TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicado: 18001-33-33-001-2015-00025-01 Demandante: ROSA ANGÉLICA GONZÁLEZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SOLITA Y OTRO. Tipo de expediente: FÍSICO Tema: Responsabilidad del Estado – Falla en el servicio por Omisión de asegurar oportunamente a un miembro de corporación pública.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio del año 2020 mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES. I.1. LA DEMANDA1. Martha Rubiela Valencia, Rosa Angélica González Valencia, y Fabio de Jesús Valencia, obrando en nombre propio, a través de apoderado judicial incoaron medio de control de reparación, con el fin que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas así: - Al Municipio de Solita – Caquetá «por falla en el servicio por omisión, al no haber tomado oportunamente el seguro y asegurar por muerte al concejal Fabio de Jesús González», de conformidad con lo ordenado en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994. - A la Aseguradora Solidaria de Colombia, de conformidad con la póliza No. 560-15- 994000000871, al negar la reclamación impetrada por la esposa del fallecido fundado en una presunta preexistencia de la enfermedad, hecho contario a la realidad, puesto que, cuando se diagnosticó el cáncer en el señor Fabio de Jesús González este ya se encontraba asegurado por la aseguradora Solidaria.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene a las demandadas a pagar en forma individual o solidaria los siguientes conceptos y sumas de dinero: 1 Páginas 37-59. PDF: 01CuadernoPrincipal1 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro. Que se reconozcan y paguen los perjuicios por mora que se deban por parte de la Aseguradora Solidaria Colombiana a los beneficiarios de la póliza No. 560-15-994000000871 desde el momento de la reclamación. Que las sumas que se ordene pagar a las demandadas sean objeto de indexación, o en su defecto, se reconozcan los intereses moratorios a los que haya lugar.
Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Como aspectos fácticos relevantes señaló los siguientes: 1. El señor Fabio de Jesús González fue elegido como concejal del Municipio de Solita - Caquetá para el periodo comprendido entre el año 2012 – 2015; curul en la que fue posesionado el día 02 de enero del año 2012. 2.
Diligenció solicitud individual para seguro de la Aseguradora Solidaria de Colombia donde especificó sus datos como asegurado y de los beneficiarios (esposa y dos hijos). No obstante, se dejó en blanco la fecha del diligenciamiento del documento y los datos del tomador). 3. El 10 de enero de 2012 se expidió Póliza de Seguro de Vida en grupo No. 560-15- 994000000718, por medio de la cual el Municipio de Solita - Caquetá aseguró al señor Fabio de Jesús González desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2012.
Dicha póliza fue expedida en diversos periodos con el objetivo de asegurar al señor Fabio de Jesús González, siendo estos: - Desde el 31 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012, expedida el 30 de enero de 2012. - Desde el 30 de junio de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, expedida el 01 de febrero de 2012. - Desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, expedida el 16 de agosto de 2012.
Anotó el demandante, que el señor Fabio de Jesús González quedó desprotegido en el interregno del 01 al 14 de agosto de 2012. 4. El día 16 de enero de 2012 el señor Fabio de Jesús González ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, como usuario de CAPRECOM EPS, lo que denota, que para la fecha no se encontraba afiliado al régimen contributivo en salud.
Dentro de la estancia hospitalaria el paciente fue diagnosticado con “K295 Demandante Calidad Morales Alteracion condiciones existencia Perjuicios materiales Martha Rubiela Valencia Torres Cónyuge 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v Rosa Angélica González Valencia Hija 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v Fabio de Jesús González Valencia Hijo 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v Ciento veintisiete millones de pesos ($127.000.000) que corresponden a los conceptos estipulados en la Póliza No. 560-15-994000000871.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro. GASTRITIS CRÓNICA NO ESPECIFICADA, K527 ULCERA GASTRICA CRÓNICA SIN HEMORRAGIA NI PERFORACIÓN”. La salida se ordenó el 17 de enero de 2012. 5. El señor Fabio de Jesús González, fue intervenido quirúrgicamente el día 07 de febrero de 2012, en la Clínica Medilaser de la Ciudad de Florencia Caquetá, donde se realizó gastrectomía2, que arrojó como resultado una masa en la región antro y piloro que corresponde a un cáncer gástrico.
El 09 de febrero de 2012 se obtuvieron los resultados de la patología: «adenocarcinoma, infiltrante, moderadamente diferenciado, no mucoproductor, tipo tabular. Clasificación de Nakamura GV». El paciente fue dado de alta el 17 de febrero de 2012.3 6. El señor Fabio de Jesús González falleció el día 14 de noviembre de 2012. 7. La señora Martha Rubiela Valencia Torres -esposa- presentó dos reclamaciones ante Aseguradora Solidaria de Colombia para hacer efectivo el seguro de vida 560-15- 994000000718.
A través de oficios de fecha 10 de diciembre de 20124 y 11 de febrero de 20135, la entidad negó las solicitudes, para lo cual invocó el artículo 1058 del Código de Comercio –reticencia o inexactitud en la declaración del estado de riesgo-, y el argumento que el seguro se había tomado el 10 de febrero de 2012. Aseveró la parte actora que esto último no es cierto, ya que, para dicha fecha, el señor Fabio de Jesús González se encontraba hospitalizado.
Afirmó el apoderado de la parte actora, que el Municipio de Solita incurrió en una falla en el servicio al no adquirir oportunamente el seguro de vida del concejal Fabio de Jesús González, desde el 02 de enero de 2012 –fecha de la posesión-, de conformidad con lo ordenado por el artículo 68 de la Ley 136 de 1994. «Y la responsabilidad extracontractual de la Aseguradora Solidaria de Colombia de conformidad con la póliza No. 560-15-994000000718.» I.2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. I.2.1. El MUNICIPIO DE SOLITA – CAQUETÁ6 presentó oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que existe una falta de relación entre la imputación fáctica realizada por los accionantes y la actuación de la Alcaldía de Solita – Caquetá al haber adquirido oportunamente la póliza de seguro de vida en grupo donde se amparó a los Concejales del municipio.
Asimismo, el ente municipal argumentó: • Que el concejal occiso ingresó a la cobertura de la póliza objeto de controversia desde el 01 de enero de 2012 y fue excluido el 07 de diciembre de 2012. • Que el concejal occiso estuvo afiliado al régimen subsidiado entre el 01 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 e ingresó al régimen contributivo desde el 01 de enero de 2012 hasta noviembre de 2012. 2 Página 93.
PDF: 02CuadernoPruebasParteDemandada 3 Páginas 93 – 115. PDF: 02CuadernoPruebasParteDemandada. 4 Página 25. PDF: 01CuadernoPrincipal1. 5 Página 28. PDF: 01CuadernoPrincipal1. 6 Páginas 274 – 285. PDF: 01CuadernoPrincipal1. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro. • Que la Aseguradora Solidaria de Colombia no negó la solicitud elevada por la señora Martha Rubiela Valencia tomando en consideración que la póliza fue adquirida de forma extemporánea, sino por el incumplimiento al artículo 1058 del Código de Comercio. • Que la Aseguradora no debe aseverar la preexistencia de una patología que el afiliado no conocía. I.2.2.
Por su parte, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA7 se manifestó en oposición a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes aseveraciones: • El vínculo de la Aseguradora Solidaria de Colombia surge en virtud del contrato de seguro que ha sido desarrollado conforme a la ley, haciendo improcedente la declaración de responsabilidad extracontractual. • La solicitud individual para seguro que fue entregada a la aseguradora tiene como fecha el 10 de febrero de 2012, siendo esta la fecha en que el concejal occiso ingresó a la póliza. • El señor Fabio de Jesús González no declaró sinceramente las situaciones de riesgo en que se encontraba, pues desde el mes de enero de 2012 presentaba complicaciones gástricas que condujeron a la intervención quirúrgica que identificó tumor maligno a nivel gástrico.
I.3. SENTENCIA APELADA.8 Mediante sentencia del 30 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda. Citó textualmente los artículos 65 y 68 de la Ley 136 de 1994, para señalar que los concejos municipales deben autorizar al alcalde para que contrate con una compañía aseguradora, el seguro de vida, el cual será pagado por el municipio y se reconocerá, únicamente, a los concejales que concurran a las sesiones de la corporación, excluyendo a quienes fallen a la tercera parte de las sesiones mensuales.
Expuso argumentos jurisprudenciales del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que versan sobre la procedencia del contrato de seguro objeto de controversia, siendo estos: i). Aplica para los concejales que concurran a las sesiones de la corporación, excluyendo a quienes fallen a la tercera parte de las sesiones mensuales y, ii).
Aplica únicamente para situaciones y riesgos inherentes a la curul que ostenta el servidor en ese momento, de modo que no es alegable en todos los eventos. Frente a la responsabilidad del Municipio de Solita – Caquetá, indicó que la entidad cumplió con su obligación de asegurar a los concejales y al alcalde, lo cual ocurrió el 10 de enero de 7 Páginas 236-245.
PDF: 01CuadernoPrincipal1 8 Páginas 3-10. PDF: 04Sentencia. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro. 2012, con la toma de la Póliza de Seguro de Vida en Grupo 560-15-994000000871, por ende, no incurrió en la omisión endilgada por el demandante. En lo que concierne a la responsabilidad de la Aseguradora Solidaria de Colombia, fue insistente en afirmar que la aseguradora negó el reconocimiento del seguro de vida, bajo el argumento de la preexistencia de un riesgo que no fue comunicado por el señor Fabio de Jesús González; sin embargo, dicha situación no es objeto de debate en el presente asunto, puesto que ello debió demandarse por incumplimiento del contrato de seguro.
Precisó que el reconocimiento de los beneficios de la póliza es procedente en situaciones que se configuren en virtud al empleo de las funciones como concejal, lo cual no ocurrió en el presente caso. I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN9. El apoderado de la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, condenando patrimonialmente a las entidades demandadas como responsables extracontractualmente al no haberse hecho efectivo el pago de seguro de vida a los beneficiarios designados por el Fabio de Jesús González, en los siguientes términos: El municipio de Solita-Caquetá por no haber asegurado oportunamente al concejal y la Aseguradora Solidaria de Colombia por excusarse en circunstancias que fáctica y jurídicamente no son aplicables al caso objeto de análisis.
El recurrente agregó que: • En caso de considerar que el Municipio de Solita – Caquetá no omitió su deber de afiliar oportunamente al señor Fabio de Jesús González, siguiendo la línea lógica del derecho, el a quo debió condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia por negarse a ejecutar el seguro de vida de marras. • El medio de control de reparación directa es procedente, toda vez que no existe un vínculo jurídico contractual entre los demandantes, y la Aseguradora Solidaria de Colombia y el Municipio de Solita-Caquetá, situación que acusa de ser desconocida por el a quo al desatender los conceptos de responsabilidad extracontractual y contractual.
I.5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. I.5.1. La parte actora10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. I.5.2. El Municipio Solita - Caquetá11 aseveró que en el caso sub judice no se demostró la omisión imputable al ente territorial, pues contrario a lo alegado por la parte actora, el municipio cumplió con el deber de tomar la póliza de Seguro de Vida de manera oportuna, tal como se probó ante el juez de instancia. 9 Páginas 1 – 4.
PDF: 04EscritoApelaciónSentenciaParteActora 10 Páginas 2 – 5. PDF: 28AlegatosParteActora. 11 Páginas 50 – 51, PDF 06CuadernoP4 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro. I.5.3. La Aseguradora Solidaria de Colombia12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación respecto de la excepción “improcedencia de declaratoria de responsabilidad extracontractual y de las pretensiones a la Aseguradora Solidaria de Colombia” y agregó un análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para señalar que existe un error al considerar que entre los demandantes y la Aseguradora no existió un vínculo contractual, pues los mencionados bajo su calidad de beneficiarios se encuentran inmersos en el vínculo jurídico del contrato de seguro, siendo así que de forma subsidiaria en caso de condena en perjuicio del agente, el único vínculo jurídico que hay entre la Aseguradora Solidaria de Colombia y los Demandantes se encuentra ceñido al amparo de Muerte de la Póliza 560-15-994000000871 con ocasión al fallecimiento del señor González.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.
II. 2. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá analizar si: a) ¿Le asiste responsabilidad al Municipio de Solita – Caquetá, por el no pago de la póliza de vida a favor de los beneficiarios del concejal fallecido Fabio de Jesús González? b) ¿A través del medio de control de reparación directa se puede perseguir el pago de una póliza de vida? II.3.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El artículo 90 de la Constitución Política señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables a sus agentes y por tanto es necesario determinar los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder y el derecho del particular de reclamar la reparación del daño antijurídico causado, y luego de ello, la necesidad de determinar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, y la existencia de un nexo causal entre estos dos aspectos.
La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; cuando se trata de omisión en el cumplimiento de deberes por parte de la autoridad. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe 12 Páginas 2 – 3.
PDF: 30AlegatosAseguradoraSolCol Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro. proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”13. II.4. LO PROBADO EN EL PROCESO. 1.
Formulario E-27 de la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil que acredita al señor Fabio de Jesús González como concejal del municipio de Solita para el Periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 201514. 2. Acta N°001 el 02 de enero de 2012, denominada “SESIÓN PLENARIA EXTRAORDINARIA DE ELECCIÓN Y POSESIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL PARA LA VIGENCIA 2012”, donde se acredita la toma del juramento de rigor a todos los concejales para efectos de solemnizar el acto de posesión15. 3.
Solicitud Individual para Seguro de la Aseguradora Solidaria de Colombia, allegada al expediente en dos oportunidades: Inicialmente la allegó la parte actora16, donde se evidenció en blanco, los espacios de fecha y ciudad de suscripción. Posteriormente, la Aseguradora Solidaria de Colombia en calidad de demandada allegó el mencionado documento17, sin embargo, en él se observa plenamente diligenciados los espacios de fecha y ciudad de suscripción -Solita, 10 de febrero de 2012-. 4.
Póliza de Seguro de vida en grupo No. 560-15-994000000718, expedida el 10 de enero de 2012, cuya vigencia se extiende desde el 01 al 31 de enero de 2012, anexo 7.18 5. Póliza de Seguro de vida en grupo No. 560-15-994000000718, expedida el 30 de enero de 2012, con vigencia desde el 31 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012, anexo 9.19 6.
Póliza de Seguro de vida en grupo No. 560-15-994000000718, expedida el 01 de febrero de 2012, con vigencia desde el 30 de junio de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, anexo 11.20 7. Póliza de Seguro de vida en grupo No. 560-15-994000000718, expedida el 31 de julio de 2012, con vigencia desde el 31 de julio de 2012 hasta el 15 de agosto de 2012, anexo 13.21 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. 14 Página 12.
PDF: 01CuadernoPrincipal1. 15 Páginas 146-150. PDF: 01CuadernoPrincipal1. 16 Página 18. PDF: 01CuadernoPrincipal1. 17 Página 246. PDF: 01CuadernoPrincipal1. 18 Página 252. PDF: 01CuadernoPrincipal1. 19 Página 254. PDF: 01CuadernoPrincipal1. 20 Página 255. PDF: 01CuadernoPrincipal1. 21 Página 256. PDF: 01CuadernoPrincipal1. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro. 8.
Póliza de Seguro de vida en grupo No. 560-15-994000000871, expedida el 16 de agosto de 2012, cuya vigencia se extiende desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, anexo 0.22 9. Formulario “Ingreso: 30983” del Hospital María Inmaculada E.S.E. con fecha del 16 de enero de 2012.23 10. Transcripción del formulario “Evolución urgencias” con fecha del 17 de enero de 2012 que acredita que el paciente ingresó el 16 de enero de 2012 y fue dado de alta el 17 de enero de 2012.24 Véase: “ • SUBJETIVO: Cirugía general.
Dr. Genaro Ariza. Turno de 7:00 PM a 7:00 AM. Paciente dice que durante su estancia hospitalaria los síntomas desaparecieron, ha dormido, ahora está tranquilo, sin dolor. • OBJETIVO: Consciente y orientado, tranquilo, cardiopulmonar normal, abdomen blando, se deja palpar bien, no manifiesta dolor, extremidades son normales, tiene resultado de endoscopia de hoy 17 enero 2012, firma Santiago Cambell, Diagnostico MALLORY WEISS, GASTRITIS ANTRAL CRÓNICA, ULCERA PREPILORICA.
(…) • CONDUCTA: Salir con tratamiento de Omeprazol 20 MG cada 12 horas. Metoclopramida 10 MG V.O. Cada 8 horas. Cita consulta externa de Medicina Interna. • PARACLINICOS: • DIAGNÓSTICOS: K295 GASTRITIS CRONICA NO ESPECIFICADA K257 ULCERA GASTRICA CRONICA SIN HEMORRAGIA NI PERFORACIÓN. • INDICACIONES MÉDICAS: Salida contratamiento de omeprazol 20 MG cada 12 horas.
Metoclopramida 10 MG V.O. cada 8 horas. Cita consulta externa de medicina interna.” 11. Reporte de epicrisis que acredita la estancia hospitalaria del paciente en la Clínica Medilaser desde el 02 de febrero de 2012 hasta el 11 de marzo de 201225 a las 07:43 p.m., de donde se prueba: 11.1. Que el día 07 de febrero de 2012 se realizó procedimiento quirúrgico del cual se encuentra masa en la región antro y píloro que corresponde a un cáncer gástrico26. 11.2.
Que el paciente estuvo en la U.C.I. ADULTOS GENERAL desde el 07 de febrero de 2012 hasta el 17 de febrero de 201227. 22 Página 257. PDF: 01CuadernoPrincipal1. 23 Página 121. PDF: 01CuadernoPrincipal1. 24 Página 122. PDF: 01CuadernoPrincipal1 25 Páginas 90 – 143. PDF: 02CuadernoPruebasParteDemandada 26 Página 93. PDF: 02CuadernoPruebasParteDemandada 27 Páginas 93 – 115.
PDF: 02CuadernoPruebasParteDemandada. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro. 11.3. Que el día 10 de febrero de 2012 el paciente se encontraba en U.C.I. ADULTOS GENERAL, debido a hipotensión sostenida, dolor en el posoperatorio y condición hemodinámicamente inestable.28 12.
Oficio PQ.6.785-2012 con fecha del 09 de febrero de 2012 mediante el cual se informa al señor FABIO DE JESÚS GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) diagnóstico histopatológico.29 13. Registro Civil de Defunción del señor Fabio de Jesús González, acaecida el 14 de noviembre de 2012. 14. Oficio OBSP-12-1266 RSI45970-2708, con fecha del 10 de diciembre de 2012 de la Aseguradora Solidaria de Colombia, por medio de la cual se niega la solicitud elevada a la entidad por la señora Martha Rubiela Valencia Torres, la cual se identificó con el serial No. 560-15-2012-3477 donde se deprecó el pago del Seguro de vida contenido en la Póliza No. 99400000087130.
“Con respecto a la póliza que usted pretende afectar, nos permitimos comunicarle lo siguiente: • El Sr. Fabio de Jesús tomó el seguro el 10 de febrero de 2012, de acuerdo a la solicitud de vida individual diligenciada por él. • En dicha solicitud El Sr. Fabio de Jesús diligencia y firma el certificado, manifiesta allí no haber padecido ni estar en tratamiento de ninguna enfermedad descrita o expresada por él. • Se indican taxativamente una serie de patologías entre las que se enuncia: otras patologías relacionadas y no relacionadas con las enunciadas, indico NO, también se exponen cirugías y tratamientos, respecto de ello no se realizó ninguna aclaración ni comentario a tener en cuenta que modificara el concepto que el estado de salud del Sr. Fabio de Jesús no se encontrara en condiciones normales.
Frente al estudio del seguro y sus condiciones, señalamos de conformidad con el Código de Comercio en su artículo 1058: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias aún determinan el estado del riesgo según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia a la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador lo hubiere retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.” De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el Sr. Fabio, se encontraba en la obligación de declarar sinceramente su estado de salud, se evidencia claramente que no dio cumplimiento a este requerimiento normativo.
Así las cosas, esta Aseguradora no podrá acceder de forma favorable a sus peticiones, al configurándose el fenómeno jurídico de la reticencia e inexactitud en la declaración del estado del Riesgo. Al realizar el análisis de las documentos aportados, fue necesario la investigación de los antecedentes clínicos del asegurado, se solicitó un análisis de la Historia Médica emanada de Medilaser Clínica, esta fue la entidad que trató todo el inconveniente médico por qué pasó el Sr. Fabio de Jesús. 28 Página 98.
PDF: 02CuadernoPruebasParteDemandada. 29 Página 171. PDF: 01CuadernoPrincipal1. 30 Página 25, PDF: 01CuadernoPrincipal1. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro. Con el apoyo del departamento médico se acreditó que el Sr. Fabio de Jesús para el 7 de febrero de 2012, presentaba antecedentes gástricos, diagnosticado con un Tumor Maligno a nivel Gástrico.
Por tanto es claro indicar que el asegurado no se encontraba en un estado de salud con condiciones normales, al no manifestar nada al respecto, imposibilitó a la Aseguradora la evaluación del riesgo y la consecuente decisión de asumirlo bajo condiciones distintas o inhibirse a aceptarlo. Ahora bien, si nos remitimos al artículo 1158 del citado estatuto Comercial, este prevé: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar.” Podremos indicar entonces que resulta procedente objetar la reclamación presentada de acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el Sr. Fabio de Jesús, estaba en la obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo, obligación a la que no dio cumplimiento, por tanto Aseguradora Solidaria De Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, Objeta de manera seria y fundada la reclamación presentada y Declina el pago de la indemnización de conformidad con la normatividad expuesta.” 15.
Oficio OBSP-13-127 RSI45970-2906 con fecha del 11 de febrero de 2013 por medio de la cual se negó la solicitud elevada a la entidad por la señora Martha Rubiela Valencia Torres, la cual se identificó con el serial No. 560-15-2012-3477 donde se deprecó el pago del Seguro de vida contenido en la Póliza No. 994000000871, bajo los mismos argumentos del documento anteriormente señalado.
II.5. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. Frente al problema jurídico: ¿Le asiste responsabilidad al Municipio de Solita – Caquetá, por el no pago de la póliza de vida a favor de los beneficiarios del concejal fallecido Fabio de Jesús González? Refiere el apoderado de la parte actora que el Municipio de Solita – Caquetá «por falla en el servicio por omisión, al no haber tomado oportunamente el seguro y asegurar por muerte al concejal Fabio de Jesús González», de conformidad con lo ordenado en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.
En fecha 31 de octubre de 2011, la Comisión Escrutadora Municipal declaró que el señor Fabio de Jesús González fue elegido como concejal de Solita – Caquetá, para el periodo 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. La parte actora aseveró que el señor Fabio de Jesús González tomó juramento del cargo de concejal, en fecha 02 de enero de 2012.
Una vez se avizora la copia del Acta No. 001 de esa fecha, se evidenció que en dicha fecha se eligió la mesa directiva y se tomó la posesión de sus miembros, entre los cuales no se enlista al señor Fabio de Jesús. En el mismo documento quedó consignado que la posesión de los concejales se haría el día 03 de enero de 2012, pero ello no fue acreditado en el proceso, por ende, queda desvirtuado que el señor Fabio de Jesús González se posesionó como concejal del Municipio de Solita en fecha 02 de enero de 2012 -tal como lo indicó el demandante-.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro. Sin embargo, se observó Póliza Seguro de Vida en Grupo No. 560-15-944000000718 (anexo 7-9-11-13) y No. 944000000781 (anexo 0) de la Aseguradora Solidaria de Colombia, donde figura como tomador el Municipio de Solita, y como asegurados los concejales, alcalde y personero municipal, con vigencia desde el 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2013, tal y como consta en los anexos.
En el anexo No. 7 se observa una cláusula de aplicación de preexistencia31 donde se enlista al señor Fabio de Jesús González como concejal, de lo cual se infiere que sí fue debidamente posesionado en la, fecha señalada en el Acta No. 001. El artículo 35 de la Ley 136 de 1994 establece que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen el derecho, entre otros, a un seguro de vida durante el período para el cual fueron elegidos: “ARTÍCULO
65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.
Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.
PARÁGRAFO. Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de enero de 1994.” (Negrilla por la Sala) Concordante con la norma anterior, el artículo 68 ibidem establece que el seguro de vida será equivalente a 20 veces el salario mensual del alcalde, siempre que concurran a las sesiones ordinarias de la colegiatura: “ARTÍCULO
68. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo alcalde. Para estos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito.
La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional. 31 Queda entendido, convenido y aceptado que se aplicará preexistencia para toda aquella enfermedad, malformación o afección, diagnosticada con anterioridad a la fecha de contratación del seguro de vida para los concejales y personero que no han diligenciado la declaración de asegura habilidad forma GL02, plazo para entrega de las declaraciones de asegura habilidad 15/01/2010 para los siguientes asegurados (…) González Favio de Jesús _____ concejal Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro.
PARÁGRAFO. El pago de la primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio.” Precisamente, el articulo precitado es el que señala la parte actora como omitido y/o vulnerado; sin embargo, de las probanzas arrimadas al plenario se pudo establecer que el señor Fabio de Jesús González contaba con un seguro de vida con cobertura a partir del 01 de enero de 2012, y que para la fecha del deceso -14 de noviembre de 2012- estaba vigente la póliza 560-15- No. 944000000781 (anexo 0).
Entonces, queda desvirtuada la afirmación hecha por la parte actora, relacionada con el incumplimiento por parte del Municipio de Solita, en haber tomado oportunamente el seguro y asegurar por muerte al concejal Fabio de Jesús González, ya que el seguro de vida adquirido por el Municipio de Solita se encontraba vigente desde el 01 de enero de 2012.
En relación con el objeto del seguro de vida aludido, la Corte Constitucional en sentencia T-802 de 1998, se pronunció en los siguientes términos: “[…] la razón de ser de los seguros de vida y de salud que, en favor de los concejales municipales, consagra la Ley 136 de 1994. En primer lugar, éstos tienen como objetivo el cubrimiento de algunas contingencias que pueden ocurrir al concejal mientras se encuentra prestando servicios al municipio, lo cual equivale a la determinación del legislador de amparar su salud y de brindar un respaldo económico a sus familiares en caso de que fallezcan.
De otra parte, estos seguros constituyen una forma de compensar parcialmente los servicios prestados por quienes desempeñan la función de Concejal. (Resalta la Sala). Posteriormente, la Corte Constitucional a través de sentencia C-043 de 2003, aclaró que el seguro de vida que trata la Ley 136 de 1994 está relacionado con los riegos propios del cargo de concejal: “De todo lo anterior se concluye que la finalidad que persiguió el legislador al conceder a los concejales el seguro de vida y de atención médica a que se refieren las normas bajo examen, fue doble: de un lado, retribuir de esta manera los servicios efectivamente prestados por los concejales, y de otra, cubrir los riesgos de muerte o de necesidad de atención médica que sean “inherentes al ejercicio del cargo”, o que estén “relacionados con la actividad que desempeñan” los concejales.” Bajo el mismo hijo argumentativo, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2000, radicado interno (5860), magistrada ponente Olga Inés Navarrete Barrero, precisó que el objeto del seguro de vida a que aluden los artículos 65 y 68 de la Ley 136 de 1994, consiste en cubrir el riesgo de muerte, cuando este tenga relación con el ejercicio de la función como concejal: “Por ello, la Ley 136 de 1994 contempló una serie de incentivos a la labor de los concejales municipales que, como ya quedó anotado antecedentemente, se traducen en el reconocimiento de su trabajo mediante el pago de honorarios por participación en sesiones ordinarias y extraordinarias (artículo 66); reconocimiento de transporte (artículo 67); seguro de vida y de salud (artículo 68).
Pero si bien es cierto que el seguro de vida autorizado por norma legal debe cubrir todo el período para el cual fueron elegidos, o en el caso de los reemplazos por el período de la vacancia, no lo es menos que dicha protección resulta inherente al ejercicio del cargo y, por ende, sólo puede tener como cobertura los riesgos relacionados con la actividad que desempeñan,y no cualquier causa que pueda causar la muerte, como sería el caso de una riña callejera por cuestión de tragos, un delito pasional o un mero accidente de tránsito, o una venganza por el cobro de una deuda particular.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro. Tal deducción se infiere de la filosofía de la protección a los servidores públicos, cuya pretendida extensión a cualquier evento causante de la muerte conduciría a que el erario público terminara cancelando el valor por concepto de las primas para una cobertura de protección que nada tiene que ver con la prestación del servicio público y, en el caso de los concejales municipales, creando una distinción odiosa respecto con los demás servidores públicos, incluidos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público y quienes transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, en virtud de lo estipulado en la ley 16 de 1988, tienen derecho a la protección mediante el amparo de un seguro de vida cuando pierdan la vida en hechos violentos en eventos relacionados con la prestación del servicio.
Si bien es cierto, el artículo 68 de la ley 136 de 1994 al consagrar el derecho al seguro de vida y de salud para los concejales no hizo, en principio y en relación con el primero, ninguna restricción al respecto, ello no quiere decir que tal precepto pueda interpretarse con una amplitud tal que cobije casos como el planteado en este proceso, en donde la causa de la muerte está calificada como natural, pues a la interpretación restrictiva del derecho de los concejales al seguro de vida, contribuye el que en el inciso 3ª del artículo al que se hace referencia, se precisa que sólo pueden disfrutar de tal prerrogativa quienes concurran ordinariamente a las sesiones de la Corporación y “en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito”, lo que conduce a concluir que, no por el hecho de ostentar la investidura de concejal municipal, la prerrogativa consistente en el seguro de vida deba ser extensiva a cualquier evento, relacionado o no con el servicio público.” Si en gracia de discusión se aceptara que el Municipio de Solita omitió constituir la póliza de seguro de vida a favor del concejal Fabio de Jesús González dentro de la oportunidad para ello; lo cierto es, que de por sí, no le da el derecho a sus beneficiarios al reconocimiento de la suma derivada del artículo 68 de la Ley 136 de 1994, toda vez que la contingencia que pretende garantizar el seguro de vida allí establecido, debe estar relacionada en forma directa con el ejercicio del cargo.
Dicho en otras palabras, de no haberse constituido la póliza, la parte actora debía demostrar que la muerte ocurrió por razones relacionadas con el servicio, de lo contrario, no procede reconocimiento alguno, siendo que en el presente caso el deceso se produce por un cáncer, el cual no guarda relación con el ejercicio del cargo, máxime cuando ello ocurrió en la misma vigencia que arrancó su periodo como concejal -2012-.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, la Sala arriba a la conclusión que el Municipio de Solita no incurrió en la falla endilgada por la parte demandante, lo cual da lugar a confirmar el despacho negativo de las pretensiones de la demanda, frente a este entidad. Frente al problema jurídico: ¿A través del medio de control de reparación directa se puede perseguir el pago de una póliza de vida? Señaló el apoderado de la entidad accionada que la Aseguradora Solidaria de Colombia, es responsable de conformidad con la póliza No. 560-15-994000000871, al negar la reclamación impetrada por la esposa del fallecido fundado en una presunta preexistencia de la enfermedad, hecho contario a la realidad, puesto que, cuando se diagnosticó el cáncer en el señor Fabio de Jesús González este ya se encontraba asegurado por la aseguradora Solidaria.
El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble. La presunta omisión Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro. en la que incurrió la Aseguradora Solidaria de Colombia, se concretó en rehusarse a pagar la póliza por muerte bajo el argumento de reticencia o inexactitud en la declaración de riesgo.
El contrato de seguro está definido en el artículo 1037 del Código de Comercio como el acuerdo mediante el cual una persona, natural o jurídica, decide trasladar a otra, de naturaleza jurídica, autorizada para ello, los riesgos que pudieran afectar su patrimonio o su integridad física. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2018, radicado 2000- 0007, tiene definido que: "(..) el seguro es un contrato por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina 'prima', dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al 'asegurado' los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (…)” La Corte Constitucional en sentencia T-071 de 2017 señaló que el contrato de seguro: “(…) consiste en una estipulación contractual, donde una persona llamada tomador se obliga al pago de una suma de dinero en forma de otra persona llamada asegurador, con el propósito de generar un ahorro que pueda servir para hacer frente a los daños causados por un riesgo determinado por ambos.
De esta manera, se observa que esta modalidad contractual encuentra su piedra angular sobre la base de la inseguridad que produce un hecho futuro e incierto que tiene la virtualidad de generar una afectación ostensible sobre las capacidades y el patrimonio del interesado.” En tal sentido, es el riesgo el que condiciona el surgimiento de la obligación sometida a una condición a cargo de la aseguradora.
Se define en el artículo 1054 ibídem, como el "suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurado.” Por su parte, el artículo 1058 del Código de Comercio consagra las siguientes características sobre el contrato de seguro: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.
La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro.
La Corte Constitucional en la providencia relacionada, mencionó que la reticencia genera vicios en el consentimiento de la aseguradora y da lugar a la nulidad relativa de los contratos, y que el reclamante no tenga derecho al amparo: “(…) reticencia es un evento que genera un vicio en el consentimiento de la aseguradora y que afecta la eficacia del contrato de seguro de vida grupo por contradecir el mandato de buena fe constitucional.
Por esta razón, su ocurrencia se castiga con nulidad relativa en los contratos y se niega al reclamante la posibilidad de ser cobijado por la cobertura. Por eso la reticencia y la preexistencia se parecen en cuanto a que se refieren a un hecho anterior al contrato de seguro que se excluye de la cobertura, pero se diferencian en que en la reticencia el tomador omite dar a la aseguradora una información que le interesaba.
Por eso el legislador le ha dado a la reticencia un efecto más perjudicial para el tomador.” Por lo anteriormente expuesto, si los beneficiarios de la póliza se vieron inmersos en un litigio con la Aseguradora de Colombia por el no pago de la póliza por seguro de vida que se había adquirido a favor de Fabio de Jesús González, en razón a una presunta reticencia por parte del asegurado, lo indicado era que acudieran ante la jurisdicción civil para perseguir el cumplimiento del contrato de seguro y por ende el pago de la póliza, por lo que resulta infructuoso intentar un pago de una póliza de vida a través del presente medio de control, ya que el contrato se rige por normas de derecho privado tratándose de los beneficiarios del mismo.
Por ende, el medio de control de reparación directa no resulta ser el mecanismo idóneo para perseguir el pago pretendido; máxime cuando no se alegó y/o acreditó falla en el servicio alguna atribuible a la aseguradora demandada. Por lo anteriormente expuesto, se niegan las pretensiones de la demanda en relación con las pretensiones del pago seguro de vida.
II.6. COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad32 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA 32 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP33, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)” En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el 33“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300120150002501 Municipio de Solita y otro.
CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16034 del CPACA. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio del año 2020 expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda incoada por Rosa Angélica González Valencia y Otros en contra del Municipio de Solita y la Aseguradora Solidaria de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho se tasan en cuantía equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI». Providencia discutida y aprobada en sala de decisión del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2.023)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrada Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 34 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”