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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-40-004-2016-00855-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-07-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicación: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario 18001-33-40-004-2016-00855-01 Demandante: Fabio Gustavo Espinosa Triana Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación y Otro Tipo de expediente: Digitalizado Tema: Bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios/ Exención señalada en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario/ Carga de la prueba.

Acta No. 56 de la fecha Sentencia – Segunda Instancia Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1. Fabio Gustavo Espinosa Triana, a través de apoderado judicial, promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio S.G. No. 002431 del 06 de julio de 2016, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación negó al demandante la exención señalada en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario. - Oficio 100202208-0747 del 26 de julio de 2016, mediante el cual la DIAN se negó a ordenar y/o autorizar a la Procuraduría General de la Nación a que le reconociera y pagara al demandante el derecho tributario de exención, señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le aplique el beneficio de exención tributaria consagrado en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario y en consecuencia, se le reintegre el mayor valor retenido desde el 25 de marzo de 2003 hasta 1 Folio 37 al 60 del CuadernoPrincipal1. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros el 30 de marzo de 2011, fecha en que culminó su vinculación como Procurador Judicial Grado II.

Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: 1. El señor Fabio Gustavo Espinosa Triana, prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación como Procurador Judicial II, desde el 25 de marzo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2011. 2. El 21 de junio de 2016, el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana solicitó a la Procuraduría General de la Nación, que se le reconociera el derecho tributario de exención señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, a partir del 25 de marzo de 2003 hasta el 30 de marzo de 2011; y mediante Oficio S.G. No. 002431 del 06 de julio de 2016, la Procuraduría General de la Nación resolvió desfavorablemente lo peticionado. 3.

El 20 de junio de 2016, el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana solicitó a la DIAN, que ordenara y/o autorizara a la Procuraduría General de la Nación, el reconocimiento y pago del derecho tributario de exención, señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario; y mediante Oficio 100202208-0747 del 26 de julio de 2016, la DIAN resolvió desfavorablemente lo peticionado.

Como normas violadas señaló los artículos 13, 95, 280 y 363 de la Constitución Política; artículo 206 numeral 7 del Decreto N° 624 de 1989 (Estatuto Tributario) y artículo 137 de la ley 1437 de 2011. En concepto de violación planteó el siguiente cargo de nulidad: (i) Infracción de las normas en que debería fundarse: Indicó que, las entidades demandadas desconocen el artículo 208 de la Constitución Política, el cual equipara a los agentes del Ministerio Público, en este caso a los Procuradores Judiciales II, con los magistrados de los tribunales ante quienes son delegados, esto, al desconocer como gasto de representación exento de tributo, el 50% del salario devengado, de conformidad con el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario.

Sostuvo que, la Procuraduría General de la Nación viola la norma tributaria referida al afirmar que la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios no se consideran para gastos de representación por no ser salario, es decir que, el 50% de estos conceptos no se están teniendo en cuenta como gastos de representación. De conformidad con lo anterior, consideró una vulneración de su derecho a la igualdad, y a los principios de equidad tributaria, pues se le está dando un trato desigual en comparación a los magistrados de tribunales.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. a) La Procuraduría General de la Nación2, contestó la demanda dentro del término previsto para ello, mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, para ello, trascribió lo expuesto en el Oficio No. 002431 del 06 de julio de 2015 – acto administrativo demandado-.

Planteó las siguientes excepciones: i. Inexistencia de la obligación: La parte demandante no presentó la reclamación que originó el presente medio de control en el momento que creyó tener conocimiento de que las retenciones tributarias realizadas por la Procuraduría General de la Nación no estaban ajustadas a la normatividad tributaria, por tanto, la misma carece de soporte fáctico y legal por el transcurso del tiempo; y porque de conformidad con lo expresado por el Coordinador del Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación, los descuentos tributarios que se le realizaron al demandante se ajustaron a la ley, teniendo en cuenta que la entidad siempre ha considerado los gastos de representación como renta exenta. ii.

Prescripción: De conformidad con el Decreto Reglamentario 1189 de 1988, cada año los contribuyentes en el ejercicio fiscal de la declaración de renta, pueden reclamar las irregularidades e inconsistencias en el trámite tributario, y para el caso que nos ocupa, la parte demandante presentó reclamación 8 años después. b) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN-3, contestó la demanda en la oportunidad legal para ello, y arguyó que, la declaratoria de nulidad del oficio 100202208-0747 del 26 de julio de 2016, no le traería ningún efecto a la parte demandante, pues no se podría declarar que cumple con los requisitos para acceder a la exención tributaria alegada, ya que dicho beneficio tiene un procedimiento especial el cual no fue agotado por demandante.

De igual forma, no habría lugar a restablecimiento del derecho alguno, toda vez que, el acto administrativo enjuiciado no corresponde a un acto administrativo tributario, pues el mismo no corresponde a una liquidación oficial o a una resolución de sanción independiente. Altercó que, la situación fáctica de la demanda no corresponde a las funciones de la entidad, pues en ningún momento se realizó un debate tributario sobre alguna declaración de renta del señor Fabio Gustavo Espinosa Triana, y por otra parte, la DIAN no cuenta con la función de dar órdenes a la Procuraduría General de la Nación, ni la de autorizar a los contribuyentes para que dentro de sus declaraciones de renta, se apliquen exenciones tributarias, en ese orden, acceder a las pretensiones del presente medio de control, sería transgredir la normatividad constitucional y legal. 2 Folio 73 al 94 del CuadernoPrincipal1. 3 Folio 110 al 119 del CuadernoPrincipal1.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros Indicó que, la parte demandante no refirió las normas que regulan la situación fáctica concreta, ni fundamentó en debida forma los cargos de violación planteados en la presente demanda, exigencia que es de su resorte, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Expuso que, el oficio 100202208-0747 del 26 de julio de 2016, fue proferido con el cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley 1437 de 2011 y Ley 1755 de 2015, es decir que, fue expedido en cumplimiento de las normas en que deberían fundarse, con competencia del funcionario que lo profirió, debidamente motivado, de forma regular y con respeto del derecho de audiencia y de defensa.

Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en sentencia de fecha 24 de junio de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: (i) En primer lugar, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la DIAN, bajo el argumento de que la entidad tiene facultades de fiscalización y de investigación y en ejercicio de esa facultad puede controvertir la realidad de los soportes que el contribuyente aporte como prueba de las operaciones de venta que darían lugar a la exención tributaria, así como también si le es aplicable o no a la exención que escoja, y en ese orden, el objeto de la litis nada tiene que ver con sus funciones.

(ii) Respecto al caso concreto, indicó que, no haría alusión a los emolumentos denominados como gestión por bonificación judicial y prima especial, por cuanto el demandante no las percibió y, por otra parte, aquellos factores solo constituyen factor salarial para efectos pensionales, por tanto, no se tienen en cuenta para la liquidación de las exenciones tributarias, tales como la alegada por la parte actora.

(iii) Sostuvo que, en efecto el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana percibió los gastos de representación, motivo por el cual tendría derecho a que se le aplique la exención tributaria, no obstante, en el oficio S.G. No. 002431 del 06 de julio de 2016 la Procuraduría General de la Nación indicó que “… como lo advierte el Coordinador del Grupo de Nómina, esta entidad siempre ha tenido en cuenta los gastos de representación devengados por los Procuradores Judiciales II como renta exenta”, y la parte demandante no desvirtuó lo allí señalado, siendo esto su deber.

Por lo anterior, se concluyó que los actos administrativos demandados no fueron proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y que, por el contrario, se le garantizó a la parte demandante el derecho a la igualdad. 4 Folio 251 al 256 del CuadernoPrincipal2. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros IV.

RECURSO DE APELACIÓN5 El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para ello reiteró que, al señor Fabio Gustavo Espinosa Triana le asiste el derecho a la exención tributaria prevista en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, toda vez que, la Procuraduría General de la Nación desconoció que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios son ingresos que hacen parte del salario que percibió como Procurador Judicial II.

Afirmó que, al no tenerse en cuenta la bonificación por compensación y la prima especial de servicios al momento de aplicar la exención tributaria referida, se le vulneró al señor Fabio Gustavo Espinosa Triana los principios de igualdad y equidad tributaria, pues de dicho beneficio gozan los magistrados de tribunal y los cargos de procuradores judiciales II son homólogos a aquellos, por tanto, le asisten los mismos derechos.

Indicó que, cuando ocurre un pago en exceso en materia tributaria como sucedió en el caso concreto, el contribuyente tiene un plazo de 5 años para exigirle al Estado que le reintegre dichos valores. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN a) La DIAN6, reiteró que, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, pues no existe nexo o relación entre lo pretendido por el demandante y las actuaciones desplegadas por la entidad, toda vez que, las retenciones que alegó el actor fueron realizadas por la Procuraduría General de la Nación en calidad de agente retenedor y empleador y no existió proceso en sede administrativa donde la DIAN hubiera revisado el saldo a favor al que presuntamente tiene derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.

B. ACTOS ACUSADOS. - Oficio S.G. No. 002431 del 06 de julio de 2016, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación negó al demandante la exención señalada en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario. - Oficio 100202208-0747 del 26 de julio de 2016, mediante el cual la DIAN se negó a ordenar y/o autorizar a la Procuraduría General de la Nación a que le reconociera y pagara al demandante el derecho tributario de exención, señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario. 5 Folio 260 al 273 del CuadernoPrincipal2. 6 Folio 292 al 293 del CuadernoPrincipal2.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros C. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación esbozado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá analizar, si: 1. ¿Al demandante se le debe aplicar la exención tributaria prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en atención a su condición de Procurador Judicial II delegado ante Tribunal? 2.

¿Constituyen la bonificación por compensación y la prima especial de servicios factor salarial, para efectos de tenerse en cuenta dentro del 50% de los gastos de representación para la aplicación de la exención tributaria prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario? D. DE LO PROBADO EN EL PROCESO. - El 21 de junio de 2016, el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana, a través de apoderado judicial, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que, en atención a que ostentó el cargo de Procurador Judicial II, se le reconozca y pague de forma retroactiva, desde el 25 de marzo de 2003 y hasta el 30 de marzo de 2011, el derecho a la exención tributaria consagrada en el artículo 207 del Estatuto Tributario.7 - En respuesta a la petición anterior, el día 6 de julio de 2016, la Procuraduría General de la Nación en Oficio S.G. No. 002431, indicó lo siguiente: “2.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO 1189 DE 1998 (VIGENTE). Primero que todo, y en el eventual caso que las retenciones en la fuente practicadas por la Procuraduría General de la Nación a los salarios pagados al doctor ESPINOSA TRIANA en su condición de Procurador Judicial II, hubieren sido en exceso, esto es en monto o valor superior al autorizado en la ley -que no es el caso-, necesariamente habría de aplicarse lo señalado en el artículo 6º del Decreto 1189 de 1998 aún vigente, que al respecto señala: «Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

(…) »

4. SOBRE LAS REGLAS DE LIQUIDACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE APLICADAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (…) 7 Folio 2 al 4 del CuadernoPrincipal1. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros Por su parte, la bonificación por compensación, según el Decreto 1102 de 2012, es aquella que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales iguala los ingresos de los beneficiarios a los ochenta por ciento (80%), de lo que por todo hayan percibido los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

Esta bonificación, según lo previsto en tales actos no constituye facto salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. (…) 4.6. En relación con los haberes que componen la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II, referidos en el numeral 4.4.° de esta respuesta, debe igualmente señalarse que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, según conceptos 06861 del 10 de febrero de 2005 y 015484 del 16 de marzo del mismo año, concluyó que la bonificación por compensación (y la de Gestión Judicial) no constituyen factor salarial para efectos de la exención consagrada en el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

(…) Por lo anterior, ateniéndose al tenor literal del artículo 1° del Decreto 610 de 1998 y lo señalado por el Decreto 4040 de 2004, es del caso concluir que las bonificaciones por compensación o la de Gestión, no constituyen factor salarial, para efectos de la exención tributaria consagrada en el inciso 3° del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Así mismo, en el concepto 083456 del 12 de septiembre de 2001, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales examinó la naturaleza de la prima especial, llegando a la conclusión de que, en cuanto no tiene el carácter de salario, no puede entenderse incorporada a la base para determinar el porcentaje exento. (…) 4.8 Revisados los valores establecidos por el Gobierno nacional según los decretos salariales anuales, para el caso de la asignación básica y los gastos de representación de los Procuradores Judiciales II, se puede constatar que estos emolumentos han sido fijados en proporciones iguales, lo que equivale a decir en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, solamente contando, entre los haberes que componen la remuneración mensual de estos funcionarios, aquellos que tienen el carácter de salario para efectos de la exención prevista en el inciso tercero del numeral 7.° del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Es decir que, en estricto rigor jurídico, se cumple con esta disposición tributaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros pues, como lo advierte el Coordinador del Grupo de Nómina, esta entidad siempre ha tenido en cuenta los gastos de representación devengados por los Procuradores Judiciales II como renta exenta.

II. CONCLUSIÓN Citado pues el contexto fáctico y jurídico descrito, resulta imperativo concluir que las pretensiones en la reclamación formulada por el doctor FABIO GUSTAVO ESPINOSA TRIANA, a través de apoderado no resultan procedentes.”8 - El 20 de junio de 2016, el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana, a través de apoderado judicial, solicitó a la DIAN que, en atención a que ostentó el cargo de Procurador Judicial II, se le ordene a la Procuraduría General de la Nación a que se le reconozca y pague de forma retroactiva, desde el 25 de marzo de 2003 y hasta el 30 de marzo de 2011, el derecho a la exención tributaria consagrada en el artículo 207 del Estatuto Tributario.9 - En respuesta a la petición anterior, el día 26 de julio de 2016, la DIAN en Oficio No. 1002022208-0747, indicó lo siguiente10: “Dentro del ámbito de competencia atribuido a esta Dirección, no se encuentra la de hacer reconocimientos en los términos requeridos por el peticionario, las exenciones son beneficios tributarios consagrados en la ley de manera expresa, a los que se accede previo el cumplimiento de los requisitos en ella señalados.

El acto administrativo transcrito de manera parcial por el consultante no fue expedido, como en él se señala, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sino por el Coordinador del Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación, Entidad a la que debe dirigirse en primera instancia para presentar las objeciones frente a la actuación por ella emitida.

Finalmente, vale la pena recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de nuestra Constitución Política es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil, la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma designa y en todo caso después de su promulgación, razón por la que no es necesario autorizar para que se le de aplicación. (…)” - La División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, certificó que el señor Fabio Gustavo Espinosa Triana ingresó a la entidad en calidad de servidor público el 25 de noviembre de 1992 hasta el 2 de junio del 2000 y del 10 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 201111. 8 Folio 6 al 11 del CuadernoPrincipal1. 9 Folio 12 al 14 del CuadernoPrincipal1. 10 Folio 16 al 17 del Ibidem. 11 Folio 192 al 195 del CuadernoPrincipal2.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros - Según se desprende de la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, la remuneración del señor Fabio Gustavo Espinosa Triana como Procurador Judicial II, entre los años 2003 a 2011, estuvo integrado por: sueldo básico, gasto de representación, prima especial de servicio y bonificación por compensación o bonificación por gestión judicial.12 - Le fueron efectuados descuentos por concepto de retención en la fuente a partir de marzo del 2003 al 11 de julio del 2011, los siguientes valores totales13: Retención en la fuente Valor total anual De marzo a diciembre de 2003 $ 4.603.565 De enero a diciembre de 2004 $ 4.783.926 De enero a diciembre de 2005 $ 32.252.577 De enero a diciembre de 2006 $ 19.527.177 De enero a diciembre de 2007 $ 16.010.000 De enero a diciembre de 2008 $ 18.779.000 De enero a diciembre de 2009 $ 17.092.000 De enero a diciembre de 2010 $ 8.723.000 Julio de 2011 por liquidación $ 2.613.000 E. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En atención a que el problema jurídico que nos ocupa consiste en determinar la procedencia o no de una exención tributaria, la Sala considera necesario exponer su concepto a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien la ha definido de la siguiente forma: "Las exenciones tributarias son medidas legislativas a través de las cuales se impide el nacimiento de una obligación tributaria en relación con determinados sujetos o se disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal.

Debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, y se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley. En relación con los propósitos que persigue el Estado al implementar beneficios de naturaleza fiscal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la exención tributaria no es un fin para el Estado ni para el sujeto pasivo de la obligación fiscal, sino que se trata de un instrumento de estímulo tributario que puede estar orientado hacia diferentes propósitos tales como (i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así 12 Folio 199 al 207 del CuadernoPrincipal2. 13 Folio 190 al 191 del CuadernoPrincipal2.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros como (v) una mejor redistribución de la renta global.”14 (Negrilla fuera de texto original) Por lo anterior, se colige que las exenciones tributarias son excepciones determinadas por la ley, que impiden el nacimiento de una obligación tributaria a favor de determinados contribuyentes, es decir, se les libera de la exigencia de pagar determinado tributo. - Regulación de la bonificación por compensación, por gestión judicial, y la prima especial de servicios en el régimen aplicable a los procuradores judiciales.

Se destaca que, en un principio el Decreto 3131 de 2005 dispuso la creación de la bonificación por gestión judicial sin otorgarle un carácter salarial, pues la misma se destacó por ser un reconocimiento económico por el buen desempeño de los funcionarios. El decreto en mención establecía que: “( ) Artículo 1°. A partir del 30 de junio de 2005, crease una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos (…) Artículo 2°.

La bonificación por actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestacionales.” Posteriormente, la referida bonificación fue modificada por el Decreto 3900 de 2008, mediante el cual se estableció que la misma constituiría factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de Seguridad Social en Salud, así: “Artículo 1°A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Se destaca).

De otra parte, el artículo 1° del Decreto Ley 160 del 26 de marzo de 1998, creó la bonificación judicial por compensación, bajo un carácter permanente, en el que se especificó de manera expresa, lo siguiente: “Artículo. 1° - Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo segundo del presente decreto, una bonificación por compensación con carácter permanente que sumada a la prima especial de servicios y a los 14 C-748 de 2009.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

( ) La bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes” (Se destaca) Se advierte que, el decreto en mención fue derogado por el artículo 1° del Decreto 2668 de 1998, en atención a que el Gobierno Nacional consideró que la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de empleados públicos pertenecientes a la rama judicial, se limitaba a los diez primeros días del mes de enero de cada año, no obstante, se presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra este último decreto y mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 el Consejo de Estado declaró la nulidad del mismo, al considerar que se incurrió en falsa motivación, puesto que en el perfeccionamiento de la ley marco de salario, la facultad de su desarrollo podía hacerse en cualquier tiempo.

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 4040 de 2004, mediante el cual se creó de manera específica la bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, sin embargo, el decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 201115, al considerar que el decreto referido previó un régimen regresivo para los magistrados de tribunales, respecto de los que ya habían adquirido mediante el Decreto 610 de 1998 la bonificación por compensación. Destaca la Sala que, la mencionada sentencia del Consejo de Estado reiteró la limitación de considerar como factor salarial a tales bonificaciones, solo frente a efectos pensionales, así: “( ) En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el Presidente de la República, con el Decreto 610 de 1998, adicionado por el No. 1239 de 1998, oteó la prestación social de carácter remuneratorio laboral y permanente "Bonificación por compensación" adicional al salario mensual a favor de funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año 1999, encaminado a restablecer paulatina y progresivamente la desigualdad existente entre los beneficiarios y los Magistrados de las Altas Cortes, derivados de acuerdo laboral concertado entre el Gobierno Nacional y el gremio afectado, cuyo antecedente inmediato se halla consignado en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1998, determinantemente de/incremento pactado, para equilibrar el ingreso salarial al 80% de mayor salario de los altos funcionarios.

La mencionada bonificación fue creada a favor de: (i) los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; entre otros. 15 Sección segunda. Sala de conjueces – M.P. Carlos Arturo Orejuela Góngora, 14 de diciembre de 2011 – Radicación número 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05) Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros Y solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevinientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes.” Seguidamente, como consecuencia de la nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012, en el que se estableció que: “Artículo 1°: (…) La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 779 de 2003.

Artículo 2°: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la Bonificación por Gestión Judicial percibirán, a partir de la ejecutoria de dicha sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condicione señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° del presente decreto.” De lo expuesto, concluye la Sala que tanto la bonificación por gestión judicial como la bonificación por compensación previstas en las normas antes citadas, solo han constituido factor salarial para casos específicos, tales como, estimar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social.

En cuanto a la prima especial de servicios, se tiene que en la Ley 4ª de 1992 proferida por el Gobierno Nacional, se determinó que la misma se haría sin connotación salarial, así: “( ) Artículo 14°.- El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

(…) Artículo 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobiemo podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” (Se destaca). Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros Posteriormente, el artículo 14 de la citada normatividad fue aclarado por la Ley 332 de 1996, de la siguiente manera: “( ) La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.

De los citados preceptos, se avizoró la existencia de un trato diferencial no justificado entre los funcionarios incluidos en el artículo 14 y los del artículo 15, toda vez que, para los funcionarios incluidos en el artículo 15 en ningún evento la prima especial de servicios constituía salario. Por tanto, la Corte Constitucional en sentencia C- 681 de 2003, resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” bajo el argumento de que: “(…) todos los servidores públicos deben pensionarse con los factores salariales propios de su asignación salarial y prestacional y para ello la ley debe asegurar la igualdad en función de las normas constitucionales que la garantizan y de los convenios ratificados por Colombia.

(…)” En virtud de lo anterior, en la sentencia en comento, se precisó que la prima especial de servicios se erigía como factor salarial sólo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. Se previó que: “(…) La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados (…)” F. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Descendiendo al caso concreto, la exención tributaria que la parte demandante alega tener derecho es la consagrada en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal establece que: “ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…) 7.

En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.” Como se observa, el artículo en anterior determinó que la aludida exención se extendía a los jueces, magistrados y fiscales, sin embargo, vale precisar que el Estatuto Tributario vigente para la época, esto es, el Decreto 624 de 1989, fue expedido antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, de la cual se derivó la creación de la Fiscalía General de la Nación. Así cosas, comoquiera que con antelación a la adopción de la Carta Magna, los entes encargados de ejercer la acusación y juzgamiento recibían la denominación de jueces de instrucción criminal, la expresión “fiscales” descrita en el precepto antes transcrito, debe entenderse que hace alusión a los Procuradores Delegados y Agentes del Ministerio Público que concurren en los trámites judiciales, posición que ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias C-647 de 201016 y C-352/13.

Por su parte, el artículo 280 de la Constitución Política17, indicó que los agentes del Ministerio Público adquirían las mismas calidades de los jueces o magistrados ante quienes ejerzan el cargo; es decir, que los mismos ostentan un régimen salarial y prestacional idéntico al del operador judicial ante el cual se encuentren delegados.

Por lo anterior, de manera preliminar se puede establecer que el actor en su calidad de Procurador Judicial II tiene derecho a la exención tributaria prevista el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, al tener las mismas calidades de magistrado de tribunal, y en ese orden, ostentar un régimen salarial y prestacional idéntico a aquellos.

Se advierte que, en el caso concreto lo anterior no fue desconocido por la Procuraduría General de la Nación, pues en el acto administrativo demandado, esto es, el Oficio S.G. No. 002431 del 06 de julio de 2016, indicó: “(…) esta entidad siempre ha tenido en cuenta los gastos de representación devengados por los Procuradores Judiciales II como renta exenta”.

No obstante, de lo afirmado en la demanda y en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, para la Sala resulta claro que, el demandante pretende la nulidad del acto administrativo referido, al considerar que la prima especial de servicios y la bonificación por gestión judicial hacen parte de los gastos de representación exentos de tributo.

Al respecto, la Sala considera que, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la mencionada exención no resulta aplicable a la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, pues dichos conceptos constituyen factor salarial únicamente para efectos pensionales y de seguridad social.

Por consiguiente, estos emolumentos no pueden ser tenidos en cuenta para otros eventos, verbigracia exenciones tributarias, dado al carácter taxativo de su determinación. 16 “(…) Como lo pone de presente el Procurador General y uno de los intervinientes, los fiscales a los que se refiere el precepto denominado no son otros que los procuradores delegados y agentes del Ministerio Público que concurren en los trámites judiciales…” 17 Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros Concerniente a esto, el Consejo de Estado ha manifestado que la interpretación de las normas que fijan exenciones, ostenta una interpretación restrictiva, así: “( ) En sí mismas, las exenciones son tratamientos fiscales exceptivos que benefician a los contribuyentes en la medida de que depuran la base gravable para fijar la cuantía exacta a la que debe aplicarse la tarifa del tributo.

Se trata de inclusiones que la Ley a nivel nacional, y las ordenanzas o los acuerdos a nivel territorial, autorizan detraer de la base del impuesto por razones de equidad o conveniencia pública. De allí la taxatividad que cobija a las exenciones y la exclusividad de su fuente creadora en el orden nacional y territorial, pues radicando el ejercicio del poder tributario originario o derivado en los cuerpos colegiados de dichos ámbitos, son éstos mismos los llamados a suprimir o reducir la carga impositiva que crean, a través de cualquier forma de tratamiento fiscal, según las especiales razones de política pública que les asistan.

(…)”18 (Negrita fuera de texto). Bajo el mismo sentido, se hace necesario exponer lo señalado en la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicación número 2006-00020-00, que en relación con la interpretación del Decreto 160 de 1998, sostuvo lo siguiente: “Dentro de los criterios de interpretación de la ley por vía de doctrina, que autoriza la Ley 153 de 1887 figura, en primer lugar, el del artículo 27 conocido como 'método gramatical' según el cual, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

No obstante las críticas que se le han hecho a estas normas, debe entenderse que la citada no es una invitación a adoptar el criticado método exegético, sino un llamado de atención al operador jurídico en el sentido de que, en primer lugar, y cuando no presente duda, se debe acoger el texto plasmado por el legislador. Este punto de partida resulta convalidado con el sentido lógico de la norma que incluye la bonificación exclusivamente para efectos pensionales y para la base de su cotización. Si se considera de suyo, salario o remuneración resultaría redundante la advertencia o insuficiente la segunda parte por no incluir las demás cotizaciones parafiscales.” (Se destaca) En este orden de ideas, reitera la Sala que, la bonificaciones judiciales por gestión o por compensación y la prima especial de servicios no están incluidos entre los factores exentos previstos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, por cuanto, por tratarse de específicamente del régimen normativo aplicable a los Procuradores Judiciales II, como es el caso del demandante, estas por expresa disposición normativa solo pueden acogerse para estimar el ingreso base de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social.

Por lo expuesto, resulta admisible colegir que contrario a lo alegado por la parte demandante, los actos administrativos enjuiciados se expidieron conforme a derecho y en 18 Sección cuarta, M.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, del 04 de agosto de 2011, radicación número 76001-23-31-000- 2005-01534-01 (17308). Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros aplicación de la normatividad aplicable para los agentes del Ministerio Público.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que resulta improcedente la orden de devolución de monto alguno y se negarán las pretensiones de la demanda. Si en gracia de discusión se aceptara que la Procuraduría General de la Nación efectuó retenciones excesivas en las vigencias 2003 a 2011, lo cierto es, que le correspondía al demandante acreditar que dichas retenciones resultaron ser superiores al impuesto de renta, y además de ello, el demandante tenía la carga de reportar en su declaración de renta la exención tal y como lo pretende en este proceso, pero ellos no fue acreditado dentro del expediente, siendo que la carga recae única y exclusivamente sobre el contribuyente quien presenta la declaración acorde lo que considera tener derecho.

Tampoco se adelantó ante la Procuraduría General de la Nación (agente retenedor), el procedimiento administrativo consagrado en el artículo 6°19 del Decreto 1189 de 1998, en el que podía poner de presente su inconformidad respecto de las retenciones practicadas en indebida forma, avalando así los valores retenidos durante los años 2003 a 2011.

En este sentido, los hechos relatados en la demanda no tienen soporte probatorio, que permitan adquirir alguna credibilidad y que lleven al convencimiento al Juzgador que la Procuraduría General de la Nación retuvo en exceso sumas de dinero de cara al impuesto de renta de las vigencias 2003 a 2011, y que por ende este en la obligación de reintegrar las sumas de dinero que fueron cobradas en exceso, en virtud de la presunta inaplicación o aplicación indebida del numeral 7 del artículo 206 del ET, incumpliendo la parte actora con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual determina que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: “La noción de carga ha sido definida como una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado 19 Artículo 6 Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes. Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”20 En esa misma línea, en un caso similar al que ahora se analiza, esta Subsección sostuvo: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)’; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

“No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si es de un régimen de falla del servicio, además de los pre mencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente.

“Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros responsabilidad, de allí la máxima ‘sin daño no hay responsabilidad’ y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado ”21. De lo anterior se concluye que la parte actora no cumplió con acreditar que le asistía el derecho a la devolución de las sumas reclamadas, por lo tanto, es procedente confirmar la decisión adoptada por el juez de instancia. CONDENA EN COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad22 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. 22 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP23, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación a la parte demandante y se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya 23“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001334000420160085501 Procuraduría General de la Nación y otros que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16024 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), por la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, negó las pretensiones de la demanda incoada por Fabio Gustavo Espinosa Triana contra la Procuraduría General de la Nación y la DIAN, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en favor de la parte demanda el equivalente a un (1) S.M.L.M.V, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, artículo 5°. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia legal PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 24 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”