TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 18001-33-33-002-2012-00106-01 Demandante: ALVARO RIVERA PERDOMO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tipo de expediente: DIGITALIZADO Tema: Daños ocasionados en diligencia de allanamiento.
No se probó el presunto hurto de dinero y daño de bienes materiales. Acta No. 47 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA1 Las pretensiones de la demanda se plantearon así: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del abuso de autoridad del que fue objeto el señor Álvaro Rivera Perdomo, en un procedimiento de allanamiento llevado a cabo el día 30 de abril de 2010.
En consecuencia, se condene a la entidad demanda a pagar a favor de los demandantes los daños y perjuicios causados, tanto materiales como inmateriales. Los perjuicios se estimaron de la siguiente manera: No. DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES VIDA DE RELACIÓN DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE 1 Álvaro Rivera Perdomo Directo perjudicado 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v $ 4.500.000 $ 50.000.000 1 Folio 51 al 60 del CuadernoPrincipal1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros 2 Luz Dary Benjumea Marín Compañera permanente del directo perjudicado 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 3 Hasbleidy, Tony Rominguer, Margarita, Patricia, Álvaro y Jimmy Rivera Benjumea Hijos del directo perjudicado 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1.
El 30 de abril de 2010, el señor Álvaro Rivera Perdomo se encontraba con sus menores hijos en su casa de habitación ubicada en la carrera 5 N° 15 – 25 del barrio Siete de Agosto, en Florencia – Caquetá. Siendo aproximadamente las 8:00 a.m. llegaron doce personas quienes se identificaron como miembros de la SIJIN Policía Nacional, y mediar autorización por escrito, realizaron diligencia de allanamiento ordenado presuntamente por la Fiscalía General de la Nación. 2.
Siendo aproximadamente las 9:15 a.m., los miembros de la Policía Nacional culminaron la diligencia sin encontrar nada ilícito. A las 12:00 p.m. el señor Álvaro Rivera Perdomo se percató que los agentes de policía se llevaron la suma de $2.650.000, un arma tipo revolver junto con la munición y dañaron un equipo de sonido. 3. El 03 de mayo de 2010, el señor Álvaro Rivera Perdomo acudió a la Fiscalía General de la Nación, en donde le indicaron que no había orden de allanamiento ni investigación alguna en su contra, por lo que se dirigió al Departamento de Policía a interponer queja disciplinaria en contra de los miembros de la SIJIN.
El 10 de mayo interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 4. El 23 de junio de 2010, el señor Álvaro Rivera Perdomo puso en conocimiento los hechos frente al defensor del pueblo, a la personería municipal, al comandante del departamento de policía – Caquetá, al director general de la policía nacional y al procurador regional. 5.
Por lo anterior, el señor Álvaro Rivera Perdomo recibió llamadas que amenazaban su vida y empezó a sentirse perseguido por personas extrañas, lo que le ocasionó problemas psiquiátricos, crisis nerviosas y un deterioro en su salud. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. I.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2 se opuso a las pretensiones incoadas por la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: Aseveró que la parte demandante no allegó elementos de prueba que demuestren una falla a la Policía Nacional, ni tampoco hubo pruebas que demostraran el desequilibrio mental del señor Álvaro Rivera Perdomo. 2 Folio 74 al 81 del CuadernoPrincipal1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros Indicó que el procedimiento de allanamiento llevado a cabo por la Policía Nacional el día 30 de abril de 2010, fue realizado conforme a la normatividad penal vigente, pues al señor Álvaro Rivera Perdomo se le enseñó la orden de registro y allanamiento a inmueble de fecha 29 de abril de 2010, expedida por el Fiscal Segunda Local de Florencia, dentro de la investigación penal NUNC No.1800160005532010057400, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerza Armadas.
Por su parte, el señor Álvaro Rivera Perdomo dejó constancia en Acta de Allanamiento FPJ, de que el allanamiento se realizó bajo su consentimiento y que no fue objeto de agresiones físicas. Asimismo, no existe prueba alguna que determine la responsabilidad de la Policía Nacional por la pérdida de la suma de dinero y del arma, alegada por la parte demandante.
Planteó las siguientes excepciones: (i) No reunir todos los litisconsortes necesarios: En caso de que en el presente medio de control se declare la responsabilidad de la Policía Nacional, se deberá vincular a la Fiscalía Segunda Local, por cuanto fue esta la que emitió la orden de allanamiento; (ii) Falta de legitimación en la causa. I.2.2.
Por su parte la Fiscalía General de la Nación, fue vinculada como entidad demandada en calidad de litisconsorte cuasinecesario3, y contestó la demanda dentro del término previsto para ello, en escrito en el cual manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda4. Indicó que la parte demandante no aportó pruebas de lo pretendido y la Fiscalía actuó conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que una de sus funciones es investigar conductas punibles que se le dé conocimiento.
Sobre los hechos narrados en la demanda, manifestó que no le constan, razón por la que indicó que se atiene a lo probado y guarda relación con las pretensiones y compromete la responsabilidad de la entidad. Planteó las excepciones de i) caducidad de la acción; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) ausencia de nexo de causalidad entre los daños y la actividad de la Fiscalía General de la Nación. I.3.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 30 de abril del 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda, teniendo como fundamento lo siguiente: - En primer lugar, señaló que no es cierto que la diligencia de registro y allanamiento al domicilio de los afectados se hubiere realizado sin orden judicial, esto por cuanto dentro de las pruebas allegadas al proceso se evidenció que la orden fue emitida por la Fiscalía Segunda de Florencia Caquetá, dentro de la noticia criminal No. 18001600055320100057400, por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 3 Audiencia inicial del 12 de abril de 2015 – Folio 208 al 210 del CuadernoPrincipal2. 4 Folio 217 al 222 del CuadernoPrincipal2. 5 Folio 302 al 310 del CuadernoPrincial3.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros - Por lo anterior, consideró que las entidades demandadas actuaron conforme a la ley, aunado a que la parte demandante no desvirtuó las pruebas aportadas por la Policía Nacional en las que se observa que el señor Rivera Perdomo autorizó el ingreso de los funcionarios de la policía a su domicilio y que recibió un buen trato a su integridad y a sus enseres. - Sostuvo que, aunque no se probó en el plenario la vinculación del señor Álvaro Rivera Perdomo a un proceso penal, “el registro y allanamiento del domicilio constituye una carga que todo ciudadano debe soportar, siempre que esta ocurra con observancia de las garantías impuestas por la constitución y la ley”. - Asimismo, consideró que no se encontró probado los daños alegados por la parte demandante, tales como el daño psicológico, la avería de un equipo de sonido, la pérdida de una suma de dinero y la pérdida de un arma de fuego.
I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante6 adujo que, si bien existió orden judicial para el registro y allanamiento efectuado por la Policía Nacional, lo cierto es, que los funcionarios de dicha entidad causaron daños a los bienes de propiedad de la parte demandante, lo cual es difícil demostrar teniendo en cuenta que los agentes de la Policía Nacional utilizaron guantes para no dejar sus huellas en los objetos que tocaron y porque los únicos testigos de los hechos ocurridos son el señor Álvaro Rivera Perdomo y sus familiares.
Solicitó que, en el caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, se revocara la condena en costas interpuesta a la parte actora. I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. I.5.1. La parte demandante7: Indicó que, la orden de registro y allanamiento fue expedida sin previo estudio serio y riguroso por parte de la Fiscalía General de la Nación y que dicha diligencia consistió en un falso positivo, con lo que se afectó la honorabilidad y respeto del que gozaba el señor Álvaro Rivera Perdomo.
Solicitó el análisis de la historia clínica, con la que se demuestra el daño psicológico del señor Rivera Perdomo, por la diligencia de allanamiento efectuada. I.5.2. La Policía Nacional8: Afirmó que, la orden de registro y allanamiento a la casa de habitación de los demandantes fue consecuencia de la investigación previa efectuada por la policía judicial, dentro de un proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación y que en el acta de esa diligencia consta que al señor Álvaro Rivera se le dio a conocer la motivo de la diligencia y se ingresó a la vivienda con previo consentimiento de aquel; no se perdió ningún elemento del lugar y que no hubo agresiones físicas por parte de los funcionarios de la policía hacia los residentes del bien inmueble. 6 Folio 311 al 312 del CuadernoPrincipal3. 7 Folio 340 del CuadernoPrincipal3. 8 Folio 329 al 334 del CuadernoPrincipal3.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros Refirió que el juez de control de garantías declaró legal la diligencia de registro y allanamiento y que en este caso no existe daño antijurídico, sino la configuración de una carga pública que todo ciudadano debe soportar en relación con la actividad penal del Estado.
Sostuvo que, en el presente proceso no se aportaron pruebas que evidencien que el proceder de la Policía Nacional fue abusivo o desproporcionado, o que determine la responsabilidad de la entidad por la pérdida de la suma de dinero o del arma de fuego. Afirmó que a la entidad no se le puede endilgar una falla del servicio respecto al allanamiento del 30 de abril de 2010 y en ese orden de ideas no hay lugar a imponer condena alguna.
I.5.3. La Fiscalía General de la Nación9: Indicó que, si bien la Fiscalía Segunda Local expidió la orden de registro y allanamiento, dicha diligencia fue adelantada por el personal de la Policía Nacional, por tanto, no hay lugar a establecer la producción de un daño antijurídico a título de falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, aunado a que no se aportaron elementos de prueba con los cuales se pueda inferir responsabilidad alguna a la fiscalía, pues no se probó la intervención causal o la participación de dicha entidad en la diligencia de registro y allanamiento, de la cual se derivan los perjuicios reclamados.
II. CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011. II.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. De acuerdo a lo anterior, el objeto de la presente providencia es resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Fiscalía General de la Nación, ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes en la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo el 30 de abril de 2010? b. ¿Les asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a las entidades demandadas? II.3.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO. - Formato de entrevista –FPJ- 11, diligenciado por la policía judicial el 29 de abril de 2010, en la que se entrevistó a la señora Flor Edith Mejía Valverde, y en donde consta lo siguiente: “DESDE HACE APROXIMANDAMENTE TRES MESES ME ENCUENTRO VIVIENDO EN EL BARRIO EL RAICERO POR LA CR 5, CUADRA EN LA CUAL VIVE EL SEÑOR DE NOMBRE ALVARO SIN MAS DATOS, EN UNA VIVIENDA DE DOS PISOS CON LA FACHADA DE COLOR ROSADO (…) EL DÍA 28 DE ABRIL OBSERVÉ QUE EN LA 9 Folio 336 al 337 del CuadernoPrincipal3 Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros PRIMERA HABITACIÓN INGRESANDO A LA CASA A MANO IZQUIERDA, UNA ALTA CANTIDAD DE MUNICIÓN, GRANADAS Y ARMAMENTO DE CORTO ALCANCE, LA CUAL TENGO ENTENDIDO VA A SER DISTRIBUIDA AL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY FARC EP, PARA EL DÍA 30 DE ABRIL, AL PARECER TIENE MUNICIÓN EN OTRAS PARTES DE LA VIVIENDA Y EN LOS CUARTOS QUE COMPONEN LA VIVENDA EN MENCIÓN, INCLUSO EN LA PARTE DE ATRÁS DEL PATIO TIENE LUGAR DONDE ESCONDER.
PREGUNTADO: ¿QUÉ CLASE DE MUNICIÓN POSEE ESTA PERSONA EN LA VIVIENDA? CONTESTO: POSEE ARMAMENTO DE CORTO ALCANCE, COMO REVOLVER, PISTOLA, MINI UZI, CAJAS PEQUEÑAS Y GRANDES DE COLOR COBRE Y EN OTRAS DE CARTON Y SUELTOS MUNICIÓN DE DIFERENTE CLASE, PREGUNTADO: CUANTO ARMAMENTO POSEE EN LA VIVIENDA EL SEÑOR ALVARADO, CONTESTO: SE QUE POSEE ENTRE OCHO ARMAS COMO REVOLVER Y PISTOLA, DOS MINI UZI, CARTUCHOS POSEE BASTANTES EN LAS CAJA, PREGUNTADO: EN QUE SITIOS DE LA CASA SE ENCUENTRA EXACTAMENTE ESTE ARMAMENTO, CONTESTO: EN UN PEINADOR DE MADERA COLOR CAFÉ SE HALLAN ESTOS ELEMENTOS, Y LAS DOS MINI UZI SE ENCUENTRAN EN LA PIEZA DE ESTA PERSONA Y LA MUNICIÓN SE ENCUENTRA DISTRIBUIDA EN LA MESA (…) PREGUNTADO: COMO SE LLAMA EL PROPIETARIO DE LA VIVIENDA EN MENCIÓN, CONTESTADO: SE QUE SE LLAMA ALVARO Y ESTA PERSONA ES DE ESTATURA MEDIA, CONTESTURA OBESO, PIEL TRIGUEÑA, PELO LISO DE COLOR NEGRO, OJOS CAFÉ OSCURO, NARIZ RECTA, OREJAS PEQUEÑAS, LABIOS GRUESOS, EDAD APROXIMADAMENTE DE 45 A 46 AÑOS.”10 - Solicitud de orden de registro y allanamiento a inmueble ubicado en la carrera 5 No. 14 – 25 del barrio el raicero de la ciudad de Florencia, de fecha 29 de abril de 2010, suscrito por P.T. Wilson Fernando Bejarano, funcionario de la Policía Judicial SIJIN DECAQ, ante la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior con el fin de lograr la captura e incautar armas de fuego y municiones.
Del oficio se destaca lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 219, 220, 221, 222, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906), Comedidamente me permito solicitar a ese despacho, su valiosa colaboración en el sentido de autorizar diligencia de Allanamiento y Registro à la residencia que más adelante relaciono, toda vez que esta unidad cuenta con información de alta credibilidad mediante fuente humana la cual indica que en el inmueble ubicado en la Carrera 5 No 14-25 del barrio El Raicero de esta ciudad, se encuentra almacenado una gran cantidad de munición de varios calibres, además varias armas de fuego de corto y largo alcance que van a ser distribuidas al grupo al margen de la ley FARC EP.
ANTECEDENTE Es así como teniendo en cuenta lo anterior, personal adscrito a la seccional de investigación criminal SIJIN DECAQ, se traslada a la vivienda en mención con el fin de verificar la existencia de la misma, el cual al parecer posee cantidad de munición de varios calibres, además varias armas de fuego de corto y largo alcance que van a ser distribuidas al grupo al margen de la ley FARC, al llegar al sitio en mención se constató de la existencia de la vivienda realizando labores de vecindario e inteligencia con el fin de establecer la veracidad de la información, ya que personas del sector manifiesta que en la vivienda llegan personas sospechosas a altas horas de la noche realizando actividades sospechosas, seguidamente se entrevista con la fuente humana la cual manifiesta todo lo relacionado con respecto a la vivienda.”11 - Orden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 5 No. 14 – 25 del barrio Raicero de Florencia, expedida el 29 de abril de 2010 por el Fiscal 2° de la 10 Folio 105 al 106 del CuadernoPrincipal1. 11 Folio 107 al 109 del CuadernoPrincipal1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros misma ciudad, dentro de la investigación penal No. 18001600055320100057400, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Se destaca lo siguiente: “(…) 5.
Finalidad: Obtener Elementos Materiales de Prueba y Evidencia Física que permitan inferir la existencia de la conducta de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y EXPLOSIVOS y judicialización. 6. Motivos (indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar): Teniendo en cuenta el informe No. 191 de fecha 29 de abril de los corrientes, suscrito por PT WILSON FERNANDO BEJARANO BUITRAGO, adscrito a la Policía Judicial SIJIN DECAQ y la entrevista de una ciudadana del sector que se allegan al mismo, permiten a este despacho inferir razonablemente la probabilidad que en el inmueble a registrar, se está almacenando armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares ya que según el informante observó una alta cantidad de munición, granadas y armamento de corto alcance, y como consecuencia de ello eventualmente estaríamos frente al injusto de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, por lo que es pertinente ordenar la diligencia de registro y allanamiento al bien inmueble en cita; como quiera que la Información Legalmente obtenida, nos arroja necesariamente a unos motivos fundados para considerar que en ese inmueble se almacenan o se conservan armas de fuego y es muy probable que se encuentren estas porque así lo hizo saber la entrevistada.
(…)” 12 - Acta de registro y allanamiento –FPJ- 18 de fecha 29 de abril de 2010, en la que consta que la diligencia de registro y allanamiento se realizó al bien inmueble ubicado en la carrera 5 No. 14 – 25 del barrio El Raicero de Florencia – Caquetá y que se registró la sala, cocina, patio y las 5 habitaciones, sin que se obtuvieran los elementos buscados; asimismo, se dejó constancia de que los funcionarios de la Policía Judicial ingresaron a la vivienda con consentimiento del señor Álvaro Rivera Perdomo, y que el referido señor no fue objeto de agresiones.13 - Informe ejecutivo FPJ – 3 del 30 de abril de 2010, diligenciado por la Policía Judicial y dirigido al Fiscal 2° Local ante la URI, mediante la cual se pone en conocimiento los hechos de acaecidos en la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 14 – 25 del barrio Raicero de Florencia, así: “PARA EL DIA DE HOY SIENDO APROXIMADAMENTE LAS OCHO Y QUINCE DE LA MAÑANA MEDIANTE ORDEN DE REGISTRO DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EMANDO POR LA FISCALIA SEGUNDA LOCAL ANTE LA URI PERSONAL POLICIA JUDICIAL AL MANDO DEL SEÑOR SUINTENDENTE TORRES ESPINOSA GEOVANNY JUNTO CON SEIS UNIDADES LLEGAN A LA VIVIENDA QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN LA CARRERA 5 No 14-25 DEL BARRIO RAICERO.
(…) AL LEGAR A LA VIVIENDA EN MENCION SE REALIZA EL RESPECTIVO ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO AL INMUEBLE EN MENCION EMANADO POR PARTE DE LA FISCALIA SEGUNDA LOCAL DE FLORENCIA CON NUMERO DE NOTICIA CRMINAL 180016000553201000574 EI CUAL FUIMOS ATENDIDOS POR EL SEÑOR ALVARO RIVERA PERDOMO 12 Folio 114 al 116 del CuadernoPrincipal1. 13 Folio 113 del CuadernoPrincipal1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros IDENTIFICADO CON CEDULA DE CUIDADANIA NO 17.637.082 DE FLORENCIA NATURAL DE FLORENCIA EDAD 46 AÑOS, (…) QUIEN MANIFESTO SER PROPIETARIO DE LA VIVIENDA Y ASI MISMO SE LE EXPLICÓ LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE IBA A RELIZAR DICHA DILIGENCIA, A LO CUAL AUTORIZÓ DE MANERA INEMDIATA EN FORMA VOLUNTARIA EL INGRESO A SU VIVIENDA, SEGUIDAMENTE PROCEDEMOS A VERIFICAR Y REGISTRAR (…) FUNCIONARIOS DE POLICILIA JUDICIAL PROCEDIO A REALIZAR LA RESPECTIVA ACTA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO DONDE SE DEJARON PLASMADAS TODAS LAS ACTIVDADES QUE SE REALIZARON EN PRESENCIA DEL MORADOR SIN VIOLAR NINGUNO DE LOS DERECHOS QUE TIENEN COMO PERSONA Y COMO CIUDADANO ASÍ MISMO SE DEJA CONSTANCTA EN EL ACTA DE REGISTRO QUE EL DUEÑO DE LA VIVIENDA DEJÓ PLASMADO QUE BAJO SU CONSENTIMIENTO DEJÓ INGRESAR A LOS FUNCIONARIOS DE POLICIA REALIZAR EL RESPECTIVO REGISTRO YA QUE NO FUE OBJETO DE MALTRATO FISICO NI VERBAL ADEMAS DE SUS OBJETOS DE LA VIVIENDA FUERON TRATADOS CON MUCHO CUIDADO PARA NO AFECTAR SU ENTORNO. (…)14 - Informe de registro y allanamiento –PFJ- 19 diligenciado por la Policía Judicial el 30 de abril de 2010, en el que se relató lo expuesto anteriormente y se indicó que los servidores de policía judicial que participaron en la diligencia de registro y allanamiento fueron: Torres Espinosa Guiovany, Bejarano Buitrago Wilson Fernando, Álvarez Audor Leiter Orlando, Azcarate Rodríguez Jonny, Agudelo Yunda Didier Fabián, Suarez Mantilla Miller y Gualtarilla Mikanquer Jhon Alexander.15 - Queja de fecha 03 de mayo de 2010, interpuesta por Álvaro Rivera Perdomo ante el Departamento de Policía del Caquetá, por los hechos acaecidos el 30 de abril de 2010.
En el escrito se observa lo siguiente: “QUEJA: NO CONFORMIDAD CON EL SERVICIO – ACTO DE CORRUPCION – APROPIARSE DE BIEN DE TERCERO (HURTO) CONTRA: MIEMBROS DE LA SIJIN DE FLORENCIA. El día viernes 30 de mayo del año en curso, yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio 07 de agosto, cuando como a las 08:00 am llego una camioneta blanca de platón y mi esposa abrió la puerta y les pregunto qué pasaba y me dijeron que eso era un allanamiento y no me mostraron orden de nada y se entraron como hormigas y me revolcaron la casa, no sé qué buscaban comenzaron a mover todas las cosa, me dañaron un equipo de sonido porque lo voltearon todo, entraron a mi pieza dentro de un cajón de mi propiedad me sacaron una agenda y me hurtaron $2.650.000 pesos en billetes de 50, que tenía para negocio porque yo soy prestamista, y entraban a mi pieza varias veces no se buscaba, yo tengo mi arma propia y yo abrí el cajo pasa sacar los documento y ellos me vieron el arma y no me pidieron los documentos de la misma, lo que me da a entender que ellos estaban era buscado no sé qué, de bajo del peinador tenía una munición calibre 38 18 tiro y también me la hurtaron, yo soy una persona honorable, no tengo problemas he sido extorsionado varias veces de las cuales tengo las copias de las denuncia. Cuando ya se iban un policía puso a escribir a mi hija menor, lo que él decía que escribiera y luego me dijo a mí que firmara y yo firme quiero dejar en claro que ese policía fue el que entro a mi pieza con mayor frecuencia y se hacía pasar por fiscal.
Yo le pido al comandante de la policía que investigue a esos policías para que me respondan por mi plata y me paguen el daño del equipo de sonido. No permita que personas como esas este más en la institución.”16 14 Folio 16 al 17 del CuadernoPrincipal1. 15 Folio 19 al 20 del CuadernoPrincipal1. 16 Folio 9 del CuadernoPrincipal1. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros - El señor Álvaro Rivera Perdomo solicitó al Procurador Regional de Florencia; al Defensor del Pueblo; al comandante de Policía Departamental de Florencia y al Personero municipal, vigilancia al proceso disciplinario adelantado contra los miembros de la SIJIN.17 - Denuncia por la presunta comisión del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, de fecha 10 de mayo de 2010, interpuesta por Álvaro Rivera Perdomo ante la Fiscalía General de la Nación, por los hechos acaecidos el 30 de abril de 2010.
Se relató los siguientes hechos: “ACUDO A DENUNCIAR A 12 AGENTES DE LA POLICIA QUE SE TRANSPORTABAN EN UNA CAMIONETA DE PLATON BLANCA Y CON CHALECOS DE LA SIJIN SIN NUMERO DE PLACAS PORQUE EL DIA 30 DE ABRIL A LAS 8:00 MAÑANA APROXIMADAMENTE, SUCEDE QUE EN ESE MOMENTO MI ESPOSA LUZ DARY. BENJUMEA MARIN LLEGABA A LA CASA CUANDO ESTOS SEÑORES LLEGARON Y SE ACERCARON Y DIJERON ESTE ES UN ALLANAMIENTO ORDENADO POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION PERO SIN MOSTRAR NINGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO NI PORQUE NI COMO, A LO QUE ENTRARON ARRANCARON A CORRER COMO HORMIGAS REQUIZANDO TODO LO QUE ENCONTRARAN ME DAÑARON LOS BAFLES DEL EQUIPO, DAÑARON UN BIFET VIOLANDO EL CANDADO ABRIENDO CON UN DESTORNILLADOR A LAS MALAS, ME REQUIZABAN COMO TRES Y CUATRO VECES A MI PIEZA, ME HURTARON $2.650.000 PESOS EN BILLETE DE $50.000 YO SOY PRESAMISTA HACE 25 AÑOS, SE ME LLEVARON UN REVOLVER MARCA LLAMA CALIBRE 38 LARGO SERIE IM7279T DE 18 TIROS ME LO SACARON DE UN PEINADOR, QUE TENIA EN LA PIEZA., CUANDO SE ME ARRIMO SUPUESTAMENTE EL QUE ERA FISCAL Y ME DIJO QUE LE LLENARA UNA CONSTANCIA Y LA FIRMARA QUE ELLOS HABIAN ENTRADO Y QUE NO HABIA PASADO NADA AL VER QUE NO QUERIA FIRMAR ESTE SENOR LE DIJO A MI HIJA HASBLEYDI RIVERA BENJUMEA QUE ES MENOR EDAD QUE LO LLENARA PARA QUE YO LO FIRMARA, Y YO LO FIRME PORQUE TENIA MIEDO DE QUE ME CARGARA PORQUE LOS MIRE CON MALA INTENSION PORQUE ENTRE ELLOS SE SECRETIABAN, DE TODOS ESTOS PERSONAJES DISTINGO UNO FLACO, ALTO, QUE MANTIENE EN LA SIJIN Y EL OTRO QUE SUPUESTAMENTE ES EL FISCAL ES UNO GORDO, ALTO QUE AL MIRAR ESTOS SUJETOS LOS RECONOZCO PERO NO LE SE EL NOMBRE.
Y MI MUJER SI RECONOCE COMO A TRES O CUATRO DE ELLOS. PREGUNTADO. INDIQUE AL DESPACHO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS. CONTESTO CARRERA 5 NO. 14-25 BARRIO 7 DE AGOSTO BAJO. PREGUNTADO. INDIQUE AL DESPACHO QUE PERSONAS FUERON TESTIGOS. CONTESTO. LUZ DARY BENJUMEA MARIN, YOLANDA SILVA, FLOR SILVA, CARMEN SILVA VECINAS DEL BARRIO PREGUNTADO. INDIQUE AL DESPACHO LA CUANTIA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS.
CONTESTO. $4.000.000. PREGUNTADO INDIQUE AL DESPACHO A QUIEN ATRIBUYE ESTOS HECHOS CONTESTO. A LA SIJIN. PREGUNTADO. TIENE ALGO MÁS QUE DECIR O AGREGAR A LA PRESENTE DILIGENCIA. CONTESTO SI SEÑORA QUE ME DEN PROTECCION PORQUE ELLOS MISMOS SE ENCARGAN DE ASESINARME POR NO PAGARME Y YO RECLAMAR MIS DERECHOS IGUALMENTE PONGO EN CONOCIMIENTO QUE NO TENGO PROBLEMAS CON NADIE NI ANTECEDESCENTES NI COSAS QUE ME VINCULEN CON GRUPOS DELICUENCIALES YA QUE SOY UNA PERSONA QUE HE SUFRIDO DE TROMBOSIS DESDE HACE 16 MESES Y ME ESTOY RECUPERANDO.
RUEGO QUE ME SOLUCIONEN ESTE PROBLEMA LO MAS PRONTO POSIBLE.”18 - Oficio número 01196 de fecha 23 de junio de 2010, proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le informa al señor Álvaro Rivera Perdomo que la 17 Folios 21 al 25 del CuadernoPrincipal1. 18 Folio 10 al 12 del CuadernoPrincipal1. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros denuncia interpuesta identificada con NUNC 18001600055201001196 fue remitida al Juzgado Penal Militar de Policía por competencia.19 - Del proceso adelantado por la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía del Caquetá, radicada bajo el número P-DEACAQ-2010-68, contra los funcionarios de la Policía Judicial involucrados en la diligencia de registro y allanamiento al domicilio del señor Álvaro Rivera Perdomo, se destaca lo siguiente: Diligencia de ratificación y ampliación de queja, rendida por Álvaro Rivera Perdomo: El referido señor reconoce la queja que suscribió ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Unidad, indicó que los hechos son como los describió y que los testigos de los mismos son su esposa Luz Dary Benjumea Marín, su hija Jasbleidy Rivera Benjumea y su hijo Toni Rominguer Rivera Benjumea.
Refirió que cuando el allanamiento, los funcionarios de la Policía Judicial no le mostraron orden escrita para proceder al registro y allanamiento y que su hija suscribió el acta previa indicación de los policías, que firmó ante el miedo que le produjo. 20 Diligencia de declaración rendida por Luz Dary Benjumea Marín: Manifestó haber estado presente en la diligencia de registro y allanamiento, que los funcionarios de Policía Judicial requisaron toda la casa y que en el proceso dañaron un equipo de sonido y se desapareció una suma de dinero correspondiente a $2.650.000.
Resaltó que los agentes de policía hicieron que su hija escribiera en el acta que después firmó el señor Álvaro Rivera Perdomo.21 Diligencia de declaración rendida por el patrullero Alexander Jiménez Córdoba: Indicó que no hizo parte del procedimiento de registro y allanamiento llevado a cabo el 30 de abril de 2010, y que por tanto no podía dar fe de lo sucedido.22 Diligencia de declaración rendida por el patrullero Leiter Orlando Álvarez Audor: Refirió no tener conocimiento de lo sucedido dentro de la vivienda del señor Álvaro Rivera Perdomo, habida cuenta de que su función era conducir el vehículo en el que se movilizaba junto con sus compañeros de la Policía Nacional, por tanto, no ingresó al inmueble, no obstante, manifestó ser testigo de que al señor Rivera Perdomo se le enseñó la orden de allanamiento proferida por la Fiscalía General de la Nación.23 Diligencia de declaración rendida por los patrulleros Miller Jesús Suarez Mantilla, John Alexander Guaitarilla Micanquer, Didier Fabian Agudelo Yunda, Jhonny Alexander Azcarate Rodríguez, Wilson Fernando Bejarano y el subintendente Giovanny Torres Espinosa: Fueron contestes en afirmar que (i) participaron en el procedimiento de registro y allanamiento;
(ii) mostraron la respectiva orden para tal fin a los señores Álvaro Rivera y a la señora Luz Dary Benjumea Marín; (iii) no encontraron los elementos que buscaban; (iv) en ningún momento agredieron a los residentes del inmueble y (v) desconocen sobre los bienes que el demandante alega haber perdido.24 19 Folio 27 del CuadernoPrincipal1. 20 Folio 117 al 119 del Ibídem. 21 Folio 120 al 121 del CuadernoPrincipal1. 22 Folio 122 al 123 del CuadernoPrincipal1. 23 Folio 124 del CuadernoPrincipal1. 24 Folio 128 al 154 CuadernoPrincipal1.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros Diligencia de declaración rendida por Yenifer Osorio Olmos, vecina de los demandantes: Expuso que únicamente pudo observar que unos agentes de policía llegaron a la residencia del señor Álvaro Rivera Perdomo, y que este último se dedica a ser prestamista.25 - El 19 de noviembre de 2010, en el proceso disciplinario anteriormente referido, se profirió fallo de primera instancia, en el cual se resolvió archivar la investigación a favor de los investigados y dar por terminado el procedimiento, atendiendo a las siguientes consideraciones: “… como ya se ha indicado, surgen dudas que no son posibles eliminar con el material probatorio existente y por tanto ha de resolverse a favor de los investigados, atendiendo el principio contemplado en nuestra norma superior sobre el in dubio pro disciplinado, o que toda duda debe resolverse a favor del investigado; pues no existe prueba que permita inferirle responsabilidad a los investigados y no queda otra decisión más que pronunciar que la finalización de este procedimiento según lo estipulado en nuestro C.D.U. y lo expuesto anteriormente lleva a concluir que de acuerdo a los medios de prueba expuestos en el artículo 130 de la ley 734 del año 2002, como lo son los testimonios y documentos públicos referidos, no conducen con fuerza de certeza como lo exige el artículo 142.”26 - El 05 de noviembre de 2010, el Hospital María Inmaculada profirió orden médica consistente en control por psiquiatría, para el señor Álvaro Rivera Perdomo.27 - Mediante orden de servicio de fecha 11 de noviembre de 2010, se le diagnostica estrés postraumático al señor Álvaro Rivera Perdomo, y se le ordena 4 sesiones de terapia psicológica individual.28 II.4.
DE LA DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO. La Sala considera que la Constitución Política de Colombia establece, en su artículo 28, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que según ha determinado la jurisprudencia constitucional está vinculado al libre ejercicio de la vida privada, la libertad personal y la intimidad. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la inviolabilidad del domicilio “comprende la protección de […] los lugares de habitación, [así como] todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad”29.
El artículo 28 superior establece, a su vez, los presupuestos para que el derecho a la inviolabilidad del domicilio puede ser limitado, al establecer que: “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, […] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Este derecho tiene así un carácter relativo, ya que puede ser limitado en aras de proteger otros derechos y valores “con gran relevancia constitucional”30, admitiéndose así, bajo los parámetros previstos, el 25 Folio 155 al 156 del ibidem. 26 Folio 159 al 168 del CuadernoPrincipal1. 27 Folio 31 del CuadernoPrincipal1. 28 Folio 44 del CuadernoPrincipal1. 29 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-256 de 2008, C-223 de 2017 y C-067 de 2018. 30 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-041 de 1994 y C-806 de 2009.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros registro del domicilio. En la jurisprudencia constitucional se han precisado las condiciones en las que procede el registro al domicilio, como limitación al derecho a la inviolabilidad del domicilio, de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 28 de la Constitución, por regla general, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para registrar un domicilio: (i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente;
(ii) el respeto a las formalidades legales y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley.31 El cumplimiento de estos tres requisitos ha sido valorado por la Corte Constitucional al examinar normas que limitan el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Como excepciones a este régimen general que exige una orden judicial previa para el ingreso a domicilio ajeno, la Carta establece expresamente dos: (i) en el artículo 32 Superior, que permite el ingreso “de los agentes de la autoridad” al domicilio donde se refugia el delincuente sorprendido en flagrancia; y (ii) en el artículo 250, numeral 3, que autoriza a los fiscales a ordenar y practicar allanamientos, con control posterior por parte del juez de control de garantías.
Fuera de estas dos excepciones, el artículo 28 de la Carta ha autorizado al legislador a establecer otros motivos por los cuales se podría ingresar a domicilio ajeno. […]”. El artículo 28 constitucional prevé así el derecho a la inviolabilidad del domicilio y, a su vez, establece la posibilidad limitarlo, mediante mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con fundamento en un motivo previamente establecido en la ley.
De esta forma, el ordenamiento constitucional estableció una estricta reserva judicial y legal, como requisitos para permitir la limitación al referido bien jurídico tutelado32. El daño causado por la afectación a la libertad personal de la demandante con el allanamiento de su morada solo sería antijurídico si se demuestra que se produjo sin orden judicial, salvo en las dos circunstancias excepcionales referidas, y sin motivos y cumplimiento de las formalidades previstas en la ley.
Descendiendo ahora a las disposiciones legales sobre la materia, observa la Sala que, conforme al artículo 78 del Código Nacional de Policía vigente a la época de los hechos, “[l]a policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero solo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Aparte, la Ley 906 de 200433 le otorgó a la Fiscalía General de la Nación la facultad de “[o]rdenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”34. «31 Sentencia C-519 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla, AV: Jaime Araujo Rentería». 32 QUINCHE RAMÍREZ, Manuel, Derecho Constitucional Colombiano, Temis, Bogotá, 2015, pg. 119. 33 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 34 Ley 906 de 2004, artículo 14.
“Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. || No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código.
Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. || En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación”. Artículo 114. “Atribuciones.
La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: || 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. || 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros Para que sea procedente la orden de registro, la Ley 906 de 2004 exige la existencia de: “[…] motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito” (art. 220)35.
Aclara, además, la legislación procesal penal que tales motivos fundados “deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado” (art. 221).
Otro requisito legal exigido para la procedencia del allanamiento es que se determine, de manera precisa, el lugar a allanar. Así lo estableció el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal: “La orden expedida por el fiscal deberá determinar con precisión los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia. De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo.
En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar”. La Corte Constitucional declaró, en sentencia C-131 de 2009, la exequibilidad del anterior artículo, por considerar que con la exigencia de identificación del lugar en el que se practicara el allanamiento o, en su defecto, su descripción exacta, se garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
II.5. SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que se configuró una falla del servicio por parte de las Policía Nacional, pues si bien la diligencia de registro y allanamiento fue legal, no se puede desconocer que se les causaron daños a los demandantes, daño consistente en la pérdida de uno bienes de propiedad del señor Álvaro Rivera Perdomo y una afectación a su salud mental.
De las precisiones efectuadas por la parte apelante resulta claro para la Sala que no se cuestiona la legalidad de la diligencia de allanamiento, sino que se persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, por los perjuicios ocasionados con la misma, tanto materiales como inmateriales. En este contexto, la Sala aborda el análisis para verificar si se reúnen los elementos que permitan atribuir responsabilidad extracontractual al Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)36 y 177 del Código de Procedimiento Civil código. || 3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”. 35 Subrayado añadido. 36 Artículo 1757.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros (CPC)37, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
La parte demandante hizo consistir el daño antijurídico, cuya reparación pretende, en la afectación a su patrimonio económico, pues a su juicio los funcionarios de la Policía Nacional que practicaron la diligencia de registro y allanamiento hurtaron de su domicilio una suma de dinero equivalente a $2.650.000, un arma de fuego con su respectiva munición y averiaron un equipo de sonido; asimismo, alega que como resultado del allanamiento se le ocasionó un deterioro en su salud, consistente en afecciones psicológicas.
En el caso concreto, de conformidad con las pruebas analizadas previamente, se establece que el 29 de abril de 2010, la Policía Judicial entrevistó a la señora Flor Edith Mejía Valverde, quien manifestó haber observado que en el bien inmueble que habitaba el señor Álvaro Rivera Perdomo se almacenaban armas y municiones, las cuales iban a ser distribuidas al grupo al margen de la ley: Farc E.P. El 29 de abril de 2010, el P.T. Wilson Fernando Bejarano, funcionario de la Policía Judicial SIJIN DECAQ solicitó a la Fiscalía General de la Nación orden de registro y allanamiento en contra del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 14 – 25 del barrio el raicero de la ciudad de Florencia, domicilio del señor Álvaro Rivera Perdomo, esto atendiendo a las labores de vecindario e inteligencia desarrolladas por la Policía Judicial y a la entrevista anteriormente descrita, lo cual indiciaba que dicha residencia se almacenaban armas de fuego para ser distribuidas a las FARC.
En atención a lo anterior, en la misma fecha el Fiscal Segundo Local ante la URI expidió, orden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 5 No. 14 – 25 del barrio Raicero de Florencia, dentro de la investigación penal No. 18001600055320100057400, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
La Policía Judicial llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento en el bien inmueble referido, sin que se obtuvieran los elementos buscados. Los agentes de policía enseñaron la respectiva orden de registro a los residentes de la vivienda, ingresaron a la misma bajo el consentimiento de estos y durante el desarrollo del procedimiento no se causó agresión alguna.
La parte actora no aportó prueba alguna que permita inferir que los funcionarios de la Policía Judicial hurtaron bienes de su propiedad y con las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario P-DEACAQ-2010-6 se desvirtuó dicha afirmación del demandante. No se demostró el presunto deterioro en salud de Álvaro Rivera Perdomo, padecido por la diligencia de registro y allanamiento.
La orden de registro y allanamiento a la casa de los demandantes se debió a la investigación previa de la policía judicial. 37 “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros Como lo consagra el Artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, la función de policía judicial consiste en apoyar la investigación penal, y en los términos del Artículo 201 ejusdem, radica entre otras autoridades, en los miembros de la Policía Nacional quienes la ejercen de manera permanente.
Seguidamente los artículos 205 y 206 exhortan para que una vez la policía judicial sepa de un delito proceda a realizar todos los actos urgentes, entre ellos, la entrevista, que se recibirá según las formalidades previstas en la ley. Por su parte, los artículos 220 y 221 disponen que la diligencia de registro y allanamiento solo podrá surtirse cuando existan motivos razonablemente fundados para establecer con verosimilitud la relación del bien inmueble con el delito investigado.
Igualmente, que los motivos fundados deben estar respaldados al menos en un informe de policía judicial o en la declaración de un testigo o informante. La Corte Constitucional en la C-673 de 2005 señaló que la declaración jurada del informante sirve de respaldo al fiscal para considerar que existen motivos fundados para decretar una orden de allanamiento y registro, bajo el supuesto de que la formalidad del juramento le reviste de seriedad y confiabilidad: “… Del examen del inciso en estudio puede advertirse, que fue voluntad del legislador revestir de cierta formalidad la declaración que rinde un testigo o informante a fin de que sirva de soporte para el decreto y práctica de un registro y allanamiento; es decir, consideró que para establecer con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado, la declaración de testigo o informante debía ser rendida bajo la gravedad del juramento.
La exigencia de tal solemnidad es conforme con la Constitución, por cuanto la declaración jurada le imprime seriedad y confiabilidad a la información suministrada por el testigo o informante, con base en la cual el fiscal elaborará un juicio sobre la procedencia de un registro y allanamiento,…” Por tanto, el registro y allanamiento no se trató de una actividad arbitraria de la Policía Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, sino de una potestad reglada, constitucionalmente válida, según la cual, de encontrarse soporte en la solicitud de diligencia de allanamiento, es procedente dictarla, como efectivamente sucedió. La diligencia de registro y allanamiento de inmuebles es parte de las actuaciones realizadas por el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, las cuales todos los ciudadanos deben soportar de conformidad con la teoría de las cargas públicas.
Eso sí, los procedimientos deben observar las formalidades legales, tal y como aconteció en este asunto, al punto que no se pone en tela de juicio la legalidad de la diligencia de allanamiento. La circunstancia de que una vez realizado el procedimiento no se encontrara lo buscado por la Policía Judicial no significa que la Administración haya incurrido en un yerro, recuérdese que el artículo 250 superior faculta a la Fiscalía General de la Nación para adelantar registros, allanamientos y adoptar otras medidas para obtener materiales probatorios.
De lo anterior se colige -como lo hizo la a quo- que no existe un daño que revista la característica de antijurídico, sino la configuración de una carga pública que todo ciudadano debe soportar en relación con la actividad penal del Estado, en aras de la convivencia, la seguridad y del buen funcionamiento del Estado. La pluricitada diligencia de Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros allanamiento a la casa de los demandantes tuvo génesis en una labor de investigación seria de la policía judicial, se entrevistó a una fuente humana que suministró información, se llevaron a cabo labores de vecindario y se identificó al inmueble, en dicha consideración no hay un daño indemnizable.
Las actuaciones de las entidades demandadas se circunscribieron a su eje obligacional, en ese sentido, ninguna falla en el servicio se ha estructurado. Respecto de otros aspectos que hubieren conducido a falla en el servicio, tales como el hurto y el deterioro en la salud del señor Álvaro Rivera Perdomo, no existe prueba en el libelo. En cuanto a las afecciones psicológicas, solo se aportó una serie de ordenes médicas que, aunque consisten en tratamiento psicológico y se evidencia un diagnóstico de estrés postraumático, no se puede colegir que haya sido producto de los hechos ocurridos el 30 de abril de 2010.
Frente al hurto del dinero, no se probó su existencia, su procedencia, o que los uniformados se hubieran apropiado del mismo; y el daño del equipo de sonido tampoco se acreditó, quedando en el dicho las afirmaciones hechas por el demandante. El Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes indica que la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar plenamente los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una deberá acreditar sus propias afirmaciones.
Así lo ha repetido el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de abril de 2005, radicado interno (17300), magistrado ponente Ramiro Saavedra Becerra: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos” En consecuencia, la Sala comparte lo concluido por el a quo, en relación con negar las pretensiones de la demanda, pues como se expuso, no se probó ninguna conducta reprochable a las entidades demandadas que configure una falla del servicio en los hechos que rodearon el allanamiento del lugar de habitación de los aquí demandantes y en ese orden, se confirmará la sentencia de primera instancia. III.
CONDENA EN COSTAS. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad17 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a condenar en costas a la parte demandante. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el C.S. de la J., ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16038 del CPACA.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, por la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, negó las pretensiones de la demanda incoada por Álvaro Rivera Perdomo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho será el equivalente a 1% de conformidad con el acuerdo 1887 de 2003 expedido por el C.S. de la J.
TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo judicial SAMAI. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Ausencia Legal 38 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00106-01 Álvaro Rivera Perdomo y otros ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx