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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-003-2017-00249-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-01-29

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: No probó culpa Medio de control Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial Demandado: Jamid Antonio Jaramillo Trujillo Radicación: 18001-23-31-003-2017-00249-01 Acta de discusión: 7 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial como parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratará el tema de los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición y la hermenéutica que sobre el elemento subjetivo de cualificación de la conducta del agente ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda La Nación- Rama Judicial, a través de apoderado judicial, presentó demanda de repetición, pretendiendo que se declarare que el señor Jamid Antonio Jaramillo Trujillo es responsable patrimonialmente por la condena que se le impuso a la Nación - Rama Judicial, contenida en la sentencia de reparación directa calendada el 17 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 20 de febrero de 2014 dentro del proceso de reparación directa promovido por Jorge Eliecer Oliveros.

Además, solicitó, como consecuencia de lo anterior, que se condene al demandado a pagar $56.885.286, que corresponde a la suma que la Rama Judicial pagó al señor Oliveros, con ocasión del proceso de reparación directa en la que se dio la condena contra la hoy demandante, más los intereses a que hubiere lugar, junto con las costas. 1.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que se aduce como soporte de las pretensiones se circunscriben a que: 1 Archivo 1 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial Demandado: Jamid Antonio Jaramillo Trujillo Radicado: 18001-23-31-003-2017-00249-01 2 de 14 Jamid Antonio Jaramillo Trujillo, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, profirió sentencia condenatoria contra Jorge Eliecer Oliveros, el 16 de septiembre de 1997, en la que le impuso una sanción de seis años y ocho meses, por el homicidio de Hugo Antonio Gutiérrez Moreno, siendo capturado y recluido en la cárcel del municipio de Florencia el 19 de junio de 1999.

Jorge Eliecer Oliveros alegó no ser la persona que cometió el punible. En sede de tutela, el Tribunal Administrativo del Caquetá amparó su derecho al debido proceso e invalidó todo lo actuado en el proceso penal; decisión que fue impugnada. El Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional, providencia que fue revocada por la Corte Constitucional, alta corte que confirmó el fallo de primera instancia. El señor Oliveros estuvo privado de la libertad por 21 días, razón por la cual, interpuso demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Caquetá. La acción correspondió al 18001-23-31-000-2000-00215-00, cuyo resultado fue un fallo condenatorio en el que se declaró responsable patrimonialmente a la Rama Judicial por los perjuicios materiales y morales causados por la privación de libertad de Jorge Eliecer, decisión confirmada por el Consejo de Estado.

En cumplimiento de los anteriores fallos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó a Jorge Oliveros y sus beneficiarios la suma de $ 56.885.286. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló como fundamentos de derechos los artículos 90 y 290 de la Constitución Política, así como el numeral 4 del artículo 5 y numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011.

Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, relativa a la obligación que tiene el Estado de repetir contra sus agentes, sin exponer de manera concreta el concepto de violación. 1.2. Contestación de la demanda2 El curador ad litem del demandado presentó escrito de contestación señalando que se atenía a lo probado en el proceso y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Como argumentos de defensa aludió que la labor de identificación del procesado le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional y que, por lo tanto, no era posible exigirle a su defendido el cumplimiento de esta obligación, como juez de conocimiento en su momento. Con fundamento en lo anterior, aseguró que el demandado no contaba con legitimación en la causa por pasiva y por tanto no se cumplía el presupuesto de “identidad del demandado como agente o ex agente del estado que cumple funciones públicas”, como tampoco el de “incurrir en conducta de culpa grave o dolo”.

Expuso también que la parte actora no especificó ni demostró en cuál de las dos categorías – dolo o culpa grave - se enmarcaba el actuar de Jamid Antonio Jaramillo Trujillo, pues se limitó a realizar un recuento de definiciones y concepciones que, tanto la doctrina como la ley han empleado para interpretar el dolo y la culpa grave. 2 Archivo 14 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial Demandado: Jamid Antonio Jaramillo Trujillo Radicado: 18001-23-31-003-2017-00249-01 3 de 14 1.3.

Sentencia de primera instancia3 La Jueza Segunda Administrativa de Florencia mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Luego de establecer que no había operado la caducidad y de desarrollar el marco jurídico de las acciones de repetición, indicó que, aunque había acreditado la existencia de una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular, no estaba probada la culpa grave o dolo del demandado.

Precisó que en la demanda no se realizó ninguna adecuación subjetiva de la conducta del señor Jamid Antonio Jaramillo Trujillo a los presupuestos propios de la culpa o dolo, siendo aportadas como únicas pruebas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de reparación directa, en las que se determinó la responsabilidad de la Rama Judicial pero no se calificó de manera subjetiva la conducta del demandado.

Sobre este último aspecto agregó que, en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, se señalaron algunas deficiencias del proceso penal, pero que, sin embargo, para los efectos de la repetición no se tenía certeza probatoria de las razones que conllevaron a tales errores, de ahí que era imposible conocer si se cometieron a título de dolo o culpa grave. 1.4.

El recurso Parte demandante4 Planteó que con las pruebas aducidas al proceso se acreditó la culpa grave del demandado por omisión en el deber funcional, toda vez que no fue identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, lo cual conllevó a que se profiriera una condena contra una persona inocente, situación que dejó ver la falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de su deber como sentenciador.

Expuso que en la audiencia realizada al interior del proceso penal el 22 de agosto de 1997, el Procurador 98 Judicial Penal sostuvo que ante la falta de claridad sobre la identidad del testigo no era viable que se profiera sentencia condenatoria, pero que, sin embargo, el 16 de septiembre de 1997 se condenó a Jorge Eliecer Oliveros. Adicionó que la Corte Constitucional aseguró que existían discrepancias en la individualización e identificación del condenando, motivo por el cual era deber del juez penal aplicar la presunción de inocencia; como el hoy accionado no lo hizo, en sede de tutela, el máximo tribunal constitucional decidió proteger el derecho fundamental al debido proceso.

Indicó que la conducta del demandado fue gravemente culposa porque: (i) la sentencia condenatoria concluyó que las decisiones judiciales fueron violatorias del derecho al debido proceso, (ii) una vez el proceso penal pasa a conocimiento de los jueces, estos tienen la obligación de surtir el proceso con sus ritualidades, etapas y términos legales, de manera que, su pronunciamiento sobre la responsabilidad del inculpado tan sólo puede darse en la sentencia; en el proceso llevado en contra del señor Jorge Eliecer Oliveros, el 16 de septiembre de 1997 profirió fallo condenatorio el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, sin cumplir con los requisitos establecidos para tal fin, como lo era la debida identificación del procesado. 3 Archivo 17 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo 26 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial Demandado: Jamid Antonio Jaramillo Trujillo Radicado: 18001-23-31-003-2017-00249-01 4 de 14 1.5.

Trámite del recurso de apelación 1.5.1. Admisión de los recursos de apelación Mediante auto del 19 de diciembre de 20225 se admitió el recurso de apelación interpuesto. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia Con providencia del 9 febrero de 20226 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, sin que así lo hicieran.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión analizar en esta instancia si en el presente asunto el Juez Jamid Antonio Jaramillo Trujillo incurrió en una conducta gravemente culposa o dolosa que lo haga responsable en repetición de la suma que la Nación- Rama Judicial se vio obligada a pagar en cumplimiento de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia, proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado bajo el Nº 18-001-23-31-000-2000-00215-00.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad, y (ii) el caso concreto 2.3 Tesis de la Sala La tesis de la Sala corresponde a que, si bien en el caso se encuentra probada la condena al Estado y su cumplimiento y pago, no ocurre lo mismo en relación con los dos últimos requisitos, pues no se logró acreditar la condición de servidor público del demandado para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la condena que hoy se pretende repetir en su contra, y menos aún que éste incurrió en alguna conducta que pudiera ser catalogada como dolosa o culposa, resultando insuficiente para esos efectos las sentencias del proceso de reparación directa. 2.4 Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Sea lo primero señalar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, según lo dispone el literal i) el numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Veamos: 5 Archivo 05 del expediente judicial electrónico “2Instancia” 6 Archivo 10 del expediente judicial electrónico “2Instancia” Medio de Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial Demandado: Jamid Antonio Jaramillo Trujillo Radicado: 18001-23-31-003-2017-00249-01 5 de 14 “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de dos (2) años7, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” Así las cosas, se debe contabilizar el computo a partir de lo ocurra primero en el tiempo: i. el pago de la suma a la que se condenó o aquella que se concilió o cuyo reconocimiento se realizó; o ii. el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

En este orden de ideas, tenemos que la sentencia de reparación directa de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 3 de abril de 20148, por lo que el plazo de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA, se cumplió el 4 de octubre de 2015 y como el pago se efectuó el 17 de agosto de 20169, será, a partir del vencimiento del plazo dispuesto en esta normatividad que se debe contabilizar la caducidad.

Así, evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que los dos años con que contaba la entidad para presentar la demanda terminaron el 4 de octubre de 2017, y como quiera que la demanda se instauró el 03 de octubre de 201710 se entiende que fue interpuesta en forma oportuna. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda fue interpuesta por la Nación Rama Judicial, entidad que resultó condenada dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 18-001-23- 31-000-2000-00215-00.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Juez que adoptó la decisión judicial que afectó el derecho a la libertad del señor Jorge Eliecer Oliveros, demandante dentro del proceso de reparación directa 18-001- 23-31-000-2000-00215-00. 2.5 El medio de control de repetición La Constitución Política de 1991 en su artículo 90, consagró expresamente la obligación del Estado de repetir por el monto de lo pagado contra el servidor público que, obrando en forma dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar a la condena a reparar un daño antijurídico imputable al Estado.

Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado11, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exservidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, su finalidad es la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines del Estado Social de Derecho. 7 El plazo se extendió a 5 años con la modificación que introdujo la Ley 2192 de 2022.

Art. 43 8 Folio 90 archivo 1 del expediente judicial electrónico 9 Folio 30 archivo 1 del expediente judicial electrónico 10 Folio 1 del C. Ppal No. 1 11 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-0007-00(36310) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE Demandado: MARÍA EULALIA ARTETE MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Medio de Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial Demandado: Jamid Antonio Jaramillo Trujillo Radicado: 18001-23-31-003-2017-00249-01 6 de 14 Ahora bien, reiteradamente, el Consejo de Estado ha explicado en abundantes providencias12 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.

Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que, el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. En este sentido, precisa la Sala que en el asunto sub – lite, aunque los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad demandante se produjeron en el año 1997, fecha para la cual, no se encontraba vigente la ley 678 de 200113, ésta resulta aplicable al asunto únicamente en lo que tiene ver n la constatación de los 3 primeros requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, habida cuenta que la demanda se interpuso cuando ya había entrado en vigencia; sin embargo, el análisis de la culpa grave o el dolo en la conducta del demandando debe regirse por las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, tal ha sido el entendimiento del Consejo de Estado- Al efecto ha señalado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo14 lo que sigue: “De acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado.

En todo caso, cuando prospere la demanda contra la entidad, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso (artículo 57 del C.P.C.15), determinará la responsabilidad de aquél. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, se encuentra facultado para demandar a la entidad pública o al funcionario y a la entidad respectiva.

En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. 12 SOBRE EL TEMA PUEDEN CONSULTARSE LAS SIGUIENTES SENTENCIAS: CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION TERCERA.SUBSECCION B.C.P: RUTH STELLA CORREA PALACIO 28 DE FEBRERO DE 2011. RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816) ACTOR: NACION-DAS-.DEMANDADO: JORGE AURELIO NOGUERA COTES.

REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION C. C.P: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 26 DE FEBRERO DE 2014. RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384) ACTOR: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION DEMANDADO: JAIME NIÑO DIEZ Y OTRO REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN B.CONSEJERO PONENTE: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. BOGOTÁ, D. C., SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 22 de 2021, Radicación número: 11001-03-26-000-2013- 00085-00(47535), Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ 11 de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00469-01(54670) Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP Demandado: COOMULTREVV ESP CTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 13 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 54001-23-31-000-1997- 03211-01(23710). 15 Artículo 57 del C.P.C.: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicios que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que con el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.

Artículo 56 íbidem: “(…) En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste”. Medio de Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial Demandado: Jamid Antonio Jaramillo Trujillo Radicado: 18001-23-31-003-2017-00249-01 7 de 14 El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra hoy su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

(…) Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efecto retroactivos.

Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normativa anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave.

De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001 para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público, será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).” Pues bien: Los primeros 3 requisitos se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si en el presente caso se encuentran reunidos tales presupuestos, precisando en todo caso que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados, toda vez que: “los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de Medio de Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial Demandado: Jamid Antonio Jaramillo Trujillo Radicado: 18001-23-31-003-2017-00249-01 8 de 14 la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos se deberán negar las súplicas de la demanda”16 a. La existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la Rama Judicial consistente en el pago de una suma de dinero en una acción de reparación directa.

Al efecto, se aportó copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá17 dentro del proceso con radicación 18-001-23-31-000-2000-0215-00, en la que se resolvió: (…)

PRIMERO: DECLARAR que la nación Colombiana- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al ciudadano Jorge Oliveros, por la privación injusta que de su libertad sufriera entre el 19 de junio de 1999 y el 9 de julio del mismo año. (…)

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura a pagar con cargo a su presupuesto y a favor del señor Jorge Oliveros a título de perjuicios morales y materiales los valores que a continuación se discriminan: a. Perjuicios morales la suma de treinta salarios mínimos legales vigentes a momento de hacer efectiva la sentencia. b. Perjuicios materiales en cuantía de seis millones sesenta y siete mil quinientos ochenta y siete pesos con cuarenta y dos centavos ($6.961.379,25) (…)” El Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de febrero de 201418confirmó la condena, pero modificó lo relativo al quantum de los perjuicios reconocidos en la primera instancia. b. El pago de la condena impuesta a la parte actora En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que con la demanda se allegó los siguientes documentos  Resolución No. 5156 de 201619 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia” suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial (E), mediante la cual resolvió liquidar y reconocer a la suma de $ 56.885.286 a los demandantes del proceso de reparación directa con radicación 18-001-23-31- 000-2000-0215-00.  Constancia suscrita por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial20, por medio de la cual certifica que a través del sistema integrado de Información Financiera 16 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-0007-00(36310) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE Demandado: MARÍA EULALIA ARTETE MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) 17 Folio 35 al 45 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 18Folio 48- 89 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 19 Folio 21- 29 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 20 Folio 31- 32 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial Demandado: Jamid Antonio Jaramillo Trujillo Radicado: 18001-23-31-003-2017-00249-01 9 de 14 SIIF Nación, se efectuó el pago $ 56.207-650 y que adicionalmente se realizó el descuento de $ 677.636,00 para la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN.  Orden de pago presupuestal del gasto a la orden de Jorge Oliveros por valor de $ 40.482.670 cuyo estado el “pagado”21  Orden de pago presupuestal del gasto a la orden de Reinel Oliveros Gutiérrez por valor de $ 2.620.830 cuyo estado el “pagado”22.  Orden de pago presupuestal del gasto a la orden de Julio Oliveros Gutiérrez por valor de $ 2.620.830 cuyo estado el “pagado”23.  Orden de pago presupuestal del gasto a la orden de Rodrigo Oliveros Gutiérrez por valor de $ 2.620.830 cuyo estado el “pagado”24.  Orden de pago presupuestal del gasto a la orden de Hernando Oliveros Gutiérrez por valor de $ 2.620.830 cuyo estado el “pagado”25.  Orden de pago presupuestal del gasto a la orden de Gustavo Oliveros Gutiérrez por valor de $ 2.620.830 cuyo estado el “pagado”26.  Orden de pago presupuestal del gasto a la orden de Alexander Oliveros Gutiérrez por valor de $ 2.620.830 cuyo estado el “pagado”27.

Frente a este presupuesto ha indicado el Consejo de Estado, que no se exige una tarifa legal de prueba frente al pago, en tanto puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio que otorgue certeza al juzgador sobre la cancelación efectiva de la condena28. Tal postura se encuentra acorde con lo señalado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito29.

Pues bien, para la Sala resulta debidamente acreditada la realización efectiva del pago judicialmente ordenado, y por el cual ahora la aquí demandante repite contra el señor Jamid Antonio Jaramillo Trujillo. Esto porque los señalados documentos -cuyo valor probatorio no fue cuestionado en el proceso- son demostrativos del pago efectivo de la obligación judicialmente impuesta a la E.S.E Sor Teresa Adele. c. La condición de agente del Estado del demandado Para acreditar estos requisitos, obra en el expediente copia del acta de Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 21 Folio 33- 34 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 22 Folio 113 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 23 Folio 115 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 24 Folio 117 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 25 Folio 119 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 26 Folio 121 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 27 Folio 123 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 28 Véase, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 24 de julio de 2013, exp. 46162, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Medio de Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial Demandado: Jamid Antonio Jaramillo Trujillo Radicado: 18001-23-31-003-2017-00249-01 10 de 14 de la Rama Judicial de fecha 19 de septiembre de 201730, con la que se fijan los parámetros para conciliar y las copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa.

Los anteriores medios de prueba no demuestran la calidad de agente del demandado para el momento de la ocurrencia de los hechos, puesto que el acta de Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, no es un documento idóneo que permita a la Sala constar sin lugar a equivocaciones que el hoy demando fungió como Juez Primero Penal del Circuito de Florencia para la época de los hechos y menos aún que él quien suscribió la sentencia condenatoria.

Ahora, si bien las sentencias de reparación directa hace referencia a que la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de Florencia le generó un daño antijurídico al señor Jorge Oliveros consistente en la restricción de su derecho fundamental de libertad personal, y que dicha privación devino en injusta porque él no fue quien cometió el delito imputado por tratarse de un caso de homonimia, en ningún momento señalan o mencionan de manera diáfana que quien se desempeñó como Juez fue el señor Jamid Jaramillo Trujillo.

En todo caso, sobre este tópico, señaló recientemente el Consejo de Estado31 que “la sentencia de reparación directa no constituye el medio de prueba idóneo para acreditar la calidad de los demandados en una acción de repetición, ni ata al juez de la repetición, además, esa decisión no es oponible a los demandados, toda vez que, no fueron parte de ese proceso.” Todo lo anterior, conduce a la Corporación a concluir que no se aportó ningún otro elemento de prueba que permita contemplar que se trató del mismo demandado ni su calidad de agente del Estado para la fecha en que acaecieron los hechos por los cuales hoy se repite.

Razón por la cual, este presupuesto no se cumple. d. El dolo o la culpa grave en cabeza del demandado Pese a lo anterior y aceptando en gracia de claridad que se trata de la misma persona, dirá la Sala que tampoco hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, conforme pasa a explicarse: Lo primero que debe precisarse es que las disposiciones de orden sustantivo de la Ley 678 de 2001, tales como las presunciones previstas en los artículos 5 y 6 de la misma no son aplicables, porque los hechos materia del proceso ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia. Sobre esta interpretación ha sostenido el Consejo de Estado: “el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción, por lo cual, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, serán los criterios allí dispuestos los empleados para determinar la conducta del demandado, en cambio, si 30 Folio 15 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022 Radicación No: 18001-23-31-000-2013-0007- 01 (59996) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Germán Loaiza Aroca y otros Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- Medio de Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial Demandado: Jamid Antonio Jaramillo Trujillo Radicado: 18001-23-31-003-2017-00249-01 11 de 14 los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de dicha norma, el juez no podrá acudir a lo allí dispuesto.32” En efecto, los hechos que dieron origen a la condena contra la entidad demandante ocurrieron en el año 1997, cuando se profirió el fallo condenatorio contra el señor Jorge Olivero.

Por lo tanto, es la entidad demandante la que tiene la carga de probar el dolo o culpa grave del agente demandado, sin que en este caso pueda acudir a las presunciones legales33. Una precisión previa se impone, antes de desatar la impugnación presentada: se adujo por el recurrente que con las pruebas aducidas al proceso se acreditó la culpa grave del demandado por omisión en el deber funcional, toda vez que, no identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, lo cual conllevo a que se profiriera una condena contra una persona inocente, dejando ver la falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de deber como sentenciador y que esto se constató con el acta de la audiencia realizada al interior del proceso penal el 22 de agosto de 1997, así como también con el fallo que emitió la Corte Constitucional en sede de tutela y con el fallo del 16 de septiembre de 1997 que profirió el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia. Pues bien, la Sala no examinará las pruebas relacionadas en el recurso, pues se trata de elementos probatorios que se aducen por primera vez en el proceso, en sede de apelación de la sentencia, cuando debieron haberse sido aportados en la demanda, conforme la exigencia que realiza el 166 del CPCA o haberse pedido como tal, lo que no sucedió en el caso concreto, razón por la cual, no fueron estudiados por el juez de instancia en su decisión. Hay que recordar que, como ha puntualizado el Consejo de Estado34 en diversas oportunidades35 “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió”.

Además, la Sala destaca que la parte demandante no presentó ningún recurso en contra del auto que terminó el periodo probatorio y ordenó correr traslado para alegar a las partes. Puntualizado lo anterior, la Sala se pregunta si la parte pasiva, incurrió en una conducta culposa, tal como se ha señalado en la demanda y se reitera en el recurso interpuesto.

Para realizar este análisis solo halló en el proceso las sentencias condenatorias proferidas en el proceso reparación directa. Sin embargo, las consideraciones y resoluciones adoptadas en dichas providencias, en palabras del Consejo de Estado “no le son oponibles al demandado, toda vez que éste no fue parte de ese proceso36” 32 Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, 15 de julio de 2019, radicación número: 25000- 23-26-000-2009-00142-01(43313). 33 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, 2 de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23- 31-000-2002-00965-01(56650) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: SIGIFREDO HIDALGO GUEVARA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01122-01 Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 35 1Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 36 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Medio de Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial Demandado: Jamid Antonio Jaramillo Trujillo Radicado: 18001-23-31-003-2017-00249-01 12 de 14 y en todo caso, con ellas, solo se demuestra que sin hesitación alguna que la Rama Judicial fue condenada por la privación injusta de la libertad de que objeto el señor Jorge Oliveros, por cuenta de la sentencia del 16 de septiembre de 1997, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, empero, con ellos no es posible calificar la conducta del accionado, pues no hay copia del proceso penal que en aquella sentencia se menciona, tampoco reposan testimonios u otros medios de prueba válidos que den cuenta a la Sala de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó la conducta del señor Jamid Antonio Jaramillo Trujillo.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que, si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa grave- que en el presente proceso se reclama. Precisamente sobre la carga probatoria del actuar doloso o gravemente culposo de los agentes estatales dentro del medio de control de repetición, se insiste que es deber de la parte que reprocha su ocurrencia acreditar con suficiencia todas sus características37.

El Honorable Consejo de Estado ha manifestado que38. “El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición, y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7715 y 7816 del C. C. A. Así, dijo17 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política18 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, 2 de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31- 000-2002-00965-01(56650) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: SIGIFREDO HIDALGO GUEVARA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) 37 Sentencias que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006 con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Exp. 17.482. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel de Jesús Guerrero Pasichana. Exp. 28.448. Actor: Lotería “La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.”. Demandado: Elkin Antonio Contento Sanz: “Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y ex funcionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta tanto el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena.

No se satisface esta conducta procesal cuando la actora se limita a afirmar o incluso, en principio, cuando simplemente allega al expediente la sola sentencia de condena a cargo del Estado, puesto que este juicio no se trata de una pretensión ejecutiva en contra del servidor público, sino de un proceso contencioso y declarativo de su responsabilidad por culpa grave o dolo en su acción u omisión que habría ocasionado un daño que resarció el Estado, y en el cual el interesado en obtener una sentencia favorable de la jurisd interés, siendo, por tanto, indispensable que sea celoso en atender la carga procesal probatoria que implica el acreditamiento de los elementos que han sido explicados, para el éxito y prosperidad de las pretensiones y el aseguramiento de los fines constitucionales y legales de la acción de repetición, lo cual no se evidenció en el presente caso”. 12 - negrillas fuera de texto para destacaricción deberá desplegar una actividad probatoria prolífica, acorde y proporcional con dicho 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad Nº 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384). Medio de Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial Demandado: Jamid Antonio Jaramillo Trujillo Radicado: 18001-23-31-003-2017-00249-01 13 de 14 Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.” Es así como, en el presente medio de control se exige que el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso.

En el sub lite se establece diáfanamente que no se cumplió con al menos 2 de los requisitos que exige la acción de repetición, pues existe serias deficiencias probatorias tendientes a demostrar dentro del presente expediente de un lado la condición de agente del Estado del demandado y de otro que incurrió en una conducta gravemente culposa con ocasión a los hechos afirmados en la demanda, razones estas suficientes que le permiten a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. III.

COSTAS. Por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, no habrá condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y por cuanto se la parte demandada actuó a través de curador Ad Litem. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL Medio de Control: Repetición Demandante: Nación- Rama Judicial Demandado: Jamid Antonio Jaramillo Trujillo Radicado: 18001-23-31-003-2017-00249-01 14 de 14 YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.