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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2013-00841-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-06-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 18001-33-33-001-2013-00841-01 Demandante: YAMILEY VILLABON FORERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tipo de expediente: FÍSICO -DIGITALIZADO Tema: Lesión a civil con arma de dotación oficial.

Culpa exclusiva de la víctima. Acta No. 44 de la fecha. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA1 Pretende la parte actora que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes, derivados de lesión que sufrió el señor Javier Villabon Forero, ocasionada con arma de fuego por un miembro de la Policía Nacional.

En consecuencia, se condene a la entidad demanda a pagar a reconocer y pagar favor de los demandantes los siguientes conceptos y sumas de dinero: No. DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES Lucro Cesante Daño a la salud 1 Javier Villabon Forero Directo perjudicado 100 s.m.l.m.v $ 10.611.000 $117.900.00 2 Gina Marcela Camilo Cabrera Esposa 50 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 3 Yeinmi Julieth Villabon Camilo Hija 50 s.m.l.m.v 4 Daniela Forero Muñoz Madre 50 s.m.l.m.v 5 Carlos Andrés Villabon Forero Hermano 50 s.m.l.m.v 6 Yuly Alejandra Villabon Forero Hermana 50 s.m.l.m.v 1 Folio 59 al 76 del CuadernoPrincipal1.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros 7 Giraldo Villabon Vargas Padre 50 s.m.l.m.v 8 Edwin Fabian Villabon Forero Hermano 50 s.m.l.m.v 9 Luis Diego Villabon Hermano 50 s.m.l.m.v 10 Wilmer Villabon Forero Hermano 50 s.m.l.m.v 11 Yamiley Villabon Forero Hermana 50 s.m.l.m.v Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así: 1.

El 25 de agosto del 2011, los señores Javier Villabon Forero y Will Henderson Cruz Jiménez, iban a bordo de motocicleta, y a la altura de la calle 23 con carrera 10 del barrio Torasso de la ciudad de Florencia, fueron atacados con arma de fuego por miembros de la Policía Nacional, lo que ocasionó la muerte del señor Will Henderson Cruz Jiménez y heridas al señor Javier Villabon Forero, quien recibió atención médica en el Hospital Comunal Las Malvinas, en donde fue capturado por la presunta comisión del delito de hurto. 2.

El 26 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia llevó a cabo las audiencias preliminares en contra del señor Javier Villabon Forero: legalización de captura, imputación de los delitos de hurto y porte ilegal de armas, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual estuvo vigente hasta el 23 de julio de 2012. 3.

El 23 de julio de 2012, se realizó audiencia de lectura de fallo, en la cual se concedió la libertad del señor Javier Villabon Forero y se indicó que no había incurrido en la conducta punible de porte ilegal de armas, debido a que se probó que aquel y su compañero Will Henderson Cruz Jiménez no portaban armas de fuego. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2 se opuso a las pretensiones incoadas por la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: El 25 de agosto de 2011, el señor Javier Villabon Forero junto a Will Henderson Cruz, hurtaron con arma de fuego a la señora Melani Trujillo, y posterior a la comisión de dicha conducta punible fueron interceptados por uniformados de la Policía Nacional, quienes le ordenaron a lo sujetos que se detuvieran, no obstante, uno de ellos apuntó con un arma de fuego a los policiales, por tanto, la reacción de los uniformados fue ajustada a la ley, ya que vieron amenazada sus vidas por parte de los señores Javier Villabon Forero y Will Henderson Cruz.

Los uniformados de la Policía Nacional actuaron de conformidad con la Constitución Política de Colombia y la ley, ya que defendieron los derechos de la ciudadana Melani Trujillo, y de conformidad con la situación fáctica fue necesario hacer empleo de la fuerza. 2 Folio 92 al 105 del CuadernoPrincipal1. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros Las lesiones que se le ocasionaron al señor Javier Villabon Forero fueron producto de su propia conducta imprudente y violatoria de las normas, al realizar actividades tipificadas como delitos en el Código Penal, configurándose así el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad estatal y en ese orden de ideas, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico.

I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 31 de enero del 2020, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que, el daño causado al señor Javier Villabon Forero no puede ser considerado como antijurídico, pues el mismo fue causado por su propio actuar y el de su compañero Will Henderson Cruz: - Quedó probado que el día 25 de agosto de 2011, los señores Javier Villabon Forero y Will Henderson Cruz, se movilizaban en una motocicleta, hurtaron a la señora Melania Trujillo González.

Los victimarios emprendieron la huida y se toparon con dos patrulleros de Policía Nacional quienes se encontraban prestando seguridad en la casa del gobernador del departamento del Caquetá. - Los uniformados de la Policía Nacional se percataron del hurto cometido por Javier Villabon Forero y Will Henderson Cruz, y como respuesta a ello le hicieron la señal de pare, cual fue omitida por los referidos señores. - El señor Will Henderson Cruz, quien se transportaba como parrillero en la motocicleta conducida por Javier Villabon Forero, apuntó con un arma de fuego al patrullero de policía Darby Samir Silva Delgado, por lo que este último accionó su arma de dotación oficial al ver en peligro su vida e integridad física. - La Policía Nacional puede, con el fin de mantener la ley y hacer cumplir el orden, emplear la fuerza armada, aun cuando con ello se produzcan muertes o lesiones personales. - El uso de la fuerza empleada por el patrullero de policía Darby Samir Silva Delgado, no resultó desproporcionado o irracional, debido a que el agente de policía desenfundó su arma al ver que su integridad física se encontraba en riesgo, y para detener la huida de los victimarios, quienes portaban un arma de fuego, no atendieron la señal de pare, e ingresaron por una zona en donde estaba prohibido el paso. - Si bien el señor Javier Villabon Forero no fue hallado responsable penalmente del delito de porte ilegal de armas, ello no es óbice para establecer que fue el actuar ilegal e irresponsable de los motociclistas, lo que conllevó a que el agente de policía accionara su arma de dotación oficial. 3 Folio 297 al 304 del CuadernoPrincial3.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros - Si bien el disparo que realizó el uniformado de la Policía Nacional ocasionó el fallecimiento de Will Henderson Cruz, no se desconoce que por las características en que acaecieron los hechos no fue posible que el proyectil impactara en una zona no vital.

I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante4 indicó que, con las pruebas allegadas al proceso no es posible comprobar que el señor Javier Villabon Forero portaba un arma de fuego el día de los hechos. Añade que afirmación tampoco fue probada en la investigación penal por el delito de porte ilegal de armas radicada bajo el No. 180016000553201101264, la cual se adelantó en contra del precitado.

Afirmó que el actuar de la Policía Nacional vulneró disposiciones del ordenamiento jurídico y pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el uso de armas de fuego, ya que estas no pueden utilizarse contra fugitivo sino cuando este las use para proteger o facilitar la fuga, lo cual no sucedió en el presente caso, por ende, los uniformados de la Policía Nacional emplearon la fuerza de forma desproporcionada.

I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante5, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandada6, sostuvo que, de conformidad con las pruebas que fueron aportadas al proceso se evidenció que fue el actuar del señor Javier Villabon Forero el que generó el daño que se reclama, lo que configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el daño se ocasionó producto de la legitima defensa ejercida por el uniformado de la Policía Nacional, quien utilizó su arma de dotación oficial al ver su vida en riesgo por el actuar delictivo de los señores Javier Villabon Forero y Will Henderson Cruz, quienes con arma de fuego hurtaron a la señora Melani Trujillo, emprendieron la huida y con la misma arma de fuego amenazaron la vida del patrullero de policía. II.

CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011. 4 Folio 306 al 309 del CuadernoPrincipal3. 5 Folio 332 al 333 del CuadernoPrinciapl3. 6 Folio 322 al 330 del CuadernoPrincipal3.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros II.2. PROBLEMAS JURÍDICOS. De acuerdo a lo anterior, el objeto de la presente providencia es resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Mindefensa – Policía Nacional por las lesiones ocasionadas a Javier Villabon Forero en hechos ocurridos el 25 de agosto de 2011? b. ¿Se configuró el eximente de responsabilidad, denominada culpa exclusiva y determinante de la víctima, en el presente proceso? II.3.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO. - Historia clínica de Javier Villabon Forero, por herida posterior de tórax sufrida el 25 de agosto de 2011, emitida por Corpomedica IPS; Hospital María Inmaculada E.S.E. y Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. Se destaca lo siguiente:  Hospital Comunal Las Malvinas “MOTIVO DE CONSULTA “Es que me hirieron” ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE TRAIDO POR LA POLICIA POR CLINICA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ZONA DORSAL INFRAESCAPULAR CON ORIFICIO DE ENTRADA DE 2 CMS DE LONGITUD, CON ORIFICIO DE SALIDA EVIDENTE.

INGRESA ESTABLE, CONSCIENTE CON HERIDA DESCRITA, SIN DISNEA PERO CON DOLOR PARA INSPIRACIÓN PROFUNDA. SE VALORA HERIDA AL PARECER SIN PENETRAR CAVIDAD TORÁCICA Y SE SUTURA. (…)”7  Hospital María Inmaculada: “Herida por arma de fuego en espalda, de menos de 5 horas de evolución. Hay excoriaciones en miembro inferior izquierdo.”8 ENFERMEDAD ACTUAL: REFERIDO CON IDX HERIDA EN TORAX PARTE NO ESPECIFICADA, PACIENTE QUE ES INGRESADO AL SERVICIO DE URGENCIAS DE 1 NIVEL, QUIEN CONDUCIA UNA MOTO Y SUFRIÓ UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO, SEGÚN SUGIERE SE DESPLAZABA CON UN COMPAÑERO, LE DISPARARON Y LA HERIDA ATRAVESÓ AL COMPAÑERO Y SE ALOJÓ EN REGIÓN DORSAL IZQUIERDA INFRAESCAPULAR CON ORIFICIO DE ENTRADA SIN SALIDA, LA CUAL FUE SUTURADA.

PRESENTA ESCORIACIONES EN CARA EXTERNA DE LA PIERNA IZQUIERDA.9 “(…) IMPRESION DIAGNOSTICA HERIDA DE LA PARED DEL TORAX”10 7 Folio 40 del CuadernoPrincipal1. 8 Folio 37 del CuadernoPrincipal1. 9 Folio 36 del CuadernoPrincipal1. 10 Folio 39 del CuadernoPrincipal1. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros  CORPOMEDICA IPS “DIAGNOSTICO PREQUIRURGICO: PROYECTIL EN TEJIDO BLANDO DIAGNOSTICO POSTQUIRURGICO: IDEM CIRUGIA EXTRACCIÓN DE PROYECTIL EN TEJIDO BLANDO HALLAZGOS PROYECTIL QUE SE ENVIA PARA CADENA DE CUSTODIA PROCEDIMIENTO

1. BAJO ANESTESIA LOCAL, PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA DEL CAMPO QUIRURGICO, SE INFILTRA LICODAINA, SE INCIDE PIEL Y TCS

2. REALIZA INTRODUCCIÓN DE PINZA DE KELLY. SE EXPLORA Y ENCUENTRA UN OBJETO METALICO QUE SE EXTRAE Y SE ENVIA PARA CADENA DE CUSTODIA. LAVADO Y CIERRE DE PIEL CON PUNTOS DE PROLENE 3/0. LAVADO COLOCACION DE APOSITOS ESTERILES.”11 - Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, identificado con radicación interna N° 2013- 07010100220, de fecha 05 de febrero de 2013.12 En el mencionado informe se valoró al señor Javier Villabon Forero y se indicó: “(…) CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente.

Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. VEINTE (20) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. En lo referente a lo cuestionado, se responde: Al momento del presente reconocimiento Médico Legal el examinado se encuentra en aceptables condiciones generales de salud; sin evidencia macroscópica de alteraciones en su salud física, ni encuentro de registro de ellas en las historias clínicas allegadas y tampoco hay evidencia macroscópica de afectación en su integridad física; para establecer “las condiciones de vida” del examinado se requiere valoración por trabajo social que puede ser realizado por profesional en ese campo de la EPS a la cual se encuentre afiliado.

(…)” - Dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, practicado al señor Javier Villabon Forero, en donde se valoró “herida por arma de fuego región infraescapular izquierda” y se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 0,0%. 13 - Copia de la investigación penal No. 180018000553201101264, adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Javier Villabon Forero, por el delito de hurto calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones, por los hechos ocurridos el 25 de agosto de 2011, cuya denunciante es la señora Melania Trujillo González.

Se destaca lo siguiente: “(…) Relato de los hechos: QUIERO DENUNCIAR LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA DE HOY 25 DE AGOSO DE 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:15 HORA, CUANDO ME DESPLAZABA A TOMAR LOS ALIMENTOS A MI LUGAR DE RESIDENCIA, LA CUAL ESTA UBICADA EN LA CALLE 24 No. 10-23 BARRIO EL TORASSO. IBA POR LA CALLE 24 MÁS EXACTAMENTE A DOS 11 Folio 46 del CuadernoPrincipal1. 12 Folio 20 al 21 del CuadernoPrincipal1. 13 Folio 87 al 89 del CuadernoPruebas.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros CASAS ANTES DE LLEGAR A MI RESIDENCIA, LEVABA MI SOMBRILLA PARA PROTGERME DEL SOL, AL LLEGA A LA ESQUINA ANTES DE MI RESIDENCIA SENTÍ QUE SE ME ACERCÓ UNA MOTOCICLETA LA CUAL IBA DESPACIO, CUANDO VOLTEE A MIRAR LOGRÉ MIRAR QUE SE TRATABA DE UNA MOTO DE COLOR NEGRO EN LA CUAL SE MOVILIZABAN DOS SUJETOS, EL QUE MANEJABA ERA UN MUCHACHO EL CUAL SOLO RECUERDO QUE TAMBIÉN VESTÍA UNA BERMUDA A CUADROS Y UNA CAMISETA NEGRA Y LLEVABA CASCO PUESTO, EN ESE INSTANTE EL QUE IBA DE PARRILLERO ME AGARRÓ DEL BRAZO DERECHO Y SACÓ UN ARMA DE FUEGO PEQUEÑA CON LA CUAL ME APUNTABA AL ABDOMEN, COMO EN ESE MOMENTO LLEVABA EL CELULAR MARCA LG COLOR ROSADO EN MI MANO DERECHA ESA PERSONA (…) EN EL MOMENTO EN QUE ME APUNTABA CON EL ARMA ME QUITABA EL TELEFONO, POR LO QUE YO POR NO DEJAR QUE ME ROBARA MI CELULAR LE PEGUÉ VARIAS VECES CON MI SOMBRILLA, EN ESE FORCEJEO LO LOGRÉ TUMBAR DE LA MOTO Y ESTE ME CAYÓ A UN LADO GOLPEANDOME LA RODILLA DERECHA, FUE EN ESE INSTANTE QUE EL SUJETO LOGRÓ QUITARME MI TELEFONO CELULAR (…) SE LEVANTA DEL SUELO Y SE MONTA EN LA MOTOCICLETA NUEVAMENTE Y EMPRENDIERON LA HUIDA CON DESTINO A LA CALLE 23 DEL BARRIO EL TORASSO, POR LO QUE YO EMPECÉ A CORRER DETRÁS DE LA MOTOCICLETA EN LA QUE IBAN LOS SUJETOS, PIDIENDO AUXILIO Y EN LA ESQUINA FRENTE A LA CASA DONDE VIVE EL GOBERNADOR ESTABA UN POLICÍA DE TURNO EL CUAL AL ESCUHAR LAS VOCES DE AUXILIÓ SALIÓ A REALIZARLE EL PARE A LAS PERSONAS QUE IBAN EN LA MOTOCICLETA PERO ESTAS NO LE HICIERON CASO A LA SEÑAL DE PARE QUE LES HIZO EL POLICIA Y EL SUJETO QUE IBA DE PARRILLERO CUANDO REBASÓ AL POLICÍA MIRÓ HACÍA ATRÁS Y LO APUNTO CON EL ARMA DE FUEGO QUE ME APUNTÓ A MÍ, Y SIGUIERON DERECHO HACÍA LA CALLE

23. EN ESE MOMENTO QUE EL PARRILLERO LO APUNTÓ FUE QUE YO ESCUCHÉ UN DISPARO. Y VI QUE EL POLICIA SALIÓ CORRIENDO DETRÁS DE ELLOS HACIA LA CALLE 23, Y COMO YO IBA CORRIENDO DETRÁS DE ELLOS, CUANDO LLEGUE DONDE ESTABA EL POLICÍA OBSERVE QUE EN LA CALLE 23 ESTABA TIRADA EN EL SUELO LA PERSONA QUE ME HABÍA ROBADO (…)14 Acta de inspección a lugares.

“(…) Los suscritos servidores de Policía Judicial, bajo la coordinación de BONILLA COMETA JOSE IVAN Cargo JEFE U.R.I. identificados como aparece al pie de la firma, se trasladaron al lugar ubicado en calle 24 frente a la nomenclatura 9- 77 barrió EL TORASSO, con el fin de realizar inspección al lugar de los hechos. DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA, INCLUYENDO LOS HALLAZGOS Y LOS PROEDIMIENTOS REALIZADOS.

EL DÍA DE HOY 25-08-2011 SIENDO APROXIMANDAMENTE LAS 12:30 HORAS LA CENTRAL DE COMUNICACIONES DE LA POLICIA NACIONAL REPORTA AL GRUPO DE ACTOS URGENTES DE LA URI-SIJIN TRASLADARSE HASTA LA CALLE 24 FRENTE A LA NOMENCLATURA 9-77 DEL BARRIO TORASSO CON EL FIN DE REALIZAR INSPECCIÓN AL LUGAR DE LOS HECHOS DONDE MOMENTOS ANTES LE HABÍAN HURTADO UN CELULAR A LA SEÑORA MELANIA TRUJILLO GONZALEZ (…) SE LOGRÓ FIJAR FOTOGRAFICAMENTE Y TOPOGRAFICAMENTE COMO EMP Y EF 1 VAINILLA COLOR DORADA CALIBRE 9 MILIMETROS (…)”15 Declaración jurada rendida por Guillermo Alejandro Rodríguez Garzón, patrullero de la Policía Nacional.

“Ciudad: Florencia D: 25 M:08 Año: 2011 Hora: 15:00 Horas 14 Folio 140 al 144 del CuadernoPrincipal1. 15 Folio 156 al 158 del CuadernoPrincipal1. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros (…) para el día de hoy 25 de agosto del año en curso siendo las 07:00 de la mañana recibí servicio de seguridad de la residencia del señor Gobernador German Medina ( ) entre las 12:20 a 12:35 del medio ( ).

Escuchamos junto con mi compañero Silva Delgado, que una mujer pedía auxilio señalando que las personas que se movilizaban en una motocicleta de color negro, con características similares a una Eco Honda, le habían hurtado el celular, reaccionamos saliendo sobre la calle, mi compañero Silva Delgado le hace el pare a la motocicleta, el conductor hace caso omiso a las voces de detención de mi compañero y acelera la motocicleta, el parrillero, quien vestía camiseta de color blanco, pantalonetas negras, zapatillas sin medias y casco negro estilo chavo, porta un arma de fuego tipo revolver sobre la mano derecha, con la cual apunta y amenaza a mi compañero Silva Delgado con intenciones de disparar en contra de su integridad, el reacciona con el arma de dotación tipo pistola, haciendo un disparo contra la persona que portaba el arma de fuego y que lo estaba amenazando, estas personas salen huyendo con dirección a calle 22 y doblan a la izquierda.

Durante la persecución sobre la calle 22 una cuadra más abajo del señor Gobernador es hallado sobre el pavimento el parrillero de la motocicleta que cometió el hurto. ( ), inmediatamente solicitó apoyo y una ambulancia a la central de comunicaciones de la policía, ya que la persona encontrada estaba lesionada, observando un lago hemático sobre el cuerpo y la vía "16 Interrogatorio de indiciado, realizado al patrullero de policía Darby Samir Silva.

“El día de hoy 25-08-2011 siendo aproximadamente 12:20 horas me encontraba de servicio de seguridad en la casa del señor Gobernador con mi Compañero Rodríguez Garzón Guillermo Alejandro, escuchamos unos gritos de auxilio de una mujer la cual había sido ( ) víctima de un hurto de un celular por la calle 24, al observar que los delincuentes pretendía huir en una motocicleta de color negra con características similares a una eco honda con dirección a donde nos encontrábamos, procedo hacerle el pare al conductor de la motocicleta el cual acelera la misma, el sujeto que se encontraba de parrillero en la motocicleta portaba un arma de fuego tipo revolver con la cual me amenaza e intenta disparar, con mi arma de dotación en la mano tipo pistola asignada para el servicio realizó un disparo contra la persona que portaba el arma con la finalidad de proteger mi vida e integridad personal, los sujetos logran huir del lugar y durante la persecución altura de la calle 22 esquina se cayeron de la motocicleta ( ).

Al escuchar voces de auxilio de una mujer y al ver que estos sujetos pasaban por mi lado en una motocicleta y el parrillero me amenazaba con el arma y estaba a punto de disparar procedí a realizar un disparo para salvaguardar mi vida"17 Entrevista a Oscar Alejandro Trujillo Lozada, testigo presencial de los hechos. “Siendo las 12:10 yo venía del colegio La Industrial, en la moto de mi hermana, cuando iba por la calle 24 cuando escuché un grito que decía “auxilio que me roban” yo me acerqué a ver qué era lo que pasaba, cuando llegué a la esquina observé a dos sujetos robándole a una muchacha el celular con un arma de fuego, el sujeto que iba de parrillero le quitó el celular y la muchacha a la que le robaron, empezó a pegarle con la sombrilla que llevaba en la mano, lo sujetos de la moto emprendieron la huida por la calle 24 por donde vive el gobernador, en ese momento el policía que cuida la casa del Gobernador, salió a hacerles el pare pero ellos hicieron caso omiso rebasando el policía, en el momento en que rebasan al policía, el sujeto que iba de parrillero volteó, miró y apuntó con el arma de fuego al policía y el policía sacó el arma y le disparó, lo sujetos de la moto perdieron la estabilidad y se cayeron después el policía 16 Folio 159 al 160 del CuadernoPrincipal1. 17 Folio 164 al 166 del CuadernoPrincipal1.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros se fue de atrás de ellos y el que iba conduciendo la motocicleta recogió el revolver se montó en la moto emprendiendo la huida, el policía llamó apoyo por el radio ”18 Escrito de Acusación del 22 de septiembre de 2011. “El DIA 25 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, CUANDO TRANSITABA POR LA CALLE 24 No. 10- 23 DEL BARRIO EL TORASSO, A LA SEÑORA MELANIA TRUJILLO GONZALEZ, SE LE ACERCO UNA MOTOCICLETA EN LA QUE SE TRANSPORTABAN DON JOVENES, EL QUE IBA COMO PARRILLERO LA TOMO DEL BRAZO Y LA INTIMIDO CON UN ARMA DE FUEGO Y LE QUITO EL CELULAR QUE LLEVABA EN LA MANO, EMPRENDEN LA HUIDA HACIA LA CALLE 23 DEL BARRIO EL TORASSO, LA DAMA SIGUE DE TRAS DE ESTOS PIDIENDO AUXILIO, AL LLEGAR A LA CASA DEL GOBERNADOR SE ENCONTRABA UN POLICIA Y ESTE TRATO DE PARARLOS PERO EL PARRILLERO LE APUNTO CON EL ARMA DE FUEGO Y EN ESE MOMENTO ESCUCHO UN DISPARO, EL POLICIA SIGUIO DETRÁS DE ESTOS Y MAS ADELANTE ESTABA LA PERSONA QUE LE HABIA ROBADO EL CELULAR BOTANDO SANGRE POR LA BOCA Y CERCA DE ESTE ESTABA SU CELULAR, EL AGENTE DE POLICIA LLAMO UNA AMBULANCIA PARA PRESTARLE AUXILIO.

AGENTES DE POLICÍA QUE PATRULLABAN POR LOS LADOS DEL EDIFICIO DE COMFACA, DE ESTA CIUDAD, SE PERCATA POR LA CENTRAL DE RADIO QUE EN EL BARRIO EL TORASSO, SE HABÍA COMETIDO UN HURTO, QUE UNO DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES HUÍA EN UNA MOTOCICLETA, DANDO LAS CARACTERÍSTICAS DE SU VESTIMENTA, INCLUSO QUE IBA HERIDO CON ARMA DE FUEGO, A LOS POCOS MINUTOS INFORMAN EL INGRESO DE UNA PERSONA AL HOSPITAL LAS MALVINAS, HERIDA CON ARMA DE FUEGO, DE INMEDIATO LLEGAN AL CENTRO HOSPITALIZACIÓN Y EFECTIVAMENTE SE TRATABA DE LA MISMA PERSONA DE ACUERDO A LA ROPA QUE VESTÍA, PROCEDEN A SU CAPTURA.

(…)”19 Estipulaciones probatorias de fecha 30 de mayo de 2012. “EL SUSCRITO FISCAL QUINTO SECCIONAL LIBARDO SILVA HERMIDA Y LA DEFENSA DEL SEÑOR JAVIER VILLABON FORERO, ACORDAMOS LO SIGUIENTE: 1.- DAMOS POR HECHO CIERTO Y PROBADO QUE EL SEÑOR JAVIER VILLABON FORERO ACEPTO A TITULO DE COAUTOR LA RESPONSABILIDAD EN EL PUNIBLE DE HURTO DE UN CELULAR, EL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 EN LA CALLE 23 No. 9 – 75 DEL BARRIO TORASSO DE ESTA CIUDAD, SIENDO VÍCTIMA MELANIA TRUJILLO GONZALEZ, POR LO CUAL HOY SE ENCUENTRA CONDENADO.

(…)”20 - El 01 de junio de 2012 se llevó acabo audiencia de juicio oral en contra del ciudadano Javier Villabon Forero, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; en donde se dictó fallo de carácter absolutorio.21 - Investigación penal militar, adelantada en contra del señor patrullero Darby Samir Silva Delgado, por la presunta conducta punible de homicidio y de lesiones personales, según hechos acaecidos el día 25 de agosto de 2011, en la cual se resolvió cesar procedimiento a favor del policial, ateniendo a las siguientes consideraciones: 18 Folio 169 al 170 ibidem. 19 Folio 70 al 73 CuadernoPruebas. 20 Folio 26 ibídem. 21 Acta de juicio oral.

Folio 22 al 23 del CuadernoPruebas. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros “Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por el procesado y corroborado por los testigos es necesario reconocer a favor de Silva Delgado la causal de ausencia de responsabilidad de legítima defensa.

(…) La agresión es contraria a derecho, indebida, el agredido no está obligado a soportar, se atenta contra la propia vida, Silva reaccionó, como miembro de la policía con su arma de dotación entregada para el servicio, la que utilizo para salvar su vida, cuando en forma profesional atendió las voces de auxilio de una mujer víctima de un hurto y uno de los delincuentes ante su presencia le apunta con un arma de fuego.

Dada las condiciones y elementos para configurar la legítima defensa a favor del procesado DARBY SAMIR SILVA DELGADO.”22 - Copia de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los patrulleros Guillermo Alejandro Rodríguez y Darby Samir Lisva Delgado, por los hechos ocurridos los días 24 y 25 de agosto de 2011, donde resultó muerto el señor Will Henderson Cruz Jiménez y herido Javier Villabon Forero.

Investigación la cual culminó con el archivo definitivo de las diligencias, atendiendo a las siguientes consideraciones: “Dependencia: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – INSPECCIÓN GENERAL – INSPECCIÓN DELEGADA REGION DOS DE POLICÍA – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAQUETÁ – OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO INTERNO. Radicación Nro: P-DECAQ-2011-124 (…) Asunto: Evaluación Indagación Preliminar (Artículo 150 de la ley 734 de 2002) (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Para el caso sub examine encuentra el despacho que no hubo extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, porque el proceder del uniformado fue justificado, en el entendido claro y fehaciente que, (a) se encontraban cumpliendo con su deber al momento de haber acudido al lugar de ocurrido los hechos, vez que su presencia obedeció al clamor de la ciudadanía, (b) que una vez allí, se vio inmerso en una situación de alta peligrosidad como consecuencia de un inminente ataque con arma de fuego al que se vio sujeto, por parte del hoy occiso y, (c) que como se consideró anteriormente, se pudo establecer que el uniformado jamás asumió una actitud lesiva sino de advertencia como quiera que lo primero que hizo fue hacerle señales de "pare" a los dos sospechosos para que detuvieran su marcha en la motocicleta y defensiva cuando como respuesta obtuvo que los ocupantes del velocípedo aceleraron su marcha y uno de ellos, el parrillero, le apunto amenazante y peligrosamente con un arma de fuego - revolver.

(…) Corolario de lo anterior, del caso que nos ocupa, el despacho declara que le investigado no cometió falta disciplinaria alguna por cuanto se pudo establecer de las pruebas allegadas la plenario, que le asisten una causal de exclusión de responsabilidad, como era, para salvar un derecho propio, su vida, esto es, que procedió en defensa propia ante 22 Folio 91 al 113 del CuadernoPruebas.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros el inminente peligro que corría su vida e integridad física a manos del hoy occiso WILL HENDERSON CRUZ JIMENES.”23 - Testimonios practicados en audiencia de pruebas, dentro del presente proceso de reparación directa. Testimonio del señor Darby Samir Silva Delgado: “Yo me encontraba en la parte externa de la residencia del Gobernador, porque esa era la función, servicio de seguridad parte externa, llega el momento en que yo escuchó unos gritos en la calle 24 del Torasso ( ) por tal razón yo empecé a subir un poco, ya empecé a escuchar auxilio y estaba la señora con una sombrilla forcejeando en ese momento, alcanzó a ver eso, pero no bien, porque teníamos en la parte de arriba dos vallas, las cuales eran la de seguridad, que no permitían entrar por esa calle, pero si empecé a mirar de cierta forma que la señora forcejeaba, cuando de un momento a otro, observo que dos personas pasaron por medio de las vallas en una moto, entonces yo procedo lo que me corresponde en ese momento que es dar la señal de alerta y les dije que "alto" a lo que ellos me miran y lo que hicieron fue continuar en la moto, eso es una bajada, cuando yo miro que continúan y ellos me pasan, veo el parrillero de la moto, que hace un movimiento y en el movimiento miro que en la mano tiene un arma y apunta hacia mí, por lo cual yo procedí y tome mi arma de dotación y dispare, desde el momento en que dispare al lugar que le impacte, se podría decir que avanzaron 8 metros, puesto que ellos iban en moto, cuando ya le disparé al muchacho, el inmediatamente empieza a tambalear en la moto y siguieron derecho, pero en la siguiente esquina, que es la 22, ellos se cayeron, entonces lo que yo hice en ese momento pues ya fue la de dirigirme para ese lado, y por el radio empiezo a pedir apoyo de la patrulla, pero me doy cuenta de que cuando cayeron, asimismo, el conductor de la moto recoge algo, que presumo que es el arma, porque no la encontramos y vuelve y acelera y emprende la huida, yo en ese momento empiezo a correr, pero cuando llego a la esquina, ya la moto prácticamente estaba cruzando la siguiente esquina para bajar hacia los lados del terminal, ya en ese momento proceso a llamar por radio para que me apoyen con una ambulancia, porque el parrillero quedo herido y pues trate a lo máximo de que aguantara y estuviera tan agitado, porque, siempre estaba agitado y respirando demasiado, queriendo convulsionar, ya después de eso, llego la patrulla, la ambulancia nunca llego, entonces lo que hicieron los compañeros fue llevarse al muchacho en una patrulla; posterior, pues se recuperó un celular, por ahí estaba el casco del parrillero, la señora victima llegó llorando y pues lo primero que dijo fue pues que "muchas gracias" que porque se le había recuperado el celular y porque allá arriba la estaban robando y que le habían apuntado con un arma, eso fue lo que paso en ese momento" ( )ellos alcanzaron a accionar el arma en contra suyo? Responde: NO ( ) ¿en cuentas ocasiones accionó el arma de dotación? Responde: sólo una.

¿Por qué decidió disparar? Respuesta: pues yo dispare porque mire en riesgo mi vida, pues primordialmente, de igual forma, pues ellos venían de cometer un delito y pasaron las vallas de seguridad por donde no debían pasar, pero pues principalmente porque al momento en el que él me hace el movimiento de apuntarme, yo mire en riesgo mi integridad y procedí a disparar "24 Testimonio del señor Guillermo Rodríguez Garzón. “Comencé hacer segundo turno, que empieza a las 07:00 de la mañana con mi compañero Silva Samir ( ) en ese momento cuando estoy haciendo la anotación, se escucha unas voces de auxilio femeninas, porque en el momento no estoy mirando quien está gritando, simplemente escucho, pedía auxilio, gritaba, en ese momento, pues salgo y cuando estoy 23 Folio 115 al 140 del CuadernoPruebas. 24 (Minuto 29:09 a 01:02:45 CD folio 269).

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros saliendo a la puerta de la casa del gobernador va bajando una moto Honda negra, en donde mi compañero le está siendo el pare Silva Samir, pero ellos no hacen caso, sin embargo, ellos aceleran el vehículo, en ese momento el parrillero se voltea de una forma hacía apuntar a mi compañero, con un revolver - tenía un revolver, y le apunto a él y mi compañero reaccionó y accionó su arma; la motocicleta sigue bajando, pues porque esa cuadra va en bajada, la motocicleta sigue bajando hasta doblar a la izquierda, hasta una cuadra más abajo, ahí en esa curva ellos se caen, de la motocicleta, nosotros bajamos a pie, corriendo, en el momento en que ellos se caen y nosotros llegamos, ahí ya el conductor ya la había levantado y estaba el otro conductor, doblando la otra esquina ( ) en ese momento yo procedo a pedir ambulancia por el radio, se presenta la patrulla motorizada del sector de ese entonces y llega también una patrulla, la cual es quien auxilia a la persona que queda herida, en ese momento la retira de ese sitio ( ) usted si observó el arma de fuego con la que estaban amenazando a su compañero? Responde: claro que sí. ¿Puede describirla, por favor? Responde: era un revolver cromado, se alcanzó a distinguir.

¿En cuántas ocasiones su compañero Darby Silva, alcanzó a accionar su arma de dotación? Respuesta: una vez ( ) ¿Existe un protocolo para accionar las armas? Responde, si claro, en el momento en que se ve una agresión legitima, primero uno se identifica como Policía, pero cuando ya hay agresión se reacciona, porque eso es cuestión de segundos, eso se reacciona a la protección de la integridad de uno mismo o la de otra persona (…)25 Testimonio de la señora Melania Trujillo González “Eso fue agosto 25, a medio día yo salía de trabajar del Hospital María Inmaculada de Florencia, me dirigí para mi casa, iba a pie, yo llevaba un celular en la mano y en ese momento, pasaron dos personas que iban en una moto, el parrillero me apuntó con un arma y me quiso quitar el celular, en ese momento mi reacción fue que yo le pegue con una sombrilla, porque yo llevaba una sombrilla, porque estaba haciendo mucho sol y el parrillero se cayó conmigo al piso, en ese momento al caerme, pues me golpee y él me pudo quitar el celular, se volvió a montar en la moto y bajaron hacía, fue como en el Torasso en la 24, porque yo vivía en la esquina; debajo de la 23 del Torasso, vivía el Gobernador para la época; como ellos se fueron en la moto, yo me levante y empecé a pedir ayuda, había un policía que escuchó mi auxilio, mi ayuda, que yo estaba pidiendo desesperada, entonces el policía le hizo el pare, pero ellos no se detuvieron y lo amenazaron con las armas, en ese momento yo escuché un disparo, de todas maneras yo seguí corriendo detrás de la moto, en la esquina siguiente, ya en la 22 del Torasso, la moto siguió pero se cayó el parrillero, sé que falleció después y la otra persona fue detenida.

En ese momento llegó una patrulla llamaron una ambulancia para el herido y a mí me llevaron hacer todas las declaraciones correspondientes; después de eso yo tuve muchos asedios, tanto de la familia del que estaba en la cárcel, como el que falleció, me buscaban mucho, por eso yo me fui de Florencia (…..), porque me salió este trabajo que tengo ahora, entonces lo acepte y me vine, ya después de eso, no supe nada más ( )yo de armas no sé, él me apunto con el arma, era pequeña, como una especie de revolver me imagino yo, pero realmente yo no le sé decir el calibre y esas cosas, porque no conozco de armas ( ) cuando él le hizo el pare el que llevaba el arma le apunto, pero ya, hasta ahí yo mire ( ) el parrillero fue el que salió herido, pero no sé el nombre del que falleció, el que me hurto fue el que murió, el parrillero fue el que me robó a mi ( ) yo escuché solamente un disparo " 26 25 (Minuto 01:07:17 a 01:23:38 CD folio 269). 26 (Minuto 18:40 a 26:28 CD folio 277).

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros II.4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL En este orden de ideas, con base en la jurisprudencia reiterada del Consejo del Estado, el régimen de responsabilidad aplicable en casos en los cuales el daño se produce por el uso de un arma de fuego de dotación oficial es el de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

Al respecto se ha previsto que: “Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza.

En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado.

Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”27 En el mismo sentido, se ha precisado: “En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional, en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos”28 En idéntica dirección, se ha afirmado que: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.

“En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 19289, C.P. Enrique Gil Botero. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 18674.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”29 Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

El Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de septiembre de 200930 precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo.

Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”31 Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, Exp. 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros II.5. HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. El Consejo de Estado ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima.32 Sobre los eximentes de responsabilidad, la misma Corporación33 refirió que: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado se resulte exonerado de responsabilidad.

En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios de responsabilidad, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.

II.6. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con las pruebas previamente analizadas, la Sala encuentra probado que el día 29 de agosto de 2011, por la calle 24 del barrio Torasso de la ciudad de Florencia, los señores Javier Villabon Forero y Will Henderson Cruz Jiménez hurtaron a la señora Melania Trujillo González y al emprender la huida hacia la calle 23 del mismo barrio, pasaron por la casa del gobernador del Caquetá, donde se encontraban dos patrulleros de policía, quienes le hicieron el pare, y al ver que los referidos señores hicieron caso omiso y que el señor Will Henderson Cruz les apuntó con un arma de fuego, el patrullero Darby Samir Silva Delgado desenfundó su arma de dotación oficial y la accionó contra los victimarios, ocasionándole la muerte al 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros señor Will Henderson Cruz y lesiones en su integridad física al hoy demandante Javier Villabon Forero.

Por la situación fáctica expuesta previamente, la parte demandante pretende la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, al considerar que el demandante no portaba armas de fuego y que la lesión se le ocasionó por un uso excesivo de la fuerza. Por su parte, la entidad demandada alega que no le asiste responsabilidad patrimonial, pues a su juicio, el daño ocasionado por el patrullero de policía obedeció a una legítima defensa, pues lo señores Will Henderson y Javier Villabon Forero, se encontraban cometiendo actos contrarios la ley y amenazaron con un arma de fuego la vida e integridad física del patrullero Darby Samir Silva Delgado, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado.

Por tanto, se analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. a) El daño antijurídico.

El Consejo de Estado, ha establecido que el daño antijurídico es la fuente generadora del deber de resarcir al particular. En lo pertinente se extrae: “(…) El detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”34 Frente a este punto, concluye la Sala que el mismo se encuentra debidamente demostrado, pues de conformidad con el análisis probatorio efectuado en precedencia, para la Sala es claro que la lesión de la víctima fue ocasionada por un miembro de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial, de ello dan cuenta las declaraciones de los testigos, de los mismos uniformados y el proceso disciplinario y penal que se abrieron precisamente por esa razón, además, no hay discrepancia alguna sobre este punto entre las partes.

La lesión que se le ocasionó al señor Javier Villabon Forero consistió en herida por arma de fuego en región infraescapular izquierda, lo que conllevó a que tuviera que ser intervenido quirúrgicamente para extraer el proyectil que se encontraba alojado en la pared del tórax. Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño le resulta 34 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros atribuible o no a la entidad pública demandada, y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación, o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. b) Imputación. No obstante, para que se configure el deber de resarcir, no se requiere solo que exista el daño, sino que es indispensable que de las pruebas allegadas al proceso se pueda determinar con claridad que ese daño le puede y debe ser imputado tanto fáctica como jurídicamente a un agente estatal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado cuando indica qué se debe entender por imputación: “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” 35 Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y/o jurídicamente.

En este sentido, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) Que el 25 de agosto de 2011, Javier Villabon Forero y Will Henderson Cruz Jiménez se movilizaban en una motocicleta por la calle 24 del barrio Torasso de la ciudad de Florencia, y el tripulante del ciclomotor empuñaba un arma de fuego, con la cual hurtó a la señora Melania Trujillo un celular; ii) debido al hurto la señora Melania Trujillo llamó la atención de los policías Guillermo Rodríguez Garzón y Darby Samir Silva Delgado, quienes se encontraban cerca al lugar de los hechos, por lo cual los agentes de la Policía Nacional les solicitaron a los victimarios detener la marcha del vehículo; iii) el ciclomotor no se detuvo y el parrillero del mismo, el señor Will Henderson Cruz Jiménez apuntó con un arma de fuego al patrullero Darby Samir Silva Delgado, quien reaccionó accionando por una (1) sola vez su arma de dotación oficial, causándole la muerte al señor Will Henderson Cruz Jiménez, y como daño colateral una lesión al señor Javier Villabon Forero; iv) en la misma fecha los agentes de policía capturaron al señor Javier Villabon Forero, quien después del suceso huyó al Hospital Comunal Las Malvinas en donde recibió atención médica; v) dentro de la investigación penal adelantada en contra Javier Villabon Forero, este aceptó haber sido coautor del punible de hurto y fue absuelto por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Advierte la Sala que, las personas que rindieron testimonio dentro del presente proceso de reparación directa y en el proceso penal allegado, fueron contestes en afirmar que el señor Will Henderson Cruz Jiménez portaba un arma de fuego con la que apuntó al patrullero Darby Samir Silva Delgado. 35 Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros Así mismo, quedó demostrado que el patrullero Darby Samir Silva Delgado, accionó su arma de dotación oficial en una sola ocasión, lo que no permite evidenciar un uso excesivo de la fuerza, máxime cuando la misma se utilizó para defenderse legítimamente de una acción que puso en riesgo su vida e integridad física.

En este sentido, se evidencia que las actuaciones desplegadas por los agentes de la Policía Nacional satisficieron los postulados previstos en el artículo 29 del Decreto 1355 de 199736, en tanto el agente de policía empleó el uso de sus armas de dotación como medida extrema y de última instancia para: i) “impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía” y ii) “defenderse o defender a otro de una violencia actual o inminente e injusta contra la persona, su honor o bienes”.

Así las cosas, en el caso concreto no se acreditó que la entidad demandada, esto es, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio que incidiera en la causación del daño alegado por los demandantes. Por el contrario, se acreditó que las actuaciones adelantadas por el cuerpo policial se efectuaron en cumplimiento de las prerrogativas previstas en los literales b) y f) del artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, Código de Policía vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en tanto se surtieron para impedir la presunta comisión de una infracción penal o de policía, y principalmente, para defenderse legítimamente de una violencia actual e injusta contra su humanidad.

En este orden de ideas, es clara la existencia del daño y que este se produjo con ocasión del disparo efectuado por el agente de policial con su arma de dotación oficial. Sin embargo, la Sala encuentra que el daño no resulta imputable a la Administración, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento negligente de Javier Villabon Forero, en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del daño. En otras palabras, la causa eficiente y determinante en la producción del daño alegado fue la propia conducta de Villabon Forero, quien se encontraba cometiendo la conducta punible de hurto, junto con un compañero que portaba un arma de fuego, con la cual, como se explicó, amenazó la vida del patrullero de policía Darby Samir Silva Delgado.

En efecto, la actuación del señor Javier Villabon Forero, era i) irresistible37 toda vez que fue una actuación deliberada de la víctima cometer conductas reprochables de conformidad con la ley penal y con ello poner peligro inminente su vida y la de los agentes de la Policía Nacional, ya que ante la agresión de su compañero, al patrullero 36 Por el cual se expide el Código Nacional de Policía “Artículo 29: “[…]Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

Así, podrán los funcionarios utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y ordenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual o inminente e injusta contra la persona, su honor o bienes; g) para proteger a las personas contra peligros inminentes” 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530, y Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: Se entiende la irresistibilidad como la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros de policía no le quedó otro camino que accionar su arma de fuego; ii) imprevisible38 porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues el señor Will Henderson Cruz repentinamente amenazó con un arma de fuego a los policiales; y (iii) exterior respecto del demandado39 por cuanto esa actuación deliberada de la víctima fue ajena a la actividad policial propiamente dicha y, en efecto, extraña al deber jurídico de los policiales.

Por lo expuesto, el daño sufrido por los demandantes obedeció a una reacción legítima del agente de la Policía Nacional, de modo que su actuación estuvo justificada por la culpa de la víctima. Así pues, aunque el daño se produjo por agentes estatales en ejercicio de sus funciones, con arma de dotación oficial, en este caso la entidad demandada queda exonerada de responsabilidad por haberse acreditado la culpa de la víctima.

En consecuencia, la Sala comparte lo colegido por el a quo, en relación con negar las pretensiones de la demanda y en ese orden, confirmara la sentencia de primera instancia en lo que a ello refiere. II.7. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad17 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530: “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia” 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: la exterioridad respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el C.S. de la J., ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2013-00841-01 Yamiley Villabon Forero y otros siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16040 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, por la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, negó las pretensiones de la demanda incoada por Yamiley Villabon Forero y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho será el equivalente a 1% de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia legal PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 40 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”