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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00170-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2023-12-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCUTORIO No. 247 Expediente número: 18-001-23-33-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: Andrés Eduardo Peña Aragón Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a decidir frente a la solicitud de medida cautelar formulada por el extremo actor.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano ANDRÉS EDUARDO ARAGÓN PEÑA, actuando en nombre propio, presenta demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL de que trata el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor MAURICIO RUIZ CICERI como diputado a la asamblea del departamento del Caquetá, para el período 2024-2027, contenido en el acta de escrutinios general de asamblea E-26 ASA, de fecha 29 de octubre de 2023, y, como consecuencia, se ordene la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como diputado, para que, en su lugar, se designe al señor LUIS ALFREDO SILVA NEIRA, quien -se afirma- tuvo la segunda votación en la respectiva lista de candidatos.

Refiere el actor que en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, se eligió al señor MAURICIO RUIZ CICERI como diputado de la asamblea del Departamento del Caquetá, por el partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, habiendo obtenido un total de 3.055 votos, equivalente al 1.93% de la totalidad de los votos sufragados en las diferentes listas para dicha corporación; que el segundo renglón de votación fue ocupado por el señor LUIS ALFREDO SILVA NEIRA, con 1.86% de la totalidad de votos sufragados.

Argumenta que el señor RUIZ CICERI es hermano del alcalde de la ciudad de Florencia, el señor LUIS ANTONIO RUIZ CICERI, circunstancia que lo inhabilita para ser elegido miembro de la duma departamental. Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Eduardo Peña Aragón Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 2 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora. 2.2. De la medida cautelar solicitada Como medida cautelar, se solicita: “QUE SE SUSPENDA LA POSESIÓN COMO DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ PERIODO 20247-2027 DEL SEÑOR MAURICIO RUIZ CICERI, con cédula de ciudadanía número 17.684.414, por el PARTIDO LA UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U.” Se sustenta la medida en la circunstancia de que el señor LUIS ANTONIO RUIZ CICERI ejerció como autoridad civil, política, administrativa y policial, por elección popular, en el municipio de Florencia, durante los 12 meses anteriores a la elección, circunstancia que inhabilitó a su hermano MAURICIO RUIZ CICERI para ser elegido diputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 179, numeral 5°, de la Constitución Política.

Afirma que el demandado obtuvo 3.055 votos en todo el Departamento del Caquetá, de los cuales 2.150 -el 72%- lo fueron en el municipio de Florencia. Que la Comisión de Verificación Electoral, el Consejo Nacional Electoral y los organismos de control no advirtieron oportunamente esta situación para que se hubiese nombrado un alcalde mientras duraba el periodo electoral o se hubiese decretado la nulidad de la inscripción del candidato, presentándose una desventaja frente a los demás candidatos.

Argumenta que el Consejo de Estado (sin especificar la sentencia) ha determinado 4 elementos para decretar la nulidad de una elección, citándolos de la siguiente forma: (i) parentesco, (ii) temporalidad, (iii) espacial o territorial y (iv) objetivo) el precedente que se desprende de la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relativo a la existencia de los cuatro requerimientos para que se configure la inhabilidad por parentesco considera no solo lo dispuesto en la ley, sino que se apoya en el esfuerzo de delimitar las condiciones que deben cumplirse para restringir el derecho de acceder a cargos públicos.

En esa dirección deberá probarse (i) el vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil -elemento personal-, (ii) con un funcionario que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento objetivo-, (iii) durante los 12 meses anteriores a la elección -elemento temporal;

(iv) en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribe el candidato a alcalde diputado o concejal -elemento espacial o territorial Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Eduardo Peña Aragón Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 3 2.3.

Trámite de la medida cautelar Mediante proveído del 23 de noviembre de 2023 se corrió traslado de la medida cautelar por el término de 5 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, a fin de garantizar el derecho de defensa del demandado. 2.3.1. Parte demandada Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2023, por conducto de apoderado judicial, allegó escrito indicando que de forma extraoficial se había enterado del proceso, por lo que solicitaba se declarara la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, se le notificara nuevamente a la dirección electrónica informada: “De forma extraoficial se tuvo conocimiento del presente proceso así como de la demanda que ocupa en esta actuación, demanda donde se aportó como dirección de correo electrónico de MAURICIO RUIZ CICERI la dirección maoruiz12@hotmail.com siendo esta una dirección de correo electrónico inactiva y en desuso por parte del señor MAURICIO RUIZ CICERI desde hace muchos años, siendo lo correcto notificar a tal demandado a la dirección de correo electrónico maorucy@gmail.com.

Por lo anterior, partiendo de los postulados de la buena fe y la lealtad procesal, este apoderado judicial solicita que se declare la indebida notificación del auto que admite la demanda en este proceso al demandado MAURICIO RUIZ CICERI y en su lugar se proceda a notificar dicho acto procesal a la dirección de correo electrónico maorucy@gmail.com y a la dirección de correo electrónico del suscrito profesional” Sobre la medida cautelar, no realizó pronunciamiento alguno. 2.3.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil Indicó la imposibilidad de realizar pronunciamiento alguno sobre lo pretendido, en razón a que el acto administrativo que declaró la elección del demandado fue emitido por el Consejo Nacional Electoral, en sede administrativa. 2.3.3. Ministerio Público Guardó silencio. 2.4. De los requisitos de la medida cautelar La ley 1437 de 2011, en su artículo 231, al establecer los requisitos para decretar la suspensión de los efectos de los actos administrativos, dispone: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Eduardo Peña Aragón Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 4 Por su parte, el Consejo de Estado1 sobre la suspensión de actos administrativos de contenido electoral, ha precisado: “En el contexto del control judicial de los actos administrativos, el juez puede suspender provisionalmente sus efectos desde el inicio del proceso.

La relevancia de esta medida cautelar surge incuestionable de su objeto, pero queda aún más en evidencia por su rango constitucional, pues fue el propio Constituyente el que en el artículo 238 facultó al juez de lo contencioso administrativo para el efecto, “por los motivos y los requisitos que establezca la ley.” (…) Es por lo expuesto, y por la necesidad de poseer extremos normativos y argumentativos concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud, que la Sala considera que el artículo 231 del CPACA, no releva al actor del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida y que, por el contrario, el carácter rogado de la solicitud se mantiene.

Sobre el particular se pronunció recientemente la Sala: “(…) dada la utilidad que para efectos de determinar la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo reporta la debida argumentación del demandante, con el fin de orientar el análisis y la confrontación que compete al juez electoral, esta Sala considera que la solicitud en ningún caso puede quedar huérfana de razones del actor, bien sea que lo haga en escrito separado, en un capítulo especial de la demanda o que en éste aparte remita al concepto de la violación que estructuró como requisito de la demanda.”2 En el mismo sentido, la Sala destacó que expresamente “esta medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.”3 Ahora, con relación a las condiciones de procedencia de la suspensión provisional se ha concluido por parte de esta sección: “De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.

Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”4.

Pues bien, apoyada en las premisas definidas anteriormente, si bien la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, cuenta con la debida sustentación por parte de 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 28 de febrero de 2013. Rad. 11001-03-28-000-2013-00007-00, Consejero Ponente Doctor Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de noviembre de 2010, Rad. 05001-23-31-000-2007-00437-02, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de enero de 2013, Rad. 110010328000201200068 - 00, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Eduardo Peña Aragón Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 5 los actores, la violación normativa que plantean no surge ni se hace evidente en este momento procesal”.

(Se destaca) 2.5. De la solicitud de la medida cautelar Como sustento de la solicitud de medida cautelar, la parte actora argumentó: “El señor MAURICIO RUIZ CICERI, con cedula de ciudadanía número 17.684.414, es hermano del actual alcalde en propiedad y por elección popular de la ciudad de Florencia Caquetá, LUIS ANTONIO RUIZ CICERI con cedula de ciudadanía número 17.683.329, y ejerció en propiedad en la municipalidad autoridad civil, política, administrativa y policial durante los 12 meses anteriores a la elección, por ello su hermano MAURICIO RUIZ CICERI, estaba inhabilitado para ser elegido de acuerdo con lo señalado en el artículo 179 de la Constitución Política numeral 5 no podrán ser congresistas: quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad política, el parágrafo transitorio reza.

Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5, se allega registro civil de nacimiento con certificación de parentesco de los hermanos RUIZ CICERI de la registraduría nacional del estado civil con seriales TOMO 69 FOLIO 400 VALIDO PARA PARENTESC0 PARA LUIS ANTONIO RUIZ CICERI y 5200273 PARA MAURICIO RUIZ CICERI, vemos que ambos tienen como progenitores a los señores LUIS ENRIQUE RUIZ y BETULIA CICERI DE RUIZ.” En este entendido, la medida cautelar pedida se sustenta en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, que reza:

ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: … 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. … Como quedó visto, en el presente asunto se demanda la elección del señor MAURICIO RUIZ CICERI, elegido diputado del Departamento del Caquetá para el periodo 2024-2027, argumentándose que es hermano del señor LUIS ANTONIO RUIZ CICERI, alcalde de la ciudad de Florencia, situación que -se afirma- lo inhabilita para ser elegido como miembro de la asamblea departamental.

Revisado el apoyo jurídico o el concepto de violación que respalda dicha petición, se observa que la norma invocada no le es aplicable al demandado, en tanto la calidad que ostenta es el de diputado, más no de congresista; circunstancia que ab initio no le permite a la Sala establecer la inhabilidad alegada para efectos de decidir sobre la medida cautelar deprecada, en tanto en este momento procesal no resulta viable entrar a realizar un análisis de fondo sobre el particular.

Ello en razón -se reitera- a Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Eduardo Peña Aragón Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 6 que la norma invocada por la parte actora como transgredida no es la aplicable al caso del demandado. Se precisa que, así se hiciera una interpretación íntegra de la medida cautelar y el sustento de la demanda, se tiene que, además del artículo 179 de la Constitución Política, se citó el artículo 95 de la ley 136 de 1994 y el artículo 37, numeral 4 de la ley 617 de 2000, norma esta que modificó la primera, la cual consagra las inhabilidades para ser alcalde, calidad que no ostenta el demandado.

Dicha norma, dispone:

ARTÍCULO 37. - Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

Nota: (Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 037 de 2018) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 4.

Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5.

Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección". Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Eduardo Peña Aragón Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 7 En este entendido, al realizarse una confrontación o análisis entre el acto administrativo acusado y las normas invocadas como transgredidas, en este estadio procesal no surge ni se hace evidente la violación normativa.

Ahora, si bien con la demanda se acompañaron unas pruebas documentales, estas por sí solas no resultan suficientes para desvirtuar ab initio la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado, en tanto dada la complejidad del asunto no se vislumbra dicha infracción por el momento. Así las cosas, ante la falta de prueba cierta sobre la vulneración de las normas superiores en las que debían fundarse el acto administrativo acusado, la solicitud de medida cautelar no está llamada a prosperar.

En consecuencia, al no reunirse los requisitos del artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, no se accederá a ello; sin que esta decisión signifique prejuzgamiento. De otro lado, en relación con lo manifestado por el demandado -por intermedio de su apoderado judicial- en el sentido de que se proceda a una nueva notificación de la demanda, aduciendo que la dirección electrónica a la cual le fue remitida la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de la medida cautelar, se encuentra “inactiva y en desuso”, la Sala manifiesta que ello no resulta procedente, en tanto de resultar cierta dicha manifestación el señor MAURICIO RUIZ CICERI no hubiera tenido conocimiento del proceso; lo que desdibuja su dicho.

En este orden, no se observa ninguna irregularidad en el trámite impartido hasta esta instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte a la secretaría de la corporación que en adelante y para todos los efectos procesales se tenga como medio oficial de notificaciones y/o comunicación con el demandado, el correo electrónico por él indicado en el memorial allegado el 7 de diciembre de 2023, este es, maorucy@gmail.com, así como el correo electrónico informado por su apoderado brandonlawyer02@gmail.com.

Por lo anterior, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá, DISPONE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de suspensión provisional de “LA POSESIÓN COMO DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ PERIODO 2024- 2027 DEL SEÑOR MAURICIO RUIZ CICERI, con cédula de ciudadanía número 17.684.414, por el PARTIDO LA UNIÓN POR LA GENTE-PARTIDO DE LA U”, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la secretaría del tribunal que para todos los efectos procesales se tenga como medio oficial de notificaciones y/o comunicación con el demandado, el correo electrónico por él indicado en el memorial allegado el 7 de diciembre de 2023, este es, maorucy@gmail.com, así como el correo electrónico informado por su apoderado brandonlawyer02@gmail.com.

Expediente número: 18-001-2333-000-2023-00170-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: Andrés Eduardo Peña Aragón Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Decide medida cautelar 8 TERCERO: Reconocer personería al abogado BRANDON SMITH SIERRA NUÑEZ, identificado con la C.C. No. 1.117.542.102 de Florencia y con T.P. No. 318.910 del C.S. de la J., como apoderado del demandado, conforme al poder conferido.

CUARTO: En firme esta providencia ingresar el proceso al despacho para continuar el trámite correspondiente.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por estado. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx