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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00184-00

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-01-24

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuellar Gracia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicación: 18001-23-33-000-2023-00184-00 Tema: Derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado.

Acta número 4. ASUNTO Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Lina Marcela Cuellar Gracia, identificada con cédula de ciudadanía 1.117.885.805 de Morelia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al descanso remunerado que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, al negársele el disfrute de sus vacaciones individuales causadas y no disfrutadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2022 y el 3 de octubre de 2023, con el argumento de no existir certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo y la alta carga laboral que se demanda en la especialidad. 1 Archivo 3.

Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuellar Gracia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Radicación: 18001-2333-000-2023-00184-00 En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en esa medida, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva ejecutar de manera inmediata todas las acciones necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal a efectos de cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que la reemplace durante su período de vacaciones; una vez expedido y remitido el certificado, ordenar al Juez Primero Penal Municipal de Florencia que, mediante acto administrativo, proceda a conceder las vacaciones individuales solicitadas.

Igualmente pidió que se ordene al director ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, que cada vez que se adelante el trámite pertinente para el disfrute de sus vacaciones, se obtenga el certificado de disponibilidad presupuestal sin tener que acudir a la presentación de acción de tutela. 1.2.

Fundamentos de la solicitud La actora señaló que es servidora de la Rama Judicial y desempeña el cargo de escribiente en provisionalidad del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia y que, dentro del régimen de vacaciones individuales, tiene un período de vacaciones causado y no disfrutado, derecho adquirido por haber laborado entre el 3 de octubre de 2022 y el 3 de octubre de 2023.

Expuso que el 20 de noviembre de 2023 presentó solicitud para disfrutar sus vacaciones a partir del 02 de enero de 2024, por lo que la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el período de sus vacaciones.

Indicó que el 14 de diciembre de 2023 se allegó el oficio DESAJNE023-4010 suscrito por la coordinadora del Área de Talento Humano, Paula Andrea Poveda Tovar, mediante el cual se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el periodo de vacaciones. Enseguida, señaló que mediante Resolución 13 del 14 de diciembre de 2023, notificada en la misma fecha, se negó el disfrute de su periodo de vacaciones por necesidad del servicio, teniendo en cuenta la alta carga laboral que se demanda en la especialidad.

Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuellar Gracia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Radicación: 18001-2333-000-2023-00184-00 1.3. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto proferido el 19 de diciembre de 20232, mediante el cual se dispuso notificar a las partes y al agente del Ministerio Público y, de igual forma, requerir a las entidades accionadas para que presentaran un informe sobre los hechos plasmados en la solicitud de amparo. 1.4.

Contestación de la acción de tutela 1.4.1. Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia3 Dentro del término concedido solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Adujo que el acto administrativo no ha sido atacado a través de los mecanismos ordinarios con que dispone la actora. Señaló que, en un caso análogo, respecto a la presentación de la acción de tutela para la concesión de las vacaciones y la expedición de disponibilidad presupuestal, el Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.

De otra parte, solicitó su desvinculación del presente asunto, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. Adujo que no existe prerrogativa legal que obligue a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y a la Coordinación Administrativa de Florencia, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace al accionante, mientras goza de sus vacaciones.

De igual forma, señaló que de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo del accionante durante su período vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no de empleados. 2 Archivo 12. 3 Archivo 14.

Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuellar Gracia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Radicación: 18001-2333-000-2023-00184-00 Indicó que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conceder las vacaciones es la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Caquetá y que el trámite de expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado.

Por último, solicitó se desvincule a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y la Coordinación Administrativa de Florencia del trámite de tutela y se declare improcedente el amparo solicitado. 1.4.2. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura4 Argumentó que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para ser vinculada dentro del proceso de la referencia, en tanto no se le puede endilgar que su actuación u omisión vulnere o amenace los derechos fundamentales de la actora, pues dentro del marco de las competencias previamente establecidas por la ley, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva es la encargada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los remplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

En ese orden, solicitó se declare la falta de legitimación pasiva y se le desvincule de la presente acción. 1.4.3. Ministerio Público El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la actora.

Al respecto, la Corte5 ha dicho lo siguiente: 4 Archivo 20. 5 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Sentencia T-211/19. Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuellar Gracia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Radicación: 18001-2333-000-2023-00184-00 (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa.

En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ante la negativa del disfrute de sus vacaciones, con fundamento en trámites administrativos y presupuestales.

En ese orden, se procederá a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se resolverá el problema jurídico planteado. 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuellar Gracia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Radicación: 18001-2333-000-2023-00184-00 ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues las autoridades demandadas son las que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales objeto de protección. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, como quiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política, especialmente el trabajo en condiciones dignas. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional6, en los que se ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos en la Ley.

Así las cosas, el carácter subsidiario y residual significa que solo es procedente supletivamente cuando no existan otros medios de defensa a los que pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para prevenir la concreción de un perjuicio irremediable, pues estos no resultan ser idóneos o eficaces, de manera que se puede acudir directamente a la tutela.

En el sub judice, si bien es cierto que la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia de negar el disfrute y pago de las vacaciones de la actora, adoptada mediante Resolución 13 de 2023, constituye un acto administrativo de contenido particular y concreto susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también lo es que el carácter fundamental del derecho a las vacaciones en el caso objeto de análisis hace necesario resguardar el derecho al descanso, que no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad ante la autoridad competente.

De manera que exigirle que acuda a la jurisdicción constituye una carga desproporcionada, ya que como es bien sabido, ello conllevaría a someterla a términos excesivos para la solución de la controversia, lo cual podría afectar materialmente otro tipo de derechos sin que se obtenga la realización efectiva de los que están en discusión. En otras palabras, ello se traduciría en un mecanismo ineficaz para el propósito que se pretende alcanzar.

En esos términos, la Sala tendrá por acreditado el requisito de subsidiariedad. 6 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T- 377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.

Corte Constitucional. Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuellar Gracia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Radicación: 18001-2333-000-2023-00184-00 v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, por cuanto la tutela se interpuso en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración. En efecto, la Resolución 13 a través del cual se negó el disfrute de las vacaciones de la actora se expidió el 14 de diciembre de 2023 y como la tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2023, esto es, 5 días después de expedirse el acto administrativo, es dable concluir que la tutela cumple con este presupuesto.

En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, al negarle el disfrute de sus vacaciones fundados en trámites administrativos y presupuestales. 2.3.

El descanso necesario como principio fundamental del derecho al trabajo. El artículo 25 de la Constitución Política, prevé el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y, a su vez, el artículo 53 ibidem, previó el descanso necesario como principio mínimo fundamental de este. La Coste Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a las vacaciones remuneradas, en los siguientes términos7: (…) Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso, el cual (…) tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso, así entendido, está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución) y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. (…) En esta misma línea, el Consejo de Estado8 sostuvo: El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso.

El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador. 7 Sentencia C-710-96, reiterada en la Sentencia C-019-04, Corte Constitucional 8 Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida dentro del Radicado: 0800123330002018-00756-01, con ponencia del consejero Milton Chaves García. Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuellar Gracia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Radicación: 18001-2333-000-2023-00184-00 Así mismo, es necesario resaltar que el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que «ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades».

En relación al derecho al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C- 019 de 2004, señaló que es un derecho que se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, así: «El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. “En la misma línea, en sentencia T-076 de 2011, la Corte manifestó que el descanso remunerado es un derecho fundamental y que es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo: «En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades».

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios, pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. (…) Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado.

(…) De otra parte, la Organización Internacional del Trabajo ha determinado que la finalidad de las vacaciones «consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades»9, es decir que, tal derecho se erige como garantía a favor del trabajador para que este logre recuperar las fuerzas y energías perdidas en el desarrollo de sus actividades laborales, a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar, y por lo mismo, debe reconocérsele la categoría de 9 https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:R047 Considerandos de la Recomendación 47 «sobre las vacaciones anuales pagadas» de la OIT.

Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuellar Gracia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Radicación: 18001-2333-000-2023-00184-00 irrenunciable, tal y como lo consagran la legislación interna y los instrumentos internacionales del trabajo.

Y si bien el período de descanso vacacional remunerado puede interrumpirse (artículo 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (artículo 9 del Decreto 3135 de 1968), o compensarse en dinero, tales eventos han de ser excepcionales, atendiendo los fines del derecho, y en todo caso, esos eventos deben estar expresamente contemplados en la Constitución Nacional, la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, además de estar debidamente probados.

Conforme con lo expuesto, se tiene que el derecho al disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental, razón por la cual no es válido poner obstáculos administrativos que afecten su núcleo esencial. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto Conforme con lo expuesto, en el sub judice deberá establecerse si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no concederle las vacaciones solicitadas, fundados en trámites administrativos y presupuestales.

Para ello debe tenerse en cuenta que, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Por lo tanto, la demandante en calidad de servidora judicial del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia pertenece al régimen de vacaciones individuales, las cuales deben ser concedidas por el respectivo nominador de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio.

Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuellar Gracia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Radicación: 18001-2333-000-2023-00184-00 Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado lo siguiente: • Lina Marcela Cuellar Gracia, solicitó ante su nominador, la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, la concesión del disfrute y pago de sus vacaciones individuales a que tiene derecho por haber laborado continua e ininterrumpidamente, entre el 3 de octubre de 2022 y el 3 de octubre de 2023.10 • La coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través del Oficio DESAJNEO23-4010 del 13 de diciembre de 202311, resolvió la solicitud presentada por la Juez Primero Penal Municipal de Florencia, sobre la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la actora, en el sentido de negarla, con fundamento en lo siguiente: (…) No hay lugar de parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo de la titular del cargo, mientras ésta disfrute de su derecho a las vacaciones, pues la circular 44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo contempla para el caso de empleados.

Igualmente, en el Concepto DEAJRHO17-5287 de 12 de octubre de 2017 en el numeral quinto, la doctora Judith Morante García. Directora Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nos indica, que la única excepción en el que se pueda expedir de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de un empleado que disfrute de vacaciones, es cuando el despacho judicial cuente con una planta de personal de tres cargos o menos, Transcribo para su conocimiento el numeral en comento: "5.

Así las cosas, está claro de una parte, que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDPS para remplazos de vacaciones personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 ó menos cargos.

Resaltado fuera de texto. Para el caso en concreto y de conformidad con los lineamientos institucionales en la materia, la planta de personal del Juzgado 1° Penal Municipal de Florencia Caquetá, cuenta con cuatro (4) cargos, razón por la que no estamos facultados para expedir certificados de disponibilidad presupuestal con fines de nombrar personal para reemplazo por vacaciones de servidores que fungen como empleados. • La Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, a través de la Resolución 13 del 14 de diciembre de 2023, fundada en que no existía disponibilidad presupuestal para nombrar a la persona que ha de reemplazar a la 10 Archivo 7. 11 Archivo 9.

Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuellar Gracia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Radicación: 18001-2333-000-2023-00184-00 actora mientras ella goza de sus vacaciones y, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, negó el disfrute de las vacaciones solicitadas.12 En este entendido, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora Cuellar Gracia, toda vez que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas y que la ausencia de descanso puede repercutir gravemente en su salud física y mental.

Es claro entonces que el derecho fundamental invocado fue vulnerado por la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, toda vez que negó las vacaciones «por necesidad del servicio». Si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la demandante continúen cumpliéndose adecuadamente, también lo es que el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad.

Por otra parte, considera la Sala que, tal como ya lo ha expresado el Consejo de Estado en casos idénticos a este13, también se configura vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, por las siguientes razones: (…) La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Para tal efecto, profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

No obstante, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales 12 Archivo 10. 13 Sentencia del 12 de diciembre 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación: 08001-23-33 -000-2018-00756-01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO.

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuellar Gracia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Radicación: 18001-2333-000-2023-00184-00 cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Por ello, es posible concluir que el objeto de esa circular es unificar el procedimiento para la programación de las vacaciones de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones colectivas e individuales, pues dejó sin efecto, las circulares que lo establecían. Cabe resaltar que, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (Jueces y Magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”.

En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.

(…) En este hilo argumentativo, la actora no tiene por qué soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga regulado el procedimiento que garantice la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal que permita cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones, y de contera que ello cercene su derecho fundamental al descanso.

Finalmente, teniendo en cuenta que no existen más razones que se contrapongan al reconocimiento vacacional solicitado por la señora Lina Marcela Cuellar Gracia, y al encontrarse vulnerado su derecho fundamental al descanso remunerado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, la Sala accederá al amparo de tutela solicitado.

En consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute todas las acciones administrativas y presupuestales necesarias, tendientes a garantizar el nombramiento de la persona que reemplace a la actora en el disfrute de sus vacaciones, a efectos de que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.

Una vez realizado lo anterior, deberá informar a la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, para que proceda con lo de su cargo. Así entonces, una vez la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, reciba la comunicación proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuellar Gracia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Radicación: 18001-2333-000-2023-00184-00 Neiva, procederá dentro del término de cinco (5) días a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo por los días en que la actora se encuentre disfrutando de aquellas.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al descanso remunerado de la señora Lina Marcela Cuellar Gracia. Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute todas las acciones administrativas y presupuestales necesarias, tendientes a garantizar el nombramiento de la persona que reemplace a la actora en el disfrute de sus vacaciones, a efectos de que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.

Una vez realizado lo anterior, deberá informar a la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia. Tercero. Una vez la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Caquetá reciba la comunicación proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva, procederá dentro del término de cinco (5) días a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo por los días en que la actora se encuentre disfrutando de aquellas.

Cuarto. Notificar esta sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuellar Gracia Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Radicación: 18001-2333-000-2023-00184-00 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx