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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2020-00414-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Vicepresidencia- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 005 Expediente No: 18001-33-33-002-2020-00414-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional del Magisterio Procede la Sala de Gobierno a resolver el conflicto negativo de competencia por reglas de reparto suscitado en el asunto de la referencia entre los despachos tercero y cuarto de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia se resolvió modificar de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante en el asunto de la referencia1. Inconforme con la decisión, el ejecutante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido, enviándose el asunto a la oficina de apoyo judicial para que fuese repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo.

Asignado el proceso al despacho cuarto2, la magistrada titular mediante auto del 10 de julio de 2023 decidió remitir el proceso al despacho tercero para que conociera del recurso de apelación interpuesto. Argumentó la magistrada que el título ejecutivo base de recaudo estaba integrado por las decisiones de primera y segunda instancia, esta última proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal, con ponencia de la titular del despacho tercero, por la cual se modificó la decisión de instancia; que, en sustento, conforme al auto 1 45Auto, Carpeta primera instancia, estante digital 2 01ActaReparto, Carpeta segunda instancia, estante digital Expediente No: 18001-33-33-002-2020-00414-01 Asunto: Dirime conflicto negativo de competencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, la competencia de los procesos ejecutivos se determina por el factor de conexidad, indicando que uno de los argumentos para adoptar esta tesis era, precisamente, que es a los jueces que crean el título ejecutivo a quienes les es dado interpretar y ejecutar sus propias órdenes, tanto en primera como en segunda instancia. Finalmente, precisó que al ser el entonces titular del despacho tercero el ponente de la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001233300020140019201, la competencia para decidir sobre los recursos interpuestos en el curso de los procesos ejecutivos en los que se esté ejecutando el título judicial derivado de la sentencia de primera y segunda instancia, le corresponde al citado despacho.

Con auto de fecha 6 de diciembre de 2023, el despacho tercero declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, proponiendo, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Gobierno de este Tribunal, para que lo dirimiera. Argumentó que, de conformidad con el numeral 9 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 y la regla de unificación jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en autos del 25 de julio de 2016 y del 29 de enero de 2020, la aplicación del factor conexidad para el conocimiento del proceso ejecutivo se refiere únicamente a la primera instancia, esto es, a fin de establecer la competencia para la ejecución de una providencia judicial en primera instancia, y no al trámite de segunda instancia que pueda llegar a tener el proceso ejecutivo en virtud de la apelación de las decisiones del a quo.

Precisó que, si bien, el auto que modifica la liquidación del crédito es apelable en los términos del inciso tercero del artículo 446 del CGP, lo cierto es que no establece normas de competencia para el conocimiento del proceso ejecutivo en segunda instancia, como tampoco lo hace la ley 1437 de 2011 en el artículo 153. En estos términos, consideró que el conocimiento lo debía asumir el despacho cuarto, al serle repartido el proceso el 13 de marzo de 2023.

Así mismo, la magistrada titular, Angélica María Hernández Gutiérrez, se declaró impedida para dirimir el conflicto negativo planteado, al ostentar la condición de presidente de la corporación y, por tanto, miembro de la sala de gobierno. Expediente No: 18001-33-33-002-2020-00414-01 Asunto: Dirime conflicto negativo de competencia II.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Gobierno de esta Corporación dirimir los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las secciones o subsecciones se susciten entre los magistrados, de conformidad con el literal d) del acuerdo No. 209 de 1997. 2.1. Asunto previo Sea lo primero manifestar que quienes conforman en la actualidad la Sala de Gobierno de esta corporación son los magistrados Angélica María Hernández Gutiérrez, en su calidad de presidenta, y Pedro Javier Bolaños Andrade, como vicepresidente.

Teniendo en cuenta que ha ingresado el presente proceso al despacho del vicepresidente para pronunciarse sobre el conflicto de competencia por reglas de reparto suscitado, precisamente, entre las magistradas Angélica María Hernández Gutiérrez, presidenta de la corporación, y Yanneth Reyes Villamizar, se hace necesario convocar a la magistrada Edith Alarcón Bernal para conformar la Sala de Gobierno, dada la manifestación del impedimento formulado; procediéndose, entonces, a ello, en los términos del parágrafo del artículo 115 del CPACA.

El numeral 5° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, establece como una de las causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

En ese orden, la Sala de Gobierno procederá aceptar el impedimento manifestado al observarse que, ciertamente, el conflicto propuesto por quien funge como presidenta de la corporación puede afectar su imparcialidad. 2.2. Solución del conflicto planteado Si bien es cierto, conforme al contenido del auto de unificación de fecha 29 de enero de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera3, se tiene claro que el juez de conocimiento del proceso declarativo es el competente para conocer y 3 Previo a la expedición de la ley 2080 de 2021, en esta se estableció como factor de competencia el factor de conexidad Expediente No: 18001-33-33-002-2020-00414-01 Asunto: Dirime conflicto negativo de competencia tramitar la ejecución a continuación de la condena impuesta en primera instancia, por el factor de conexidad; también lo es que cualquier impugnación o apelación que se presente al interior del trámite procesal de ese proceso ejecutivo -nuevo-, son con independencia de las reglas de reparto que se surtieron en su momento en segunda instancia dentro del proceso declarativo.

Dicho en otras palabras, el factor de conexidad y/o la competencia dada a continuación del proceso declarativo en tratándose de trámite de ejecución de providencias judiciales, debe observarse única y exclusivamente para adelantar la primera instancia, siendo, entonces, procedente someter las apelaciones en este caso a las reglas de reparto concomitante a su interposición. El Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA06-3501 de 2006 reglamentó las reglas de reparto de los asuntos de conocimiento de los juzgados administrativos, estableciendo en el artículo 8, literal 8.5, la compensación en el reparto por adjudicación: 8.5.

POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las demás ocasiones en que deba volver al superior funcional, el negocio corresponderá quién se le repartió inicialmente. En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso.

(se resalta) De la norma se extrae que cuando un asunto fuere repartido en segunda instancia por segunda vez y las subsiguientes, debe ser asignado al funcionario que lo conoció primeramente en esa instancia. En este entendido, le asiste razón al despacho tercero, pues la asignación que se le hizo del asunto objeto de controversia fue para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso declarativo; y fue solo hasta el 13 de marzo de 2023 que se repartió el proceso ejecutivo en segunda instancia por primera vez ante el Tribunal, siéndole asignado al despacho cuarto, conforme se desprende del acta de reparto expedido por la oficina de apoyo judicial4, correspondiéndole, entonces, conocer el asunto como ad quem y, por ende, tramitar el presente asunto en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo del Caquetá, 4 01ActaReparto, expediente digital Expediente No: 18001-33-33-002-2020-00414-01 Asunto: Dirime conflicto negativo de competencia III.

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez para decidir sobre el conflicto negativo de competencias formulado en el presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al despacho cuarto de esta corporación, para que conozca del mismo en segunda instancia, y tramite y adopte la decisión de fondo que haya lugar.

TERCERO: Por Secretaría, COMUNCAR a las partes y a los despachos tercero y cuarto de esta corporación, la decisión adoptada mediante esta providencia. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx