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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-40-000-2020-00314-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-02-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DESPACHO CUARTO MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN DEMANDANTE: 18001-23-40-000-2020-00314-00: CARLOS ALBERTO BELTRAN HERRERA DEMANDADA: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ASUNTO: ADMITE DEMANDA 1.

ASUNTO El señor CARLOS ALBERTO BELTRAN HERRERA por intermedio de apoderado presento demanda en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la cual fue inadmitida mediante auto de fecha 06 de julio de 2020, con el fin de que la parte demandante la subsanara. 2. CONSIDERACIONES Dentro del término de ley, la demanda fue subsanada por la parte actora, tal como se observa en el correo electrónico allegado, respecto de las falencias presentadas, así: a. Se solicita la nulidad de la Resolución No. 16387 de 2019 pero no se allega su constancia de notificación, la cual resulta de vital importancia a efecto de poder contabilizar el término de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se incumple lo señalado en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, que señala como anexos de la demanda los siguientes: “1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso…” La parte actora subsana este punto anexando la constancia de notificación electrónica del Memorando No. 0702 del 21 de octubre de 2019 expedido por Registraduría Nacional del Estado Civil, asunto prorroga de vinculación y por medio del cual se notificó la Resolución No. 16387 de 2019, objeto de la Litis; igualmente anexa la constancia de notificación electrónica del Memorando No. GTH-0700 del 20 de enero de 2020 expedido por Registraduría Nacional del Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-40-000-2020-00314-00 Auto Admite Demanda Estado Civil, asunto: Cumplimiento término periodo de vinculación, en el que refirmaron la decisión de desvinculación. b. Existe inconsistencia entre las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía la cual se señala en un valor específico sin indicar los valores que se tuvieron en cuenta para determinar el mismo, con lo que se incumple con el deber contemplado en el artículo 162 del CPCA.

“6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. La parte actora subsana este punto indicando que se define la estimación razonada de la cuantía para efectos de determinar la competencia, de conformidad con el artículo 162 del CPCA en NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($93.403.004) M/CTE, especificada así: c. Igualmente se observa que dentro de las pretensiones de la demanda se encuentra la referida al pago de las cesantías definitivas así como la sanción moratoria derivada de las mismas, sin que se observe que respecto a dicha pretensión se haya agotado reclamación administrativa ante la entidad, ni mucho menos el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación pre judicial, pues revisada la solicitud elevada ante la Procuraduría General de la Nación, nada se dijo sobre esta pretensión. Respecto de este punto la parte actora desiste de la pretensión séptima y octava de la demanda sobre el auxilio de cesantía definitiva a favor del demandante y su respectiva sanción moratoria, como quiera que ya fue pagada al señor Carlos Alberto Beltrán Herrera el día 13 de julio del 2020.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-40-000-2020-00314-00 Auto Admite Demanda d. Así mismo se observa que no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 que señala: (…) En cualquier jurisdicción… salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y sus anexos a los demandados.

Del mismo modo se deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda…” Con la subsanación de la demanda, el apoderado del demandante aporta los comprobantes de notificación por medio electrónico al demandado y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado de la demanda, anexos, y la subsanación; por lo que el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos legales señalados en el artículo 162 y siguientes del CPACA.

Con fundamento en lo anterior, se hace procedente la admisión, al quedar acreditados los requisitos formales y legales para su procedencia, de conformidad a lo estipulado. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO BELTRAN HERRERA por intermedio de apoderado en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por reunir los requisitos formales señalados por la Ley.

SEGUNDO. - NOTIFICAR personalmente el presente proveído a la entidad demandada, a través de sus representantes judiciales y al agente del Ministerio, en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO. - NOTIFICAR por estado a la parte actora, debiéndose remitir el mensaje de datos a la dirección electrónica que suministró la apoderada de la parte accionante, de conformidad con los artículos 171 numeral 1, y 201 del CPACA; de lo cual se dejará constancia en el expediente.

CUARTO. - NOTIFICAR personalmente la presente decisión a la AGENCIA NACIONAL DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO o al delegado para esta corporación, haciéndoles entrega de copia de la demanda y sus anexos, para el traslado respectivo, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-40-000-2020-00314-00 Auto Admite Demanda QUINTO. - CORRER traslado de la demanda a la entidad demandada, al Ministerio Público, y a todos los sujetos que según la demanda tengan interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con los artículos 172, 199 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y 200 modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO. - ORDENAR a la parte demandante se sirva realizar a su costa los trámites pertinentes para la notificación personal de la entidad demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx