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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2023-00426-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-01-16

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333002-2023-00426-01 Acción: TUTELA Demandante: LUZ MILA LLANOS QUIÑONEZ Demandados: CONSORCIO MAXITIEMPO Y OTROS Sala de discusión: Nro. 002 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la actora Luz Mila Llanos Quiñonez contra el fallo del 10 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que declaró improcedente la presente acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Luz Mila Llanos Quiñonez, identificada con cédula de ciudanía nro. 40.076.897, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consorcio Maxitiempo, Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2 y el Fideicomiso Nacional de Salud PPL, con fundamento en las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones Pretende la parte demandante que se tutele sus derechos fundamentales del mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso y a la dignidad humana, y consecuentemente, se ordene a las accionadas a reintegrarla en el cargo de auxiliar de enfermería en la cárcel las Heliconias, así como también, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedida. 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos la parte accionante expresó que: i) Luz Mila Llanos Quiñonez es madre cabeza de familia del menor David Gómez Quintero (nieto que desde 2019 le entregaron la custodia) y está a cargo de su hermana Ofelia Llanos Quiñonez, de 57 años con discapacidad por enfermedad psiquiátrica. ii) Luz Mila Llanos Quiñonez, el 1 de agosto de 2020, suscribió contrato de prestación de servicios con el Consorcio Maxitiempo hasta el 15 de noviembre de 2022.

Este acuerdo se prorrogó a través de otros si hasta el 31 de diciembre de 2023. 1 Archivo nro. 1 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 2 En adelante INPEC Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luz Mila Llanos Quiñonez Demandado: Consorcio Maxitiempo y otros Radicación 180013333002-2023-00426-01 2 de 15 iii) El 29 de septiembre del 2023, la señora Llanos recibió carta de terminación del contrato a través de su correo electrónico, en donde Maxitiempo le indicó que hacía uso de la cláusula decimoséptima del contrato de prestación de servicios.

Se indicó que el actuar de las entidades accionadas vulneraron derechos de rango constitucional, los cuáles solicitó su protección. 1.2. Contestación de la tutela 1.2.1. INPEC3 Dentro del término concedido para el efecto, el INPEC contestó la acción de tutela de la referencia. Se indicó que a la fecha INPEC no ha vulnerado derecho alguno de la señora Llanos, solicitando la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la controversia que se suscita debe dirimirse solo entre la entidad privada y su trabajadora. 1.2.2.

Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá4 La entidad sin ánimo de lucro también se opuso a la prosperidad de la presente acción, indicó que no se acreditó vulneración alguna a derechos fundamentales, así como tampoco la existencia de una protección especial alguna por decretarse. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le era atribuible la presunta amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante; agregó que la relación laboral era entre la señora Llanos Quiñonez y el CONSORCIO MAXITEMPO, por lo que la Cruz Roja nada tenía que ver con lo discutido.

En lo que respecta al fondo del asunto, manifestó que el requisito de subsidiariedad no se cumplía, pues se evidenciaba la existencia de otros medios de defensa. Manifestó que no era cierta la estabilidad laboral reforzada por la actora como madre cabeza de familia, por cuanto solo reposaba en el plenario un acta de conciliación, más no la custodia del menor; además, manifestó que, en cuanto a la hermana que supuestamente estaba a su cargo, no se podía establecer que era una persona discapacidad, como no se anexaba el acta de calificación que así lo determine, ni su incapacidad para laborar. 1.2.3.

Consorcio Maxitiempo S.A.S5 Aunque rindió informe, se hizo después de la notificación del fallo de primera instancia, esto es, de manera extemporánea. 1.3. Sentencia Impugnada6 A través de sentencia del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró improcedente la presente acción de tutela, por considerar que la actora contaba con otros medios judiciales para dirimir lo pretendido en sede constitucional, al respecto señaló: 3 Archivo nro. 42 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 4 Archivo nro. 44 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 5 Archivo nro. 50 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 6 Archivo nro. 48 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luz Mila Llanos Quiñonez Demandado: Consorcio Maxitiempo y otros Radicación 180013333002-2023-00426-01 3 de 15 “…Frente a los dos aspectos demarcados, se observa que, frente al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, sí existen otros mecanismos judiciales idóneos para salvaguardar los derechos que se alegan por lo que no se configura el requisito de subsidiariedad de la presente acción…” Así, determinó que no era posible hacer un análisis frente a la declaratoria del contrato realidad; aunado a lo anterior, adujo que en el desenvolvimiento del principio de la voluntad de las partes - que prima en los contratos privados -, ambos (luz Mila Llanos Quiñonez y el Consorcio Maxitiempo) acordaron que cualquiera de las partes podía terminar unilateralmente en cualquier momento la relación laboral, sin necesidad de preaviso ni indemnización alguna (clausula décima séptima) 1.4.

Impugnación7 Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora impugnó. Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar que se accediera a lo pretendido. Como argumentos de disenso señaló: - Se desconoció el principio de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, por cuanto el Consorcio no contestó, por lo que se debió tener por cierto que la actora era madre cabeza de familia y tenía a su cargo su hermana, persona discapacitada, que con la suscripción del contrato de prestación de servicio extendido a través de otros si, camufló contrato realidad a término indefinido, y que fue despedida de manera injustificada. - Defecto fáctico.

Señaló que, con la sentencia proferida por la Jueza de instancia, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto no le otorgó el valor probatorio a las pruebas aportadas, como lo fue la custodia que le fue entregada del menor Juan David Gómez Quintero y la certificación de la Clínica Divino Niño, frente al estado de salud de la señora Ofelia Llanos y demás pruebas que daban entrever la situación socioeconómico de la actora y su núcleo familiar. - Defecto material o sustantivo, pues – señaló – que se debe acceder al amparo transitorio los derechos fundamentales de la accionante, en aras de evitar un perjuicio irremediable, aclarando que la acción que se debe presentar es una ordinaria laboral y no, una nulidad y restablecimiento del derecho como lo determinó la a quo, teniendo en consideración que el Consorcio Maxitiempo fue quien celebró el contrato con la actora, en donde el INPEC y demás entidades públicas solo puede vincularse al proceso ordinario como responsables solidarios.

Aclaró, además, que lo relativo a las medidas cautelares previas, es algo incierto que no brinda una solución mediata como si lo puede ser la presente acción. - Finalmente alegó un desconocimiento del precedente judicial, al no pronunciarse sobre la existencia de un contrato laboral en el caso en concreto, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene como regla general que los contratos de prestación se servicio que se celebra con las auxiliares de enfermería, no son más que contratos de trabajo a término indefinido, correspondiéndole así, al consorcio desvirtuar la subordinación. Para ello pone de presente la sentencia T-388 de 2020 y T-366 de 2023. 7 Archivo nro. 52 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luz Mila Llanos Quiñonez Demandado: Consorcio Maxitiempo y otros Radicación 180013333002-2023-00426-01 4 de 15 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación Según los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción es procedente, como se afirma en el recurso, y, de ser así, establecer si las demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora. 2.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: (i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos que se estiman vulnerados.

(ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva en lo relativo al Consorcio Maxitiempo, pues frente a esta entidad que tenían un vínculo directo en la prestación del servicio como auxiliar de enfermería de la actora en el establecimiento penitenciario las Heliconias y que fue la que presuntamente vulneró sus derechos al dar por terminada la relación contractual suscrita.

De acuerdo a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luz Mila Llanos Quiñonez Demandado: Consorcio Maxitiempo y otros Radicación 180013333002-2023-00426-01 5 de 15 vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”8.

Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada en la solicitud de amparo9. La Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá, el INPEC y el Fideicomiso Nacional de Salud PPL no están legitimados en la causa por pasiva. Esto es así, por dos razones.

Primero, porque la accionante no identificó acción u omisión atribuible a estas entidades, de la cual derive amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales. Segundo, por cuanto de darse la orden de reintegro solo sería predicable a la entidad que la contrató, esto es el Consorcio. (iii) En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medidos que puede tener el actor no exista alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que estableció que la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la Sentencia T-375 de 2018 la Corte realiza el análisis sobre el requisito de subsidiariedad de esta acción, del cual resaltan los siguientes apartes: “(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. (…) No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, 8 Sentencia SU-077 de 2018. 9 Sentencia T 05 de 2022 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luz Mila Llanos Quiñonez Demandado: Consorcio Maxitiempo y otros Radicación 180013333002-2023-00426-01 6 de 15 (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 14.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 15.

Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 16.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos” (Subrayado ausente en el texto original).

Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales10.

En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable. 10 Sentencia T-530 de 2017 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luz Mila Llanos Quiñonez Demandado: Consorcio Maxitiempo y otros Radicación 180013333002-2023-00426-01 7 de 15 Este tópico se revisará más en detalle en la parte considerativa.

(iv) sobre la inmediatez, se tiene que la vinculación contractual entre las partes terminó el 29 de septiembre de 2023 y la acción de tutela se radicó el 31 de octubre siguinete, es decir, en un tiempo prudencial. (v) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política.

En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si las accionadas vulneraron algún derecho fundamental de la demandante. 2.3.1. Presunción de veracidad en la acción de tutela Una de las recriminaciones que realiza la parte actora, es que no se tuvo en consideración la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que Maxitiempo no contestó oportunamente la presente acción, por lo que la jueza debió dar por sentado todos los hechos expresados en la demanda; en razón a lo anterior, es menester hacer un análisis de esta institución, así como también de su alcance.

Para ello, nos remitiremos a lo expresado sobre lo aludido en la sentencia T-094 de 2023, que al respecto señaló: 20. La presunción de veracidad en el trámite de tutela encuentra su origen en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 19 dispone que el juez de tutela podrá requerir a la parte accionada para que presente informes sobre los hechos que derivaron en la solicitud de amparo.

En consonancia con esto, el artículo 20 del mismo decreto dicta que si el informe no fuere rendido en el plazo otorgado, “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”11. Esto quiere decir que los accionados tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en el proceso de tutela y dentro del plazo establecido por el juez, so pena de que se presuman como ciertos los hechos relatados por el accionante.

Esta presunción de veracidad, que favorece al promotor del amparo, tiene dos finalidades principales. De un lado, se trata de una herramienta que pretende contribuir en la decisión pronta y oportuna de las acciones de tutela, pues de por medio se encuentra la amenaza o afectación de derechos fundamentales. La segunda, es que se pretende asegurar la obligatoriedad de las órdenes judiciales, como las que emiten los jueces de tutela y la Corte Constitucional, al solicitar los informes a los sujetos accionados, las cuales no pueden ser desatendidas sin consecuencias12.

Así, esta presunción también se utiliza como una sanción al desinterés o negligencia de la autoridad o particular contra quien se interpuso la tutela, además de asegurar que el trámite constitucional siga su curso sin verse supeditado a la respuesta del accionado13. La jurisprudencia constitucional ha señalado, además, que esta presunción se debe aplicar de forma más rigurosa cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o dependencia respecto del accionado.

Esto es así, ya que en estos 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 20. 12 Sentencia T-229 de 2007. 13 Ibídem. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luz Mila Llanos Quiñonez Demandado: Consorcio Maxitiempo y otros Radicación 180013333002-2023-00426-01 8 de 15 escenarios la parte menos fuerte de la relación usualmente tiene una mayor dificultad para acceder al material probatorio necesario para demostrar que una situación le es desfavorable y que se configuró una violación a sus derechos fundamentales14.

Así las cosas, la parte que se encuentra en una mejor situación probatoria es la llamada a asumir la carga de la prueba en estas circunstancias15. Finalmente, cabe aclarar que, si bien la presunción de veracidad constituye una valiosa herramienta que, como se explicó, contribuye a que la acción de tutela se decida de forma célere y así logre su propósito de protección y restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales, en todo caso los jueces de tutela tienen la obligación de hacer un examen integral y crítico de las circunstancias alegadas y de los elementos de prueba obrantes en el trámite.

Adicionalmente, en ejercicio de sus facultades probatorias, el juez de tutela podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, en aras de buscar los elementos de juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente sobre la situación fáctica del caso a estudiar16. (lo subrayado de la Sala). Conforme a lo anterior, la presunción de veracidad no se aplica de manera automática, tal como lo pretende la parte actora, sino que debe ser valorado por parte del juez de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente e impone una carga mínima de probar los hechos que son tomados como ciertos ante la falta de controversia17.

Adicionalmente, uno de los fundamentos del estado social de derecho y de la democracia misma es la existencia de un juez con independencia interpretativa, de modo tal que incluso el precedente judicial permite que el fallador revise el caso concreto, a la luz de las pruebas y tome una decisión en derecho, apartándose de manera motivada de lo dicho por las altas cortes. 2.3.2.

Protección constitucional a la estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia18 Sobre este acápite, la parte impugnante argumentó que tampoco se tuvo en consideración tanto por los accionados, como por la juez ade instancia, la condición de madre cabeza de familia de la señora Llanos Quiñonez, pues tenía a su cargo al menor David Gómez Quintero.

Al respecto, la Sala continuará la misma metodología utilizada por la Corte Constitucional frente a los fundamentos jurídicos de tal protección constitucional – estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia-, acudiendo a las sentencias T-084 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-691 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

Es relevante señalar que la estabilidad reforzada de una madre cabeza de familia encuentra sustento en el principio de igualdad (Artículo 13 de la Constitución); en el artículo 43 superior que establece el deber del Estado de apoyar “de manera especial a la mujer cabeza de familia”; los instrumentos internacionales de derecho humanos como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la garantía prevista en el artículo 42 de la Constitución sobre el derecho de toda persona a recibir protección integral para su grupo familiar y en la 14 Sentencia T-260 de 2019. 15 Ibídem. 16 Sentencia T-229 de 2007. 17 Sobre la presunción de veracidad se pueden consultar las sentencias T-883 de 2012 y T-260 de 2019. 18 Este acápite fue analizado siguiendo de cerca los fundamentos jurídicos planteados en las siguientes sentencias: T-084 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Carlos Bernal Pulido, SV. Alberto Rojas Ríos. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luz Mila Llanos Quiñonez Demandado: Consorcio Maxitiempo y otros Radicación 180013333002-2023-00426-01 9 de 15 prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecida en el artículo 44 del mismo Estatuto.

En estos términos, ha explicado la Corte Constitucional en diferentes oportunidades que el apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional directo, refiriendo que dicha protección tiene la finalidad de promover la igualdad real, reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia, crear un deber estatal de apoyo para compensar esa gravosa carga, y brindar una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad.19 Aunado a lo anterior, se aclara que, sin perjuicio del origen supralegal de esta protección, se encuentra que la Ley 82 de 1993 se expidió para apoyar de forma especial a la mujer cabeza de familia por lo cual se estableció que el gobierno debe prever mecanismos eficaces para procurar a su favor “trabajos dignos y estables”.

De igual forma, el Decreto 3905 de 2009, con el cual se reglamentó la Ley 909 de 2004, dispuso que se debía tener en cuenta la protección especial para las madres cabeza de familia antes de proceder con la desvinculación de un empleo provisional. Adicionalmente, la Ley 790 de 2002 en su artículo 12 estableció la medida denominada retén social en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, según la cual no podrán ser retirados de dicho programa las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y las personas próximas a pensionarse.20 No obstante, la misma Corte Constitucional también ha señalado que no toda mujer por el hecho de que esté a cargo de la dirección del hogar ostenta la calidad de cabeza de familia.

Por tanto, se ha considerado que la calidad de madre cabeza de familia se acredita con los siguientes presupuestos: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de carácter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte.

(iv) Por último, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.21 Sobre cada uno de los mencionados presupuestos es importante tener en cuenta lo siguiente: Primero. Asumir la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.

El concepto de madre cabeza de familia se refiere a quien brinda un sustento económico, social o afectivo al hogar, por lo cual cumple con sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención.22 Una madre cabeza de familia también puede ser aquella que no ejerce la maternidad por no tener hijos propios, pero se hace cargo de sus padres o de personas muy allegadas, siempre y cuando estas conformen su núcleo y soporte exclusivo del hogar.23 Además, una 19 Entre otras, ver la Sentencia T-084 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Ver, entre otras, las sentencias C-184 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-964 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-044 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-768 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-587 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-803 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Con la Sentencia C-991 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se declaró la inexequibilidad del límite temporal establecido para la mencionada protección denominada retén social. 21 Ver, entre otras, las sentencias SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería; y SU-377 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, SPV.

Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Al respecto, se encuentra, por ejemplo, las sentencias Sentencia T-353 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU-389 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería. 23 Así ha sido confirmado en diferentes sentencias, por ejemplo, en la sentencia T-200 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha compartido esta postura en sentencias como la del 12 de febrero de 2014.

Rad. 43.118 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luz Mila Llanos Quiñonez Demandado: Consorcio Maxitiempo y otros Radicación 180013333002-2023-00426-01 10 de 15 madre cabeza de familia no pierde su condición por el solo hecho de que su hijo alcance la mayoría de edad, pues existen otras circunstancias con las cuales se puede verificar la continuidad en la dependencia, por ejemplo, en el caso de que el hijo se encuentre estudiando y por ese motivo no labore24 Segundo. Asumir la responsabilidad de carácter permanente.

Sobre este presupuesto se ha dicho que la sola situación de desempleo, vacancia temporal, ausencia transitoria o prolongada del padre de los hijos de la persona que invoca la estabilidad no constituye un elemento a partir del cual pueda predicarse que tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en los términos necesarios para acceder a la estabilidad reforzada en calidad de madre cabeza de familia.

Por tanto, es necesario que se evidencie que la responsabilidad es de carácter permanente.25 Además, esta Corte ha explicado que el trabajo doméstico es un valioso apoyo para la familia que se entiende como aporte social, independientemente de quien lo realice, por lo que la ausencia de ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.26 Tercero. Relativo al incumplimiento de obligaciones del padre.

Este presupuesto busca establecer una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los hijos que conforman el grupo familiar. Se acredita cuando la pareja abandona el hogar, omite el cumplimiento de sus deberes como progenitor, o cuando no asume la responsabilidad que le corresponde en razón a un motivo externo a su voluntad como, por ejemplo, su incapacidad médica o la muerte.

En todo caso, para la prueba de este criterio no existe tarifa legal para probar este hecho y al respecto se ha aclarado que las “las autoridades no están autorizadas a exigir un medio de convicción específico que evidencie la sustracción del padre de sus deberes legales.”27 Cuarto. Relativo a que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.

El operador jurídico tiene que valorar las condiciones de quien alega ser cabeza de familia para establecer si recibe un apoyo amplio y sustancial de los demás miembros de la familia, por lo cual esta Corte ha considerado que para el análisis probatorio se puede tener en cuenta “las declaraciones extraprocesales de los solicitantes y personas allegadas, así como sus manifestaciones dentro del proceso de tutela y los procedimientos administrativos adelantados por las entidades respectivas”.28 Sobre este criterio se aclara que la protección del derecho fundamental de la madre cabeza de familia no pueden verse frustrado si su familia le brinda un apoyo mínimo, como es lógico, en razón a la solidaridad familiar.

En efecto, lo que se busca con este presupuesto es establecer que la accionante requiera la estabilidad reforzada ante situaciones en las que vea afectado su mínimo 24 Ver, entre otras, las sentencias T-420 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-835 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-827 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez;

T-034 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-283 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 25 Ver, entre otras, las sentencias T-420 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-835 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-400 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-993 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, SV.

Jaime Araujo Rentería. 26 Ver, entre otras, las sentencias T-420 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jaime Araujo Rentería; T-400 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-993 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Ver, entre otras, las sentencias T-316 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, AV.

Luis Ernesto Vargas Silva; T-835 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-827 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-206 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-493 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería. 28 Ver, por ejemplo, las sentencias SU-389 de 2005.

M.P. Jaime Araújo Rentería; T-200 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-206 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-835 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-420 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-034 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-084 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luz Mila Llanos Quiñonez Demandado: Consorcio Maxitiempo y otros Radicación 180013333002-2023-00426-01 11 de 15 vital y el de sus hijos.

Así, sería entendible que no se conceda la protección cuando, por ejemplo, una mujer tenga sus hijos y viva bajo el mismo techo de sus padres, quienes le brindan un apoyo económico. Por el contrario, es claro que el solo hecho de que la madre cabeza de familia reciba algún beneficio o ayuda de su familia no desacredita su afectación al mínimo vital y que su derecho fundamental a la estabilidad reforzada se debe proteger en razón a la autonomía a la que tiene derecho toda persona para su propio sostenimiento.

Aunado a lo anterior, sobre la protección reforzada a la madre cabeza de familia también se ha aclarado que: (i) la declaración ante notario, prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha protección no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto.

(ii) Dicha estabilidad reforzada no constituye una protección absoluta ni automática, pues en caso de existir una justa causa el empleador podrá desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. (iii) En atención al principio de igualdad respecto de los menores de edad y sus derechos prevalentes, la Corte Constitucional ha extendido a los padres cabeza de familia varias medidas de protección que el legislador adoptó para las mujeres cabeza de familia.

(iv) Y el contratante tiene la carga argumentativa de demostrar plenamente que existen razones objetivas del servicio que justifican la desvinculación.29 2.4. Caso concreto, análisis de la Sala Luz Mila Llanos Quiñonez planteó que el Consorcio Maxitiempo S.A.S vulneró presuntamente sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, entre otros.

De las pruebas aportadas se tiene que la actora cuenta con 52 años de edad; que, de acuerdo al Sisbén, se encuentra en la categoría B6, esto es, pobreza moderada30. Conforme a las declaraciones ante notaría, rendidas por Blanca Inés García Sánchez31 y Wilson Osorio Perdomo32, se tiene que su núcleo familiar lo compone el menor Juan David Gómez Quintero y su hermana Ofelia Llanos Quiñonez; el primero se trata de su nieto, el cual lo tiene a su cargo por mutuo propio desde el 6 de agosto de 2019, pues ante Comisaria de Familia nro. 2 del municipio de Florencia33, se concilió lo siguiente:

PRIMERO: los señores JACKELINE QUINTERO MORALES y JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ LLANOS en calidad de padres biológicos del niño, JUAN DAVID GÓMEZ QUINTERO manifiestan que no tiene ningún impedimento que la señora LUZ MILA LLANOS QUIÑONEZ, abuela paterna tenga la custodia del niño antes en mención. Quien debe garantizar el cuidado y protección que el niño requiera. 29 Ver, entre otras, las sentencia T-1211 de 2008.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Y SU-691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, SPV. Carlos Bernal Pulido, SV. Alberto Rojas Ríos. Sobre este tema, en la Sentencia T-084 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se explicó que: “la Sala considera que los funcionarios vinculados en provisionalidad por un período de tiempo determinado, previsto de antemano desde su nombramiento, son titulares de la protección especial derivada del “retén social” y, en esta medida, son beneficiarios de estabilidad laboral reforzada en el curso de los procesos de reestructuración administrativa de las instituciones públicas.

No obstante, la entidad respectiva puede desvincular a estos servidores siempre que satisfaga la carga argumentativa requerida para tal efecto, es decir, que justifique plenamente la existencia de razones objetivas del servicio para el retiro de los trabajadores que se encuentran en esta condición.” 30 Archivo nro. 19, C.1. del expediente judicial electrónico 31 Archivo nro. 10, C.1. del expediente judicial electrónico 32 Archivo nro. 11, C.1. del expediente judicial electrónico 33 Archivo nro. 6, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luz Mila Llanos Quiñonez Demandado: Consorcio Maxitiempo y otros Radicación 180013333002-2023-00426-01 12 de 15 Frente a la segunda, su hermana, es una persona que cuenta con 57 años de edad, con un diagnóstico médico de trastorno afectivo bipolar, por lo que ha tenido múltiples internaciones hospitalarias, tal como consta concepto psiquiátrico aportado y rendido por la Clínica Divino Niño del 27 de octubre de 202334.

Está acreditado también, que la actora laboró desde el 1 de agosto de 2022 a través de contratos de prestación de servicios profesionales como auxiliar de enfermería35 con el Consorcio Maxitiempo S.A.S, con una duración inicial hasta el 15 de noviembre de 2022, el cual se extendió en el tiempo a través de otrosí, de la siguiente manera: Acuerdo Prorroga hasta 11 de noviembre de 202236 30 de noviembre de 2022 28 de noviembre de 202237 31 de diciembre de 2022 30 de diciembre de 202238 31 de enero de 2023 28 de febrero de 2023 (sic)39 28 de febrero de 2023 30 de abril de 202340 30 de abril de 2023 27 de junio de 202341 31 de julio de 2023 27 de julio de 202342 31 de agosto de 2023 30 de agosto de 202343 31 de diciembre de 2023 Pese a que no se aportó la prórroga de los meses marzo, mayo y junio, lo cierto es que se aportó una certificación por parte del consorcio Maxitiempo S.A.S44, en donde se indicó: No. CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA FINAL VALOR CONTRATO 40076897 899 01 de agosto de 2022 29 de septiembre de 2023 $ 2.682.589 Asímismo, el referido Consorcio el 29 de septiembre de 2023 le notificó a la aplicación de la cláusula decimoséptima del contrato entre ambos suscritas, la cual determina: “…DÉCIMA SÉPTIMA. -TERMINACIÓN ANTICIPADA: Cualquiera de las partes podrá terminar unilateralmente en cualquier momento, la presente orden, sin necesidad de preaviso ni indemnización alguna, también se dará por terminado el contrato en el siguiente evento en que alguna de las partes, accionistas, socios, representantes legales, miembros de Junta Directiva, gerentes o directivos resulte formalmente incluido en la orden ejecutiva número 12.978 “Specially Designated Narcotics Trafs – SDNT”, conocida en Colombia como “Lista Clinton”, lista Office of Foreign Assets Control (OFAC), listas de personas buscadas en el Federal Bureau Of Investigation (FBI), en general las listas de las agencias internacionales que identifican personas vinculadas al lavado de activos y financiación del terrorismo, o sea formalmente acusado ante un juez, por narcotráfico, lavado de activos, terrorismo o tráfico de armas, en los términos indicados por las leyes colombianas aplicables.

El CONTRATANTE pagará únicamente al CONTRATISTA las sumas correspondientes a la prestación del servicio con base en la constancia emitida por el director del Establecimiento Carcelario…”. 34 Archivo nro. 8, C.1. del expediente judicial electrónico 35 Archivo nro. 12, C.1. del expediente judicial electrónico 36 Archivo nro. 35, C.1. del expediente judicial electrónico 37 Archivo nro. 34, C.1. del expediente judicial electrónico 38 Archivo nro. 33, C.1. del expediente judicial electrónico 39 Archivo nro. 32, C.1. del expediente judicial electrónico 40 Archivo nro. 30, C.1. del expediente judicial electrónico 41 Archivo nro. 26, C.1. del expediente judicial electrónico 42 Archivo nro. 25, C.1. del expediente judicial electrónico 43 Archivo nro. 22, C.1. del expediente judicial electrónico 44 Archivo nro. 21, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luz Mila Llanos Quiñonez Demandado: Consorcio Maxitiempo y otros Radicación 180013333002-2023-00426-01 13 de 15 Ahora bien, frente a las razones de disenso se tiene el hecho de que se haya contestado de manera extemporánea la presente acción por parte del Consorcio Maxitiempo S.A.S, no genera per se, que se otorgue aplicación irrestricta al principio de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dándose por sentado lo indicado en el escrito de tutela.

Pues como se indicó (acápite 2.3.1), el juez constitucional debe valorar el caso en concreto de acuerdo a las pruebas que obren en el expediente, y así se hará. En armonía con esto, revisadas las pruebas se encuentra que en el caso objeto de estudio, la señora Llanos no es “madre cabeza de familia” porque su hijo es mayor de edad y aunque tiene un nieto que es menor edad, al leer el acuerdo conciliatorio en el que se le otorgó la custodia del infante, Juan David tiene dos padres en edad de trabajar y por ende con recursos para suplir sus necesidades, sin que se haya demostrado frente a esta alguna circunstancia de vulnerabilidad.

Como ya se dijo, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de madre o padre de cabeza de familia y los presupuestos jurisprudenciales para que sean considerados como tal, pero en lo que atañe al menor Juan David Gómez Quintero, nieto de la actora, probatoriamente se concluye que él es hijo del señor José Albeiro Gómez Llanos, por lo que en principio no existe un deber legal de la abuela para con el nieto frente al suministro de los alimentos congruos y necesarios, y de su vestir; pues tal obligación es de los padres para con los hijos.

Dicho esto, literalmente el acuerdo conciliatorio consigna esta obligación así: “SEXTO: Las partes comparecientes garantizarán: - Los cuidados y atenciones que el niño requiera para su desarrollo integral (Afecto, alimentos, salud, educación, recreación, vestido, etc. - El fortalecimiento de los lazos familiares y generación de un ambiente de aceptación, seguridad y afecto para la adolescente. - Que el niño no será objeto de maltrato ni al interior del contexto familiar, ni fuera de este y no será expuesto a situaciones que impliquen riesgo o peligro para su integridad física o moral” En cuanto a la señora Ofelia Llanos Quiñonez, se evidencia que la cuida Luz Mila y hace parte de su núcleo familiar, empero, no se allegó prueba de que la citada señora se encontrara en incapacidad para laborar y si bien se arrimó un concepto clínico, del mismo no se desprende la incapacidad laborar que se predica, sino que solamente se demuestra la presencia de una patología médica en tratamiento.

En ese orden de ideas, no se avizora que la petente tenga una responsabilidad de carácter permanente sobre su nieto y/o su hermana. Mucho menos que esto se hubiese informado a la concesión accionada. Se recuerda en esta instancia que, la acción de tutela entraña en sus principios fundamentales el ser un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable a cargo del actor.

En lo que respecta a las controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luz Mila Llanos Quiñonez Demandado: Consorcio Maxitiempo y otros Radicación 180013333002-2023-00426-01 14 de 15 sus derechos45.

Lo anterior implica que, en principio, el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la decisión de despido o terminación de la relación de trabajo por parte de los empleadores, así como para exigir el reintegro laboral y los emolumentos dejados de percibir o la discusión sobre la existencia de un contrato realidad suscrito con una entidad privada, es el proceso ordinario laboral.

En efecto, según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”46y a los jueces laborales tramitar este tipo de pretensiones. Además, esos funcionarios judiciales deben asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”47.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el recurso de amparo es improcedente. Lo anterior, porque existe un medio ordinario de defensa judicial para debatir las pretensiones y el material probatorio que obra en el expediente no resulta conclusivo sobre los aspectos fácticos necesarios para evidenciar la vulneración de un derecho fundamental.

En ese orden de ideas, el asunto debe ser analizado mediante los mecanismos propios del proceso laboral ordinario, escenario donde la accionante podrá debatir tanto la presunta ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo, como los demás cuestionamientos expresados en la acción de tutela. Finalmente, la Sala advierte que la accionante no está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la tutela.

Lo anterior, por cuanto no se verificó: (i) la afectación inminente de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, puesto que no es cierto que el niño dependa exclusivamente de ella y no se demostró que la hermana, aún con la dolencia en tratamiento, no pudiera trabajar (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación, debido a que no se demostró que el hijo de la petente, parte del grupo familiar de la misma y obligado en alimentos, no contará con ingresos para asegurar su mínimo vital;

(iii) la gravedad del perjuicio, pues tanto la solicitante como su hijo mayor de edad tienen capacidad de trabajo, y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la protección efectiva de los derechos en riesgo, en el sentido de que la situación personal y familiar de la tutelante no justifica la intervención inmediata del juez constitución En suma, la Sala no encuentra una vulneración a los derechos invocados por la parte actora, por lo que habrá que confirmarse la sentencia de primera instancia, pero por las razones acá anotadas, agregando tan solo la falta de legitimación en la causa frente a algunas demandadas.

Finalmente, aún cuando es cierto que en este asunto no se discute una nulidad, esta no es una razón suficiente para revocar el fallo por cuanto la razón de decisión sigue en firme en cuanto es improcedente la tutela para discutir la existencia de un contrato realidad y/o de un despido injustificado. En cuanto al precedente de las sentencias T-388 de 2020 y T-366 de 2023, estos son casos diferentes al actual en tanto sus hechos distan de este y la razón de decisión no se puede extender al realizar la distinción ordenada jurisprudencialmente. 45 Sentencia T-372 de 2017, M.P.(e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, Sentencia T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-041 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 46 Ley 712 de 2001, artículo 2 47 Decreto Ley 2158 de 1948, artículo 48 modificado por la Lye 1149 de 2007 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luz Mila Llanos Quiñonez Demandado: Consorcio Maxitiempo y otros Radicación 180013333002-2023-00426-01 15 de 15 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá, el INPEC y el Fideicomiso Nacional de Salud PPL.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones acá expuestas.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con ausencia legal justificada CONSTANCIA: Esta providencia se firmó electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.