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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2023-00451-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-02-02

º Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Liliana Quebrada Robles Accionado: Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12 Expediente: 18001-33-33-002-2023-00451-01 Tema: Derecho fundamental a la salud.

Acta número 06. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12 contra el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que amparó el derecho fundamental a la salud de los menores Franklin y Daily Sarahy Malagón Quebrada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Liliana Quebrada Robles solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal de sus hijos menores, Franklin y Daily Sarahy Malagón Quebrada, que consideró vulnerados por el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC 12. En consecuencia, se ordene a la accionada proporcionar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para los menores de edad y un acompañante para desplazarse a la ciudad de Bogotá durante tres días. 1 C1 – Archivo 1.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liliana Quebrada Robles Accionado: Dirección de Sanidad Militar – CENAC- Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12 Expediente: 18001-33-33-002-2023-00451-01 1.2. Fundamentos de la solicitud Para sustentar la acción de tutela, la señora Liliana Quebrada Robles expuso lo siguiente:  El menor Franklin Malagón Quebrada padece de asma con eventos «broncobstructivos» frecuentes, rinitis y retraso del desarrollo del lenguaje y, de conformidad con el diagnóstico de pediatría, requiere cita por primera vez con especialista en neumología pediátrica y otros exámenes paraclínicos.  La cita con especialista en neumología pediátrica se agendó para el 15 de enero de 2024, en el Hospital Militar Central en Bogotá.  La menor Daily Sarahy Malagón Quebrada padece estancamiento en la ganancia de peso y talla y retraso en el desarrollo de habilidades cognitivas; de conformidad con el diagnóstico de pediatría, requiere valoración por el especialista en endocrinología pediátrica.  La cita con especialista en endocrinología pediátrica se agendó para el 17 de enero de 2024, en el Hospital Central en Bogotá.  Solicitó los viáticos para el traslado de los menores y un acompañante a Bogotá, ante el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC 12; no obstante, «estos manifiestan que la entidad no cuenta con un presupuesto para estos traslados y que por consiguiente el usuario es quien debe asumir el costo total de su traslado y estadía en la ciudad de Bogotá». 1.3.

Contestación2 Dentro del término concedido para el efecto, la directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC 12 indicó que no existían órdenes pendientes de autorizar en el caso de los menores. Los niños están amparados por los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, en el radicado 2019-092-00, y por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en el expediente 2022-138-00.

Adujo que el último trámite de viáticos frente al menor Franklin Malagón Quebrada se realizó el 9 de noviembre de 2023 para la cita con especialista en dermatología programada para 2 C1 – Archivo 5. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liliana Quebrada Robles Accionado: Dirección de Sanidad Militar – CENAC- Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12 Expediente: 18001-33-33-002-2023-00451-01 el 17 de noviembre de la misma anualidad.

De la misma forma, frente a la menor Daily Sarahy Malagón Quebrada, el 30 de octubre de 2023, para la cita con especialista en neumología pediátrica, programada para el 17 de noviembre siguiente, en el Hospital Militar Central y que, a la fecha de contestación, no existían solicitudes de viáticos pendientes. En esos términos, solicitó declarar la improcedencia de la acción y desvincular a la entidad del trámite. 1.4.

Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza de la acción de tutela, la prestación de servicios de salud y los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, resolvió el caso concreto y amparó el derecho fundamental a la salud de los menores Franklin y Daily Sarahy Malagón Quebrada. Sostuvo que las citas se programaron por fuera del domicilio de la actora y de los menores de edad, quienes residen en Florencia y que, en atención a que el desplazamiento implica costos de traslado, alimentación y hospedaje y que la actora carece de recursos para asumirlos, resultaba procedente que la accionada agotara los trámites administrativos tendientes a suministrar los viáticos correspondientes. 1.5.

Impugnación4 Inconforme, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC 12 impugnó la decisión para que sea revocada. Reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido dentro del trámite de la primera instancia. Por lo demás, sostuvo que en el presente asunto se configuraba la temeridad, comoquiera que la actora «instauró acción de tutela con la misma identidad de partes, hechos y pretensiones en contra del Establecimiento de Sanidad BAS12, y la Dirección de Sanidad del Ejercito y otras entidades del Ministerio de Defensa».

Finalmente, explicó el paso a paso del trámite para la entrega de viáticos que han sido ordenados por vía judicial y solicitó que se desvincule del trámite al establecimiento de sanidad militar, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 3 C1 – Archivo 9. 4 C1 – Archivo 11. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liliana Quebrada Robles Accionado: Dirección de Sanidad Militar – CENAC- Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12 Expediente: 18001-33-33-002-2023-00451-01 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte5 ha señalado lo siguiente: 5 (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) Así las cosas, la Sala deberá determinar si el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC 12 vulneró los derechos fundamentales de los menores Franklin y Daily Sarahy Malagón Quebrada, ante la negativa de la concesión de viáticos para asistir a las citas por especialidades médicas en Bogotá o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese orden, procederá la Sala a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3. Sobre la configuración de la temeridad El establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC 12 sostuvo que en el presente asunto se configuraba la temeridad, comoquiera que la actora presentó una acción de tutela con la misma identidad de partes, hechos y pretensiones en contra de la entidad y, para soportar tal afirmación, allegó las sentencias proferidas el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del radicado 18001-2208-004- 5 Sentencia T- 828 de 2014.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liliana Quebrada Robles Accionado: Dirección de Sanidad Militar – CENAC- Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12 Expediente: 18001-33-33-002-2023-00451-01 2019-00092-00, y el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en el expediente 18001-3333-003-2022-00138-00.

Pues bien, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» (Resalta la Sala). En la sentencia SU 027 de 2021, la Corte Constitucional recordó lo siguiente: 2.1.2.

Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.

Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. 2.1.3.

Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: 1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2.

Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas.

La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Revisadas las sentencias de tutela allegadas por la entidad, la Sala advierte lo siguiente: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liliana Quebrada Robles Accionado: Dirección de Sanidad Militar – CENAC- Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12 Expediente: 18001-33-33-002-2023-00451-01  Dentro del expediente 18001-2208-004-2019-00092-00, el Tribunal Superior del Distrito de Florencia estudió la acción de tutela contra providencia judicial, presentada por Liliana Quebrada Robles en representación de su hijo, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

La solicitud de amparo se dirigió contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia el 13 de diciembre de 2018, porque en sentir de la actora, el juzgado omitió pronunciarse sobre la pretensión dirigida a obtener el pago de los gastos de transporte y alojamiento para el desplazamiento a Bogotá. En esa oportunidad, la actora manifestó que el menor Franklin Malagón Quebrada, padecía de enfermedad en la piel y debía desplazarse constantemente a la ciudad de Bogotá; en consecuencia, solicitó el pago de los gastos de desplazamiento y alojamiento para el menor y un acompañante, para cumplir con su tratamiento médico.

Pese a que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia amparó los derechos fundamentales del menor y ordenó el pago de los gastos de transporte y hospedaje para el menor y un acompañante, mediante sentencia del 13 de junio de 2019.  En el expediente 18001-3333-003-2022-00138-00, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia estudió la acción de tutela presentada por la representante legal de la menor Daily Sarahy Malagón Quebrada, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar ASPC 12.

En esa oportunidad, la actora refirió que la menor estaba diagnosticada con dermatitis atópica no especificada, hipertrofia de las amígdalas y otros trastornos del desarrollo del habla y el lenguaje. De igual forma, sostuvo que a la menor se le ordenó consulta por primera vez por especialista en neurología pediátrica y consulta por especialista en genética médica, que fueron agendadas para el 23 de mayo de 2022 en el Hospital Militar Central de Bogotá. En consecuencia, solicitó el pago de gastos de transporte, alimentación y hospedaje para asistir a las citas y, asimismo, la prestación del servicio de salud en términos de integralidad.

Por medio de sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, el juzgado amparó el derecho a la salud de la menor y ordenó a las entidades accionadas el pago de los viáticos para la asistencia a las citas programadas el 23 de mayo de 2022. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liliana Quebrada Robles Accionado: Dirección de Sanidad Militar – CENAC- Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12 Expediente: 18001-33-33-002-2023-00451-01 Adicionalmente, ordenó a las entidades brindar un tratamiento integral a la menor frente a los diagnósticos de «L209 Dermatitis Atópica, No Especificada;

J351 Hipertrofia De Las Amígdalas, y F808 Otros Trastornos Del Desarrollo Del Habla Y El Lenguaje». A partir de lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto no concurren los elementos necesarios para que se configure la temeridad, pues pese a que en los referidos asuntos se pidió el reconocimiento de gastos de desplazamiento a favor de los menores Franklin y Daily Sarahy Malagón Quebrada y un acompañante, debe tenerse en cuenta que los servicios médicos objeto de la solicitud de viáticos en el sub judice se ordenaron en virtud del tratamiento implementado por una especialidad que no había tratado a los menores con anterioridad, véase que, las citas programadas por las especialidades médicas de neumología y endocrinología pediátrica, se ordenaron por primera vez.6 Aunado a lo anterior, aunque en el expediente 2022-00138-00 se concedió el tratamiento integral a la menor Daily Sarahy Malagón Quebrada, éste se dispuso únicamente frente al diagnóstico que padecía la menor en ese momento y en ese sentido, no cobija las afecciones que padece la menor en la actualidad.

En esas condiciones, resulta temporalmente imposible que las órdenes impartidas por los jueces constitucionales hubieren podido resolver frente a los hechos que ahora ocupan la atención de esta Sala, comoquiera que, los viáticos requeridos en este asunto atenderían servicios médicos ordenados con posterioridad a los fallos de tutela emitidos el 13 de junio de 2019 y el 23 de mayo de 2022. 2.4.

Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: 6 C1 – Archivo 1, págs. 12-16.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liliana Quebrada Robles Accionado: Dirección de Sanidad Militar – CENAC- Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12 Expediente: 18001-33-33-002-2023-00451-01 i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por Liliana Quebrada Robles, en representación de sus hijos menores Franklin y Daily Sarahy Malagón Quebrada, titulares de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que las accionadas son las entidades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, es decir que prima facie son las encargadas de prestar los servicios médicos requeridos. iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad es necesario recordar, como la reiterado la Corte Constitucional7, el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, que habilita su protección directa por vía de tutela en el evento en que se considere vulnerado o amenazado, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda accionar para proteger el derecho fundamental a la salud. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora permanece en el tiempo8 (toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela, no habían sido proporcionados los viáticos), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.

En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC 12 vulneró los derechos fundamentales de los menores Franklin y Daily Sarahy Malagón Quebrada, ante la negativa de la concesión de viáticos para asistir a las citas por especialidades médicas en Bogotá o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5.

Sobre la carencia de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, 7 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). y sentencia T-196 de 2018 (MP.

Cristina Pardo Schlesinger) 8 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liliana Quebrada Robles Accionado: Dirección de Sanidad Militar – CENAC- Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12 Expediente: 18001-33-33-002-2023-00451-01 cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío».

Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho9.

(Se resalta) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 201710: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. 54.

Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.

Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. 9 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-375 de 2017.

MP. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liliana Quebrada Robles Accionado: Dirección de Sanidad Militar – CENAC- Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12 Expediente: 18001-33-33-002-2023-00451-01 Conforme con lo expuesto, es claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, siendo necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto Sería del caso pronunciarse de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, si no fuera porque la Sala advierte que se configuró la figura analizada en el capítulo anterior, esto es, la de carencia actual de objeto por hecho superado. Como se indicó en precedencia, la actora pretendía el suministro de viáticos para asistir a las citas con las especialidades de neumología y endocrinología pediátrica, programadas para los menores Franklin y Daily Sarahy Malagón Quebrada, los días 15 y 17 de enero de 2024 en el Hospital Militar Central de Bogotá; y, por medio de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia concedió el amparo solicitado.

No obstante, según la constancia que obra en el índice de actuaciones 4 del expediente electrónico de segunda instancia en SAMAI, la señora Liliana Quebrada Robles informó que la entidad accionada proporcionó los viáticos para que los menores Franklin y Daily Sarahy Malagón Quebrada y un acompañante, pudieran asistir a las citas médicas programadas los días 15 y 17 de enero en Bogotá. En estas condiciones, la omisión de reconocimiento de viáticos que conllevó a la actora a presentar la acción de tutela de la referencia se encuentra superada, razón por la cual deberá declararse la carencia actual de objeto frente a las circunstancias que motivaron el amparo del derecho fundamental a la salud.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar la carencia de objeto por hecho superado frente a la omisión del reconocimiento de viáticos que motivó el amparo del derecho fundamental a la salud de los menores Franklin y Daily Sarahy Malagón Quebrada.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Liliana Quebrada Robles Accionado: Dirección de Sanidad Militar – CENAC- Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12 Expediente: 18001-33-33-002-2023-00451-01 Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx