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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2016-00904-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-05-05

Tribunal Administrativo de Caquetá -Sala Cuarta- Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2016-00904-01 Demandante: Mary Isabel Campo Agudelo y Otros Demandado: E.S.E. Sor Teresa Adele Tipo de expediente Físico (digitalizado) Tema: Reliquidación y pago de trabajo suplementario de auxiliares de enfermería. Insuficiencia probatoria.

Acta No. 30 de la fecha. Sentencia – Segunda instancia. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad accionada, en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda. Arnulfo Mejía López, Julieta Mora Russi, Claudina Sánchez Lozada, Olga Lucía Rodríguez Castaño, Gloria Enid Pineda, Luz Marina Peña Sotto, Liliana Mejía Vásquez, Jenny Aragones Prada, Hernando Mejía López, Sandra Ximena Ramírez Pinzón, Marleny Sánchez y Mary Isabel Campo Agudelo; a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GER-OF. 261/16 radicado No. 00447 de fecha 04 de mayo de 2016, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de trabajo suplementario realizado por los demandantes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que se obtengan de la reliquidación correspondiente a las horas extras, trabajo suplementario en días festivos y recargos nocturnos, así como el reajuste y pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales adeudados a los actores, causados en las vigencias de los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3-33-002-2016-00904-01 Mary Isabel Campo Agudelo Y Otros Como aspectos fácticos relevantes señaló los siguientes: 1. En primer lugar realizó un resumen de la vinculación laboral de cada uno de los demandantes. Luego procedió a liquidar las horas extras, trabajo suplementario y recargos nocturnos de cada uno de los demandantes, correspondiente al mes de enero de 2014, para demostrar que la liquidación realizada por la E.S.E. Sor Teresa Adele correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016 estaba errada y que las sumas de dinero pagadas, se encuentran por debajo de lo que realmente debió reconocerse. 2.

Adujó que a través de misiva del 05 de abril de 2016, solicitó a la entidad el pago de los haberes dejados de reconocer a los libelistas, la cual fue despachada desfavorablemente a través del oficio GER-OF. 261/16 radicado No. 00447 de fecha 04 de mayo de 2016. Como normas violadas señaló los artículos 195 de la Ley 100 de 1993; artículo 2 del Decreto Nacional 1919 de 2002; artículo 30 de la Ley 10 de 1990; artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 33 al 40 del Decreto 1042 de 1978.

En el concepto de violación1 propuso como causal de nulidad la de “violación a las normas en que debería fundarse”, considerando que el acto administrativo demandado “al negar el reconocimiento y pago de la totalidad de los dominicales y festivos laborados desde la fecha de ingreso a la institución, al reajuste de estos valores que fueron pagados por un valor inferir al consagrado en la ley, desconoció los artículos 33 al 44 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 25, 53, 125 y 209 de la CPN.” I.2.

Contestación de la demanda. En lo que respecta a los hechos de la demanda, refirió que son ciertos lo que tiene que ver con la vinculación cada uno de los demandantes; sin embargo, acusó de falsos los relacionado con el pago incorrecto a las horas extras, trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, considerando que no es más que suposiciones realizadas por el profesional del derecho que representa los intereses de los demandantes, sin que corresponda a la realidad probatoria.

Propuso la excepción de (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. I.3. Sentencia de primera instancia. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del del acto administrativo contenido en el oficio GER-OF. 261/16 radicado No. 00447 de fecha 04 de mayo de 2016, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 1 Folio 198 CP1.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3-33-002-2016-00904-01 Mary Isabel Campo Agudelo Y Otros SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la E.S.E. SOR TERESA ADELE a la correcta reliquidación los haberes reconocidos a los señores ARNULFO MEJÍA LÓPEZ, JULIETA MORA RUSSI, CLAUDINA SÁNCHEZ LOZADA, OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ CASTAÑO, GLORIA ENID PINEDA, LUZ MARINA PEÑA SOTTO, LILIANA MEJÍA VÁSQUEZ, JENNY ARAGONES PRADA, HERNANDO MEJÍA LÓPEZ, SANDRA XIMENA RAMÍREZ PINZÓN, MARLENY SÁNCHEZ Y MARY ISABEL CAMPO AGUDELO, correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016 por concepto de recargo nocturno, recargo nocturno dominical/festivo, recargo – diurno- dominical/festivo, hora extra diurna, hora extra nocturna, hora extra diurna dominical/festivo y hora extra nocturna dominical/festivo y demás trabajo suplementario; y en consecuencia, deberá reconocer las diferencias a que hubiere lugar, esto es, entre lo pagado y lo dejado de cancelar a favor de los libelistas, conforme lo expuesto a la parte motiva de ésta providencia. Dicha reliquidación deberá hacerse de acuerdo a lo que se resuelva en el incidente de liquidación que promueva el apoderado de la parte actora, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, de acuerdo a los parámetros ordenados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Por secretaría realizar la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones concedidas en el sub lite.” Para arribar a la anterior conclusión, la jueza realizó una liquidación del mes de enero de 2014, frente a cada uno de los demandantes, de cara con la liquidación aportada por el apoderado de la parte actora, y notó que existía una diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse, siendo desfavorable a los demandantes en la mayoría de los casos.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, bajo la salvedad que el parangón solo se realizó frente al mes de enero de 2014, y lo reclamado en el medio de control corresponde a los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Por lo anterior resolvió condenar en abstracto. I.4. El recurso de apelación. La entidad accionada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y señaló que la liquidación del cuadro de turnos hecha por el despacho -tomo de ejemplo a la señora Gloria Enid Pineda González- «se advierte una cantidad de errores en la valoración y configuración de las cantidades de horas diurnas, horas nocturnas, horas diurnas festivas, horas nocturnas festivas, diurnas festivas y nocturnas festivas.».

Precisó que «el reconocimiento de horas extras no se puede realizar semana por semana, sino que se debe hacer sobre el monto total que exceda el monto total de las horas extras.» Indicó que: - 365 días / 7 = 52.14 número de semanas por año. - 52.14 semanas /12 meses = 4.34 semanas promedio por mes. - 4.34 semanas promedio por mes X 44 horas semanales = 191 horas ordinarias.

Lo que exceda constituye horas extras. Aplicado lo anterior al caso que tomó de ejemplo, señaló que las horas laboradas según el cuadro de turnos es de 173 horas en el mes de enero de 2014, y afirmó desconocer de dónde el despacho incorporó 240 horas ordinarias y festivos, y 46 horas extra ordinarias y de festivos. Advirtió que es posible que el despacho haya sumado como horas laborales, las horas de disponibilidad para atender los servicios de ambulancia. Agregó que en el plenario Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3-33-002-2016-00904-01 Mary Isabel Campo Agudelo Y Otros no hay prueba que los turnos realizados por los demandantes se hayan cumplido en forma presencial, y por ende no era procedente contabilizar el tiempo, tal como lo hizo el a quo, lo cual constituye una violación al debido proceso, ya que el juzgado liquidó un solo mes y ello le bastó para afirmar que las liquidaciones de los demás meses del año 2014, y la de los años 2013, 2015 y 2016 estaban erradas.

Afirmó que la juez de instancia suplió la carga probatoria de la parte actora, lo cual no es procedente, siendo que el despacho debió pedir las pruebas o negar las pretensiones de la demanda, pero en ningún caso, suplir los deberes del extremo activo de la litis. Por lo anteriormente expuesto solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

I.5. Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por entidad accionada en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-.

II.2. Acto acusado. Acto administrativo contenido en el oficio GER-OF. 261/16 radicado No. 00447 de fecha 04 de mayo de 2016, mediante el cual, el gerente de la ESE Sor Teresa Adele, negó la solicitud de reliquidación de trabajo suplementario realizado por los demandantes, por las siguientes razones: “1.- Revisados los diferentes actos administrativos relacionados con el pago de trabajo suplementario de la ESE, de las vigencias fiscales 2013, 2014, 2015 y 2016, los cuales son ampliamente conocido por las propios servidores públicos Arnulfo Mejía López, Julieta Mora Russi, Claudina Sánchez Losada, Olga Lucía Rodríguez Castaño, Gloria Enid Pinera, Luz Marina Peña Sotto, Blanca Lucia Parra, Liliana Mejia Vásquez, Jenny Aragonés Prada, Hernando Mejía López, Sandra Ximena Ramírez Pinzón, Marleny Sánchez y Mary Isabel Campo Agudelo, quienes ejercen funciones de Auxiliares Área de Salud, se pudo identificar que los mismos reconocen y cancelan los recargos nocturnos, los dominicales y festivos que permite la legislación vigente, igual se reconoció y canceló las disponibilidades de turnos atado a las consideraciones definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como consecuencia de la falta de precisión jurídica del concepto de disponibilidad.

La liquidación del cuadro de turno de la vigencia de 2014 que soporta la presente reclamación, involucra conceptos prestacionales definidos por expreso mandato del Decreto Ley 1042 de 1978, igual frente a los tumos nocturnos y de disponibilidad en dominicales y festivos existe una valoración contraria a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, por Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3-33-002-2016-00904-01 Mary Isabel Campo Agudelo Y Otros tanto este parámetro formó la idea equivocada de la existencia de una mal liquidación de los criterios legales de los derechos salariales y prestacionales del trabajo suplementario. 2- Revisados los diferentes cuadros de turnos de las vigencias fiscales respectivas y en consideración a las convenciones fijadas previamente (Turnos Día, Turnos Noche, Disponibilidad, Libre, etc) y dentro del texto de los mismos, se aprecia que cumplen con el número de horas expresadas como jornada laboral máxima; el tiempo adicional a la jornada legal se liquidó en total apego al ordenamiento jurídico como trabajo suplementario y se canceló en su oportunidad debida, por tanto no se accede a la petición de reajuste de salarios y prestaciones sociales a que se refiere la mencionada solicitud.

II.3. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, le corresponde a esta Colegiatura establecer sí: a. ¿Los elementos de prueba aportados al proceso son suficientes para probar las pretensiones de la demanda? b. ¿El acto administrativo contenido en el oficio GER-OF. 261/16 radicado No. 00447 de fecha 04 de mayo de 2016 se encuentra viciado de nulidad? II.4.

De lo probado en el proceso. Con base en los elementos probatorios legalmente aportados al proceso, la Sala procede a establecer los siguientes hechos probados, relacionados con el presunto pago irregular del trabajo suplementario de los auxiliares de enfermería demandantes, así: 1. Los demandantes fueron nombrados en provisionalidad en la E.S.E Sor Teresa Adele, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, según consta en los actos de nombramiento y posesión arrimados al proceso. 2.

Mediante misiva (sin fecha), el apoderado de la parte actora solicitó al gerente de la E.S.E Sor Teresa Adele, «la reliquidación del trabajo suplementario en días dominicales, festivos y recargos nocturnos desde los tres últimos años de ingreso a institución; es decir, lo correspondiente desde el año 2013 hasta la fecha, el reajuste de estos valores que fueron pagados en valor inferior al consagrado en la ley; y al pago de horas extras, ya que las horas realmente trabajadas en estas jornadas son superiores a las reconocidas por la entidad.» Así mismo solicitó el reajuste de y pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales. 3.

Que para la fecha de la presentación de la demanda, los auxiliares de enfermería demandantes laboraban al servicio de la E.S.E Sor Teresa Adele, según Certificaciones de tiempo de servicios arrimadas al proceso. 4. Que los demandantes devengaron además del salario, vacaciones, dominicales, recargos, horas extras, bonificación por año de servicios prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad y otros, entre los años 2013 a 2016, según certificaciones salariales de cada uno de los demandantes.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3-33-002-2016-00904-01 Mary Isabel Campo Agudelo Y Otros 5. Que los demandantes prestaron turnos en urgencias, servicio de ambulancia, hospitalización, para los años 2013 a 2016, tal como consta en los cuadros de turnos. II.5. Sobre la jornada de trabajo.

Sobre la jornada laboral que deben cumplir los empleados públicos, el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto 160881 de 2021, precisó que de conformidad con el Decreto Ley 1042 de 1978, la jornada laboral es de 44 horas semanales. Frente al personal asistencial que presta el servicio de salud, señaló que de conformidad con la Ley 269 de 1996, la jornada de trabajo podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, con la salvedad que esa jornada extendida, solo es dable cumplirla al personal asistencial que preste directamente servicios de salud y tengan más de una vinculación con entidades de derecho público: “El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 señala que la regla general aplicable a los empleos públicos del nivel nacional o territorial corresponderá a una jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la cual se encuentra vigente pues no existe reglamentación posterior a ella, como lo reconoce la remisión hecha por el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, citado.

De otra parte, el horario de trabajo, esto es la distribución de la jornada laboral según las necesidades de cada entidad, dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. De conformidad con lo dispuesto como regla general en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es una competencia administrativa del jefe de la entidad establecer el horario de trabajo que deben cumplir los servidores públicos, dentro del límite de la jornada laboral de 44 horas semanales.

Dentro del aludido límite podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. La noma dispone que el trabajo realizado el día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal (44 horas), aplicándose lo dispuesto para las horas extras. 2.2.

Regla especial para el personal asistencial que preste servicios de salud Como lo analizó la Sala en los conceptos 1254 de 2000 y 2104 de 20 12, la Ley 269 de 1996, «Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público», estableció una jornada laboral especial para los mencionados servidores públicos de la siguiente manera: «ARTÍCULO

2. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.

La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias s in que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación» (Se subraya). Por su parte, en relación con el horario también fijó una regla especial: «ARTÍCULO

3. CONCURRENCIA DE HORARIOS. Prohíbase la concurrencia de horarios, con excepción de las actividades de carácter docente asistencial que se realicen en las Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3-33-002-2016-00904-01 Mary Isabel Campo Agudelo Y Otros mismas instituciones en las cuales se encuentre vinculado el profesional de la salud, y que, por la naturaleza de sus funciones, ejerza la docencia y la prestación directa de servicios de salud».

De las normas transcritas pueden deducirse los siguientes elementos: i) La salud es un servicio público esencial y debe prestarse de manera permanente; ii) En razón de lo anterior, la ley flexibiliza las condiciones laborales del personal asistencial que presta servicios de salud en las entidades de derecho público, al permitir más de una vinculación en tales entidades, siempre que no exista concurrencia de horarios. iii) Es concordante con las nociones jornada laboral y horario de trabajo a las que alude el artículo 33 del Decreto Ley 1042 dé 1978; no obstante, establece tiempos máximos especiales para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado; iv) La jornada laboral del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, podrá ser máximo de 12 horas diarias y 66 semanales, cualquiera sea la modalidad de vinculación. Esta jornada extendida, solo es dable cumplirla al personal asistencial que preste directamente servicios de salud y tengan más de una vinculación con entidades de derecho público; v) La jornada extendida no cubre al personal administrativo de la entidad, ni al de dirección y confianza, y vi) Dentro del límite de dichas jornadas de trabajo, se autoriza al jefe de la entidad para establecer el horario de trabajo; no obstante, se prohíbe la concurrencia de horarios para quienes desempeñen más de un empleo.

Realizadas las anteriores precisiones de carácter legal sobre las nociones jornada de trabajo y horario de trabajo, la consulta alude específicamente a la asignación de un sistema de turnos para empleados públicos que prestan su servicio a una empresa social del Estado (ESE), por lo que corresponde dilucidar tal aspecto frente a las señaladas nociones legales.

(…) Así las cosas, aunque no existe norma específica que regule para los empleados públicos la jornada laboral por el sistema de tumos, atendiendo a la naturaleza del servicio público de salud y la necesidad de la continuidad en el mismo, es posible adecuar la jornada ordinaria laboral - que es de 44 horas semana les - del personal que se requiera para que se cumpla de manera ininterrumpida en las jornadas que correspondan (diurnas, nocturnas o mixtas), como también distribuir esta jornada de 44 horas en los horarios de trabajo que se hagan necesarios, atendiendo la demanda de servicios, las cargas de trabajo y el derecho al descanso del trabajador, entre otros.” II.6.

Del caso concreto. Pretende la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GER-OF.261/16 del 02 de mayo de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó a los demandantes la reliquidación correspondiente a las horas extras, recargos y demás referentes al trabajo suplementario de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, por considerar que el mismo vulnera la Constitución y la Ley, por cuanto el dinero pagado por tales conceptos se encuentra muy por debajo de lo que debió realmente reconocerse.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3-33-002-2016-00904-01 Mary Isabel Campo Agudelo Y Otros La juez de primera instancia tomó como referencia la liquidación efectuada por el apoderado de la parte actora, correspondiente al mes de enero de 2014, y a su vez, realizó una liquidación sobre el mismo mes y año, y arribó a la conclusión, que en la mayoría de los casos se hallaron valores inferiores a los que debieron pagarse, y con base en ello, asumió que las liquidaciones de los demás meses y anualidades se encontraban erradas.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, y ordenó que a través de incidente de regulación de perjuicios se elaborara la liquidación respectiva para cada demandante. Lo anterior fue objeto de disenso por la entidad accionada, pues consideró que en sistema de turnos se debe laborar como mínimo 191 horas ordinarias, y todo lo que exceda constituye horas extras.

Frente al ejemplo, puntual de la señora Gloria Enid Pineda González, mencionó que no sabe de dónde la juez sacó 240 horas ordinarias y de festivos, y 46 horas extraordinarias y de festivos. Indicó que es posible que la juez haya incurrido en el error de sumar como horas laboradas, las horas de disponibilidad del servicio de ambulancia, las cuales solo se pagan, si el empleado prestó el servicio, y en el plenario no hay prueba de ello.

Además precisó, que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que no se aportó la liquidación mes por mes, siendo que solo efectuaron las liquidación sobre un mes (enero/2014) y con ello se pretendió el reconocimiento de los demás meses del año 2014 y de las demás anualidades (2013, 2015 y 2016), por lo tanto, la decisión de condenar en abstracto, vulneró el debido proceso de la entidad, ya que le brindó a la parte actora, la posibilidad de subsanar las falencias probatorias en la que incurrió durante el trámite.

Considera la Sala que le asiste razón al apoderado de la entidad accionada, ya que el apoderado de la parte actora no efectuó la liquidación de las pretensiones de cada uno de los demandantes, y se ciñó a realizar un parangón únicamente para el mes de enero de 2014 de cada uno de los demandantes, de cara al valor liquidado y pagado por la entidad, correspondiente a dominicales, recargos y horas extras, sin que se pueda apreciar los diferentes conceptos tenidos en cuenta por la entidad; es decir, cuántas horas extras, cuántos recargos diurnos o nocturnos, cuántos dominicales facturó a favor de cada uno de los demandantes.

Aunado a ello, el apoderado de la parte actora dejó de lado las liquidaciones de cada uno de los demandantes, correspondiente a los demás meses del año 2014, así como los años 2013, 2015 y 2016, pretendiendo que el Despacho asumiera su desidia -como en efecto ocurrió-, lo cual no resulta válido para esta Corporación, ya que los administradores de justicia no pueden ser juez y parte dentro de los procesos judiciales.

Se añade, que la juez sólo encontró probadas diferencias en contra, frente a los señores Gloria Enid Pineda Gonzales, María Julieta Mora Russi, Marleny Sánchez, Mary Isabel Campo Agudelo, Claudina Sánchez Lozada, Liliana Mejía Vásquez, Jenny Aragonez Prada Y Hernando Mejía López; y pese a ello, ordenó el restablecimiento del derecho a favor de todos los demandantes, inclusive frente a los cuales se encontraron diferencias a favor en la liquidación. Por otro lado, referente al argumento que las horas laboradas según el cuadro de turnos es de 173 horas en el mes de enero de 2014, y que se desconoce por parte de la entidad de Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3-33-002-2016-00904-01 Mary Isabel Campo Agudelo Y Otros dónde el despacho incorporó 240 horas ordinarias y festivos, y 46 horas extra ordinarias y de festivos.

Advierte el apoderado de la entidad accionada que es posible que el despacho haya sumado como horas laborales, las horas de disponibilidad para atender los servicios de ambulancia. Agregó que en el plenario no hay prueba que los turnos realizados por los demandantes se hayan cumplido en forma presencial, y por ende no era procedente contabilizar el tiempo, tal como lo hizo el a quo, lo cual constituye una violación al debido proceso, ya que el juzgado liquidó un solo mes y ello le bastó para afirmar que las liquidaciones de los demás meses del año 2014, y la de los años 2013, 2015 y 2016 estaban erradas.

Dentro de las pruebas que fueron arrimadas por la parte demandante, se encuentran las certificaciones de pagos realizados por la ESE Sor Teresa Adele a favor de los demandantes para las vigencias 2013 a 2016, en los que se relaciona: asignación básica, vacaciones, «dominicales-recargos-horas extras», bonificación por año de servicios, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad y total devengado.

Frente a la liquidación de «dominicales-recargos-horas extras», se observa un valor total, sin que se señale cuántas horas son dominicales, cuántas horas corresponden a recargos (diurnos, nocturnos, festivos) y cuántas son horas extras. Aunado a ello, también se allegaron los cuadros de turnos de urgencias, servicio de ambulancia y hospitalización, correspondiente a los años 2013 a 2016, en los que se avizora el nombre de algunos demandantes.

Sin embargo, no obra prueba en el proceso que dé cuenta que los turnos de ambulancia efectivamente fueron prestados; es decir, si bien se encuentra probado que a los demandantes se les asignó turno de ambulancia, lo cierto es, que no aparece más prueba documental que brinde certeza sobre la prestación real y efectiva de esos turnos, toda vez que la remisión de paciente por parte de la ESE Sor Teresa Adele es ocasional, pues no se trata de una actividad diaria, permanente y constante.

Frente a al pago de los turnos de disponibilidad del personal de salud, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1254 de 2000, explicó lo siguiente: “(…) Los turnos de disponibilidad no están expresamente reglamentados en la ley. Por aplicación de las normas generales - decreto 1042 de 1978 - y partiendo de la noción de jornada de trabajo, se concluye que si el servidor está cumpliendo la jornada asignada y el turno de disponibilidad está comprendido en ella y se prestan servicios durante la disponibilidad, ellos se reconocerán atendiendo las condiciones específicas en que se prestaron (jornada nocturna, dominical, etc.), en proporción a los servicios efectivamente prestados, cuantificados en horas.

Si el empleado está cumpliendo la jornada asignada, el turno de disponibilidad hace parte de la misma y no se presta servicio alguno por cuanto no se efectuó llamada, conforme a la normatividad vigente, sólo se tendrá derecho a la asignación básica. En el primer caso puede presentarse, además, la posibilidad de trabajo suplementario, el que será remunerado como ya quedó expuesto.

En consecuencia, en estos eventos la entidad nominadora, al designar el personal médico, señalará el número de horas que deben ser cumplidas y, al Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3-33-002-2016-00904-01 Mary Isabel Campo Agudelo Y Otros asignar el horario, determinará las modalidades de prestación del servicio, las jornadas respectivas y los turnos de disponibilidad.

Las consecuencias salariales se derivarán de dichas condiciones laborales.” Por lo tanto, le correspondía a la parte actora demostrar qué turnos de ambulancia prestaron efectivamente, para poder cuantificar las horas y su forma de liquidación, siendo que ello no ocurrió en el presente caso, por ende, no es procedente verificar si la entidad desconoció o no dichos turnos, o si los liquidó en debida forma.

También le correspondía probar cuántas horas laboró, adicional a las de su jornada laboral ordinaria, lo cual no ocurrió. Lo anterior no significa que el a quo haya vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad accionada, puesto que, la concesión de las pretensiones de la demanda se dio por una interpretación extensiva que hizo el funcionario sobre la prueba allegada por la parte demandante, por ende, no se trata de vulneración de derechos fundamentales de la parte en litigio, sino de un error en la valoración probatoria, la cual no se reviste en las formas propias del debido proceso.

No se pierde de vista, que el artículo 167 del CGP dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por ende, si la parte demandante prendía obtener la reliquidación de las horas extras, dominicales, festivos y trabajo suplementario de los auxiliares de enfermería demandantes, para las vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016, era de su resorte allegar en las oportunidades probatorias la liquidación mes a mes de cada uno de los demandantes, a afectos de verificar por parte del juez si la entidad reconoció y pago un valor inferior al que debió pagarse, no obstante, como ya se expuso, solo se liquidó el mes de enero de 2014, dejando de lado los otros tiempos reclamados.

Por lo expuesto, considera la Sala, que la parte actora no cumplió con la carga de probar las diferencias en la liquidación de las horas extras, dominicales, festivos y trabajo suplementario, y por ende, no se podía favorecer con un despacho favorable de las pretensiones, por el contrario, debe asumir las consecuencias adversas de su inactividad probatoria, que conllevan a un despacho negativo de las pretensiones de la demanda.

Por lo anteriormente expuesto, es procedente revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. II.7. Costas. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad2 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). 2 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3-33-002-2016-00904-01 Mary Isabel Campo Agudelo Y Otros Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP3, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3-33-002-2016-00904-01 Mary Isabel Campo Agudelo Y Otros 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)” Teniendo en cuenta que se despachó favorablemente el recurso de apelación elevado por el apoderado de la entidad accionada, es procedente la condena en costas a cargo de la parte actora.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda en la primera instancia, y un (01) s.m.l.m.v en la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016 expedido por el CS de la J4, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa Administrativa, siempre se debe actuar a través de apoderado judicial, tal como lo preceptúa el artículo 1605 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha sentencia del 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Mary Isabel Campos Agudelo y otros en contra de la E.S.E. Sor Teresa Adele. En su lugar DENIEGUESE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Fíjense como agencias en derecho el 3% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia, y un (01) s.m.l.m.v para la segunda instancia. Liquídense por secretaría.

TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala del cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrada Magistrado 4 Al respecto se pone de presente que se trata de un proceso de primera instancia donde las pretensiones de la demanda, específicamente el lucro cesante como mayor pretensión, determinaba el proceso como de mayor cuantía. 5 ARTÍCULO 160.

DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-3-33-002-2016-00904-01 Mary Isabel Campo Agudelo Y Otros Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx