TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicado: 18001-33-31-902-2015-00042-01 Demandante: BLANCA BEATRIZ GALVIS LOAIZA Y OTROS1 Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tipo de expediente: FÍSICO - DIGITALIZADO Tema: Lesiones personales causadas a civil.
No se probó el uso excesivo y desmedido de la fuerza. Acta No. 47 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA2 Los señores Abel Antonio Arenas Galvis, Luz Angela Arenas Fierro, Luis Ángel Arenas Fierro, Sebastián Arenas Fierro, Maira Camila Fierro Moreno, Juan Antonio Arenas Vallejo, Blanca Beatriz Galvis Loaiza, Arbey Andrés Arenas Galvis, Duberman Arenas Galvis, Juan Camilo Lugo, Jhon Jairo Arenas Galvis, Alber de Jesús Arenas Galvis, Jair Reinaldo Arenas Galvis, a través de apoderado judicial promovieron medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las lesiones personales padecidas por el joven Abel Antonio Arena Galvis, en hechos acaecidos el pasado 03 de marzo de 2013, y del posterior desplazamiento forzado del núcleo familiar de la víctima directa.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: 1 Abel Antonio Arenas Galvis, Luz Angela Arenas Fierro, Luis Ángel Arenas Fierro, Sebastián Arenas Fierro, Maira Camila Fierro Moreno, Juan Antonio Arenas Vallejo, Blanca Beatriz Galvis Loaiza, Arbey Andrés Arenas Galvis, Duberman Arenas Galvis, Juan Camilo Lugo, Jhon Jairo Arenas Galvis, Alber de Jesús Arenas Galvis, Jair Reinaldo Arenas Galvis. 2 Folio 46 al 55 del CP1.
Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional a. Inmateriales: Demandante Calidad D. Moral D. Vida Relación D. Proyecto De Vida D. Salud D. Psicológico 1 Abel Antonio Arenas Galvis Victima Directa 200 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 200 s.m.l.m.v 2 Luz Angela Arenas Fierro Hijo (a) 200 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 3 Luis Ángel Arenas Fierro Hijo (a) 200 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 4 Sebastián Arenas Fierro Hijo (a) 200 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 5 Maira Camila Fierro Moreno Compañera Permanente 200 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 6 Juan Antonio Arenas Vallejo Padre 200 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 7 Blanca Beatriz Galvis Loaiza Madre 200 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 8 Arbey Andrés Arenas Galvis Hermano (a) 100 s.m.l.m.v 50 s.m.l.m.v 9 Duberman Arenas Galvis Hermano (a) 100 s.m.l.m.v 50 s.m.l.m.v 10 Juan Camilo Lugo Hermano (a) 100 s.m.l.m.v 50 s.m.l.m.v 11 Jhon Jairo Arenas Galvis Hermano (a) 100 s.m.l.m.v 50 s.m.l.m.v 12 Alber de Jesús Arenas Galvis Hermano (a) 100 s.m.l.m.v 50 s.m.l.m.v 13 Jair Reinaldo Arenas Galvis Hermano (a) 100 s.m.l.m.v 50 s.m.l.m.v b. Materiales.
En la modalidad de lucro cesante causado y futuro a favor de la familia del señor Abel Antonio Arenas Galvis. c. Medidas de reparación no pecuniarias. Medidas de rehabilitación para los demandantes que se han visto afectados en su salud, medidas de reparación simbólica, medidas de satisfacción y/o compensación moral. Los hechos3 que sustentan las pretensiones se resumen así: 1.
El día 03 de marzo de 2013, el señor Abel Antonio Arenas Galvis y su hermano Jair Reinaldo Arenas Galvis, se encontraban en el establecimiento público “Plaza Mana”, en el municipio de San Vicente del Caguán. Siendo aproximadamente las 02:00 a.m. arribaron miembros de la Policía Nacional a realizar una requisa, pusieron a los hermanos contra la pared, los demás clientes del lugar empezaron a lanzarles objetos, lo que hizo que Abel Antonio Arenas Galvis sacara un cuchillo para defenderse de la multitud, luego se acercó un policía para quitar el arma, y en el forcejeo se cortó el agente en su mano. 2.
Los hermanos fueron arrestados y llevados en una patrulla hasta la estación de policía, donde los uniformados los maltrataron. Después los llevaron al hospital San Rafael de San Vicente del Caguán para recibir atención médica. 3. En la valoración médico legal realizada a los hermanos Arenas Galvis, se plasmó una «laceración en hemicara izquierda», e incapacidad médico legal de 8 días. 3 Folio 89 PDF 01CuadernoPrincipal1 al folio 13 PDF 02CuadernoPrincipal1.
Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional 4. La Fiscalía Octava Local ordenó segundo y tercer reconocimiento médico legal, donde se arrojó para el señor Abel Antonio Arenas Galvis, como secuelas: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. 5.
Los hermanos Arenas Galvis presentaron queja ante la Personería Municipal de San Vicente del Caguán, en contra de los miembros de la Policía Nacional. En diligencia de conciliación el patrullero ofreció $ 400.000, pero el lesionado pedía $ 5.000.000, por ende, se declaró fallida la diligencia. 6. El señor Abel Antonio Arenas Galvis recibió amenazas en su contra y la de su familia, a raíz de la denuncia por lesiones personales que instauró en contra de los uniformados.
La Personería Municipal solicitó colaboración en el transporte del grupo familiar del señor Abel Antonio Arenas Galvis. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 se opuso a las pretensiones incoadas por la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: • En la historia clínica del paciente se avizora que la lesión se la causó por la caída en la escalerilla, además que estaba en estado de embriaguez -beodez grado 2-.
Agregó que la lesión también se pudo causar por parte de los ciudadanos que lo agredieron en el establecimiento Plaza Mana con mesas y botellas, por ende, no es de recibo, que se afirmé que las lesiones padecidas por Abel Antonio Arenas Galvis las causaron los miembros de la Policía Nacional. • La Policía arribó al establecimiento Plaza Mana porque el señor Abel Antonio Arenas Galvis tenía un arma blanca en su mano y estaba agrediendo a las personas que se encontraban en el sitio, las cuales reaccionaron lanzando botellas y sillas, siendo alcanzado por una de ellas causando una lesión en su cara.
No es cierto que hayan ingresado a hacer una requisa. • En la Fiscalía 18 Local de San Vicente del Caguán se adelanta proceso penal en contra de Abel Antonio Arenas Galvis por el delito de lesiones personales. • La lesión que se causó en el rostro del señor Abel Antonio Arenas Galvis pudo ser por la silla que le arrojaron o por la caída en la escalerilla.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa respecto de Juan Camilo Lugo, Blanca Beatriz Galvis Loaiza y Juan Antonio Arenas Vallejo. Además, planteó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4 Folio 84 al 106 PDF 02CuadernoPrincipal1 5 Folio 105 al 121 del CP1.
Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 31 de marzo del 2019, resolvió negar las pretensiones. Luego de analizar en forma detallada el material probatorio obrante en el expediente, arribó a la conclusión que las lesiones que hoy reclaman los accionantes fueron causada por el menor Oscar Sadian Hernández Guzmán el día 03 de marzo de 2013 en medio de una riña que se presentó en el establecimiento comercial de razón social Plaza Mana, razón por la cual, no se puede indilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, y por lo tanto, existe un rompimiento del nexo causal ente el daño alegado y la imputación que realiza la parte actora a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN7 El apoderado de parte demandante señaló que la imputación fáctica hecha por el a quo no guarda consonancia con la realidad fáctica probada en el proceso, ya que los uniformados golpearon a los hermanos Arenas Galvis mientras se desplazaban en la patrulla. Expone las siguientes razones de inconformidad: • No se tuvo en cuenta la queja interpuesta ante la Personería Municipal de san Vicente del Caguán, donde los hermanos Arenas Galvis señalaron que fueron golpeados por los miembros de la Policía Nacional. • Que, en la diligencia de conciliación, el uniformado manifestó tener ánimo conciliatorio, y pese a ello, no llegaron a un acuerdo, y que, por tanto, si accedió a conciliar, es porque reconoció su responsabilidad en las lesiones. • Los hermanos Arenas Galvis interpusieron queja disciplinaria contra los patrulleros agresores. • No se consideraron las conclusiones del informe pericial de la psicóloga María Hercilia Plata Serrano, que da cuenta del daño psíquico moderado– notable.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. I.5.1. La parte demandante8, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. I.5.2. La parte demandada9, insistió en la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, y agregó que ante la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán se llevó a cabo diligencia de conciliación entre los hermanos Arenas Galvis y la señora Paola Guzmán en calidad de representante legal del menor Oscar Sadian Hernández Guzmán, en donde se dejó señalado que las lesiones fueron mutuas y que no desean continuar con el trámite.
Dijo que el daño reclamado lo causó el menor precitado en medio de una riña. 6 Folio 178 al 193 del CP2. 7 Folios 18 al 25, PDF 04CuadernoPrincipal2 8 Folios 75 al 83, PDF 04CuadernoPrincipal2. 9 Folios 51 al 63, PDF 04CuadernoPrincipal2 Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional Frente a las amenazas por parte de los uniformados de la Policía Nacional, y el posterior desplazamiento del grupo familiar de Abel Antonio Arenas Galvis, mencionó que no existe prueba de ello, y que el desplazamiento se dio por el conflicto interno. En lo que respecta al Dictamen pericial rendido por la perito María Hercilia Plata Serrano, ya que el resultado pudo ser manipulado por la voluntad del paciente, máxime que no revisó los antecedentes clínicos.
Por lo argumentos anteriormente expuestos, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.
II.2. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con los argumentos expuestos por el extremo activo en la litis en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si: a) ¿Los miembros de la Policía Nacional amenazaron al señor Abel Antonio Arenas Galvis y su núcleo familiar? b) ¿Los agentes de la Policía Nacional incurrieron en un uso excesivo y desmedido de la fuerza frente al señor Abel Antonio Arenas Galvis? c) ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Policía Nacional por las lesiones padecidas por Abel Antonio Arenas Galvis? II.3.
RECAUDO PROBATORIO. 1. Historia Clínica de la ESE Hospital San Rafael, donde se observa el ingreso del señor Abel Antonio Arenas Galvis al servicio de urgencias, el día 03 de marzo de 2013 a las 02:56 a.m. En el motivo de la consulta quedó consignado: “Paciente que ingresa al servicio de urgencias en estado de embriaguez, acompañado por patrullero de Policía. Mediante orden judicial pone a realizar valoración médico legal, paciente refiere: me caí contra la escalerilla.” 2.
Valoración médico legal, de fecha 03 de marzo de 201310, a petición de la Policía Nacional, en la que se consignaron las siguientes anotaciones: 10 Folios 55 al 57, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado. Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional “V. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL. 8 días para reparación de piel.
VI. SECUELAS. No es posible determinar secuelas, se necesita periodo de cicatrización de heridas. VII. CONCLUSIONES. Laceración en hemicara izquierda Se anexa formato de valoración para prueba clínica de beodez, resultado positivo grado 2. DIAGNÓSTICO. a) Trauma de partes blandas. X. Plan - Sutura de lesiones (…)” 3. Dentro del expediente reposa copia de la entrevista FPJ-14- realizada el día 03 de marzo de 2013 al señor Mario Daniel Acero Giraldo11 quien manifestó haber sido lesionado con arma blanca en una de sus manos por parte del accionante Abel Antonio Arenas Galvis el día de los hechos que dieron lugar ar presente medio de control, así mismo, corroboró que el señor Abel Antonio fue lesionado en su rostro por personas que le lanzaban sillas y botellas para que soltara el cuchillo que portaba en su mano. 4.
Minuta de Guardia de la Estación de Policía de San Vicente del Caguán12, donde el día 03 de marzo de 2013 a las 02:00 horas se dejó la siguiente anotación: "A esta hora y fecha se deja constancia que ingresaron a las instalaciones policiales los señores ARENAS GALVIS ABEL ANTONIO con cc 1.117.810.697 de San Vicente, quien ingresa con lesiones y golpes en diferentes partes del cuerpo y presenta una herida abierta en el pómulo izquierdo, y el señor JAIR REINALDO ARENAS GALVIS de 19 años quien presenta Golpes en diferentes panes del cuerpo y dos heridas abiertas en la cabeza.
Lo anterior obra como constancia los cuales fueron conducidos por la patrulla de cierre al mando del señor ( ) ÁVILA NEGRETE y los patrullero SEGURA EDWIN PT MUÑOZ GONZÁLEZ PT MORALES NOVOA quienes manifestaron que los señores ARENAS GALVIS se encontraban fomentando riñas múltiples en el establecimiento de razón socia PLAZA MANÁ los cuales estaban siendo linchados por la ciudadanía Io anterior ahora como constancia. " 5.
Acta de incautación de arma blanca tipo cuchillo al señor Abel Antonio Arenas Galvis, de fecha 03 de marzo de 2013, a las 02:55 horas. En las observaciones se consignó NUNC 187536105188201380032.13 6. Informe de Policía de Vigilancia en caso de captura en flagrancia14 de fecha 03 de marzo de 2013, a las 02:30 horas, suscrito por el Patrullero Daniel Muñoz González en las diligencias NUNC 187536105188201380032, con destino a la Fiscalía 18 11 Folios 135 al 137, PDF 08CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado 12 Folios 117 al 118, PDF 08CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado 13 Folio 130, PDF 08CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado 14 Folios 120 al 122, PDF 08CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional Seccional de Puerto Rico, siendo capturado Abel Antonio Arenas Galvis y Jair Reinaldo Arenas Galvis, y víctima, el señor Mario Daniel Acero Giraldo.
Narra los hechos acontecidos el 03 de marzo de 2013 en el establecimiento Plaza Mana. 7. Formato Único de Noticia Criminal, de fecha 03 de marzo de 2013 radicado bajo el No. 18753600055620130009115, Fiscalía 16 Local de San Vicente de Caguán, denunciante/victima: Abel Antonio Arenas Galvis; indiciado: Oscar Sadian Hernández Guzmán, por el delito de lesiones. 8.
Queja de fecha 04 de marzo de 2013 presentada por los señores Abel Antonio Arenas Galvis y Jair Reinaldo Arenas ante la Personería Municipal de San Vicente del Caguán Caquetá, por hechos ocurridos en 03 de marzo de 201316. 9. Copia del acta de conciliación con acuerdo17 celebrada el día 08 de marzo de 2013 dentro del proceso con radicado 187536000556201300091 adelantado por la Fiscalía Local de San Vicente del Caguán por el delito de lesiones personales, donde se puede constatar que el hoy accionante concilió con el menor Oscar Sadian Hernández Guzmán quien se encontraba representado por su madre, indicando que las lesiones causadas el día 03 de marzo de 2013 fueron mutuas y no pretenden continuar con el trámite de la investigación. "El menor OSCAR SADIAN HERNÁNDEZ GUZMÁN acompañado de su señora madre PAOLA GUZMÁN GARCÍA, y los señores ABEL ANTONIO ARENAS GALVIS Y JAIR REINALDO ARENAS GAL VIS, indican que las lesiones causadas entre e//os fueron mutuas y que ninguno desea continuar con e/ trámite de /a investigación " 10.
Mediante oficio DPM – 460 de fecha 03 de mayo de 2013, el Personero Municipal le solicitó al secretario de Gobierno Municipal su colaboración «en el sentido de brindar auxilio de transporte al señor Abel Antonio Arenas Galvis (…) junto con la señora Maira Camila Fierro Moreno (…) y los menores Luis Ángel Arenas Fierro, Sebastián Arenas Fierro, Luz Angela Arenas Fierro.» Para lo anterior certificó que «tiene conocimiento de la ocurrencia de hechos en el marco del conflicto interno y por motivos ideológicos que ponen en riesgo la vida de las personas antes mencionadas.»18 11.
Estudio audiológico realizado de fecha 07 de junio de 2013, practicado al señor Abel Antonio Arenas Galvis, en el Centro de Audiológico del Caquetá IPS19: “Paciente de 25 años de edad, quien es remitido por ASMETSALUD. por presentar sensación de disminución en la agudeza auditiva unilatoral (O.D.), plenitud aural, otalgia constante e hipersensibilidad ante los ruidos fuertes.
En la consulta del 7 de junio del 2013 se le realizó la prueba audiológica de Audiometría Tonal, encontrándose: OTOSCOPIA: Normalidad bilateral. LA AUDIOMETRÍA TONAL reporta: AUDICIÓN DENTRO DE PARAMETROS DE NORMALIDAD BILATERAL A EXCEPCION DE FRECUENCIA AGUDA DE 4000 Hz, POR OIDO IZQUIERDO QUE PRESENTA LEVE DESCENSO. 15 Folios 148 al 152, PDF 08CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado 16 Folios 77 al 79, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado 17 Folios 93 al 94, PDF 08CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado 18 Folio 88, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado 19 Folio 65, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional En la prueba de LOGOAUDIOMETRIA se encontró: Curvas Normales, buenas habilidades para la discriminación del lenguaje, sin afectar la comunicación, encontrándose el 100 % - 25 dB. biauralmente.
En la prueba audiológica de INMITANCIA ACÚSTICA, se encontró: Timpanogramas Curvas Tipo A -NORMALES, con sus componentes (impodancia, volumen físico del canal, gradiente y compliancia estática) dentro de parámetros de normalidad. LOS REFLEJOS ESTAPEDIALES EN O.D: EL IPSILATERAL se desencadeno en todas las frecuencias, EL CONTRALATERAL se desencadeno a excepción de la frecuencia de 4000 que no estuvo presente.
EN O.I: EL IPSILATERAL se desencadeno a excepción de la frecuencia de 4000 que no estuvo presente, EL CONTRALATERAL se desencadeno en todas las frecuencias.” 12. En fecha 19 de junio de 2013, el señor Abel Antonio Arenas Galvis fue valorado por el médico oftalmólogo, y en la historia clínica se anotó20: “Motivo de Consulta y Enfermedad Actual DOLOR PERIOCULAR IZQUIERDO, DESPUES DE TRAUMA CONTUSO (PATADA), HACE 3.5 MESES.
ADEMAS VISION BORROSA X OL. Agudeza Visual Ojo derecho: 20/15-2 S/C Ojo izquierdo: 20/20-3 S/C Motilidad INALTERADA. Biomicroscopia PTERIGION NASAL A.O. Tonometría 13/16 mmHg Fondo de Ojo APARENTEMENTE NORMAL A.O Diagnóstico ANTECEDENTE DE TRAUMA CONTUSO OI. (HACE 3.5 MESES X.H.C.) Diagnóstico relacionado 1 PTERIGION NASAL.
A.O Diagnóstico relacionado 2 AMETROPIA? Conducta RECOMENDACIONES. VALORACION X OPTOMETRIA CONTROL EN 6 MESES.” 13. Tercer reconocimiento médico legal, realizado en fecha 21 de junio de 2013 al señor Abel Antonio Arenas Galvis, en el que se concluyó: «mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA 20 DIAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.»21 20 Folios 59 al 60, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado 21 Folios 76 al 77, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional 14.
En fecha 15 de julio de 2013, el señor Abel Antonio Arenas Galvis instauró denuncia ante la Fiscalía 6 Seccional de Florencia por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, contra los uniformados Daniel Muñoz González y Edwin Segura, la cual fue radicada bajo el No. 18001600055220130215522. 15. Mediante oficio del 24 de julio de 201323, el asistente judicial de la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán informó sobre el archivo de las diligencias adelantadas en contra del menor Oscar Sadian Hernández Guzmán: “(…) revisado el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, se encontró que en este despachos judicial, se adelantó investigación penal Identificada con el número 187536000556201300091, por el delito de Lesiones Personales, siendo Víctima y Denunciante el señor ABEL ANTONIO ARENAS GALVIS, Identificado con cedula N° 1.006.520.276 de San Vicente del Caguán, e Indiciado el Adolescente OSCAR SADIAN HERNANDEZ GUZMAN, Identificado con la T.I. N° 1.006.520.257 de San Vicente del Caguán. Investigación que se archivó el pasado 18 de Abril del año en curso por Conciliación con Acuerdo.” 16.
Mediante providencia del 01 de septiembre de 201524 proferida dentro del proceso penal con radicado No. 180016000552201302155 adelantado por la Fiscalía 6 Seccional de Florencia por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en contra de Daniel Muñoz González y otros, se ordenó el archivo de las diligencias al considerar que probatoriamente no existió evidencia, elemento material probatorio o información contundente que desvirtuara la presunción de inocencia de los policiales, máxime cuando el señor Abel Antonio firmó y aceptó la constancia de buen trato el día de su captura, así mismo firmó, concilió y aceptó que las lesiones habían sido causadas por el menor Oscar Satian Hernández en la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán, situación que genera cosa juzgada frente a los hechos, derechos y lesiones ya conciliadas en virtud de la Ley 640 de 2001. 17.
A través de oficio No. 4263 del 11 de diciembre de 2017, la Procuraduría Regional del Caquetá, informa que se «adelantó Indagación Preliminar radicada bajo el registro No. IUS-2013-184527-IUC-D-2013-564. 614827, por presuntamente policiales del Municipio de San Vicente del Caguán, agredieron físicamente a los señores ABEL ANTONIO ARENAS GALVIS y JAIR REINALDO ARENAS, la cual se remitió por competencia al Departamento de policía Caquetá, el 25 de abril de 2014.»25 18.
En audiencia de pruebas llevada a cabo el día 03 de abril de 2018 se escuchó el testimonio de las señoras María Helena Pérez Gordillo y María Deicy Valderrama, quienes manifestaron que efectivamente el señor Abel Antonio Arenas Galvis junto con su hermano habían sido capturados por la Policía Nacional luego de propiciar una riña en el establecimiento de comercio de razón social "Plaza Mana", siendo trasladados a la Estación de Policía del municipio de San Vicente del Caguán, donde fueron agredidos por uniformados. 22 Folios 80 al 86, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado 23 Folio 92, PDF 08CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado 24 Folios 153 al 159, PDF 08CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado 25 Folio 10, PDF 05CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional 19.
Informe pericial psicológico26 rendido en fecha 15 de abril de 2018, que da cuenta del dictamen psicológico practicado a Abel Antonio Arenas Galvis por parte de la profesional en psicología María Hercilia Plata Serrano, en la que se determinó las afecciones derivadas de los hechos padecidos el 03 de marzo de 2013. II.4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.
El artículo 90 de la Constitución Política señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables a sus agentes y por tanto es necesario determinar los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder y el derecho del particular de reclamar la reparación del daño antijurídico causado, y luego de ello, la necesidad de determinar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, y la existencia de un nexo causal entre estos dos aspectos.
La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; cuando se trata de omisión en el cumplimiento de deberes por parte de la autoridad. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”27.
II.5. RESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO EXCESIVO Y DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA. El Consejo de Estado en sentencia del 13 de agosto de 2021, radicado interno (49571) con ponencia del magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES, se refirió a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando esta se derive por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.
“La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.
Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.
(…) los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren -aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.” 26 Del folio 73 PDF 06CuadernoPruebasActora1 al folio 8 PDF 07CuadernoPruebasActora1 - Expediente Digitalizado 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613.
Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional II.6. SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. Afirmó el apoderado de la parte actora, que la Policía Nacional utilizó excesivamente la fuerza en contra de la humanidad de Abel Antonio Arenas Galvis, luego de ser capturado en el establecimiento de comercio Plaza Mana el día 03 de marzo de 2013.
Aseveró que cuando fueron llevados a la estación de policía, el patrullero Daniel Muñoz González le propició una patada en la cara, lo que le ocasionó una herida en su mejilla, y el deterioro visual. Contrario a lo afirmado anteriormente, en los alegatos de conclusión aseveró que las lesiones se causaron al interior de la patrulla de policía. Por su parte, la entidad accionada señaló que se encuentra configurada la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, ya que las lesiones reclamadas fueron causadas por los demás ocupantes del establecimiento de comercio Plaza Mana, quienes arrojaban silla, botellas y demás elementos en contra de la humanidad de Abel Antonio Arenas Galvis, ya que este portaba un cuchillo e intentaba agredir a todas las personas que yacían en dicho lugar.
Añadió que las lesiones también se pudieron causar por la caída en la escalerilla. El juzgado de instancia, luego de analizar el material probatorio arrimado al plenario, llegó a la conclusión que en el presente caso hay ruptura del nexo de causalidad, al encontrar acreditado que la lesión de marras fue causada por el menor Oscar Satian Hernández, en el momento en que le arrojó una silla en contra de la humanidad de Abel Antonio Arenas Galvis.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, procede la Sala a analizar los medios de pruebas allegas al plenario de cara a los argumentos los extremos de la litis, a efectos de verificar si la lesión causada al señor Abel Antonio Arenas Galvis el día 03 de marzo de 2013, fue producto de uso desmedido y arbitrario de la fuerza, o, por el contrario, fue causada por un tercero. Por tanto, se analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado, y ii) el nexo de causalidad. Frente al daño como elemento constitutivo de la responsabilidad estatal, concluye la Sala que el mismo se encuentra debidamente demostrado, traducido en las lesiones y afecciones sufridas por Abel Antonio Arenas Galvis, a partir de las siguientes pruebas aportadas: 1.
Historia Clínica de la ESE Hospital San Rafael, donde se observa el ingreso del señor Abel Antonio Arenas Galvis al servicio de urgencias, el día 03 de marzo de 2013 a las 02:56 a.m. En el motivo de la consulta quedó consignado: “Paciente que ingresa al servicio de urgencias en estado de embriaguez, acompañado por patrullero de Policía. Mediante orden judicial pone a realizar valoración médico legal, paciente refiere: me caí contra la escalerilla.” Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional 2.
Valoración médico legal, de fecha 03 de marzo de 201328, a petición de la Policía Nacional, en la que se consignaron las siguientes anotaciones: “V. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL. 8 días para reparación de piel. VI. SECUELAS. No es posible determinar secuelas, se necesita periodo de cicatrización de heridas. VII. CONCLUSIONES. Laceración en hemicara izquierda Se anexa formato de valoración para prueba clínica de beodez, resultado positivo grado 2.
DIAGNÓSTICO. a) Trauma de partes blandas. X. Plan - Sutura de lesiones (…)” 3. Tercer reconocimiento médico legal, realizado en fecha 21 de junio de 2013 al señor Abel Antonio Arenas Galvis, en el que se concluyó: «mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA 20 DIAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.»29 4.
En fecha 19 de junio de 2013, el señor Abel Antonio Arenas Galvis fue valorado por el médico oftalmólogo, y en la historia clínica se anotó30: “Motivo de Consulta y Enfermedad Actual DOLOR PERIOCULAR IZQUIERDO, DESPUES DE TRAUMA CONTUSO (PATADA), HACE 3.5 MESES. ADEMAS VISION BORROSA X OL. Agudeza Visual Ojo derecho: 20/15-2 S/C Ojo izquierdo: 20/20-3 S/C Motilidad INALTERADA.
Biomicroscopia PTERIGION NASAL A.O. Tonometría 13/16 mmHg Fondo de Ojo APARENTEMENTE NORMAL A.O Diagnóstico ANTECEDENTE DE TRAUMA CONTUSO OI. (HACE 3.5 MESES X.H.C.) Diagnóstico relacionado 1 PTERIGION NASAL. A.O Diagnóstico relacionado 2 AMETROPIA? 28 Folios 55 al 57, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado. 29 Folios 76 al 77, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado 30 Folios 59 al 60, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional Conducta RECOMENDACIONES.
VALORACION X OPTOMETRIA CONTROL EN 6 MESES.” 7. Estudio audiológico realizado al señor Abel Antonio Arenas Galvis, en el Centro de Audiológico del Caquetá IPS31: “Paciente de 25 años de edad, quien es remitido por ASMETSALUD. por presentar sensación de disminución en la agudeza auditiva unilatoral (O.D.), plenitud aural, otalgia constante e hipersensibilidad ante los ruidos fuertes.
En la consulta del 7 de junio del 2013 se le realizó la prueba audiológica de Audiometría Tonal, encontrándose: OTOSCOPIA: Normalidad bilateral. LA AUDIOMETRÍA TONAL reporta: AUDICIÓN DENTRO DE PARAMETROS DE NORMALIDAD BILATERAL A EXCEPCION DE FRECUENCIA AGUDA DE 4000 Hz, POR OIDO IZQUIERDO QUE PRESENTA LEVE DESCENSO. En la prueba de LOGOAUDIOMETRIA se encontró: Curvas Normales, buenas habilidades para la discriminación del lenguaje, sin afectar la comunicación, encontrándose el 100 % - 25 dB. biauralmente.
En la prueba audiológica de INMITANCIA ACÚSTICA, se encontró: Timpanogramas Curvas Tipo A -NORMALES, con sus componentes (impodancia, volumen físico del canal, gradiente y compliancia estática) dentro de parámetros de normalidad. LOS REFLEJOS ESTAPEDIALES EN O.D: EL IPSILATERAL se desencadeno en todas las frecuencias, EL CONTRALATERAL se desencadeno a excepción de la frecuencia de 4000 que no estuvo presente.
EN O.I: EL IPSILATERAL se desencadeno a excepción de la frecuencia de 4000 que no estuvo presente, EL CONTRALATERAL se desencadeno en todas las frecuencias.” 8. Informe pericial psicológico32 practicado a Abel Antonio Arenas Galvis por parte de la profesional en psicología María Hercilia Plata Serrano, en la que se determinó las afecciones psicológicas como consecuencia de los hechos padecidos el 03 de marzo de 2013.
Como conclusión se consignó que: “Los resultados de las pruebas psicológicas, son coincidentes entre sí, en cuanto al grado o nivel de afectación y correspondientes con el tipo de DIAGNOSTICO FORENSE, que para el caso se define como TRASTORNO DE ESTRÉS AGUDO EN GRADO MODERADO SIN SINTOMAS DISOCIATIVOS, CON ESTADO DE ANIMO MODERADAMENTE ANSIOSO Y COMPONENTE DEPRESIVO, DE TIPO CRONICO, con sus respectivos códigos de Manuales Estadísticos, (DSM V y CIE 10) (308.3) F43.0.
En general, en este caso, se menoscabaron el derecho a la integridad, la salud física a mental, el buen trato, y demás elementos fundamentales que requiere todo ser humano para convivir en armonía consigo mismo, su familia y la sociedad, predominando, por parte de los actores que provocaron lo traumático, aspectos negativos y represivos como la desconfianza, la falsedad, las artimañas, el abuso, la violencia y la amenaza, componentes inhumanos y deshumanizantes que han generado desde el momento mismo de la agresión, un impacto significativo sobre la Salud Mental de ABEL ANTONIO ARENAS GALVIS, como víctima directa de la ataque físico y los hechos posteriores de amenazas que provocaron continuos desplazamientos forzados generando desestabilización y afectación en todos los aspectos de su vida.
Razón por la cual, para el caso, si EXISTIÓ DAÑO PSIQUICO CUYO NIVEL O GRADO CORRESPONDE A MODERADO-NOTABLE. 31 Folio 65, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado 32 Del folio 73 PDF 05CuadernoPruebasActora1 al folio 8 PDF 06CuadernoPruebasActora1 - Expediente Digitalizado Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional (…)” Del anterior material probatorio se desprende que el señor Abel Antonio Arenas Galvis sufrió una laceración en hemicara izquierda con mecanismo contundente que le dejó una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
Además, sufrió una afección psicológica denominada trastorno de estrés agudo en grado moderado. En ese orden, las evidencias no dejan duda acerca del daño padecido por la victima directa del daño, que se traduce en una afectación a sus bienes jurídicamente tutelados, tales como la salud e integridad física. Aunado a ello, en la demanda se alega un presunto desplazamiento forzado del señor Abel Antonio Arenas Galvis y su núcleo familiar, en virtud de las amenazas recibidas en su contra, debido a la queja que presentó en la Personería Municipal en contra de los uniformados.
Para probar lo anterior se aportaron las siguientes probanzas: 1. Copia de la queja de fecha 04 de marzo de 2013 presentada por los señores Abel Antonio Arenas Galvis y Jair Reinaldo Arenas ante la Personería Municipal de San Vicente del Caguán Caquetá, por hechos ocurridos en 03 de marzo de 201333. 2. Mediante oficio DPM – 460 de fecha 03 de mayo de 2013, el Personero Municipal le solicitó al secretario de Gobierno Municipal su colaboración «en el sentido de brindar auxilio de transporte al señor Abel Antonio Arenas Galvis (…) junto con la señora Maira Camila Fierro Moreno (…) y los menores Luis Ángel Arenas Fierro, Sebastián Arenas Fierro, Luz Angela Arenas Fierro.» Para lo anterior certificó que «tiene conocimiento de la ocurrencia de hechos en el marco del conflicto interno y por motivos ideológicos que ponen en riesgo la vida de las personas antes mencionadas.»34 3.
En fecha 15 de julio de 2013, el señor Abel Antonio Arenas Galvis instauró denuncia ante la Fiscalía 6 Seccional de Florencia por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, contra los uniformados Daniel Muñoz González y Edwin Segura, la cual fue radicada bajo el No. 18001600055220130215535. En lo pertinente mencionó: “(…) como a los 15 días después de haber ido a la personería llegaron 2 señores delgados a mi casa ubicada al pie de la subestación en el Barrio Bellavista, era cerca de la media noche y preguntaron por mí, entonces se levantó mi suegra NIDIA FIERRO y dijo que yo no estaba ahí que estaba en el centro yo al percatarme de eso me salí por una (ventana que había al lado de la casa y me fui para la Parcela de mi cuñada KELLY JOHANA FIERRO).
Estando allá yo llame al personero y le di a conocer lo que me había pasado y él me dijo que estaba en Florencia, que me escondiera y que al día siguiente que estuviera en San Vicente él me colaboraba a ver que podíamos hacer y entonces al día siguiente fui a la personería municipal y me dijo que lo mejor era que conciliara que si no conciliaba que mejor me viniera de allá porque eso era zona roja y sí no me mataban, entonces yo me vine para Florencia con mi mujer MAIRA CAMILA FIERRO MORENO y mis hijos LUZ ANGELA, LUIS ANGEL, SEBASTIAN ARENAS FIERRO y estamos viviendo la Manzana F casa 15 del Barrio Bello Horizonte y estamos afectados porque tuvimos que dejar la tierra donde vivimos.” 33 Folios 77 al 79, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado 34 Folio 88, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado 35 Folios 80 al 86, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional “(…) el día que me fueron a buscar a la asa que para mí son amenazas porque en un barrio donde uno se cría donde pocos le saben el nombre porque, allá me conocen es por mi sobre nombre de BASURO y llegar unos tipos cerca de la media noche preguntando por mi nombre y apellido completo, además uno no los distingue ni sabe quiénes son yo creo que son Policías o mandados por los Policías pues de las amenazas sino estoy seguro quienes serían porque la que los vio y les contesto fue mi suegra NIDIA FIERRO.” “(…) debido a eso me desplace para Florencia con mi mujer y mis hijos como ya se lo dije en la denuncia, además a causa de eso mis hijos están afectados ellos ven un policía y siempre me dicen papi, papi escóndase, (…) quiero dejar presente que estoy afectado moralmente y mantengo asustado o además he recibido llamadas a mi celular donde me dicen groserías y que saben dónde estoy también quiero dejar dicho que en caso de que me pase algo son los señores que estoy demandando porque no tengo problemas con nadie más.” 4.
Testimonio rendido por la señora María Deicy Valderrama -vecina de la señora Nidia Fierro, suegra de Abel Antonio Arenas Galvis- en audiencia de pruebas celebrada el día 03 de abril de 2018, en la que afirmó que: “(…) y pasados unos días llegaron unos tipos encapuchados a la casa porque él vivía donde mi suegra antes y yo vivo ahí al pie, a amenazarlo a buscarlo (…)” Para esta Sala, las probanzas aportadas al proceso resultan débiles para acreditar el presunto desplazamiento del que fue víctima el señor Abel Antonio Arenas Galvis y su núcleo familiar, ya que solo se observa una solicitud de apoyo económico para los gastos de transporte que le hizo al Personero Municipal al Secretario de Gobierno Municipal en fecha 03 de mayo de 2013, y una denuncia por presuntas amenazas, pero se destaca, que los hombres que fueron a buscarlo a casa de su suegra no dejaron razón alguna, y por ende, nunca se supo quienes lo buscaban y por qué razón. Además, la señora María Deicy no fue testigo presencial de ello, y se echa de menos la declaración de la suegra del señor Abel Antonio Arenas Galvis.
Aunado a ello, en el proceso se avizora una solicitud de valoración médico legal a favor del señor Abel Antonio Arenas Galvis, por el presunto delito de violencia intrafamiliar. Las diligencias se tramitaron en San Vicente del Caguán, para el año 2015, lo cual indica, que, si bien la familia Arenas Fierro en algún momento se desplazó al municipio de Florencia, lo cierto es, que regresaron al municipio de donde es oriundo el demandante.
Por lo tanto, considera esta Colegiatura que el desplazamiento forzado alegado en la demanda no se encuentra probado en el proceso, razón de peso para continuar con el análisis de los demás elementos de responsabilidad, únicamente frente a las presuntas lesiones y/o afecciones padecidas por Abel Antonio Arenas Galvis el día 03 de marzo de 2013.
Pero para que se configure el deber de resarcir, no se requiere solo que exista el daño, sino que es indispensable que de las pruebas allegadas al proceso se pueda determinar con claridad que ese daño le puede y debe ser imputado tanto fáctica como jurídicamente a un agente estatal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado cuando indica qué se debe entender por imputación: Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional …imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño. 36 Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada, y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación, o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
Existen varias versiones sobre la ocurrencia de las lesiones en cara y ojo del señor Abel Antonio Arenas Galvis, por ende, se deberán traer a colación todas las declaraciones de las personas que tuvieron conocimiento de su causa: En el cuerpo de la queja de fecha 04 de marzo de 2013 presentada por los señores Abel Antonio Arenas Galvis y Jair Reinaldo Arenas ante la Personería Municipal de San Vicente del Caguán Caquetá, por hechos ocurridos en 03 de marzo de 201337, se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos: “El día sábado 3 de marzo nos encontramos en un establecimiento de nombre PLAZA MANA, se formó una pelea, y la policía nos llegó para requisarnos entonces cuando estábamos ahí contra la pared un poco de muchachos nos empezaron a tirar con sillas y botellas y la policía se apartó, Yo ABEL ANTONIO ARENAS saque un cuchillo que cargaba y empecé a defenderme porque eso eran como diez que nos tiraban, en ese forcejeo un policía que cogió el cuchillo se cortó en la mano, después nos cogieron y nos trajeron para la estación de policía, ABEL le entrego el cuchillo al policía SEGURA. y cuando entramos a la estación de policía entonces, los de la patrulla empezaron a pegarnos, nosotros les preguntábamos que por que nos pegaban y nos decían que groserías y nos pegaban más, a ABEL un policía le pego en la cara una patada, y a JAIR, le pegaron con un casco en la cabeza y le rajaron la cabeza, después de eso nos llevaron al hospital y en el hospital cuando nosotros estábamos diciendo que la policía nos había pegado un policía nos pegó con el pie disimuladamente, entonces dijimos que había sido en una pelea para evitar problemas, pero cuando la policía se salió nosotros le dijimos a la médica que nos estaba atendiendo que había sido la policía, entonces ella nos dijo que denunciáramos, en el informe quedo que nos habían herido era en una pelea, porque nos daba miedo decir la verdad.
PREGUNTADO. Saben el nombre de los policías que les pegaron. CONTESTARON. Recordamos el nombre de dos, el que le pego a ABEL, en la cara una patada fue Daniel Muñoz González, y el que le pego a JAIR, también fue ese policía MUÑOZ, también un policía de nombre Edwin Segura, y otros policías. PREGUNTADO. Tienen ustedes testigos de estos hechos.
CONTESTARON, si, si tenemos testigos de estos hechos, cuando a nosotros nos estaban pegando unos señores que estaban en la estación se dieron cuenta de todo, es mas a la estación fue un abogado de nombre CESAR IGNACIO, él se dio cuenta de todo y él estuvo hablando con las personas que estaban ahí detenidas y ellas le dijeron al abogado que si eran testigos de que la policía le había pegado a los señores ABEL y al señor JAIR.
De igual forma la médica también es testigo por que a ella le dijimos que había sido la policía. PREGUNTADO. Desean agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTO. sí, que el informe de la policía está mal, porque ellos dicen que a nosotros el que nos pego fue un muchacho OSCAR SATIAN HERNANDEZ, pero él no fue, ese muchacho es hasta menor de edad.” Según la versión de los hechos del señor Abel Antonio Arenas Galvis, la lesión en la cara se la causó el patrullero Daniel Muñoz González, dentro de las instalaciones de la Estación de 36 Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 37 Folios 77 al 79, PDF 01CuadernoPrincipal1 – Expediente Digitalizado Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional Policía de San Vicente del Caguán, luego de que fueron aprehendidos en una riña en el establecimiento Plaza Mana, en la madrugada del día 03 de marzo de 2013.
Lo anterior resulta contradictorio con la afirmación hecha por el apoderado de los demandantes en el escrito de alegaciones finales, donde manifestó que las lesiones se las causaron en la patrulla de policía. Uno de los uniformados que participó en la captura del señor Abel Antonio Arenas Galvis, Jair Reinaldo Arenas Galvis y del menor Sadian Hernández Guzmán, elevó Informe de Policía de Vigilancia en caso de captura en flagrancia38, -suscrito por el Patrullero Daniel Muñoz González-, con destino a la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico, siendo víctima el señor Mario Daniel Acero Giraldo (NUNC 187536105188201380032).
En la narración de los hechos acontecidos el 03 de marzo de 2013 en el establecimiento Plaza Mana, textualmente consignó: “EL DÍA DE HOY 03/03/13 SIENDO LAS 01:50, PATRULLA DE VIGILANCIA AL MANDO DEL SEÑOR SI.AVILA NEGRETE JOSE, MOMENTOS EN QUE NOS DISPONIAMOS A REALIZAR PLAN CIERRE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS EN EL BARRIO SANTA ISABEL MAS EXACTAMENTE ESTABLECIMIENTO DE RAZON SOCIAL PLAZA MANA, DONDE SE PRODUJO UNA RIÑA ENTRE VARIAS PERSONAS ENTRE ELLAS UNA PERSONA UE VESTIA UN BUSO DE COLOR ROJO,PANTALON AZUL Y ZAPATOS NEGROS ESTE EN SU MANO DERECHA PORTABA UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, EN ACERO, APROXIMADAMENTE DE 30 CMS DE LARGO, ESTE A SU VEZ ESTABA DE FORMA AGRESIVA E INTIMIDANTE Y EN ALTO ESTADO DE EMBRIAGUEZ, INTENTA AGREDIR A LA MULTITUD Y ES CUANDO UNA PERSONA QUIEN VESTIA UNA PANTALONETA COLOR AZUL OSCURA Y BUSO COLOR VERDE INTENTA QUITARLE EL CUCHILLO PERO A ESTE LE PROPORCIONA UNA HERIDA EN SU MANO IZQUIERDA Y QUIEN MANIFIESTA LLAMARSE ACERO GIRALDO MARIO DANIEL IDENTIFICADO CON C.C.16.933.244 DE CALI ‚SIENDO TRASLADADO AL CENTRO MEDICO DE ESTE MUNICIPIO PARA RECIBIR ATENCION, PERSONAS QUE SALEN DEL ESTABLECIMIENTO PLAZA MANA AROJAN VARIAS SILLAS,BOTELLAS Y OBJETOS CONTUNDENTES CONTRA LA HUMANIDAD DEL SUJETO QUE TIENE EN SU MANO EL ARMA BLANCA, PERO ESTE NO LO SUELTA Y SIGUE AGREDIENDO A LAS PERSONAS Q SE ENCUENTRAN ALLI, POSTERIROMENTE UN SUJETO QUIEN VESTIA UN PANTALON COLOR AZUL, CAMISA COLOR AZUL CELESTE Y ZAPATOS COLOR NARANJA DE APARIENCIA JOVEN LANZA UNA SILLA DE MADERA LESIOANDOLO EN SU ROSTRO, QUIEN SE IDENTIFICO CON EL NOMBRE DE OSCAR SADIAN HERNANDEZ GUZMAN, LA PERSONA QUE PORTA EL ARMA BLANCA LO PERSIGUE Y LE PROPINA UNA HERIDA EN LA CABEZA, EL SUSCRITO LO SUJETA POR LA ESPALDA PARA QUITARLE EL OBJETO CORTUPUNZANTE OBTENIENDO GOLPES EN HOMBRO IZQUIERDO Y MORDISCOS EN SU MANO DERECHA AL OBSERVAR ESTA PERSONA INCONTROLABLE EL SUSCRITO LE TOMA LA MANO DERECHA PARA QUITARLE EL ARMA BLANCA PERO EL AGRESOR JUNTO CON EL POLICIAL CAEN AL SUELO, LA COMUNIDAD QUE SE ENCUENTRA OBSERVANDO LA RIÑA LE PROPINA VARIOS GOLPES Y PATADAS MIENTRAS EL POLICIAL TRATA DE CONTROLARLO PERO ESTE NO SUELTA EL ARMA CORTOPUNZANTE, ES CUANDO UNA CUARTA PERSONA QUIEN VESTIA CAMISA COLOR AZUL OSCURO A RAYAS Y PANTALON COLOR NEGRO INTERVIENE CON PATADAS Y PUÑOS AGREDIENDO AL POLICAL RECIBIENDO UN GOLPE CON UNA SILLA EN SU CABEZA POR LA MULTITUD Y QUIEN MANIFIESTO LLAMARSE JAIR REINALDO ARENAS GALVIS, SEGUIDAMENTE SE PUEDE CONTROLAR AL INDIVIDUO QUIEN PORTABA EL ARMA BLANCA DE APROXIMADAMNTE 30 CMS DE LARGO, QUIEN MANIFIESTA LLAMARSE ABEL ANTONIO ARENAS GALVIS IDENTIFICADO CON C.C.1.117.810.687 DE SAN VICENTE DEL CAGUAN,24 AÑOS DE EDAD, PROFESION OFICIOS VARIOS, ESTUDIOS PRIMARIOS, ESTADO CIVIL UNION LIBRE, NATURAL DE SAN VICENTE Y RESIDENTE EN LA VEREDA EL DIVISO SECTOR TRONCALES, ESTE SE ENCUENTRA CON VARIAS HERIDAS EN SU ROSTRO HECHAS POR LAS PERSONAS QUE AGREDIO Y DE LA MULTITUD.
SEGUIDAMENTE ESTA PERSONA QUIEN 38 Folios 120 al 122, PDF 08CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional PORTABA EL ARMA BLANCA SE LOGRA CAPTURAR SIENDO LAS 2:00 HORAS SE TRASLADA AL CENTRO MEDICO JUNTO CON LAS DOS PERSONAS CAPTURADAS POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, SEÑOR QUIEN MANIFESTO LLAMARSE JAIR REINALDO ARENAS GALVIS, IDENTIFICANDOSE CON TI.1.006.520.276, 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SAN VICENTE DEL CAGUAN Y RESIDENTE EN LA VEREDA EL DIVISO, ESTADO CIVIL SOLTERO, OFICIOS VARIOS, ESTUDIOS PRIMARIOS, NACIDO EL 13 DE DICEMBRE DEL 1993 A QUIEN SE LE INFORMA DE SUS DERECHOS COMO CAPTURADO, EL ADOLESCENTE SADIAN HERNANDEZ GUZMAN IDENTIFICADO CON TI.1.006.520.257 DE SAN VICENTE DEL CAGUAN,16 AÑOS DE EDAD QUIEN ES APREHENDIDO POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES,SE LE DA AVISO A LA DRA MARIA ANTONIETA REYES OSORIO COMISARIA DE FAMILIA SAN VICENTE DEL CAGUAN DE SU APREHENSION QUIEN GARANTIZA SUS DERECHOS, IGUALMENTE AL FISCAL DE TURNO JHON FREDY BARAJAS DEL CASO Y AL SEÑOR PERSONERO MUNICIPAL CARLOS CUENCA Y SE NOTIFICO AL DEFENSOR PUBLICO DR. OSCAR CORREA AL ABONADO 3143564653 MEDIANE UN MENSAJE DE VOZ SIENDO LAS 08:00.
HORAS DEL CASO.SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PERSONAS CAPTURADAS SE LES RESPETARON SUS DERECHOS HUMANOS ESTABLECIDOS EN LA LEY.” Aunado a lo anterior, se le incautó un arma blanca tipo cuchillo al señor Abel Antonio Arenas Galvis. De la descripción realizada por el Patrullero Daniel Muñoz González, se desprende que la lesión que sufrió el señor Abel Antonio Arenas Galvis en su rostro fue causada con una silla de madera que arrojó el menor Oscar Sadian Hernández Guzmán. Además de ello, que el señor Abel Antonio Arenas Galvis se encontraba muy exaltado, y con su arma blanca lesionó al señor Mario Daniel Acero Giraldo y al Patrullero Segura -uniformado que pretendía neutralizarlo-.
La anterior descripción de los hechos fue reiterada en el Formato Único de Noticia Criminal, de fecha 03 de marzo de 2013 radicado bajo el No. 18753600055620130009139 por Fiscalía 16 Local de San Vicente de Caguán, victima: Abel Antonio Arenas Galvis; indiciado: Oscar Sadian Hernández Guzmán, por el delito de lesiones. En la misma fecha de los hechos se recibió la entrevista del señor Mario Daniel Acero Giraldo 40quien manifestó haber sido lesionado con arma blanca en una de sus manos por parte del accionante Abel Antonio Arenas Galvis.
Así mismo, corroboró que el señor Abel Antonio fue lesionado en su rostro por personas que le lanzaban sillas y botellas para que soltara el cuchillo que portaba en su mano, puntalmente manifestó: “PARA EL DÍA DE HOY DOMINGO ENTRE 12:30A 01:00 DE LA MAÑANA LLEGO A LA RESIDENCIA MI HIJASTRO VICTOR MANUEL CUENCA DE 17 AÑOS, SOLICITANDO QUE LO ACOMPAÑÁRAMOS AL HOSPITAL, YA QUE SE HABÍA PRESENTADO UNA PELEA EN PLAZA MANA Y TENIA LESIONADA HERIDA ALTURA DE UNA DE SUS CEJAS, CUANDO IBAMOS SALIENDO A LLEVARLO AL HOSPITAL PARA LOS PRIMEROS AUXILIOS, HIZO LA RECOMENDACIÓN PARA QUE FUERA POR FABIÁN UN PRIMO DE VICTOR QUE SE ENCONTRABA EN PLAZA MANA ME DESPLACE PARA PLAZA MANA EN COMPAÑÍA DE MI CUÑADO OSCAR JAVIER GUACA BUSCAMOS A FABIÁN PERO NO LO ENCONTRAMOS, DURANTE LA BÚSQUEDA DE FABIÁN HABÍAN UNAS PERSONAS CONOCIDAS, PREGUNTE SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS, DONDE ME DIJERON QUE SE HABÍA PRESENTADO UNA RIÑA DONDE HABÍA RESULTADO LESIONADO VÍCTOR MANUEL, CUANDO NOS DISPONIAMOS A RETIRARNOS PARA LA RESIDENCIA LLEGO FABIÁN, CUANDO YA IBAMOS DE SALDA LA GENTE SEÑALO A PERSONAS COMO LAS AGRESORES Y CAUSANTES DE LAS HERIDAS DE 39 Folios 148 al 152, PDF 08CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado 40 Folios 135 al 137, PDF 08CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional VICTOR MANUEL FUIMOS HABLAR CON ELLOS, A DECIRLE POR QUE HABIAN JODIDO AL CHINO, QUE COLABORARAN ECONÓMICAMENTE PARA LOS MEDICAMENTOS Y EL HOSPITAL EL SUJETO ME MOSTRO UN CUCHILLO SOBRE LA PRETINA DEL PANTALÓN, AL VER EL ARMA BLANCA NOS RETIRAMOS DEL LUGAR EMPECÉ A LLAMAR A LA POLICÍA PERO CONTESTABAN EN FLORENCIA A LOS POCOS MINUTOS LLEGO LA POLICÍA LE INFORME DE LOS HECHOS Y DEL ARMA QUE TENIA EL SUJETO, LOS TIPOS APENAS VIERON LA PRESENCIA DE LA POLICIA IGRESARON DE NUEVO AL ESTABLECIMIENTO, SEÑALE AL SUJETO QUE PORTABA EL CUCHILLO, PERO YA SE HABÍA DESCARGADO, PORQUE UNO DE LOS PATRULLEROS LO REQUISO NO LE ENCONTRÓ NADA DURANTE LA VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS HUBO UN PROBLEMA DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO PLAZA MANA, LA GENTE EMPEZÓ A PELEAR CON ESTOS DOS TIPOS, LOS TIPOS SALIERON A LA CALLE DE INGRESO A PLAZA MANA EL SUJETO DE CAMISA ROJA YA TENIA EL CUCHILLO Y EMPEZÓ A TIRARLE A TODO EL MUNDO, ÉSTA PERSONA ESTABA COMO LOCA, LA GENTE LE TIRABA BOTELLAS SILLAS, Y,NADA QUE SOLTABA El ARMA EL SUJETO DEL ARMA BLANCA SE MOVIA PARA DONDE YO ME ENCONTRABA, TRATE DE CORRER PERO ME RESBALE SOBRE EL PISO EMPEZÓ A TIRARME CON EL CUCHILLO, ENTRE EL SUJETO DE BUSO ROJO Y SU ACOMPAÑANTE ME LESIONARON LA MANO ZQUIERDA, LA GENTE LE PEGO CON SILLAS FUE ASÍ COMO LOGRE PARARME DEL SUELO, UNO DE LOS POLICIAS UNIFORMADOS QUE LLEGO AL CASO COGIÓ A ESTE SUJETO DE LOS HOMBROS PARA DOMINARLO, Y COMO ESTE SUJETO LE TIRABA CON EL CUCHILLO HACIA LA PARTE DE ATRÁS NO SÉ CÓMO NO LESIONO EL POLICÍA POR QUE LE TIRABA PARA CORTARLO, HUBO UN MOMENTO DONDE CAYERON AL SUELO, TRATE DE CONTROLAR EL CUCHILLO, PERO EL OTRO SUJETO ME TIRO UNA SILLA Y SE LA PEGO AL POLICÍA, COMO PUDO LA POLICIA SE LLEVÓ A ESTOS DOS SUJETOS Y LE QUITO EL ARMA BLANCA YA QUE LA GENTE ESTABA LOS ESTABA UNCHANDO.
PREGUNTADO. INDIQUE AL DESPACHO FECHA Y HORA PROBABLE DE LOS HECHOS. CONTESTO. DOMINGO 03 DE MARZO APROXIMADAMENTE A LAS 02.00 DE LA MAÑANA PREGUNTADO. INDIQUE AL DESPACHO DONDE SE PRESENTARON LOS HECHOS, CONTESTO. FRENTE AL ESTABLECIMIENTO DE RAZÓN SOCIAL PLAZA MANA. PREGUNTADO. INDIQUE AL DESPACHO CUANTAS PERSONAS LO LESIONARON. CONTESTO: LOS DOS SUJETOS QUE CAPTURO LA POLICÍA ESAS DOS PERSONAS ME LESIONARON LA MANO IZQUIERDA PREGUNTADO.
INDIQUE AL DESPACHO QUE CLASE DE ARMA PORTABAN ESTAS PERSONAS CONTESTO. ARMAS BLANCA - CUCHILLOS. PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO QUE CLASE DE HERIDA TIENE. CONTESTO. HERIDA PROFUNDA EN LA MANO IZQUIERDA. PREGUNTADO. INDIQUE AL DESPACHO SI LAS PERSONAS CAPTURADAS FUERON LAS MISMAS QUE LESIONARON AL JOVEN VÍCTOR MANUEL. CONTESTO. SEGÚN LO QUE DECÍA LA GENTE, ESTAS DOS PERSONAS ANTES TUVIERON UNA RIÑA Y SALIÓ LESIONADO VÍCTOR.
PREGUNTADO. INDIQUE AL DESPACHO SI LAS PERSONAS CAPTURADAS FUERON LESIONADOS POR LA COMUNIDAD QUE SÉ ENCONTRABA EN PLAZA MANA. CONTESTADO: NO SEÑOR LA GENTE QUE SE ENCONTRABA EN PLAZA MANA EMPEZÓ A TIRARLES BOTELLAS, SILLAS, GOLPES PAJADAS LE CAUSARON HERIDAS EN LA CABEZA,CARA Y ROSTRO, SE VEIA LA SANGRE EN EL CUERPO, PRODUCTO DE LOS GOLPES POR TODOS LOS ELEMENTOS QUE LE ARROJABAN ” La descripción de los hechos que hace el señor Mario Daniel Acero Giraldo da cuenta del comportamiento agresivo que desplegaron los hermanos Arenas Galvis para el día 03 de marzo de 2013, ya que antes de que los uniformados arribaran al establecimiento Plaza Mana, se había presentado una riña, en la que están involucrados estos dos sujetos como agresores, y como agredido el menor Víctor Manuel Cuenca.
Además de ello, también le causaron una lesión al señor Mario Daniel Acero Giraldo en su brazo izquierdo, con el arma blanca que llevaba consigo el señor Abel Antonio Arenas Galvis. Entonces, para el día 03 de marzo de 2013, los únicos lesionados no fueron los señores Abel Antonio Arenas Galvis y Jair Reinaldo Arenas Galvis, sino que también resultaron heridos y/o lesionados por parte de estos dos sujetos: el menor Víctor Manuel Cuenca, el menor Sadian Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional Hernández Guzmán, el señor Mario Daniel Acero Giraldo -padrastro de Víctor Manuel- y el Patrullero Edwin Segura.
Aunado a ello, la versión de este testigo presencial y víctima de la altives de Abel Antonio Arenas Galvis, es firme en asegurar que los hermanos Arenas Galvis salieron del lugar de los hechos con «heridas en la cabeza, cara y rostro, se veía la sangre en el cuerpo, producto de los golpes por todos los elementos que le arrojaban ». Conteste con lo anterior, se observa copia de la Minuta de Guardia de la Estación de Policía de San Vicente del Caguán41, donde el día 03 de marzo de 2013 a las 02:00 horas se dejó anotado que los hermanos Arenas Galvis ingresaron a las instalaciones de la Estación de Policía de San Vicente del Caguán, con múltiples heridas -cara, cuerpo y cabeza-: "A esta hora y fecha se deja constancia que ingresaron a las instalaciones policiales los señores ARENAS GALVIS ABEL ANTONIO con cc 1.117.810.697 de San Vicente, quien ingresa con lesiones y golpes en diferentes partes del cuerpo y presenta una herida abierta en el pómulo izquierdo, y el señor JAIR REINALDO ARENAS GALVIS de 19 años quien presenta golpes en diferentes panes del cuerpo y dos heridas abiertas en la cabeza.
Lo anterior obra como constancia los cuales fueron conducidos por la patrulla de cierre al mando del señor ( ) ÁVILA NEGRETE y los patrullero SEGURA EDWIN PT MUÑOZ GONZÁLEZ PT MORALES NOVOA quienes manifestaron que los señores ARENAS GALVIS se encontraban fomentando riñas múltiples en el establecimiento de razón socia PLAZA MANÁ los cuales estaban siendo linchados por la ciudadanía Io anterior para que obre como constancia. " Del anterior recaudo probatorio se logra desvirtuar la tesis sostenida por la parte actora, ya que no se logró acreditar que las lesiones padecidas por Abel Antonio Arenas Galvis las hubiese causado el Patrullero Daniel Muñoz González, por el contrario, las probanzas corroboran la versión sostenida por la entidad demandada, esto es, que las lesiones de marras las causó un tercero -Sadian Hernández Guzmán- en el momento en que arrojó una silla de madera en contra de su humanidad.
Lo anterior es confirmado con el acta de conciliación con acuerdo celebrada el día 08 de marzo de 2013 dentro del proceso con radicado 187536000556201300091 adelantado por la Fiscalía Local de San Vicente del Caguán por el delito de lesiones personales, donde se puede constatar que el hoy accionante concilió con el menor Oscar Sadian Hernández Guzmán quien se encontraba representado por su madre, indicando que las lesiones causadas el día 03 de marzo de 2013 fueron mutuas y no pretenden continuar con el trámite de la investigación. "El menor OSCAR SADIAN HERNÁNDEZ GUZMÁN acompañado de su señora madre PAOLA GUZMÁN GARCÍA, y los señores ABEL ANTONIO ARENAS GALVIS Y JAIR REINALDO ARENAS GAL VIS, indican que las lesiones causadas entre e//os fueron mutuas y que ninguno desea continuar con e/ trámite de /a investigación." Mediante oficio del 24 de julio de 201342, el asistente judicial de la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán informó que la investigación penal adelantada en contra de Oscar Sadian Hernández Guzmán por el delito de lesiones personales en la humanidad de Abel Antonio Arenas Galvis, fue archivado por acuerdo conciliatorio.
“(…) revisado el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, se encontró que en este despachos judicial, se adelantó investigación penal Identificada con el número 187536000556201300091, por el delito de Lesiones Personales, siendo Víctima y Denunciante el señor ABEL ANTONIO ARENAS GALVIS, Identificado con cedula N° 1.006.520.276 de San Vicente 41 Folio 117 a 118.
PDF 08CuadernoPruebasParteActora1 – Expediente Digitalizado. 42 Folio 92, PDF 08CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional del Caguán, e Indiciado el Adolescente OSCAR SADIAN HERNANDEZ GUZMAN, Identificado con la T.I. N° 1.006.520.257 de San Vicente del Caguán. Investigación que se archivó el pasado 18 de Abril del año en curso por Conciliación con Acuerdo.
Además de lo anterior, mediante providencia del 01 de septiembre de 201543 proferida dentro del proceso penal con radicado No. 180016000552201302155 adelantado por la Fiscalía 6 Seccional de Florencia por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en contra del patrullero Daniel Muñoz González y otros, se ordenó el archivo al considerar que probatoriamente no existió evidencia, elemento material probatorio o información contundente que desvirtuara la presunción de inocencia de los policiales, máxime cuando el señor Abel Antonio firmó y aceptó la constancia de buen trato el día de su captura, así mismo firmó, concilió y aceptó que las lesiones habían sido causadas por el menor Oscar Sadian Hernández en la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán, situación que genera cosa juzgada frente a los hechos, derechos y lesiones ya conciliadas en virtud de la Ley 640 de 2001.
Llama la atención de la Sala, que no se obtuvo la versión de los hechos del señor Jair Reinaldo Arenas Galvis –hermano y víctima-, de los testigos presenciales de las presuntas golpizas, los cuales se encontraban en las instalaciones de la Estación de Policía de San Vicente del Caguán; tampoco se aportó la Indagación Preliminar radicada bajo el registro No. IUS-2013-184527-IUC-D-2013-564. 614827 que adelantó la Procuraduría Regional del Caquetá en contra de los policías que presuntamente agredieron físicamente a los señores Abel Antonio Arenas Galvis y Jair Reinaldo Arenas; ni las diligencias adelantadas por el Departamento de Policía Caquetá, por los mismos hechos.
Por lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que no se logró probar que las lesiones padecidas en la humanidad de Abel Antonio Arenas Galvis hubiesen sido propiciadas por los uniformados de la Policía Nacional. Por el contrario, lo que se logró probar a lo largo del proceso, es que la lesión se causó por parte del menor Oscar Sadian Hernández Guzmán, en las instalaciones del establecimiento Plaza Mana, donde se presentó alteración del orden público liderado por los hermanos Arenas Galvis, quienes agredieron a varias personas con arma blanca y se encontraban bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Por otro lado, frente al valor probatorio del Informe pericial psicológico44 practicado a Abel Antonio Arenas Galvis por parte de la profesional en psicología María Hercilia Plata Serrano, en la que se determinó las afecciones psicológicas como consecuencia de los hechos padecidos el 03 de marzo de 2013, la Sala considera que su valor probatorio se ve menguado de cara los demás medios de prueba que fueron citados y analizados por esta Colegiatura.
El dictamen se basó en la entrevista rendida por el directo implicado el cual tiene un interés directo en las resultas del proceso; además que no valoró los antecedentes médicos y clínicos del paciente, por lo tanto, no se trata de una prueba limpia que demuestre la realidad psíquica y psicológica de la parte, ya que sus conclusiones pudieron ser direccionadas por la persona interesada.
Razones de peso para restarle valor probatorio a dicho informe pericial. Ahora, frente a la presunta diligencia de conciliación celebrada entre Abel Antonio Arenas Galvis y el Patrullero Daniel Muñoz González, la cual culminó por no acuerdo, la Sala precisa que esta no se allegó al proceso, y de su existencia solo da cuenta el relato que hace el 43 Folios 153 al 159, PDF 08CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado 44 Del folio 73 PDF 05CuadernoPruebasActora1 al folio 8 PDF 06CuadernoPruebasActora1 - Expediente Digitalizado Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional demandante en la denuncia que formuló ante la Fiscalía; por lo tanto, no existe prueba de que dicha audiencia se haya llevado a cabo, razones de peso para no valorarla por parte del a quo.
En consecuencia, la Sala comparte lo colegido por el a quo, en relación con negar las pretensiones de la demanda y en ese orden, confirmara la sentencia de primera instancia en lo que a ello refiere. II.7. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad45 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP46, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 45 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 46“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, considerando que la sentencia de primera instancia se confirmó íntegramente.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16047 del CPACA.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2019, por la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, NEGÓ las pretensiones de la demanda incoada por Blanca Beatriz Galvis Loaiza en contra de la Nación – Mindefensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan como agencias en derecho el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda. 47 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia – ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-31-902-2015-00042-01 Nación – MinDefensa – Policía Nacional TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ausencia legal ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx