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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2018-00780-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-10-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA -SALA CUARTA- MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2018-00780-01 Demandante: Rubiel Andrade Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Tipo de expediente: Electrónico Tema: Indemnización sustitutiva de pensión de vejez / artículo 37 de la Ley 100 de 1993 / vinculación laboral antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 / omisión de efectuar cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones no es una carga atribuible al trabajador.

Acta No. 84 de la fecha. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada en contra de la sentencia del 04 de junio de 2021, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, accedió las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1 LA DEMANDA RUBIEL ANDRADE obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el fin de que se declaren la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 018317 del 23 de mayo de 2018, por medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. - Resolución RDP 033140 del 08 de agosto de 2018, la cual confirma en todas y cada una de sus partes la resolución anterior.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220180078001 UGPP A título del restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de RUBIEL ANDRADE por el tiempo laborado a la extinta ADPOSTAL como servidor público entre el 03 de agosto de 1972 al 23 de abril de 1983.

Como aspectos facticos se indicó que RUBIEL ANDRADE laboró para la Empresa de Administración Postal Nacional ADPOSTAL desde el 03 de agosto de 1972 hasta el 23 de abril de 1983, y a través de misiva del 26 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ante la imposibilidad de continuar aportando al Sistema de Seguridad Social.

La petición fue despachada en forma negativa a través de la Resolución RDP 018317 del 23 de mayo de 2018, confirmada por la Resolución RDP 033140 del 08 de agosto de 2018. Como normas violadas indicó los artículos 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política. En los cargos de violación invocó i) infracción de las normas en que debería fundarse y; ii) falsa motivación. Frente al primer cargo expuso que, teniendo en cuenta que el tiempo laborado para ADPOSTAL fue previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el competente para reconocer los derechos pensionales es la entidad nominadora.

Por ende, la omisión en efectuar los descuentos no obsta para que la entidad le niegue el derecho a la indemnización sustitutiva, ya que esta se hizo extensiva a todos los trabajadores vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuya situación pensional no se consolidó En relación con el segundo cargo, afirmó que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación porque negaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva bajo el argumento de que el demandante no cotizó a pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que la extinta ADPOSTAL no era administradora de fondo de pensiones, siendo que la omisión del empleador de realizar los respectivos descuentos de pensión no obsta para que la entidad reconozca la prestación reclamada, como quiera que es un derecho irrenunciable del trabajador, el cual estuvo a cargo del empleador hasta la expedición de la Ley General de Pensiones. 2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la UGPP indicó que la finalidad de la indemnización sustitutiva es la devolución de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en pensión, pero ello no es posible, toda vez que ADPOSTAL no realizó cotización alguna, comoquiera que esta asumió las reservas correspondientes al tiempo laborado - 3/8/1978 al 23/4/1983-; por tanto, es improcedente la devolución de suma alguna.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220180078001 UGPP 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), resolvió conceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 018317 del 23 de mayo de 2018, “Por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al señor RUBIEL ANDRADE”, y Resolución No. 033140 del 08 de agosto de 2018 “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución 018317 del 23 de mayo de 2018”, expedidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que reconozca, liquide y pague una indemnización sustitutiva de la pensión a favor del señor RUBIEL ANDRADE, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría realizar la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones concedidas en el sub lite. (…)” El a - quo inicialmente analizó el caso bajo el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional bajo el régimen especial –art. 27 del D. 3135/68 y art. 1° de la L.33/85-.

Se remitió entonces al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 pero encontró que RUBIEL ANDRADE no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya que no había cotizado las 1.300 semanas, pese a contar con la edad. Finalizó argumentando que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva -devolución de los aportes a pensión- comoquiera que tiene 67 años de edad y acreditó imposibilidad de continuar cotizando al SSSI en Pensión. 1 Archivo 19Sentencia Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220180078001 UGPP 4 RECURSO DE APELACIÓN. Alegó la entidad demandada que la Ley 100 de 1993 estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez basado en el principio de solidaridad que hace parte de este Sistema de Seguridad Social, por cuanto, lo que se regresa son los aportes que el trabajador realizó durante su vida productiva, de esta manera, al encontrarse probado en el certificado de historia laboral que al demandante nunca se le hicieron descuentos para seguridad social, no hay lugar al reconocimiento de la prestación. CONSIDERACIONES.

A. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011. B. ACTOS ACUSADOS. 1) Resolución RDP 018317 del 23 de mayo de 2018, por medio de la cual la entidad demandada negó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Rubiel Andrade. 2) Resolución RDP 033140 del 08 de agosto de 2018 la cual confirma en todas y cada una de sus partes la resolución anterior.

C. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada, la Sala deberá analizar, sí ¿es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a pesar de que ADPOSTAL no hubiera realizado los descuentos por seguridad social en pensión durante el tiempo en que el demandante laboró para la entidad? D. DEL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Revisadas las pruebas documentales obrantes en el proceso se encuentra lo siguiente: a. Mediante el Certificado de información laboral expedido el 05 de marzo de 2014, se encuentra que Rubiel Andrade identificado con la cédula de ciudadanía 17.626.704 laboró para la entidad ADPOSTAL desde el 03 de agosto de 1972 hasta el 23 de abril de 1983 2. 2 Fl 14 del Archivo 01CPrincipal1 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220180078001 UGPP b. Dentro de dicho certificado en el título “E. Aportes para pensiones” se indica que los aportes comprendidos entre el 03 de agosto de 1972 hasta el 23 de abril de 1983 no fueron descontados a Rubiel Andrade, que no se pagaron a ninguna caja, fondo o entidad, y que la entidad a cargo de estos aportes es la entidad que certifica, es decir, ADPOSTAL 3. c. El demandante, en declaración extra-juicio rendida el 18 de enero de 2016, ante el notario primero del círculo de Florencia - Caquetá, declaró que debido a su edad no puede conseguir empleo y su situación económica no le permite continuar aportando al sistema de seguridad social.

Argumentó la parte accionada en la sustentación de su recurso de apelación que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva al demandante es improcedente, toda vez que se encuentra probado que ADPOSTAL no realizó descuento por los aportes a seguridad a social al demandante durante el tiempo que éste laboró para la entidad, por lo tanto, no hay aportes a devolver a título de indemnización sustitutiva.

En este sentido, la entidad accionada no expuso argumentos relacionados con los demás aspectos analizados en la sentencia sobre el reconocimiento de la prestación, tales como, la no aplicación del régimen de transición y el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por consiguiente la Sala circunscribe el análisis del caso en concreto a determinar si el hecho de no encontrarse probado el descuento de aportes al demandante durante el tiempo laborado deviene en un impedimento para el reconocimiento de la prestación reclamada.  La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prevé el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los siguientes términos: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” De acuerdo con la norma en cita, la indemnización sustitutiva de la pensión se causa cuando la persona cumple la edad mínima pensional sin completar las cotizaciones mínimas para acceder a la prestación y acredita “la imposibilidad de continuar 3 Fl 14 del Archivo 01CPrincipal1 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220180078001 UGPP cotizando”, garantizando los derechos constitucionales de la población mayor de edad en estado de vulnerabilidad.

Tal y como lo expone el Consejo de Estado en providencia del 01 de junio de 2021 en la que se dijo: “De lo anterior se colige, que la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión”.4 De esta manera se tiene que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una figura que permite que aquellas personas que llegan a la edad requerida para pensionarse sin cumplir con los demás requisitos exigidos para el reconocimiento de una pensión, y se encuentren imposibilitados para continuar realizando aportes al sistemas, puedan acceder a la devolución de los aportes que realizaron durante su vida laboral, lo cual evidentemente no sustituye la pensión, pero les permite hacer uso de éstos recursos para solventar sus necesidades básicas.

De tal relevancia es la protección que brinda esta figura que el Consejo de Estado mediante la sentencia del 14 de abril de 2005 declaró nula la exigencia contenida en el Decreto 1730 de 2001, el cual ordenaba que las situaciones que dan lugar a la prestación se dieran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “(…) En efecto, el hecho de que haya limitado la norma reglamentaria la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez sólo al hecho de que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se cumplan la totalidad de los requisitos enlistados en el precitado literal (edad, retiro del servicio y manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema) no permitiría que tal prestación se reconozca a los afiliados al sistema de prima media con prestación definida afiliados a una administradora de este régimen, que habiendo cumplido la edad bajo el régimen anterior se retiren del servicio bajo su vigencia, sin el número de semanas exigidas para tener derecho a la prestación y declaren su imposibilidad de seguir cotizando al sistema.

(…) Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02149-01(2544-17) Actor: JULIO ENRIQUE BARRIGA GARZÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

Referencia: PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ DECRETO 546 DE 1971. NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220180078001 UGPP una administradora diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitido, si se dan las condiciones que la misma Ley establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba.

(…) Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin embargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de categorías de afiliados y su derecho a escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cuanto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que no obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos, es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los supuestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador.

(…)” 5 Ahora bien, en relación con la falta de descuento de los aportes que alega la entidad demandada, considera la Sala pertinente analizar las obligaciones que se encuentran en cabeza del empleador en relación con el pago de los aportes al sistema de seguridad derivados de la relación laboral.  Obligación del empleador en relación con el pago de aportes al sistema de seguridad social.

En el presente asunto, como bien expone el fallador de primera instancia, se encuentra probado que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación antes del 31 de diciembre de 2014, de ésta manera no le es aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y sus prestaciones deben ser reconocidas y pagadas de conformidad con el régimen prestacional definido en la misma Ley 100 de 1993.

No obstante, cabe mencionar que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, se encontraba vigente la Ley 6 de 1945, respecto de la cual el Consejo de Estado indicó: “en aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de abril de 2005, radicación: 0477-03 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220180078001 UGPP de semanas de cotización que le da el derecho a la pensión mínima de vejez, o bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones por vinculaciones anteriores a la afiliación y por las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez”6.

Responsabilidad del empleador que de igual manera se plasmó en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, que rezan: “ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.

Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.” “ARTÍCULO 22.

Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” De otro lado, la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que los aportes no realizados en vigencia de la Ley 6 de 1945 continúan siendo responsabilidad del empleador: “(…) la posición más reciente sigue en la construcción de la línea jurisprudencial sobre el deber de los empleadores de aprovisionar 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 15 de febrero de 2017. Radicación: 25000-23-41-000-2016-02294-01(AC). Actor: Jorge Enrique Bermeo Alfonso y otros. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220180078001 UGPP los recursos necesarios para efectos pensionales.

En efecto, desde el año 2012 en adelante esta Corporación tiene una posición unificada en torno a la obligación de aprovisionamiento desde 1945 cuando en la Ley 6ª y la Ley 90 de 1946 se estableció como tal. En ese mismo sentido, se ha considerado la posibilidad de acumular los tiempos de servicios prestados por los trabajadores, así el contrato de trabajo hubiese finiquitado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. ”7 Siguiendo esta misma línea el Consejo de Estado en sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2017-00861-01, estudió el reconocimiento de la pensión de vejez con ocasión de una vinculación laboral que se dio en los años 1983, 1984, y 1985, en la cual no existe prueba de la afiliación y cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social: “En definitiva, el sujeto responsable de realizar la afiliación y el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian omisión o tardanza en los aporte a pensiones, debe ser inexorablemente el empleador, en este caso la Liga de Lucha Olímpica de Bogotá y la empresa Asovitec Ltda. Bajo esta intelección, en virtud de la relajación tripartita que surge del sistema de seguridad social, especialmente el de pensiones, resulta ostensible que no puede válidamente trasladarse al trabajador la carga de efectuar los aportes con destino a pensión, pues dicha obligación recae justamente en cabeza del empleador, quien deberá afiliarlos y descontar del salario de aquellos el porcentaje correspondiente para las cotizaciones y enviar las sumas a la AFP.

Sobre el particular, se evidencia que la posible ausencia de Afiliación y cotizaciones aludida por Colpensiones y afirmada por el a quo en los periodos comprendidos del 30 de julio de 1983 al 23 de octubre de 1984 (Liga de Lucho olímpica de Bogotá) y del 19 de abril de 1984 hasta el 1 de abril de 1985 (Asovitec Ltda.), no constituye un argumento válido que permita eximir al ente de prohibición de su obligación de reconocer la prestación. Tampoco para condicionar la orden de reconocimiento, Liquidación y pago de la misma, o mucho menos para omitir la inclusión de dichos interregnos para el cómputo de las semanas requeridas para acceder a una pensión de jubilación. Lo anterior precisamente porque cuando ha sido demostrada la relación laboral entre el empleador, como en efecto ocurrió en el caso de marras frente ambas vinculaciones, es la entidad de previsión la que tiene el deber legal y constitucional de reconocer 7 Corte Cons tucional.

T-194 de 2017 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220180078001 UGPP las semanas que no fueron declaradas ni abonadas ante el seguro social por parte de este primero, bien sea por ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones, so pena de desconocer las garantías ius fundamentales a la Seguridad Social, a la vida digna y al mínimo vital.

En conclusión: la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social o la mora del empleador en el pago de los aportes periódicos con destino a la pensión, no se configuran como óbice para el reconocimiento de la pensión de jubilación instada por el señor Jorge Enrique González Garnica, pues dicha carga obligacional no puede ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas poniendo en peligro el derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la Seguridad Social.” Aunado, respecto a la aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sentencia T- 849A de 24 de noviembre de 2009, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, afirmó lo siguiente: “(…) En relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado.

Así lo sostuvo en Sentencia T-850 de 2008, al indicar: “[E]l derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”.

Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior.

(…)”. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220180078001 UGPP  Caso concreto. Teniendo en cuenta las normas precitadas y la jurisprudencia de las Altas Cortes que fueron relacionadas previamente, la Sala arriba a la conclusión que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumple la edad para obtener la pensión de vejez, pero no el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

En consecuencia, es claro que el empleador es responsable por los aportes que corresponden a sus empleados, sin importar si éstos se causaron antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que, no es posible trasladar al empleado la responsabilidad de aquellos que no se pagaron. Es así como en el presente asunto corresponde el pago de la indemnización sustitutiva del demandante con cargo al presupuesto de ADPOSTAL, actualmente en cabeza de la U.G.P.P, tal y como se ordenó en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se confirmará dicha decisión. Por lo anteriormente expuesto, es procedente confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, ya que la entidad demandada no logró acreditar que la omisión de efectuar cotización al sistema de seguridad social en pensión, lo eximiera de cumplir con la obligación de devolver los aportes que debió realizar, puesto que se trata de una obligación a su cargo, por ende, su inobservancia no lo exime de cumplir con las obligaciones como empleador respecto de sus trabajadores, máxime si se trata de una persona que goza especial protección constitucional, como en el presente caso, que el demandante es un adulto mayor de 72 años de edad.

COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad8 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: 8 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220180078001 UGPP a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP9, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte 9“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220180078001 UGPP demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Teniendo en cuenta que se despachó desfavorablemente el recurso de apelación deprecado por la entidad demandada, es procedente la condena en costas. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16010 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Como agencias en derecho se tasa el equivalente a un (1) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 10 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220180078001 UGPP TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2.023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia legal PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx