.685 3 97.068 190.429 283.791 377.152 470.514 563.876 4 101.081 198.303 295.525 392.747 489.968 587.190 5 105.300 206.579 307.858 409.138 510.417 611.696 6 192.692 378.027 563.362 748.697 934.032 1.119.367 7 245.076 480.795 716.513 952.232 1.187.951 1.423.670 8 252.530 495.418 738.306 981.194 1.224.081 1.466.969 9 234.541 460.127 685.713 911.299 1.136.884 1.362.470 10 258.233 506.607 754.980 1.003.354 1.251.727 1.500.101 11 288.263 565.520 842.777 1.120.034 1.397.291 1.674.548 12 351.375 689.334 1.027.293 1.365.252 1.703.211 2.041.170 13 394.024 773.004 1.151.984 1.530.964 1.909.944 2.288.924 14 415.418 814.975 1.214.532 1.614.089 2.013.645 2.413.202 15 431.287 846.107 1.260.927 1.675.747 2.090.567 2.505.387 16 471.623 925.238 1.378.854 1.832.469 2.286.085 2.739.700 17 484.377 950.261 1.416.144 1.882.027 2.347.911 2.813.794 18 487.913 957.196 1.426.480 1.895.764 2.365.047 2.834.331 19 506.360 993.386 1.480.413 1.967.439 2.454.465 2.941.492 20 491.897 965.012 1.438.128 1.911.243 2.384.359 2.857.474 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 11 21 501.522 983.896 1.466.269 1.948.643 2.431.016 2.913.390 22 490.331 961.940 1.433.550 1.905.159 2.376.769 2.848.378 23 478.868 939.453 1.400.037 1.860.622 2.321.206 2.781.791 24 473.716 929.344 1.384.973 1.840.601 2.296.230 2.751.858 25 470.309 922.662 1.375.014 1.827.366 2.279.718 2.732.071 26 542.959 1.065.187 1.587.414 2.109.642 2.631.870 3.154.098 27 558.162 1.095.013 1.631.864 2.168.715 2.705.565 3.242.416 28 538.065 1.055.586 1.573.108 2.090.629 2.608.150 3.125.671 29 518.273 1.016.758 1.515.242 2.013.727 2.512.211 3.010.696 30 498.915 978.781 1.458.647 1.938.513 2.418.379 2.898.245 31 478.353 938.443 1.398.532 1.858.621 2.318.710 2.778.800 32 458.960 900.396 1.341.832 1.783.268 2.224.704 2.666.140 33 449.552 881.940 1.314.328 1.746.716 2.179.103 2.611.491 “ Aunque la normativa en cuestión ha experimentado ajustes y clarificaciones, su esencia fundamental permanece invariable.
Continúa destacando el derecho esencial de los funcionarios al establecer la bonificación judicial como compensación por sus servicios, con un pago mensual y una naturaleza salarial en términos de pensiones. En una secuencia lógica, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1271 de 2015, el cual introdujo modificaciones al decreto inicial.
No obstante, posteriormente, se publicó el Decreto 248 de 2016, el cual también influyó en la normativa existente. 6.6. Caso Concreto La accionante ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ, pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Rama Judicial de la Nación le negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial con carácter salarial para efectos de la liquidación de sus prestaciones económicas.
De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se acredita que el demandante, se vinculó a la entidad el 03 de enero de 2012 y a la fecha de expedición de la misma, prestaba sus servicios en la Rama Judicial despeñando el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, Caquetá. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 12 Así las cosas, la decisión adoptada en la sentencia por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, fue resultado de un análisis exhaustivo de la normativa nacional e internacional, especialmente en lo referente a la protección de los derechos laborales del demandante.
La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad parcial del Decreto 383 de 2013 y la consiguiente anulación de los actos cuestionados estuvo fundamentada en sólidos argumentos legales y jurisprudenciales, demostrando así su plena coherencia con los principios constitucionales y normas pertinentes. Dichos argumentos se apoyaron en la definición precisa de salario según la legislación vigente y las interpretaciones jurisprudenciales que han respaldado la integridad de los derechos laborales de los funcionarios públicos.
Por consiguiente, la sentencia del Juzgado 402 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, que favorece a la demandante, ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ, no solo se ajusta a derecho, sino que también representa una medida necesaria para garantizar la protección de los derechos laborales. En ese mismo sentido, veamos por qué la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho: a. A lo que por salario se tiene entendido: Para entender mejor el concepto de salario, hay que traer a colación lo estipulado en el Código Sustantivo Del Trabajo, pues en su artículo 127 estipula lo siguiente: “ARTICULO 127.
ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En ese sentido, la interpretación del juez de instancia, al considerar que la bonificación establecida en el Decreto 383 de 2013 cumple con las características esenciales del concepto de salario, refleja una interpretación acertada y acorde con las disposiciones legales pertinentes.
La protección de los derechos laborales, especialmente en lo referente a la remuneración justa y equitativa, constituye un pilar fundamental dentro del marco normativo nacional e internacional. Dicho esto, la decisión de inaplicar la restricción sobre la bonificación, en concordancia con las normas internas e internacionales ratificadas por Colombia, se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 13 fundamenta en la salvaguarda de los derechos laborales del demandante, en coherencia con los estándares establecidos por los tratados internacionales y en consonancia con la interpretación coherente y adecuada de las normativas nacionales pertinentes.
Así, por ejemplo, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, se resalta la importancia de garantizar una remuneración justa y equitativa a los trabajadores, en línea con la protección del salario establecida en el marco normativo internacional. Esta disposición subraya la relevancia de considerar las bonificaciones dentro del ámbito de protección del salario, evitando cualquier restricción que menoscabe los derechos laborales de los trabajadores, como ha sido debidamente interpretado por el juez de instancia en el presente caso.
Frente a ello, el artículo primero del convenio mencionado, establece lo siguiente: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” Ahora, respecto de los factores que constituyen salario, el Consejo de Estado mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 0112-09 ha señalado: "(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando”. (Subrayado fuera del texto original) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 14 Por lo que, para determinar el salario de un trabajador, se deben considerar todas las sumas percibidas de manera regular como compensación directa por sus servicios, independientemente de su denominación específica.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SU 6794-2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo se ha pronunciado respecto a la definición de salario así: "En virtud del principio de la primacía de la realidad, todo pago que reciba un trabajador como contraprestación por sus servicios constituye salario, salvo que corresponda a pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador.
Por ministerio del mencionado postulado, el nombre que le asigne el empleador a un determinado rubro, es irrelevante, pues las partes no pueden restarle connotación salarial a un pago que en la realidad retribuye inmediatamente el servicio” (Subrayado fuera del texto original) La alta corte, nos enseña que el principio de la primacía de la realidad en el ámbito laboral establece que cualquier pago recibido por un trabajador como contraprestación por sus servicios debe considerarse salario, a menos que se trate de pagos esporádicos y discrecionales por parte del empleador.
Este principio sostiene que la designación dada por el empleador a un pago específico carece de relevancia, ya que las partes no pueden negar la naturaleza salarial de un pago que, en la práctica, compensa directamente el servicio realizado. b. A lo que constituye factor salarial La Corte Constitucional es clara al definir lo que constituye y se entiende por factor salarial.
En la sentencia C-710 de 1996, se lleva a cabo un análisis detallado por parte de la alta corte, en el cual se expresa que: “La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.
En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.
El artículo se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a señalar algunos ejemplos de esos conceptos. Definición que no desconoce norma alguna de la Constitución, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente, el reconocimiento salarial de una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 15 suma o prestación excluida como tal, cuando, por sus características, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado.
En caso de que los regímenes salariales desconozcan la norma, y, por ende, se cree una desigualdad, lo lógico es demandar esos regímenes y, no el artículo que se acaba de analizar, pues él se limita enunciativamente a determinar que sumas no son salario. Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez analizadas las circunstancias que rodean el caso puesto a su consideración, concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar excluidas como factor salarial lo son, en razón al carácter retributivo de la labor prestada.
Nada obsta para que el legislador, en relación con determinadas prestaciones, establezca que ellas, a pesar de no ser salario, se consideren como tal, para asignarle determinados efectos.” Del mismo modo, asevera que: “(…) es necesario recordar que la definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.
En esta materia, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.” Así mismo, las anteriores interpretaciones han sido acogidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2022, radicación No. 76001233300020180041401 (0470-2020) con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, la cual sostuvo: “ (…) Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 16 sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales …” c. De la excepción de inconstitucionalidad Según el análisis del Juez de primera instancia, es procedente la excepción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “En concordancia con lo anterior, en la sentencia T-681 de 2016, la Corte Constitucional estableció las causales taxativas por las cuales es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, así: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales.” Sumado a lo anterior, el artículo 148 del CPACA consagró que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.” Frente a ello, este despacho coincide plenamente con el análisis presentado, respaldando la postura expuesta en el texto anterior, pues se considera que la expresión de: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud", contenida en el artículo 1 del decreto 383 de 2013, resulta violatoria de los principios Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 17 constitucionales y la normativa vigente, en virtud de que restringe de manera injustificada la consideración de otros elementos remuneratorios, desconociendo así la integralidad y la justa valoración del trabajo desempeñado por los empleados.
Esta restricción, al limitar la base de cotización exclusivamente a ciertos componentes salariales, contradice los fundamentos constitucionales de equidad y no discriminación en el ámbito laboral, así como los principios rectores de justicia y protección integral de los derechos laborales consagrados en la legislación vigente. Del mismo modo, resulta pertinente mencionar frente a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión;
"constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud", contenida en el artículo 1 del decreto 383 de 2013, que la ausencia de un estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, así como la falta de precedentes que respalden la constitucionalidad de la norma en cuestión, refuerza la viabilidad de su inaplicación. Esta circunstancia sugiere que la norma no ha sido sometida a un análisis exhaustivo para evaluar su conformidad con los principios constitucionales y legales, lo que subraya la necesidad de cuestionar su aplicación en función de los principios rectores del ordenamiento jurídico.
La falta de precedentes jurídicos que respalden la validez de la norma, sumada a la falta de evaluación por parte de las autoridades competentes, justifica la consideración de su inaplicación en el caso específico en aras de preservar la coherencia y la conformidad con el marco normativo y constitucional vigente. En vista de lo expuesto, este despacho respalda plenamente la posición expuesta por el fallador de primera instancia, considerando que no se realizará ninguna variación en relación con este argumento.
El respaldo a la postura adoptada por el fallo inicial se basa en la solidez de los fundamentos legales y constitucionales que respaldan la interpretación y la aplicación de la normativa pertinente en el presente caso. Por consiguiente, se reafirma el compromiso de este despacho de mantener la coherencia y la consistencia en el análisis y la aplicación de los principios jurídicos y constitucionales pertinentes, en consonancia con la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y el cumplimiento de los principios rectores del ordenamiento jurídico. d. Decisión del caso en concreto Primeramente y de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, resulta pertinente indicar que la controversia se centra en la disposición contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, la cual establece restricciones específicas en la consideración de ciertos elementos salariales para la base de cotización, generando interrogantes significativas sobre su conformidad con los principios constitucionales y legales vigentes en materia laboral y de seguridad social.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 18 Así las cosas, los argumentos presentados por este despacho corroboran la importancia de considerar la bonificación establecida en el Decreto 383 de 2013 como parte integrante del salario de la Sra. ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ.
La percepción regular y constante de esta bonificación como contraprestación por su labor refuerza su carácter salarial y, en consecuencia, su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales y económicas correspondientes. Esta interpretación se alinea con la postura adoptada por el fallo de primera instancia y subraya la necesidad de garantizar la protección efectiva de los derechos laborales, en coherencia con los principios constitucionales y legales que rigen el ámbito laboral y de seguridad social.
El argumento presentado, refuerza la posición de que la disposición en cuestión, al excluir un componente salarial del concepto general de salario, contradice los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política. Esta interpretación refleja la importancia de preservar la equidad y la integralidad en la consideración del salario de los servidores de la Rama Judicial, así como de garantizar que las disposiciones normativas se ajusten a los principios rectores del ordenamiento jurídico.
La exclusión de un componente salarial por parte de la Rama Judicial, en detrimento de los derechos laborales de sus servidores, implica una interpretación restrictiva y potencialmente contraria a los fundamentos constitucionales que protegen los derechos laborales y la equidad en el ámbito laboral. En ese sentido, el análisis detallado revela una contradicción en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 en relación con la bonificación judicial, al especificar que dicha bonificación solo “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social”, pues esta disposición limita la consideración de la bonificación en otros contextos salariales y prestacionales, lo que entra en conflicto con los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992.
Al mismo tiempo, la lectura del decreto revela que la bonificación judicial se concibe como un pago mensual, lo que implica su carácter habitual y periódico, cumpliendo así con las características de una remuneración fija en dinero, establecida como contraprestación directa del servicio. Estas interpretaciones subrayan la necesidad de un análisis exhaustivo de la normativa en cuestión para garantizar su conformidad con los principios constitucionales y legales que rigen el ámbito laboral y de seguridad social.
La argumentación presentada resalta con claridad que la restricción estipulada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como su reproducción en el Decreto 1271 de 2015 y el Decreto 248 de 2016, contradice de manera directa las disposiciones contempladas en el artículo 53 de la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1992. Esta restricción se opone a los principios fundamentales de remuneración mínima, vital y móvil, así como a los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad que rigen el ámbito laboral y de seguridad social.
Este análisis enfatiza la importancia de salvaguardar la protección integral de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 19 derechos laborales y de seguridad social, en concordancia con los principios rectores de justicia y equidad consagrados en la legislación vigente.
Asimismo, al deducir el valor correspondiente a la bonificación judicial del ingreso base de liquidación, la Rama Judicial está menguando la totalidad de los ingresos del trabajador. Esta deducción directa de la asignación a la que el trabajador tiene derecho contraviene abiertamente el principio de progresividad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política: “ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” Dicho principio subraya la necesidad de garantizar la protección progresiva de los derechos laborales y el mantenimiento de condiciones de trabajo justas y equitativas, lo cual implica la consideración y protección integral de los ingresos de los trabajadores en función de su labor y contribución al desarrollo y funcionamiento del ente estatal.
Esta interpretación resalta la importancia de preservar la integridad y la equidad en las condiciones laborales y salariales de los trabajadores en la Rama Judicial, en consonancia con los preceptos constitucionales y legales vigentes. Ahora bien, en este punto, resulta evidente que la discusión jurídica arroja un resultado previsible, dado que la normativa previamente analizada establece claramente el alcance y la naturaleza del derecho a la bonificación judicial, creada en el decreto 383 de 2013, para los empleados de la Rama Judicial.
Esta bonificación se reconoce como un incremento adicional a la asignación mensual de dichos empleados, y su regulación directa implica su consideración como un factor salarial en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de todas las prestaciones sociales, por lo que bajo ninguna circunstancia puede interpretarse de manera distinta, y mucho menos contraria a su naturaleza de incremento.
Esta interpretación refuerza la importancia de respetar y salvaguardar la integridad y el propósito específico de la bonificación judicial como un componente esencial del salario de los empleados de la Rama Judicial, en consonancia con los principios Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 20 constitucionales y legales que garantizan la protección integral de los derechos laborales.
Con todo lo anterior, este despacho establece que la parte actora tiene fundamento jurídico sólido en su reclamo en este medio de control. Es evidente que, desde una perspectiva normativa, la bonificación judicial se configura como un factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, resulta procedente incluir esta bonificación como parte integral de la base de cálculo para la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes.
La exclusión de este componente del cálculo de las prestaciones sociales sería una transgresión directa a los principios legales y constitucionales que sustentan la naturaleza de la bonificación judicial como un factor de equiparación salarial para los funcionarios contemplados en el Decreto 383 de 2013. Por otro lado, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4° de la Constitución Política, se procederá a la inaplicación de la cláusula que estipula que la bonificación judicial "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", según se expone en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
Dicha “cláusula” se encuentra en una franca contradicción y viola los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución, al tiempo que implica implícitamente un menoscabo económico en las condiciones laborales del demandante, protegidas por las disposiciones superiores y los tratados y convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En este aspecto, el razonamiento expuesto conlleva a la consecuencia lógica de la nulidad de los actos administrativos cuestionados como resultado de su inaplicación, en consonancia con la sentencia previa emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta. Por ende, la confirmación de la sentencia recurrida se justifica en virtud de su conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes, reafirmando la importancia de velar por la integridad y la coherencia del ordenamiento jurídico en el ámbito administrativo.
En consecuencia, la exclusión de la bonificación judicial del cálculo de las prestaciones sociales, en violación de los principios legales y constitucionales que rigen la naturaleza de dicha bonificación, representa una transgresión evidente a los derechos laborales del demandante, protegidos por las normativas nacionales e internacionales.
Esta exclusión contraviene los principios fundamentales de remuneración mínima, vital y móvil, así como los de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad que amparan el ámbito laboral y de seguridad social. Esta conclusión es congruente con la consideración de la bonificación judicial como un componente esencial del salario de los empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las normas vigentes y los estándares de protección de los derechos laborales.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 21 Asimismo, la inaplicación de la expresión restrictiva de; “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en consonancia con la excepción de inconstitucionalidad ejercida según el artículo 4° de la Constitución Política, resulta en la nulidad de los actos administrativos objeto de controversia.
Esta nulidad, derivada de la exclusión injustificada de la bonificación judicial como un factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales, ratifica la validez de la sentencia emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta. Por ende, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, en salvaguarda de los derechos fundamentales de la demandante amparados por el ordenamiento jurídico, respaldado en la coherencia y la integridad del marco legal y constitucional pertinente, subrayando la importancia de resguardar la equidad y la justicia en el ámbito administrativo y laboral.
Ahora bien, frente a la prescripción parcial declara por el Juez de primera instancia y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969 que reza: “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” Este despacho evidencia que una vez revisada la sentencia de primera instancia y las pruebas documentales que reposan dentro del compendio, esta decisión confirmará la decisión de primera instancia frente a la declaratoria de la prescripción parcial, por lo que se tendrá como efectos fiscales a partir del 23 de febrero de 2015 considerando que la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes a la reclamación administrativa, es decir, el 23 de febrero de 2018.
En consecuencia, tal y como lo estableció el fallador, la Rama Judicial estará obligada a abonar a la parte demandante las diferencias resultantes entre las prestaciones liquidadas y las prestaciones efectivamente pagadas. Dichas sumas deberán ser ajustadas por la demandada de acuerdo con los términos estipulados en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). 6.7.
Costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA señala: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 22 “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Código General del Proceso, legislación a la cual remite el CPACA sobre las costas, en el numeral 8. del artículo 365, expresamente dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Esta disposición subraya la importancia de contar con evidencia suficiente que respalde la generación de costas en un proceso.
De esta manera, el legislador busca asegurar que las costas se apliquen de manera justa y adecuada, de acuerdo con los gastos legales y de gestión que efectivamente se hayan incurrido durante el curso del proceso. Para este despacho, se concluye que no existen pruebas que demuestren la generación de costas a favor de la parte actora. No se ha presentado ningún documento que respalde los gastos legales o de gestión relacionados con la atención del proceso.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, no se impone una condena en costas en segunda instancia, dado que no hay evidencia suficiente que justifique dicha imposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNESE la devolución que existiere del remanente del depósito para gastos al demandante y el posterior archivo del expediente una vez quede ejecutoriada esta decisión y se dejen las constancias en el aplicativo SAMAI.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300120180052102 Accionante: ADRIANA ROCIO BENAVIDEZ RODRÍGUEZ 23
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO DE JESUS MAYA ANGULO CONJUEZ PONENTE SAMUEL ALDANA LINO LOSADA TRUJILLO CONJUEZ CONJUEZ