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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2018-00643-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-01-17

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 Tema: Privación injusta de la libertad.

Acta número 03. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Los señores José Antonio Ortiz Motta, José Norberto Ortiz Galvis, Claudia Nurth Motta Gómez; Jill Alejandra y Stefania Ortiz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes: i. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor José Antonio Ortiz Motta, entre el 8 de enero de 2015 y el 2 de septiembre de 2016, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que culminó por preclusión de la investigación. 1 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipal, pág. 16.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 ii. Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 8 de enero de 2015, el señor José Antonio Ortiz Motta se encontraba en la Vereda El Pavo de San Vicente del Caguán junto a los señores Alcibíades Horta Devia, y Wilmer Andrés y Jhon Fredy Horta Guzmán, cuando fueron capturados en flagrancia por miembros del Ejército Nacional que realizaron un registro y hallaron gran cantidad de hojas picadas y una sustancia que al realizarse la prueba PIPH arrojó positivo para cocaína (401 gramos). ii.

Los capturados fueron trasladados hasta la Ciudad de Florencia, donde se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías, el cual impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en la residencia de los imputados. iii. El 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico decidió precluir la investigación a favor del señor José Antonio Ortiz Motta, pues no existían pruebas que permitieran demostrar que las sustancias halladas durante su captura le pertenecieran, y del interrogatorio realizado al señor Alcibíades Horta Devia se concluyó que el demandante y los señores Wilmer Andrés y Jhon Fredy Horta Guzmán solo estaban de visita para ese día. iv.

El señor José Antonio Ortiz Motta permaneció privado injustamente de la libertad por más de 19 meses, circunstancia que le generó «perjuicios psicológicos, morales y materiales» a él y su familia. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2 Dentro del término otorgado para ello, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que su actuación estuvo acorde con los postulados constitucionales, así como a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los 2 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipal, pág. 43.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 hechos, por lo que no existe nexo causal entre sus actuaciones y el daño antijurídico alegado por los demandantes. Adujo que la actuación de la Fiscalía en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 se limita a un papel acusador mientras que, las medidas restrictivitas de la libertad son de competencia exclusiva del juez de control de garantías.

Seguidamente propuso como excepciones las de «Falta de legitimación por pasiva, la medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta e inexistencia de daño antijurídico», fundadas en que fue la Rama Judicial, en el marco de sus competencias legales, la que impuso la medida de aseguramiento en contra del actor previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y al encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia para su imposición, por lo que es la entidad que debe responder por una eventual condena.

Finalmente, objetó la cuantía de la indemnización que, por daños materiales, morales y de alteración grave a las condiciones de existencia se pide, pues consideró que no se encuentran debidamente probados y desborda los topes jurisprudencialmente señalados. En cuando a los perjuicios de la menor Stefania Ortiz Motta, quien comparece como hermana de la víctima directa, asegura que no resulta procedente reconocimiento alguno, pues al momento de la privación de la libertad tenía tan solo 4 años de edad, es decir, no tenía la capacidad de entendimiento necesaria para experimentar sentimientos de aflicción por esta situación. 1.2.2.

La Rama Judicial.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes conforme a la situación fáctica que exponen los actores. Seguidamente arguyó que la actuación del juez de control de garantías fue ajustada a derecho, pues la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor José Antonio Ortiz Motta se concretó en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida que lo vinculaban a la conducta punible imputada, los cuales pese a que no constituyen plena prueba para demostrar su responsabilidad penal, este grado de convencimiento solo se exige al momento de proferirse sentencia condenatoria. 3 C1, ExpFísico, CuadernoPrincipal, pág. 84.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 Agregó que, conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento que puede imponer el juez de control de garantías se adopta en una etapa inicial del proceso con el objeto de garantizar la comparecencia del implicado al proceso, proteger el proceso penal y la población en general, sobre todo a las víctimas, es decir, la evidencia física e información legalmente obtenida que se requiere está dirigida a mostrar una inferencia de la persona en la participación en el delito, tal y como ocurrió con el procedimiento adelantado en contra del demandante.

Así las cosas, concluyó en que no hay responsabilidad de la Rama Judicial, pues sus actuaciones y decisiones se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la ley, por lo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial. Finalmente, propuso como excepciones las de inexistencia de perjuicios y de nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, fundadas en que la Rama Judicial actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de manera que no existe obligación de reparar ni mucho menos derecho por parte de los demandantes para reclamar indemnización por falta de causa para pedir.

Así mismo, respecto de la culpa exclusiva de la víctima, dijo que se encontraba debidamente configurada al no haber ejercido los recursos de ley, teniendo la oportunidad de reclamar los perjuicios solicitados por la vía civil. 1.3. Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por la instancia. Para arribar a dicha conclusión, indicó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encontraba acreditado el daño como presupuesto esencial para efectuar el análisis de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, sin embargo, al verificar el análisis de imputabilidad y nexo causal, señaló que debía hacerse conforme a los presupuestos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida dentro del radicado 66001-23-31-000- 2011-00235-01 (46.947) con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez, y en ese sentido, recalcó que en asuntos de privación injusta de la libertad no basta con probar 4 C1, archivo 64.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que además debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento.

En ese orden mencionó que, según las pruebas obrantes, especialmente los informes de captura y de investigadores de campo, se encontraba acreditada la inferencia razonable de autoría por parte del señor José Antonio Ortiz Motta en el delito de fabricación de estupefaciente, pues al momento de la captura se encontraron herramientas e insumos para la elaboración de cocaína, y plantas de coca, así como «una sustancia polvorienta color blanca con olores y características similares a la base de coca».

Así mismo, se acreditó el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo de procedencia de la medida de aseguramiento, de una parte, porque el mínimo de la pena a imponer superaba los cuatro años (art. 313-2 Ley 906 de 2004), y de otra, por cuanto el ente acusador expuso las razones por la cuales el demandante se constituía en un peligro para la sociedad, por lo cual, que se debían adoptar medidas para evitar la continuidad en el delito y así garantizar la salubridad pública (arts. 308-2 y 310 Ley 906 de 2004), máxime que el defensor coadyuvó la solicitud de medida de aseguramiento en lugar de residencia. A partir de esto, coligió que la decisión adoptada por las demandadas fue proporcional al juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados, máxime que, «con el material probatorio recaudado hasta el momento de su detención, no se pretendía desvirtuar su presunción de inocencia, sino verificar si la medida privativa de la libertad era o no procedente», por lo cual, el daño padecido por los demandantes carece de antijuridicidad. 1.4.

Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Aseguró que el a quo se limitó a indicar que existió culpa exclusiva de la víctima sin efectuarse la valoración jurídica que exige la sentencia de unificación SU 363 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, la cual requiere que el operador judicial verifique si existió culpa grave imputable al demandante o una conducta dolosa. 5 C1, archivo 66.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 No se valoró la medida de aseguramiento y la sentencia bajo el principio de concordancia. Los elementos aportados ante el juez de control de garantías no eran suficientes para privar de la libertad al demandante, en la medida en que su presencia en el lugar donde fue capturado fue meramente circunstancial, tal y como se indicó en la diligencia de preclusión, en la cual la fiscalía aseguró que era imposible demostrar la participación en el delito del demandante en la medida que el formato FPJ3 no determinó de quién era la sustancia hallada.

No se tuvo en cuenta que el señor Alcibíades Horta Devia aceptó cargos e indicó con detalle que los señores José Antonio Ortiz Motta, Wilmer Andrés y Jhon Fredy Horta Guzmán habían llegado a visitarlo cuando fueron capturados por el Ejército Nacional, es decir, no era razonable imponer la medida de aseguramiento, y, por tanto, no debía soportar la carga de ser privado de la libertad, pues se le imputó un hecho en el que nunca intervino. Finalmente, citó en extenso la sentencia de unificación SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional, para interrogarse sobre la existencia de dolo o culpa grave en el actuar del demandante, a lo cual se responde que no existe tal. 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.6 Mediante el auto proferido el 17 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 6 C2, archivo 05.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 2.2. Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si las demandadas son extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Antonio Ortiz Motta.

Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta; ii) los hechos probados; iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.7 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.8 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 20189 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,10 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”11-12.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.13 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».14 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor15 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe 10 Ibídem. Acápite 117 y 118. 11 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 12Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 13 Ibídem.

Acápite 124. 14 Ibídem. Acápite 105. 15 Ibídem. Acápite 106. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021, decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual, indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación, para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: 202.

En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

(…) Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.

(Negrita y subrayado de la Sala) En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada, véase:16 Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 mediante sentencia SU-363 de 202122, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

(…) Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.

(Negrita fuera del texto original) Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene en lo pertinente, lo siguiente: i. El 9 de enero de 2015, personal de Policía Judicial suscribió informe ejecutivo FPJ-3 por la captura del demandante y otras personas con posesión de estupefacientes, durante labores de patrullaje del Ejército Nacional, en el cual se consignó:17 SIENDO LAS 19:00 HORAS DEL DIA EN CURSO SE ACERCA A LAS INSTALACIONES DEL GROIC CEC, EL SEÑOR CAPITAN RAUL RODRIGUEZ MOYANO ADSCRITO AI B2 DEI COMANDO ESPECIFICO DEL CAGUAN, QUIEN TRAE UNA SOLICITUO DE APOYO JUDICIAL, DONDE MANIFIESTA QUE EN LA VEREDA BRISAS DEL PAVO, JURISDICCION DE SAN VICENTE DEI CAGUAN CAQUIETA (…) TROPA ADSCRITA A LA BRIGADA MOVIL NUMERO O6, MEDIANTE PATRULLAJE HALLARON UN LABORATORIO PARA EL PROCESO DE COCAINA, DE UNA HECTAREA APROXIMADAMENTE, Y FIERON CAPTURADAS CUATRO PERSONAS POR AL DELITO DE TRAFICO FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, ASI MISMO FUE HALLADO 1000 GRAMOS DE UNA SUSTANCIA AL PARCER BASE DE COACAINA.

(…) Siendo las 06:00 horas del dia de hoy 09-01-2015, despegamos del COMONDO (sic) ESPECIFICO DEL CAGUAN, al lugar en mención, vereda brisas del PAVO, en el municipio de san VICENTE DEL CAGUAN, siendo las 06:40 horas aterrizamos en el lugar de los hechos y procedimos a realizar fijación fotográfica de los elementos así mismo la destrucción del laboratorio del procesamiento de cocaína, donde se halló en un recipiente balde de color gris envuelto en una tela de color blanco una sustancia pulverulenta de color blanco con características similares a la base de 17 C1, archivo 42, pág. 51.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 COCAINA, así mismo varios elementos que sirven para el procesamiento de la base de coca. ii. El 10 de enero de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia se llevaron a cabo las audiencias concentradas preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las que finalmente se le impuso como medida preventiva de detención en lugar de residencia, al considerar lo siguiente:18 Solicitud de la Fiscalía: (…) su señoría bajo esos parámetros tenemos una inferencia razonable de autoría respecto del delito de tráfico fabricación y porte de sus estupefacientes en la modalidad o en el verbo rector de elaborar, tenían todas las condiciones en cuanto a las plantas en cuanto a la maquinaria que se utiliza para la elaboración de esta sustancia y finalmente ya tenían parte de su producto de esta cadena que se hace para poder obtener esta sustancia que nos dio preliminar positivo para cocaína y sus derivados, eso sería su señoría respecto de la inferencia razonable de autoría y participación, para esa inferencia razonable de autoría y participación este estrado pone de presente el informe ejecutivo del 09/01/2015 suscrito por el funcionario de policía judicial (…) quienes suscribieron un informe ejecutivo de todas las actividades realizadas como policía judicial que igualmente se desplazaron a ese lugar de los hechos y que quienes realizaron tomas fotográficas del lugar de los hechos (…) ese informe ejecutivo también realizado por la policía judicial fue sustentado que según el informe de captura en flagrancia que realizó el ejército nacional quienes encontraron a estos cuatro ciudadanos en el lugar de los hechos en donde se estaba elaborando sustancia estupefaciente (…) el informe investigador de campo suscrito por el patrullero Diego Fernando Montero en donde nos determinan esa prueba indiciaria preliminar homologada de que nos determina un peso neto de 401 g e igualmente su señoría nos da un preliminar positivo para cocaína y sus derivados como perito PIPH es la sustancia que fue incautada en el lugar de los hechos en donde fueron capturados en flagrancia (…) igualmente el 308 nos remite al artículo 310 y nos habla del peligro que puede ser para la seguridad de la sociedad en este caso estamos hablando de un delito que vulnera precisamente la salubridad pública, su señoría nos encontramos frente a un a un proceso a ciertas etapas para la elaboración y la comercialización y finalmente el consumo qué es lo que ha querido proteger por medio de esta ley, por medio de esta norma realmente se ha querido proteger a esa persona que consume y bajo esos parámetros su señoría en este momento nos encontramos frente a personas que la elaboran no estamos hablando personas que de pronto transportan sino personas que conocen el manejo de esta sustancia y que se encontraban elaborando sustancia estupefaciente (…) bajo esos parámetros se requiere realmente la medida y respecto al test de proporcionalidad su señoría nos encontramos que son 2 bienes jurídicos la libertad y la salubridad vida pública, realmente estamos protegiendo su señoría a toda una comunidad que no sea elaborada más de esta clase de sustancias con respecto de una libertad que es transitoria que posiblemente y bajo parámetros va a ser solo por el tiempo necesario que ellos tengan que estar (…) bajo esos parámetros su señoría el tipo de medida que esta fiscalía solicita es privativa de la libertad de manera domiciliaria (…) respecto al elemento objetivo del artículo 313 esta fiscalía tiene que, es un delito investigado de oficio y cuando el mínimo de la pena previsto por la ley sea o exceda de 4 años (…) en este caso estamos hablando en el artículo 376 y su pena excede los 4 años y también se puede iniciar de oficio eso sería todo su señoría. (…) Intervención del defensor: Escuchado atentamente la intervención de la ciudad fiscal delegada en la que ha argumentado y sustentado su medida de aseguramiento en efecto le asiste razón, la defensa pública se permite manifestar que la coadyuvan en especial para que la presidencia la conceda y en tal sentido que se dé la del artículo 18 C1, archivo 55.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 307 numeral segundo ya ampliamente expresada y manifestada por la señora fiscal delegada (…) para poder adelantar todo el trámite de un probable preacuerdo que ya hemos empezado a adelantar con los hoy indiciados y posteriormente en nuestras futuras semanas con el señor fiscal delegado e incluso si hay que desistir del recurso de apelación estamos dispuestos a hacerlo a fin de lograr un preacuerdo para resolver la situación jurídica definitiva de los hoy imputados; en este orden de ideas reiteró mi coadyuvancia de la petición de la señora fiscal delegada (…) Decisión del juez: Escuchada a la intervención de la fiscalía y la defensa, se escucha que efectivamente por parte de la fiscalía, siendo ella la titular de la acción penal y la encargada de hacer la solicitud respecto a las libertades de las personas sobre las cuales se encuentran inmersas en este tipo de procesos penales y particularmente en esta audiencia cuyo objeto es precisamente solicitar medida, la delegada de la fiscalía solicita se imponga por parte de este fallador una medida privativa de la libertad consistente detención domiciliaria a saber artículo 307 en su numeral 2, la fiscalía corre traslado de unos elementos materiales de probatorios unos elementos de juicio con los cuales se puede sustentar efectivamente existe de parte de los imputados un arraigo, que existe una voluntad de permanecer en dicho lugar y de comparecer al proceso, igualmente se deja constancia que se ha revisado los formatos de arraigo por parte del suscrito y encuentra que evidentemente son signados por servidores judiciales o más bien servidores del Estado como lo son patrulleros jhon Moncaleano quien ha hecho el arraigo.

Hay que hacer algunas apreciaciones de índole jurídico como lo son que la libertad es un derecho fundamental siendo éste el segundo derecho más importante después de la vida y que la limitación a esta está se supeditada solo a unos requisitos constitucionales y legales que para qué se de se tiene que hacer una inferencia razonable de la participación de las personas a las cuales va a privar de la libertad con un hecho punible; la fiscalía sustentada en debida forma esta inferencia razonable cómo lo ha expresado que efectivamente fueron capturados y se le imputó un delito; que dentro de los elementos materiales probatorios se puede evidenciar que efectivamente o más bien que presuntamente estas personas se encontraban elaborando una sustancia que es prohibida y que es penada por parte del Estado, que residen o más bien que tiene su ubicación jurídica el artículo 376 de igual manera argumenta la fiscalía que su interés que se le imponga una medida de aseguramiento el 307 literal a numeral segundo el estado de reclusión domiciliaria que a su parecer de los requisitos del 308 se encuentra que los elementos materiales probatorios se puede hacer una inferencia razonable acerca de la autoría o participación de estas personas y además lo valora como un peligro para la comunidad sustentando en su artículo 310 del Código de Procedimiento Penal y hace referencia a la gravedad de la modalidad, de igual manera de los requisitos objetivos o de la procedencia del artículo 313 dice que efectivamente este delito comporta una pena igual o superior a 4 años; en ese orden de ideas y ante la coadyuvancia de la defensa bajo el entendido de que está de acuerdo con las solicitudes en la fiscalía es que el juzgado no encuentra más comportamiento que acceder a dicha petición por cuanto la sustenta con los elementos materiales probatorios necesarios, se ha hecho la la petición, se ha explicado por qué considera la fiscalía que procede y ha hecho la efectiva solicitud, de igual manera ha aportado como dirección en la cual se va a cumplir esta medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria como lo es la calle sexta número 10-18 del Barrio El Encanto de la municipalidad de San Vicente del Caguán, que además la fiscalía hace o expresa que inclusive resultará más fácil una eventual culminación del proceso puesto que la cabecera del circuito de este municipio es Puerto Rico y se facilitará esta manera la comparecencia a dicho proceso; por las razones de hecho y de derecho se accederá a la petición elevada por la fiscalía y coadyuvada por el señor defensor. iii.

El 12 de mayo de 2015 ante servidores de Policía Judicial, se llevó a cabo interrogatorio al señor Alcibíades Horta Devia, en el cual manifestó:19 19 C1, archivo 42, pág. 49. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 PREGUNTADO: MANIFIESTE A ESTA UNIDAD INVESTIGATIVA LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJO SU CAPTURA EL PASADO MES DE ENERO DE AÑO EN CURSO, CONTESTO.

(…) PARA ESOS DIAS APARECIO EN EL CASERIO UN SEÑOR DEL CUAL NO ME ACUERDO EL NOMBRE QUIEN ME DIJO QUE LE CUIDARA UN CHAGRA QUE TENIA POR AHI EN LA VEREDA EL PAVO, ME DIJO EL SEÑOR QUE ME PAGABA 50 MIL PESOS DIARIOS, QUE NESECITABA QUE LE TRABAJARA POR ESPACIO DE UN MES MIENTRAS PASABAN LA FESTIVIDADES DECEMBRINAS, COMO YO NO TENIA NADA QUE HACER ACEPTE EL OFRECIMIENTO QUE ME HIZO EL SEÑOR, YO EMPECE A TRABAJAR CUIDANDO ESA CHAGRA EL 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO PASADO, MI TRABAJO ERA ECHARLE DE COMER A UNAS GALLINAS A UNOS PERROS, ECHARLE AGUA A UNAS MATAS DE TOMATE Y CUIDAR LO QUE HABIA AHÍ EN LA CHAGRA QUE ERA UN RANCHO DE PLASTICO DONDE HABIAN UNAS CANECAS CON HOJAS DE COCA, UNA GUADAÑA Y OTRAS HERRAMIENTAS DE LABORES AGRICOLA, YO VIVIA AHÍ EN ESA FINCA EN UNA CASITA DE MADERA Y ESTUVE TODO EL FIN DE AÑO CUIDANDO ESO, LUEGO PARA EL DIA 06 DE ENERO DE ESTE AÑO LLEGARON A VISITARME MIS HIJOS JHON FREDY HORTA GUZMAN Y WILMER ANDRES HORTA GUZMAN PROCEDENTES DEL MUNICIPIO DE FILANDIA MIS HIJOS SE QUEDARON AHÍ CONMIGO ACOMPAÑANDOME PARA DARSE DE CUENTA COMO ESTABA YO, LUEGO EL DIA 07 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO LLEGO EL EJERCITO A LA FINCA QUE YO ESTABA CUIDANDO Y ME DIJERON QUE DE QUIEN ERA ESO, YO LES DIJE QUE NO CONOCIA EL DUEÑO, QUE YO SOLO ESTABA CUIDANDO LO QUE HABIA EN ESA FINCA, PERO ELLOS NO ME CREYERON Y PROCEDIERON A CAPTURARME A MI, A MIS HIJOS Y A UN MUCHACHO QUE PASABA POR ALLI LLAMADO JOSE ANTONIO ORTIZ MOTTA, AL SIGUIENTE DIA FUE UN HELICOPTERO CON UNOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA QUIENES ENCONTRARON UN CUCHO DE COCA, UN POCO DE HOJA DE COCA EN UNA CANECA, LUEGO TOMARON MUESTRAS Y LE PRENDIERON CANDELA A TODO ESO, LUEGO NOS SACARON PARA FLORENCIA COMO PERSONAS CAPTURADAS.

(…) PREGUNTADO. SUS HIJOS JHON FREDY Y WILMAR ANDRES Y EL SEÑOR JOSE ANTONIO ORTIZ MOTTA QUE SE ENCONTRABAN HACIENDO EN LA FINCA DONDE FUERON CAPTURADOS, CONTESTO. MIS HIJOS ESTABAN DE VISITA, EL DIA ANTERIOR A LA CAPTURA HABIAN LLEGADO A ESE LUGAR A VER COMO ESTABA YO, EN CUANTO AL SEÑOR JOSE ANTONIO EL ESTABA DE PASO PUES ESTE MUCHACHO SIMPLEMENTE HABIA LLEGADO A ESA FINCA A PEDIRLE A UNOS DE MIS HIJOS QUE LO LLEVARA EN LA MOTO HASTA LA VEREDA VILLA CARMONA POR QUE IBA DE VIAJE PARA BOGOTA, POR LO TANTO ELLOS NO TIENEN NADA QUE VER CON ESO, PREGUNTADO, MANIFIESTE A ESTE DESPACHO JUDICIAL SI TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR CORREGIR O ENMENDAR A ESTA DILIGENCIA, CONTESTO.

QUIERO ACLARAR QUE YO ASUMO LA RESPONSABILIDAD DE ESTE HECHO, CON EL FIN DE QUE MIS HIJOS Y EL SEÑOR JOSE ANTONIO ORTIZ QUEDEN ABSUELTOS EN ESTE CASO. iv. El 28 de mayo de 2015 la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguán, solicitó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor José Antonio Ortiz Motta y otros, por la causal contenida en el numeral 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal: «ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado».20 20 C1, archivo 42, pág. 2.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 v. Luego de reprogramarse la diligencia en repetidas ocasiones ante las solicitudes de las partes e imprevistos con el traslado de los investigados,21 el 2 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, se llevó a cabo la audiencia en la cual se precluyó la investigación adelantada contra los señores José Antonio Ortiz Motta, y Wilmer Andrés y Jhon Fredy Horta Guzmán, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo las siguientes consideraciones:22 (…) después de la argumentación elevada por la señora Fiscal que también encuentra eco a los medios de convicción allegados para proferir la decisión en comento, en el caso concreto, se aduce por parte de la representante del ente fiscal por los hechos que acaecieron el 8 de enero del año 2015, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde en la vereda el Pavo, jurisdicción de San Vicente del Caguán Caquetá, cuando unidades del Ejército Nacional capturaron en flagrancia a los señores Alcibiades Horta Devia, Jhorn Fredy Horta Guzmán, José Antonio Ortiz Motta y Wilmer Andrés Horta Guzmán quienes al realizar un registro de control en el área observaron un cultivo de matas de coca, observando un rancho de madera cubierta de plástico donde observan 4 personas de sexo masculino en los alrededores del mismo, y donde se encontraba gran cantidad de hoja picada fue por ello que se procedió a la captura de los antes citados para ser puestos a órdenes de la autoridad judicial competente para que legalizara los procedimientos correspondientes de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, como la facultad investigadora del ente persecutor culmina en esa sede y continuando con su ejercicio corroboró con nuevos elementos materiales de persuasión, específicamente de lo relacionados por interrogatorios indiciado donde relatan los mismos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que procedieron a su captura y donde explican el motivo por el cual se encontraban en ese sitio indicando que no eran de la región y que venían era, venían del municipio de Filandia Quindío, y que para tal efecto venían era a trabajar, donde le habían ofrecido para cuidar esa finca, como contraprestación de esa labor la suma de 50.000 pesos diarios, ello se desprende de lo manifestado por Alcibiades Horta Devia, en consecuencia y siendo las únicas personas que se encontraban en ese hecho cuando fueron capturados en flagrancia genera una duda que efectivamente les favorece a los indiciados en este asunto, no solo por la causal que invoca la señora Fiscal relacionada con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, sino también la relacionada con la ausencia de intervención en el hecho investigado, de llegarse a un juicio oral se obtendría el mismo resultado debido a la precariedad de la prueba con la que contaría el ente persecutor para sostener una acusación. vi.

De conformidad con el certificado emitido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, el señor José Antonio Ortiz Motta, permaneció privado de la libertad en dicho centro carcelario desde el día 10 al 13 de enero de 2015; y en prisión domiciliaria desde esta última fecha hasta el 4 de octubre de 2016.23 21 Conforme se aprecia en autos a través de los cuales se fija nueva fecha para la diligencia obrantes (C1, archivo págs. 7, 13, 17 y 23 del cuaderno 22 C1, archivo 45. 23 C1, archivo 19.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.6.1 El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano José Antonio Ortiz Motta fue privado de su libertad24, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado25 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.6.2. Antijuridicidad del daño. 2.6.2.1. De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico y además imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, se recuerda, a juicio de esta, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor José Antonio Ortiz Motta no podía calificarse como injusta, ya que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.

El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Ortiz Motta, se rigió por la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación contra el entonces imputado, pero fue un juez de la República quien decretó la medida.

Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador articuló el proceso penal, de manera tal que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, 24 Según certificado del INPEC, el señor Ortiz estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario EPMSC Florencia, desde el 10/01/2015 hasta el 13/01/2015, seguidamente estuvo en prisión domiciliaria desde el 13/01/2015 hasta el 4/102016 (Documento 21 expediente digital) 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles, de las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial.

Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional26 que venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para «la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados», decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento.27 A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.

Si bien es cierto la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no lo es menos que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque esas peticiones carecen de suficiencia para afectar este derecho, ya que para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios, así como la información legalmente obtenida, aportados por el solicitante; y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el 26 Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 “ARTÍCULO 300.

CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: 1.

Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación. 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.

La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.28 En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de «la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia».

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Valorado en conjunto el material probatorio, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: i) El informe suscrito por tropas del Ejército Nacional daba cuenta que, mientras desarrollaban labores de patrullaje se encontraron con un cultivo de coca y en este un «rancho de plástico» en el cual se almacenaba hoja de coca, implementos para la 28 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 producción de la base de coca y un producto de apariencia similar a la base de coca; sitio en el cual fueron hallados cuatro sujetos entre los cuales se encontraba el demandante José Antonio Ortiz Motta. ii) El informe ejecutivo FPJ-3 de Policía Judicial, daba cuenta de la captura en flagrancia del demandante José Antonio Ortiz Motta y otros tres sujetos, en un sitio donde fueron hallados elementos cuyo tráfico, fabricación o porte está prohibido por la ley penal. iii) La prueba PIPH realizada por Policía Judicial a la sustancia hallada en el lugar de los hechos arrojó positivo para cocaína con un total de 401 gramos.

En ese orden, observa la Sala que, de los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida, se podía concretar una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible que le fue imputada en su momento al señor José Antonio Ortiz Motta, y por el cual se le impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en lugar de residencia. Además, la pena a la que se sometía el señor José Antonio por la concreción del tipo penal objeto de investigación, era una mínima superior a cuatro (4) años29, delito que también es investigable de oficio, lo que permite concluir que la fiscalía instructora contaba con medios de prueba que revelaban, en principio, su posible participación en el delito imputado, pues los hechos daban a entender que para ese momento estaba en presencia de una conducta con características de delito y era su obligación constitucional y legal determinar si efectivamente ello era así de conformidad con el artículo 250 Constitucional y 66 de la Ley 906 de 2004.30 29 Artículo 376.

Trafico, fabricación o porte de estupefacientes: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. 30 El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 En ese orden, cualquier autoridad, ante esos mismos hechos y ante la falta de explicación creíble de sus circunstancias, encontraría los elementos materiales probatorios, la evidencia física, así como la información necesaria para inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se debía investigar conforme la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y era su obligación proceder conforme actuó. Así las cosas, se reitera que, en el caso concreto, la Fiscalía tuvo en cuenta todas esas circunstancias, que fueron suficientes, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento por estar consolidados sus requisitos legales.

En conclusión, el señor José Antonio Ortiz Motta fue mantenido bajo detención preventiva, sobre una base probatoria que era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera generar peligro a la comunidad, pues el bien jurídicamente tutelado «salubridad pública» por el tipo penal imputado implicaba que la libertad de los investigados era amenazante a la sociedad, pues el verbo rector imputado «fabricación» suponía que la comunidad se vería en peligro ante la eventual continuación en el delito, máxime que el demandante fue dejado en libertad por elementos materiales de prueba sobrevinientes a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento – interrogatorio del señor Alcibíades Horta Devia-.

En suma, fue razonable la solicitud de privación de la libertad del señor José Antonio Ortiz Motta, teniendo en cuenta que el sistema penal acusatorio se rige por el principio de progresividad y en sus etapas tempranas, como para la imposición de la medida de aseguramiento, se presentan unas exigencias mínimas que se cumplieron a cabalidad en el presente caso.

Por lo antedicho, la Fiscalía General de la Nación no puede ser declarada responsable, pues se insiste, en casos como este, la decisión finalmente de privar preventivamente de la libertad a un ciudadano radica en cabeza de la Rama Judicial a través de los jueces de control de garantías, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en asunto de similares contornos, en los que ha dicho que “…La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías.

Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial. (…)”31 2.6.2.2. De la responsabilidad de la Rama Judicial. Como quiera que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el adecuado adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional sino de tipo reglado la de imponer medidas de aseguramiento, tal como lo plantea la ya citada sentencia del Consejo de Estado:32 ( ) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…).

Pues bien, atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora Rambal Coronado, esto es, por haber ordenado una medida restrictiva de la libertad, para la Sala es de suma importancia determinar la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta, con el fin de verificar la configuración de una eventual falla del servicio.

(…) Lo anterior quiere decir que en modo alguno puede establecerse una relación de automaticidad entre la imposición de una medida de aseguramiento con posterior libertad, de un lado, y la antijuridicidad del daño, de otro, sino que ha de examinarse en el caso concreto si la actuación conducente a la privación de la libertad resulta arbitraria o injusta, lo que sólo será posible (dado que se trata de actividad jurídicamente reglada), a la luz de su cotejo con las normas que rigen su imposición. Ciertamente, la propia Constitución es el fundamento de las medidas de aseguramiento, pues la libertad individual no tiene carácter absoluto y que admite restricciones legítimas, 31 Consejo de Estado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, dentro del proceso con radicación 19001-2331-000-2010-00351-01. 32Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00029-01(50173).

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 aunque, por supuesto, sujetas a estrictos requisitos. Es lo que establece el artículo 28 constitucional: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. A partir de ello, puede establecerse cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.

Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos, y de orden sustancial, otros), el daño se torna antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos.

En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva ejecutada bajo la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará la medida que cobijó al demandante a la luz de los criterios y requisitos legalmente allí establecidos. Como ya se analizó, de conformidad con los artículos 307, 308 y 311 del Código, las medidas de aseguramiento pueden ser privativas de la libertad, una de las cuales es la detención preventiva en establecimiento de reclusión, en los siguientes casos:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 Además, se reitera respecto de la detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual puede sustituirse por la del lugar de residencia (art. 314 CPP), que el artículo 313 ibidem establece:

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…). 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…).”.

Aplicado ese rasero al caso sub judice, no puede concluirse cosa distinta a la juridicidad del daño irrogado a la parte demandante, ya que, en efecto, en el marco de lo consignado en precedencia, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse como consecuencia de la valoración de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.

Así, en este caso el Juez Primero Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías, estimó concurrente el elemento objetivo señalado en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, así como las circunstancias que encuadró en la segunda hipótesis contemplada en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Encuentra la Sala –pues así se reseña en los documentos y registros de las audiencias traídas del proceso penal-, que la privación de la libertad de José Antonio Ortiz Motta se fundó en los elementos materiales de prueba reseñados en el acápite anterior de responsabilidad de la fiscalía, sobre todo en los informes de Policía Judicial FP-3 y de laboratorio, y el informe de captura emitido por el Ejército Nacional, los cuales, sumados a la captura en flagrancia, daban la inferencia razonable de autoría o participación del imputado, como lo requería la legislación penal para la etapa procesal en la que se encontraban.

Resalta la Sala el carácter imperativo y en ningún modo discrecional que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto, tal como señala el propio artículo 308 cuando dispone que «a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará », término este que no deja lugar a dudas de que la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador, siempre y cuando se reúnan los requisitos en esa misma norma.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales constituyen circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 Si bien es cierto que a posteriori las pruebas practicadas dentro del proceso penal implicaron la preclusión de la investigación, y para resolver el objeto principal del recurso, lo cierto es que i) la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas obrantes en ese momento procesal, y, lo más importante, ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de estas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, en tanto que para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.

En este punto, resulta pertinente indicar a la parte recurrente que el argumento tendiente a indicar que existe responsabilidad de las demandadas en tanto las pruebas acreditaron que el demandante no participó en la conducta delictiva pues no era el propietario de la sustancia incautada, no resulta procedente, pues la certeza sobre la propiedad de los elementos hallados durante las labores de patrullaje del Ejército Nacional, se obtuvo solo hasta el momento en que el imputado Alcibíades Horta Devia, en diligencia de interrogatorio posterior a las audiencias preliminares, aceptó su responsabilidad, es decir, no se trató de una situación que se hubiere puesto en conocimiento del juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, véase que durante las audiencias preliminares ni siquiera se hizo mención de ello y el defensor inclusive coadyuvó la imposición de la medida de aseguramiento.

Así pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad del investigado resulta suficientemente fundamentada, sin que se avizore una decisión manifiestamente irrazonable o desproporcionada como lo exige la jurisprudencia enlistada en el acápite de marco normativo y jurisprudencial. Y, como además observa la Sala, que la providencia retentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues i) fue emitida en audiencia; ii) en relación con los hechos investigados; iii) con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y iv) se consideraba representaba un peligro para la sociedad o comunidad en general en el marco de las actividades delictivas que presuntamente ejecutaba; y el requisito objetivo contenido en el artículo 313 ibidem, pues se trataba de una conducta delictiva investigable de oficio cuya pena mínima superaba ostensiblemente los cuatro años, se concluye que la decisión judicial resultó ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del actor.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 2.6. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Antonio Ortiz Motta.

En consecuencia, se confirmará la sentencia, conforme a las razones expuestas en precedencia. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,33 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque resultó vencida en el proceso, los apoderados de las demandadas no actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia. 33 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Ortiz Motta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2018-00643-01 SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO. En firme la presente sentencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia legal YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx