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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2015-00144-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-06-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 18001-33-33-001-2015-00144-01 Demandante: MARÍA EUGENIA VILLARREAL FONQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL Tipo de expediente: FISICO - DIGITALIZADO Tema: Misión Táctica Neptuno G12-092 Antiextorsión. Muerte de presunto miembro de las FARC.

Legítima defensa de los miembros del Gaula. Culpa exclusiva de la víctima. Acta No. 41 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios materiales y e inmateriales causados a los demandantes, originados con la muerte del Ángel María Ramírez Bravo, ocurrida el 05 de noviembre de 2012 en la vereda Las Nieves, kilómetro 18, vía que del Municipio de Valparaíso conduce al Municipio de Solita, por parte de los miembros del Gaula.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad a reconocer y pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: DEMANDANTE CALIDAD D. MORALES LUCRO CESANTE 1 María Eugenia Villarreal Fonque Cónyuge 150 s.m.l.m.v $ 59.853.477 2 Eduardo Ramírez Villarreal Hijo (a) 150 s.m.l.m.v 3 Angélica Ramírez Villarreal Hijo (a) 150 s.m.l.m.v 4 Katherine Ramírez Villarreal Hijo (a) 150 s.m.l.m.v Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros 5 Liliana Ramírez Villarreal Hijo (a) 150 s.m.l.m.v 6 James Ramírez Villarreal Hijo (a) 150 s.m.l.m.v $ 29.351.958,45 7 Maily Estefany Vargas Ramírez Nieto (a) 100 s.m.l.m.v 8 Jhony Alexander Vásquez Ramírez Nieto (a) 100 s.m.l.m.v 9 Yudi Daniela Escobar Ramírez Nieto (a) 100 s.m.l.m.v 10 Geiner Estiven Escobar Ramírez Nieto (a) 100 s.m.l.m.v 11 Anyerly Yorjani Escobar Ramírez Nieto (a) 100 s.m.l.m.v Los hechos en los que se sustenta la demanda son los siguientes: 1.

El señor Ángel María Ramírez Bravo residía junto con su familia en la Vereda Yuriya, jurisdicción del municipio de Puerto Guzmán -Putumayo, y de dedicaba a las labores del campo, de lo cual derivaba su sustento y el de su familia. 2. Para finales del mes de noviembre de 2012, el señor Ángel María Ramírez Bravo y su familia viajaron al municipio de Valparaíso, a visitar a su hermana (sic) Liliana Ramírez Villarreal. 3.

El día 05 de noviembre de 2012, el señor Ángel María Ramírez Bravo salió en compañía de Eduardo Ramírez Villarreal -hijo- y Weisser Escobar -esposo de su hija Liliana-, hacía el municipio de Solita. Aproximadamente a las 05:00 p.m. se encontraban en una finca en el sector conocido como “la Y”, por la vía que del Municipio de Valparaíso conduce al Municipio de Solita, y fueron atacados sorpresiva e indiscriminadamente por miembros del Gaula del Ejército Nacional, en donde perdió la vida el señor Ángel María Ramírez Bravo y resultó lesionado el menor Eduardo Ramírez Villarreal. 4.

El Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar (en adelante J70IPM) abrió indagación No. 420 en contra del soldado Wildried Aragón Murillo y otro, por el delito de homicidio. Afirma la parte actora que la muerte de Ángel María Ramírez Bravo constituye una falla en la prestación del servicio público «…porque fueron propinadas con armas de dotación oficial, disparada en forma negligente, imprudente e irresponsable por parte de uno de los miembros del Gaula…quien tenía la obligación constitucional…de proteger la vida ante cualquier circunstancia, sin que la eventual comisión de un hecho delictual lo autorizara para aplicar la pena de muerte…» I.2.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La apoderada de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y como argumento de defensa precisó que los hechos en lo que se dio de baja al señor Ángel María Ramírez Bravo se dieron en el marco del operativo antiextorsión “Misión Táctica Neptuno G12-094, ya que por denuncia de un ciudadano se obtuvo la información del cobro de una extorsión. Indicó que lo anterior está sustentado en la investigación penal No. 420 del J70IPM y la indagación preliminar disciplinaria No. 03-2012.

Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros Destacó que se presentó un cruce de disparos entre los subversivos de las FARC y los miembros del Gaula, quienes no acataron la voz de proclama y reaccionaron desenfundando y disparando contra los uniformados, de tal surte que, el único ileso, fue el que se entregó. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de María Eugenia Villarreal Fonque, James Ramírez Villarreal y Liliana Ramírez Villarreal, ya que no se probó la calidad de esposa e hijo del señor Ángel María Ramírez Bravo.

I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Liliana Ramírez Villarreal y por ende la de sus hijos Yudi Daniela, Geiner Estiven y Anyerly Yorjany Escobar Ramírez, y resolvió negar las pretensiones de la demanda, al concluir que los disparos en contra de la humanidad de Ángel María Ramírez Bravo fue para proteger la vida e integridad de los uniformados que participaban de la operación, ya que los delincuentes desenfundaron sus armas de dotación oficial, por ende, el actuar del occiso fue determinante, configurándose así la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte actora fundamenta los puntos de inconformidad así: 1. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa de Liliana Ramírez Villarreal y sus hijos: Si bien el número de cédula de ciudadanía de Ángel María Ramírez Bravo plasmado en el registro civil de nacimiento no corresponde, se puede inferir que se trata de un error en la digitación. 2.

En relación con el fondo del asunto: Realizó un compendio del material probatorio arrimado al plenario para señalar que los miembros del Gaula actuaron con sevicia frente a la humanidad de Ángel María Ramírez Bravo, ya que las heridas propiciadas fueron mortales, por ende, nunca se tuvo la intensión de reducirlo. Añadió que la trayectoria de los impactos de bala descartan la ocurrencia de un enfrentamiento, y por el contrario, corresponden a un ataque en contra de una persona en estado de indefensión (de espaldas).

Afirmó que no está probado el enfrentamiento armado que sostienen los uniformados en sus injuradas, y que la muerte de Ángel María Ramírez Bravo se dio por uso desmedido y arbitrario de la fuerza. 3. Costas y agencias en derecho: La condena en costas fue excesiva y carece de fundamento alguno. Solicitó que se abstenga de condenar en costas ya que estas no aparecen probadas.

I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. I.5.1. Parte actora: Señala que las partes se encuentran legitimadas por activa para actuar dentro del presente proceso; que el deceso de Ángel María Ramírez Bravo se dio por uso arbitrario y desmedido de la fuerza, ya que frente a la comprobación de la comisión de un delito, se debió intentar como primera medida la reducción y entrega, máxime cuando no se Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros probó que las victimas hubiesen atacado a los uniformados el día de los hechos, por ende, no es aceptable la legitima defensa como argumento de protección de la entidad accionada I.5.2.

La entidad accionada: Llevó a colación unas entrevistas de uniformados que participaron en la Operación Neptuno G12-094, para concluir que el accionar del arma de dotación oficial por parte del SLP. Aragón Murillo, fue con el fin de salvaguardar la vida e integridad de los demás compañeros que fueron apuntados con arma de fuego por parte del señor Ángel María Ramírez Bravo.

Destacó que los señores Weisser Escobar y Eduardo Ramírez quedaron indefensos, y se les respetó la vida, ya que se entregaron junto con sus armas. Afirmó que los participantes de la extorsión pertenecían al frente 49 de las FARC y llevaba consigo armas de fuego y elementos alusivos al grupo subversivo, por lo tanto, asumieron de manera voluntaria el riesgo y en consecuencia la muerte es un daño que estaba en el lugar de soportar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- de la Ley 1437 de 2011.

II.2. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación esbozado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá entrar a analizar si: a. ¿La señora Liliana Ramírez Villarreal y sus hijos Yudi Daniela, Geiner Estiven y Anyerly Yorjany Escobar Ramírez se encuentran legitimados por activa? b. ¿Los medios de pruebas obrantes en el proceso resultan suficientes para atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial al Ejército Nacional, por la muerte de Ángel María Ramírez Bravo? c. En caso afirmativo deberá proceder al análisis a efectos de establecer si ¿es procedente el reconocimiento y pago de perjuicios a favor de los demandantes? d. ¿Es procedente la condena en costas en primera instancia? II.3.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ESTADO. Se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política que señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…" Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros De este artículo la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa ha determinado la existencia de tres elementos que deben coexistir para que se determine la existencia de la responsabilidad estatal de resarcir daños a particulares afectados por sus acciones: a. El daño antijurídico b. La imputación de este daño a una determinada autoridad c. La existencia de un nexo causal entre el daño causado al particular y la actuación u omisión de la administración. El Consejo de Estado sobre el tema precisó y definió cada uno de sus elementos así:1 "Porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

"La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión"2 "Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento.

"Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores3, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. "En efecto, en sentencia proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia precisándose en ésta última, que "… es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse cono antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…", y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado"4 La anterior posición, según la cual el principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve igualmente reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó: "(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.

"La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, siete (7) de julio de dos mil once (2011), Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03369-01(19707) 2 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 3 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129. 4 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.

"Esta figura tal y como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo…"5 Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido el anterior planteamiento en reiteradas ocasiones6, en las cuales se ha puntualizado, entre otros aspectos, lo siguiente: "De manera tal que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable"7.

"La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”8.

La Corte Constitucional de esta manera, ha reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, Tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.

La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar."9 Así las cosas, se ha entendido de tiempo atrás por parte del Consejo de Estado, que el daño antijurídico es la fuente generadora del deber de resarcir al particular.

En lo pertinente se extrae: “(…) El detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”10 Pero para que se configure el deber de resarcir, no se requiere solo que exista el daño, sino que es indispensable que de las pruebas arrimadas al proceso se pueda determinar con claridad que ese daño le puede y debe ser imputado tanto fáctica como jurídicamente a un agente estatal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado cuando indica que se debe entender por imputación: 5 Ponencia para segundo debate – Plenaria Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional No. 112 de 3 de julio de 1991, pág. 7 y 8. 6 Ver, entre otras, las sentencias: C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

C-533 de 1996; C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-038 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. 7. Sentencia C-533 de 1996. 8 Sentencia C-333 de 1996. 9 Sentencia del Consejo de Estado de mayo 8 de 1995, Expediente 8118, Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hernández. 10 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” 11 Además de lo anterior, se requiere que entre el daño causado al particular y la acción u omisión del Estado exista un nexo de causalidad, es decir que, como ya se dijo, se le pueda imputar, de tal forma que, si no hubiera habido intervención estatal, el daño nunca se hubiera producido.

Sobre lo anterior ha señalado el Consejo de Estado: “Ahora bien, sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, en donde afirmó que el fundamento de la responsabilidad es el daño y la imputación: “El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación12. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.13” Ahora bien, habiéndose definido lo que debe entenderse por daño y lo que debe entenderse por imputación, se va formando el concepto de la responsabilidad del Estado, pues no se requiere solo que exista un daño sino también una imputación de ese daño y por tanto el daño, en este estado de la definición quedaría como lo señala el Consejo de Estado: “lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad 11 sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado;

Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión”14.

II. 4. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. a. Frente al problema jurídico: ¿La señora Liliana Ramírez Villarreal y sus hijos Yudi Daniela, Geiner Estiven y Anyerly Yorjany Escobar Ramírez se encuentran legitimados por activa? La juez de primera declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Liliana Ramírez Villarreal, y por ende, la de sus hijos Yudi Daniela, Geiner Estiven y Anyerly Yorjany Escobar Ramírez.

Para arribar a dicha conclusión consideró que: “En lo referente a la legitimación de LILIANA RAMIREZ VILLARREAL considera que no está legitimada para actuar en el presente medio de control, por cuanto en su registro civil No. 890209, se plasmó como identificación del padre la cédula N°. 1.670.395 que no corresponde a la del señor Ramírez Bravo, situación que no fue subsanada por el interesado, quien durante el trámite del proceso no adelantó las acciones legales ante el competente para aclarar si había un error en el número de la cédula del padre, a pesar de que el demandado lo propuso como excepción; por lo que se declarará probada la excepción de falta de legitimación…” Al respecto señaló el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación que: “…si bien el número de la cédula de ciudadanía que del señor ANGEL MARÍA RAMIREZ BRAVO fuera plasmado en el Registro Civil de Nacimiento de LILIANA RAMÍREZ VILLARREAL (N°. 1.670.395) no corresponde a la del señor RAMÍREZ BRAVO, también es fácil inferir que en este caso también se incurrió en un error en la digitación del citado registro civil, siendo también, en este caso, un aspecto formal que no desvirtúa lo sustancial, que corresponde al parentesco con el occiso y por ello no debe negárseles el derecho al acceso a la justicia de LILIANA RAMÍREZ VILLARREAL y sus hijos YUDI DANIELA, GEINER ESTIVEN y ANYERLY YORJANY ESCOBAR RAMÍREZ ni, consecuentemente, su derecho a una reparación integral, pues de hacerse, como en efecto lo hizo la señora Jueza, se estaría frente a una grave conculcación de derechos fundamentales, incluso dentro del ámbito del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. Además, tal como se logró demostrar a lo largo del proceso, existen otras pruebas de carácter supletorio que fácilmente pueden llevar al operador judicial al convencimiento de que quien aparece en el registro civil de nacimiento de LILIANA RAMÍREZ VILLARREAL es el señor ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ BRAVO (q.e.p.d.)…1.1.- TESTIMONIO DE LA SEÑORA ROSA ELENA JOJOA MEDINA.2- TESTIMONIO DE LA SEÑORA DONELIA PATIÑO RIOS ” Para acreditar el parentesco de la señora Liliana Ramírez Villarreal se allegó Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 28250926, donde consta que nació el 09 de febrero de 1989 en «casa de habitación poblado Solita», y figura como madre la señora María Eugenia Villarreal Fonque (CC No. 40.595.343) y Ángel María Ramírez Bravo (CC No. 1.670.395).

Del material probatorio arrimado al proceso se avizoran las siguientes: - Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No. 2249204 del 01 de diciembre de 1995, en el que consta las nupcias entre María Eugenia Villarreal Fonque y Ángel María Ramírez Bravo (CC No. 17.650.329). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006), Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02402-01(13764) Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros - Tarjeta Alfabética del señor Ángel María Ramírez Bravo, y en ella se registra «Número del documento base: 17.650.929» - Registro Civil de Nacimiento de James Ramírez Villarreal, en el que figura como madre la señora María Eugenia Villarreal Fonque (CC No. sin información) y como padre el señor Ángel María Ramírez Bravo (CC No. 17.650.329). - Registro Civil de Nacimiento de Eduardo Ramírez Villarreal, en el que figura como madre la señora María Eugenia Villarreal Fonque (CC No. 40.595.343) y como padre el señor Ángel María Ramírez Bravo (CC No. no presentó). - Registro Civil de Nacimiento de Angélica Ramírez Villarreal, en el que figura como madre la señora María Eugenia Villarreal Fonque (CC No. 40.595.343) y como padre el señor Ángel María Ramírez Bravo (CC No. 17.650.929).

Dicho documento fue corregido frente a los datos de los padres. - Registro Civil de Nacimiento de Katherine Ramírez Villarreal, en el que figura como madre la señora María Eugenia Villarreal Fonque (CC No. XXX) y como padre el señor Ángel María Ramírez Bravo (CC No. 17.650.929). Nótese que en varios registros no se consignó el número de identificación de la madre o del padre, y en otros de incurrió en error frente al número de identificación del padre, pero el a quo tan solo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Liliana Ramírez Villarreal, por lo tanto, si de inconsistencias se trataba, debió declarar la falta de legitimación de los hijos del occiso, excepto Angelica, y no aplicar presunciones en un caso y en otro no. A juicio de esta Colegiatura, que el a quo encontrara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa únicamente frente a Liliana Ramírez Villarreal, resulta a todas luces desproporcionado, siendo que es muy probable que se hubiese incurrido en error de digitación, pero ello no es óbice para cercenar el acceso a la administración de justicia de ésta demandante, ya que de la valoración armónica con otros medios de prueba, se acredita fehacientemente que Eduardo, Angélica, Katherine, Liliana y James Ramírez Villarreal son hijos concebidos por la pareja María Eugenia Villarreal Fonque y Ángel María Ramírez Bravo.

En tal sentido, la Sala considera que la señora Liliana Ramírez Villarreal y sus hijos Yudi Daniela, Geiner Estiven y Anyerly Yorjany Escobar Ramírez se encuentran legitimados por activa dentro del presente proceso. b. Frente al problema jurídico: ¿Los medios de pruebas obrantes en el proceso resultan suficientes para atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial al Ejército Nacional, por la muerte de Ángel María Ramírez Bravo? Se encuentra dentro del proceso denuncia de fecha 18 de octubre de 2012 (180016000666201200113) presentada por el señor Gerardo Tafur, por el delito de extorsión, donde puso en conocimiento de las autoridades que estaba recibiendo amenazas: “EL DIA 06 DE OCTUBRE DE 2012, SIENDO LAS 12:00 DEL DIA LLAMARON A LA DONA MARTHA GOMEZ, PRESIDENTA DE LA JUNTA DE LA VEREDA LUCITANIA, EN LA LLAMADA Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros EL TIPO SE IDENTIFICO DICIENDO QUE LLAMABA ARNULFO DEL FRENTE 49, Y DIJO QUE ERA PARA AVISAR QUE NECESITABAN LO DE LA VACUNA, Y DESPUES LE PREGUNTO QUE SI POR AHI, LE HABIAN COBRADO LA VACUNA Y ELLA DIJO QUE NO QUE POR AHÍ NADIE, CUANDO ELLA LE DIJO QUE NADIE.

EL LE DIJO QUE NECESITABA QUE REUNIERA LA COMUNIDAD Y LES DIJERA QUE NECESITABAN LO DE LA VACUNA Y QUE ERAN $10.000 POR CABEZA, ASI FUERA PEQUENO O GRANDE Y QUE TENIAMOS PLAZO HASTA El 18 O 20 DE OCTUBRE, QUE AHI ELLOS LLAMABAN Y DECIAN A DONDE TENIAN QUE LLEVAR LA PLATA. DESDE ESE DIA NO SE HAN RECIBIDO MAS LLAMADAS. TAMBIEN DIJERON QUE PARA LA ENTREGA DE LA PLATA DEBIAN IR DOS O MAXIMO TRES PERSONAS PERO DE LA MESA DIRECTIVA, QUE NO ACEPTABAN MAS GENTE O QUE SI ERAN FINCARIOS QUE TENIAN QUE IR UNO POR UNO. DESPUES DE ESA LLAMADA LA SENORA MARTHA LLEGO ENSEGUIDA A HABLAR CONMIGO Y ME COMENTO TODO LO QUE HABIA PASADO Y ME DIJO QUE ME PUSIERA AL FRENTE DE ESO PORQUE A ELLA LE DABAN MUCHOS NERVIOS.

EL DIA 08 DE OCTUBRE NOS REUNIMOS TODAS LAS PERSONAS DE LA VEREDA Y SE LE DIJO A LA GENTE LO QUE ESTABA PASANDO Y LO QUE SE ACORDO FUE QUE NOS QUEDARAMOS QUIETOS HASTA CUANDO SE RECIBIERA LA LLAMADA Y QUE NINGUNO DE NOSOTROS QUERIAMOS IR A ENTREGAR LA PLATA Y QUE NINGUNO IBA A AFLOJAR PREGUNTADO. INDIQUE QUE NUMERO TELEFONICO SE RECIBIO LA LLAMADA EXTORSIVA.

CONTESTO. SE RECIBIO DEL 3214486032. PREGUNTADO. INDIQUE SI LA SENORA MARHA GOMEZ, SABE QUE USTED ESTA INSTAURANDO ESTA DENUNCIA. CONTESTO. NO, PERO VOY A HABLAR CON ELLA PARA DARLE A CONOCER DE ESTA DENUNCIA. PREGUNTADO. CUAL ES EL NUMERO DE CELULAR DE LA SEÑORA MARTHA EN EL CUAL SE RECIBIO LA LLAMADA EXTORSIVA. CONTESTO. ES EL 3214116862.” (fol. 13-16 PFD 02CuadernoPpal2 – Expediente Digitalizado) La anterior denuncia, dio lugar a la elaboración de la Misión Táctica Neptuno G12-094 por parte del grupo Gaula del Ejército Nacional, la cual tenía como misión: “EI GAULA Militar Caquetá, con la unidad de inteligencia al mando del señor CT.

RAMIREZ ROJAS WILLIAM, organizado a 01-01-11 (2)GROIC Partir del Día 05 noviembre 10:00 horas realizaran un movimiento táctico motorizado empleando una maniobras de combate irregular "Infiltración, estratagemas y métodos de engaño con el fin de lograr su desmovilización, captura o neutralización en caso de resistencia armada, contra integrantes de la quinta comisión de finanzas al mando de alias Gustavo del frente 49 de la ONT-FARC los cuales se dedican en forma permanente a cometer delitos que atentan contra la libertad personal, tales como: extorsión, secuestro a los pobladores de los municipios de Valparaíso, Belén de los Andaquíes, Albania y San José de Fragua.

Mencionada misión se desplegara en el área general del municipio de Valparaíso, en coordenadas aproximadas (01°03'48-75°38'43") kilómetro 18 Valparaíso vía solita, la presente misión especializada contra la extorsión tiene como objetivo lograr su desmovilización, captura y en caso de resistencia armada se utilizara proporcionalmente la fuerza en legítima defensa contra estructura al margen de la ley como lo consagra el deber constitucional Legal dentro de la Ley 282 de 1996 y resolución No. 001 de 2000.” El anexo de Inteligencia de la Misión Táctica Neptuno G12-094, operación antiextorsión, se observa lo siguiente: “SITUACION DEL ENEMIGO ENEMIGO A. DISPOSITIVO El frente 49 "Héctor Ramírez" de la ONT FARC, está conformado por 50 terroristas aproximadamente distribuidos en cinco comisiones de dentro de la cuales se encuentra una comisión de fianzas dedicada al cobro de extorsiones a comerciante y ganaderos del sur de Caquetá, su cabecilla principal es Carlos Carvajal Torres alias "Mojoso".

Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros La quinta comisión del frente 49 de las ONT FARC al mando de alias Olmey Villanueva Arrigui (alias Maime & el Tuerto y como segundo al mando el sujeto alias "Gustavo quien viene adelantando realizando el cobro de las extorsiones a los Ganaderos y comerciantes de los municipios de Valparaíso, Albania, Solita, Belén de los Andaquies, San José de Fragua. quienes en el momento del cobro de las extorsiones utilizan prendas de civil y portan armas cortas buscando con esto la rápida movilidad por las veredas en a donde son citados las víctimas de las extorsiones, además también en caso de ser ubicados por la tropa tener mayor movilidad para su rápida escapatoria.” (Folio 196 PDF INDAGACION PRELIMINAR 003 DEL 2012 PARTE 2 – CD2) En el Informe de Patrullaje – Misión Táctica Neptuno G12-094, operación antiextorsión, unidad grupo Gaula, se consignó: I. MISIÓN. La unidad de Inteligencia del Gaula Caquetá al Mando del Señor CT.

WILLIAM RICARDO RAMIREZ ROJAS a 01-01-11 a partir del día 05 Noviembre de 2012 10:00 horas, conduce misión táctica Neptuno G12-094 de ANTIEXTORSION en la Vereda las Nieves del Municipio de Valparaíso Caquetá, coordenadas N 01° 03 22ª - W 75° 38° 37", mediante el método de registro, utilizando la técnica de registro con población civil en el área y las maniobras de acciones sorpresiva estratagemas y métodos de engaño. (…) III.

ENEMIGO (MODUS OPERANDI) Los terroristas pertenecientes al frente 49 "HECTOR RAMIREZ" de la ONT-FARC vienen realizando inteligencia delictiva, extorsiones y secuestro a los gremios de ganaderos, comerciantes y habitantes en general de los municipios de Valparaíso, Albania, Solita, Curillo, San José de Fragua y Belén de los Andaquíes del Departamento del Caquetá. FRENTE Frente 49 "HECTOR RAMIREZ" de la ONT-FARC uniformados y de civil que se dedican a realizar secuestros y extorsiones, quienes pueden llegar a utilizar al personal civil como escudo.

PRIMERA FASE: INFILTRACION - 05-11-10:00 horas se inicia movimiento motorizado desde las instalaciones de la BR 12 hasta el municipio de Valparaíso con el apoyo de 02 agentes de Policía Judicial GROIC, donde se realizan labores de inteligencia con el fin de adelantar una misión táctica antiextorsión, entrega controlada a una comisión de finanzas del frente 49 de la ONT-FARC, debido a la denuncia interpuesta por una víctima a quien le exigían una suma de dinero por poseer ganado en sus predios.

SEGUNDA FASE: RESUMEN DE LOS HECHOS - 05-11-13:15 Horas se recibe información por medio telefónico por parte de la víctima, en la que indica que fue citado a la vereda las Nieves kilómetro 18 vía Valparaíso - Solita, con la suma exigida. - 05-11-15:45 Se confirma por medio de una llamada telefónica realizada por la víctima, que alias GUSTAVO lo citó en el Kilómetro 18 a las 17:00 horas con la suma de $14'000.000 (catorce millones de pesos), dinero exigido por concepto de cota extorsiva.

Solicitando esta persona la intervención del GAULA. - 05-11-16:10 horas se inicia movimiento motorizado verificando puntos críticos en 05 vehículos tipo motocicleta y 01 camioneta hacia el sitio indicado por la víctima, movimiento que dura una hora y diez minutos, debido al mal estado y peligrosidad de la vía. - 05-11-17:15 horas se llega al sitio ubicado en coordenadas N 01° 03'22" - W 75º 38°37" donde se observa 01 individuo vestido con pantalón negro y camiseta blanca en un corral ubicado a la orilla de la carretera en una intersección o "Y", quien nos señala con la mano que nos desviáramos hacia el occidente por esta vía hacia donde se dirigen 02 motos y el resto del personal rodea el área.

A Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros los 80 metros aproximadamente se observa a dos individuos uno en prendas negras y botas pantaneras y otro de civil repartiéndose en flagrancia el dinero producto de la extorsión. Al llegar a sitio se realiza a "viva voz" la proclama o identificación de la unidad, a lo cual uno de los individuos desenfunda un arma de fuego con la clara intención de afectar a la tropa, provocando de inmediato la reacción de los soldados para salvaguardar su integridad física y neutralizarlo, mientras tanto el otro individuo se tira al piso y el que se encontraba en el corral sale corriendo y disparando con un arma de fuego de corto alcance, la cual arrojo a un caño en el momento en que iba a ser capturado y no se pudo encontrar ya que la oscuridad y la premura del tiempo no lo permitieron.

Producto de esta reacción que duro aproximadamente cinco minutos se produce la muerte en desarrollo de operaciones militares del individuo que desenfundo el arma con la intensión de dispararle a la tropa y la captura de los otros dos sujetos de los cuales uno resulto herido a quien se le prestaron oportunamente los primeros auxilios. - 05-11-17:40 horas se realiza el acordonamiento del lugar de los hechos y seguridad al personal del GROIC con el fin de materializar la captura de los dos sujetos y el levantamiento del occiso, y así mismo el proceso de recolección de los Elementos Materia de Prueba. - 05-11-18:30 inicia apoyo helicoportado para extracción humanitaria del herido de nombre Eduardo Ramírez Villareal, del capturado de nombre Weisser Escobar Noreño Alias GUSTAVO y del occiso de nombre Ángel María Ramírez así como de los primeros respondientes.

TERCERA FASE: EXFILTRACION 05-11-19:00 se inicia movimiento motorizado de exfiltración, hacia las instalaciones del GAULA IV. ASPECTOS POSITIVOS - Conocimiento del terreno. - No hubo afectaciones al personal. V. RESULTADOS OPERACIONALES 01 pistola Pietro Beretta cal. 9 mm sin número 01 proveedor para pistola Pietro Beretta 9 mm 36 cartuchos cal. 9 mm 01 pistola Browing cal. 7.65 mm serial N° 036699 01 proveedor para pistola Browing 14 cartuchos cal. 7.65 mm 01 paquete con aproximadamente $14'000.000 (catorce millones de pesos) 01 motocicleta color rojo marca Suzuki AX100 de placas FYP24. 01 Terrorista muerto en desarrollo de operaciones militares - 02 Terroristas capturados - 02 teléfonos celulares.

VI. ASPECTOS NEGATIVOS - La pérdida de 01 arma de fuego de corto alcance que uno de los individuos arrojo a un caño mientras se desarrollaba la persecución, la cual por la premura del tiempo para evacuar al herido y por la oscuridad no se pudo hallar.” (fol. 139-142 PFD 01CuadernoPpal1 – Expediente Digitalizado) Los anteriores resultados operacionales fueron informados a la Décima Segunda Brigada por parte del Comandante del Gaula, mediante radiograma de fecha 05 de noviembre de 2012: No 2181/ MDN-CGFM-CE-DIV6-BR12- -OP-26.65 X PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO X DÍA 05-NOVIEMBRE-2012 X 17:20 HORAS X TIPO DE UBICACIÓN RURAL X TIPO DE TERRENO QUEBRADO X CONDICIONES METEOROLÓGICAS CÁLIDO X COORDENADAS APROXIMADAS (LN 01903°22"- LW 75°38 38") X DEPARTAMENTO CAQUETA X MUNICIPIO VALPARAISO X Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros SITIO KILOMETRO 18 VIA VALPARAISO SOLITA X CAMPO DE COMBATE BASES DE OPERACIONES X ENEMIGO FRENTE 49 ONT-FARC X INICIATIVA TROPA X CANTIDAD APROXIMADA DE ENEMIGO 03 X NIVEL DE LA OPERACIÓN BRIGADA X NOMBRE DE LA OPERACIÓN REPÚBLICA X NOMBRE DE LA MISIÓN TÁCTICA NEPTUNO G12- 094 X TIPO DE OPERACIÓN CONTROL TERRITORIAL X MÉTODO OPERACIÓN CONTROL MILITAR DE ÁREA X TÉCNICA OPERACIÓN CONTROL MILITAR DE AREA RURAL X TIPO DE MANIOBRA ESTRATAGEMAS Y MÉTODOS DE ENGAÑO X TÉCNICA DE LA MANIOBRA MEDIDAS DE ENGAÑO TÁCTICA X UNIDAD GGCAQ X ACCIÓN ENEMIGA COMBATE X HECHO COMBATE X DURACIÓN MINUTOS 60 X CLASE DE SOLDADOS PROFESIONALES X PERSONAL COMPROMETIDO PRIMER DESTACAMENTO X GGCAQ X NOMBRE COMANDANTE CT.

RAMIREZ ROJAS WILLIAM X CELULAR 3118767761 X RESUMEN DE LOS HECHOS X TROPAS DE GRUPO GAULA CAQUETA COORDINACION GROIC X LOGRAN DAR MUERTE EN DESARROLLO DE OPERACIONES MILITARES 01 SUJETO X NOMBRE ANGEL RAMIREZ INDOCUMENTADO X 01 CAPTURADO HERIDO X IDENTIFICADO COMO EDUARDO RAMIREZ VILLAREAL TARJETA DE IDENTIDAD No. 1006486805 X FECHA DE NACIMIENTO 11-ENERO- 1995 X EDAD 17 AÑOS X 01 CAPTURADO IDENTIFICADO X WEISSER ESCOBAR NOREÑO X CEDULA DE CIUDADANÍA No. 17.688.762 DE FLORENCIA X FECHA DE NACIMIENTO 09-ABRIL- 1984 VALPARAÍSO X EDAD 28 AÑOS X MATERIAL INCAUTADO X 01 PISTOLA PIETRO BERETTA CAL.9 m SIN NUMERO X 01 PROVEEDOR - 36 CARTUCHOS CAL. 9 mm.

X 01 PISTOLA BROWNING CAL. 7.65 SERIAL No. 036699 X 01 PROVEEDOR - 14 CARTUCHOS CAL. 7.65 mm X PAQUETE CON APROXIMADAMENTE 14.733.000 PESOS X 02 CELULARES X ESTOS SE ENCONTRABAN RECIBIENDO EL PAGO DE LA EXTORCIÓN (sic) X AMPLIARASE INFORMACIÓN X QUE PRODUJO ÉXITO INTELIGENCIA HUMANA X PROCEDENCIA INTELIGENCIA X FE EN LA CAUSA MYOSORIO LALINDE COMANDANTE GGCAQ X.” (fol. 53 PFD 01CuadernoPpal1 – Expediente Digitalizado) La llamada telefónica por parte de la víctima de la extorsión a la que se hace mención en el informe de patrullaje: «se recibe información por medio telefónico por parte de la víctima, en la que indica que fue citado a la vereda las Nieves kilómetro 18 vía Valparaíso - Solita, con la suma exigida», fue corroborada por el señor Gerardo Tafur Sedano, ganadero residente en el municipio de Valparaíso vía Solita, kilómetro 7 vía Lucitania, en entrevista dada a Policía Judicial en fecha 06 de noviembre de 2012: “…DESDE HACE DOS MESES APROXIMADAMENTE VENGO SIENDO VICTIMA DE EL FRENTE 49 DE LAS FARC, YA QUE ESTOS ME ESTÁN EXIGIENDO GRAN SUMA DE DINERO COMO IMPUESTO A NEGOCIO QUE YO REALIZO CON EL GANADO, A MI ME TOCO PAGAR INICIALMENTE LA SUMA DE UN MILLÓN DE PESOS M/C, HECHOS QUE DENUNCIE PARA EL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, INSTAURE DENUNCIO PENAL EN LA FISCALÍA DE FLORENCIA CAQUETA POR EL DELITO DE EXTORCIÓN (SIC), DEJANDO ENTERADO A LAS AUTORIDADES PERTINENTES Y AL GAULA DEL EJERCITO DE LO QUE ME ESTABA ACONTECIENDO Y ME AQUEJABA, YA PARA EL DÍA 04 DEL MES EN CURSO O MEJOR DICHO EL DIA DE ANTIER.

FUI LLAMADO POR PARTE DE UNOS SEÑORES QUE SE IDENTIFICARON COMO MIEMBROS DE LAS FARC, QUIENES ME MANIFESTARON QUE TENIA QUE REALIZAR UN NUEVO DESEMBOLSO ECONÓMICO POR LA SUMA DE CINCO MILLONES DE PESOS, POR LO CUAL YO LES PREGUNTE QUE POR QUE TANTO DINERO Y ESTOS ME MANIFESTARON QUE POR QUE YO ERA UNA PERSONA DE ARTOS RECURSOS Y QUE YO MANEJO GRAN CANTIDAD DE CABEZAS DE GANADO EL IMPUESTO ERA MAS ALTO, YO LES DIJE QUE POR QUE MAS BIEN LLAGASEMOS A UN ACUERDO MONETARIO Y QUE CUANTO LES TENIA QUE DESEMBOLSAR PARARA QUE ME DEJARAN LA VIDA EN PAZ, ESTOS ME DIJERON QUE LES DESEMBOLSARA LA SUMA DE 20 MILLONES DE PESOS Y QUE CON ESO PAGABA EL IMPUESTO AL FRENTE 49 DE LAS FARC POR TODA LA VIDA Y NO LO VOLVIERAN A MOLESTAR POR DINERO, QUE ANTES ESTOS SE ENCARGARIAN DE CUIDARME, YO LES DIJE QUE NO TENIA ESA GRAN CANTIDAD DE DINERO Y ESTO ME EXIGÍAN QUE Y TENIA QUE DESEMBOLSARLE ESE DINERO PARA NO SEGUIR SIENDO MOLESTADO, YO LES DIJE QUE POR MUCHO QUE LES PODÍA CONSEGUIR PODÍA Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros DESEMBOLSAR LA SUMA DE 15 MILLONES DE PESOS POR LO QUE DESPUÉS DE UNOS MINUTOS DE DISCUSIÓN ESTOS ACEPTARON, ACORDANDO LA ENTREGA DE EL DINERO EN EL KILOMETRO 18 VÍA QUE COMUNICA EL MUNICIPIO DE SOLITA CON EL DE VALPARAÍSO MAS EXACTAMENTE POR EL SECTOR DE LA VEREDA LAS NIEVES FINCA FUENTE DE ORO EN EL SECTOR DE LOS TANQUES, PARA HORAS DE LA TARDE MAS EXACTAMENTE A ESO DE LAS 4 DE LA TARDE.

POR LO QUE YO ME CON MI HIJA OLIVIA QUE ES CASADA CON UN MILITAR DE NOMBRE GUAVITA RUBIO WILLILAM QUIEN MINUTOS MAS TARDE ME LLAMAN Y ME MANIFIESTAN QUE ME COMUNIQUE CON EL ABONDO TELEFÓNICO 3118767761 EL CUAL PERTENECE AL CAPITAN RAMIREZ DE GAULA DEL EJERCITO NACIONAL, PARA EL DIA SIGUIENTE A ESO DE LAS 9 DE LA MAÑANA ME COMUNIQUÉ VIA TELEFÓNICA CON EL SEÑOR CAPITÁN RAMIREZ ROJAS WILLIAM SEGUNDO COMANDANTE GAULA MILITAR CAQUETA, DÁNDOLE A CONOCER LA SITUACIÓN QUE ME CONTENTESE Y AQUEJÁNDOME QUE SEGUÍA SIENDO PRODUCTO DE EXIGENCIAS ECONÓMICAS POR PARTE DE LA FARC Y DICIÉNDOLE QUE TENIA QUE LLEVARLES 15 MILLONES DE PESOS EN HORAS DE LA TARDE AL SECTOR DE LA VEREDA LAS NIEVES, POR IMPUESTO QUE ESTE GRUPO GUERRILLERO EXIGÍA, POR LO QUE ESTE ME DIJO QUE EFECTIVAMENTE CUMPLIERA LA CITA CON DICHO GRUPO ARMADO, QUE ELLOS ESTARIAN CERCA DEL LUGAR DE ENCUENTRO DONDE SE REALIZARÍA LA ENTREGA DEL EFECTIVO Y PODER DARLE CAPTURA A MENCIONADOS DELINCUENTES, YA ESO DE LAS 4 DE TARDE ME DESPLACE PARA EL SITIO ACORDADO CON LAS PERSONAS QUE ME EXIGIAN EL DINERO, ENCONTRÁNDOME CON ELLOS APROXIMADAMENTE A ESO DE LA 04:30 HORAS DE LA TARDE DONDE ME ESPERABA TRES PERSONAS DE SEXO MASCULINO UNO VESTÍA PRENDAS COLOR NEGRAS, OTRO TENIA UNA CAMISA CLARA Y PANTALÓN AZUL DE BOLSILLOS Y USABA GORRA Y TENIA PONCHO Y EL OTRO QUE ERA COMO MAS JOVEN TENIA UN ESQUELETO BLANCO Y SUDADERA NEGRA AMBOS USABAN BOTAS PANTANERAS, YO ME ACERQUE A ELLOS Y LES ENTREGUE UN PAQUETE EN UN SOBRE DE MANILA CON LA SUMA DE

14. MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, ENTREGÁNDOSELOS AL QUE BESTIA PRENDAS OSCURAS, DICIÉNDOLE QUE POR FAVOR NO ME VOLVIERAN A MOLESTAR ILLENDOME DEL LUGAR DE INMEDIATO POR QUE ME ENCONTRABA MUY ASUSTADO, CUANDO YA ME ENCONTRABA A UNA DISTANCIA PRUDENTE, OBSERVE QUE EN DICHOS MOMENTOS ENTRO EL PERSONAL DEL EJECITO GAULA DONDE SE ESCUCHARON VARIOS DISPAROS, RAZÓN POR LA CUAL ME ASUSTE MAS Y SALI A CORRER, LLEGANDO HASTA MI CASA…” (Folio 51- 53 del PDF Indagación Preliminar 003 del 2012 parte 1 – CD2) El señor Gerardo Tafur Sedano fue es el único poblador que fue víctima de extorsión en por parte de Alias Gustavo, ya que el señor Heriberto Camacho Manrique, en entrevista dada a la Policía Judicial en fecha 06 de noviembre de 2012, señaló que: “(…) PREGUNTADO.

Manifieste a esta diligencia cuando fue la última vez que usted fue víctima del delito de extorción (sic) CONTESTO. Eso fue el día 19 de octubre del presente año le di al señor Arlex muños (ganadero) quien era uno de los encargados de recibir el dinero para entregárselo al señor presidente de la junta acción comunal el señor DANILO AROCA y a su misma vez a ALIAS GUSTAVO.

PREGUNTADO. Manifieste a este despacho a nombre de quienes se identifican estos individuos que hoy son materia de investigación. CONTESTO. Ellos dicen que pertenecen al grupo de la FARC del frente 49. PREGUNTADO. Manifieste a esta diligencia judicial si usted ha recibido alguna amenaza por parte de los hoy capturados. CONTESTO. Si claro estas personas al no pagarle lo que me piden toman represarías contra mí y mi familia.

PREGUNTADO: manifieste si usted tiene los números telefónicos de los que ha estado recibiendo llamadas por parte de estos delincuentes. CONTESTO si señor yo e estado recibiendo llamadas de los números 3214486032, de este número me hablaba un sujeto quien manifestó o se hacía llamar CAMARADA O ALIAS GUSTAVO. Quien me manifestaba que tenía que pagar vacunas por las tierras y por cada cabeza de ganado tenía que darle la suma de 10.000 pesos esta suma de dinero tenía que dejársela al presidente de la junta de acción comunal quien era el encargado de recoger todas las vacunas de todos los propietarios de las fincas y posteriormente entregarle ese dinero recogido a alias Gustavo quien es integrante del frente 49 de la FARC (…) PREGUNTADO.

Manifieste a este Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros despacho si usted tiene conocimiento cuantas personas han sido víctima de extorción (sic) o cobro de vacunas por parte de estos sujetos (CAMARADA O ALIAS GUSTAVO) CONTESTADO. Más o menos tengo conocimiento de que son más de mil personas Quienes le han tocado pagar las vacunas a estos sujetos.

PREGUNTADO. Manifieste a esta diligencia cuanto le toca pagar a cada ganadero. CONTESTO. A cada ganadero le toca pagar la suma de 10.000 diez mil pesos por la suma de ganado. (…)” (folio 228-230 PFD 01CuadernoPpal1 – Expediente Digitalizado) Los patrulleros de la Policía Judicial que hicieron el acompañamiento a los miembros del Gaula que participaron de la Operación Neptuno G12-094, rindieron Informe Ejecutivo en el que se dejó consignado: “EL DÍA DE HOY A ESO DE LAS 10:20 HORAS, FUIMOS INFORMADOS POR PARTE DEL SEÑOR INTENDENTE MAURY FUENTES HÉCTOR HUGO QUE VIA TELEFÓNICA FUE INFORMADO POR EL SEÑOR MAYOR OSORIO LALINDE ALEXANDER, EL CUAL SOLICITABA EL APOYO Y AL EJÉRCITO NACIONAL DEL GRUPO GAULA CAQUETA, YA QUE TENÍA UNA INFORMACIÓN DE UNA POSIBLE EXTORCIÓN (sic), TRASLADÁNDONOS HASTA LAS IMITACIONES DEL GAULA EJECITO UBICADAS EN LA BRIGADA NRO. 12, EN MENCIONADO LUGAR FUIMOS ABORDADOS POR EL SEÑOR CAPITÁN RAMÍREZ ROJAS WILIAM, QUIEN NOS DA A CONOCER DE MANERA VERBAL QUE LE FUE INFORMADO POR PARTE DE UN CIUDADANO DE NOMBRE SEDANO GERARDO TAFUR QUE ESTABA SIENDO VÍCTIMA NUEVAMENTE DE EXTORSION POR PARTE DE MILICIANOS DE LAS FARC DE HECHOS, DONDE LE PEDIAN NUEVAMENTE DINERO POR LA SUMA DE CATORCE MILLONES DE PESOS, IMPUESTO QUE DEBERÍA EL PAGAR POR LA COMERCIALIZACIÓN DE GANADO EN EL SECTOR Y ESTE TENIA QUE DESEMBOLSARSE EN HORAS DE LA TARDE ENTRE LAS VÍAS DE SOLITA Y VALPARAÍSO, INSTRUCCIONES QUE POSTERIORMENTE RECIBIRÁ EL DÍA DE HOY PARA REALIZAR EL DESEMBOLSO DEL MISMO EN HORAS DE LA TARDE.

SIGUIENDO ESTE ORDEN DE IDEAS NOS TRASLADAMOS A ESO DE LAS 10:45 HORAS HASTA EL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO EL GRUPO DE TRABAJO CONFORMADO POR SEÑOR CAPITÁN RAMÍREZ ROJAS WILLIAM, CABO SEGUNDO VILLEROS CERVANTES SAMIR, SOLDADOS PROFESIONALES VALDERRAMA ROSAS ALFREDO, CALDERÓN GIL DIEGO, OSCAR JAVIER MIRANDA, ARAGÓN MURILLO WILDRIED, CALDERÓN LAVERDE URIEL, FERNÁNDEZ RAMÍREZ HECTOR FABIO, GARCIA HERRERA NORBERTO, CULMA ORLANDO, AYALA REYES ELBER OVIDIO, JARAMILLO HERRERA JULIO CESAR, JOJ0A DEJO ANDRES ALIRIO, LLEGANDO ESO DE LAS 13:10 HORAS A MENCIONADO MUNICIPIO, LUGAR DONDE FUIMOS DESEMBARCADOS A LA ESPERA DE LOS RESULTADOS QUE REALIZASE EL GRUPO OPERATIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:35 HORAS NOS INFORMARON QUE SE HABÍA PRESENTADO UN INTERCAMBIO DE DISPAROS, AL PARECER ENTRE PERSONAL DEL EJERCITO CON LOS EXTORSIONISTAS, RESULTANDO MUERTO UNO DE ELLOS INDICIADOS, POR LO QUE DE MANERA INMEDIATA NOS TRASLADAMOS DESDE EL MUNICIPIO HASTA EL KILOMETRO 18 VIA VALPARAÍSO SOLITA, LLEGANDO A ESO DE LAS 17:48 HORAS APROXIMADAMENTE RECIBIENDO EL LUGAR DE LOS HECHOS, PROTEGIDO Y MEDIANTE FORMATO DE PRIMER RESPONDIENTE POR EL SEÑOR SOLDADO PROFESIONAL WILDRIED ARAGON MURRILLO, INICIANDO LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER A LA 17:50 HORAS.

HALLANDO COMO EVIDENCIA NUMERO

01. UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON CACHA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO CON NÚMERO DE SERIE 036699, COMO EVIDENCIA NUMERO 02 UN CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO, QUIEN RESPONDÍA AL NOMBRE DE ANGEL MARIA RAMIREZ A IDENTIFICADO CON CEDULA 17.650.929 DE FLORENCIA, EL CUAL VISTE CAMISETA VERDE OSCURA CON RAYAS GRISES, AL NIVEL DEL CUELLO TIENE UN PONCHO BLANCO JEAN OSCURO Y BOTAS DE CAUCHO COLOR NEGRO, ESTE PRESENTABA UN ORIFICIO EN LA REGIÓN CONDROESTERNAL EL CUERPO SE ENCUENTRA EN POSICIÓN FETAL, BRAZOS EN FLEXIÓN, PIERNAS EN FLEXIÓN, COMO EVIDENCIA NUMERO 03 UNA LIBRETA DE COLOR ROJO, CON LOGO TIPO F-98I, 01 TALONARIO DE RECIBOS COLOR AZUL MARCA LITOPERLA DE 80 HOJAS, 01 UNA CALCULADORA MARCA TOIT, COMO EVIDENCIA NÚMERO CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS (4.774.000) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES M/C,.

COMO EVIDENCIA NUMERO 08 SE Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros HALLAN 02 CELULARES UNO MARCA SAMSUNG CODE SNRV1C329R8PP DE COLOR NEGRO Y EL OTRO MARCA NOKIA CODE 059N272GT18HL29 COLOR GRIS…EN EL LUGAR DE LOS HECHOS FUE CAPTURADO POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, EL SENOR WEISSER ESCOBAR NOREÑA…QUIEN PORTABA EN SU PODER UNA PISTOLA PIETRO VERETA 9MM CON 01 PROVEEDOR PARA EL MISMO Y CON 36 CARTUCHOS PARA EL MISMO, UN TALONARIO DE RECIBOS, 01 AGENDA COLOR ROJA, 02 CELULARES UNO MARCA NOKIA CODE 159M7V8CT28I5AY OTRO MARCA NOKIA CODE 0562438CR291H Y LA SUMA DE CINCO MILLONES DE PESOS EN BILLETES DE CINCUENTA MIL M/C Y EL MENOR EDUARDO RAMIREZ VILLA REAL … 17 AÑOS SIN MAS DATOS Y A QUIEN SE LE INCAUTO UN CELULAR NOKIA COLOR NEGRO MODELO 111.1 EMAIL 351967-05-306597-0, LA SUMA DE 5 MILLONES DE PESOS MONEDA M/C PERSONA A LOS CUALES SE LES DIERON A CONOCER DE INMEDIATO LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN COMO CAPTURADO Y BUEN TRATO TRASLADÁNDOLOS HASTA LA CIUDAD DE FLORENCIA CAQUETA SE REALIZAN 02 ACTA DE ENTREGA DE ELEMENTOS AL SEÑOR GERARDO TAFUR SEDANO, DONDE SE LES HACE EL DESEMBOLSO DE LA SUMA DE 14.500.000 M/C. (…) DESCRIPCION DE EMP Y EF RECOLECTADOS: (INDIQUE SITIO DE REMISIÓN BAJO CADENA DE CUSTODIA) (01) LIBRETA DE COLOR ROJO CON LOGO TIPO F-987-,07 TALONARIO DE RESIBOS (SIC) COLOR AZUL MARCA LITO PERLA DE 80 HOJAS, (01)CALCULADORA MARCA TOIT (01) GORRA DE COLOR NEGRA.

(01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA PRIETO BERETTA DE COLOR NEGRO CON CACHA EN CAUCHO DE COLOR NEGRO SIN NUMERO DE SERIE CON (01) CARGADOR Y 36 CARTUCHOS DE CALIBRE 9 MM (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CACHA PLASTICA COLOR NEGRO CON NUMERO DE SERIE 036699, CON UN CARGADOR METALICO Y 14 CARTUCHOS CALIBRE 7.65 MM. (03)CELULARES DE MARCA NOKIA, (01) CELULAR MARCA SONY ERICSSON, (01) SAMSUNG $ 5.000.000 EN BILLETES DE A 50 CON SERIES DIFERENTES PARA LO CAUL SE ANEXA FOTOCOPIA PARA LA MISMA. $ 4.500.000 EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES COMO SON DE 50,20,10,5 Y DE MIL Y DOS MIL PARA LA CUAL SE ANEXA FOTOCOPIA.” (Folio 54-60 del PDF Indagación Preliminar 003 del 2012 parte 1 – CD2) El servidor de Policía Judicial experto en balística, realizó informe de laboratorio a efectos de verificar «si la munición es apta para disparar, estado de conservación y funcionamiento de las armas de fuego, solicitud rastreo del arma».

Los elementos materiales probatorios sometidos a examen fueron: “Una (1) pistola calibre 9 X 19 milímetros. marca Pietro Beretta sin número identificativo, Un (1) Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros proveedor para la misma; treinta y seis (36) cartuchos calibre 9 x 19 milímetros, Una (1) pistola calibre 7.65 milímetros. marca CZ, número identificativo -036699-, Un (1) proveedor para la misma; catorce (14) cartuchos calibre 7.65 milímetros” La interpretación de los resultados dado por el experto en balística, apuntó a que las armas halladas en los hechos del 05 de noviembre de 2012, en posesión de Weisser Escobar Noreño y Ángel María Ramírez, eran aptas para disparar: “9.

INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS 9.1.1. Se trata de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 x 19 milímetros o 9 milímetros Luger, de fabricación original Italiana, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, en regular estado de conservación y bueno de funcionamiento, número identificativo no presenta, de funcionamiento semiautomático, apta para producir disparos, lo cual se comprobó mediante el disparo de la misma.

(…) 9.2.1. Pistola calibre 7.65 milímetros o 32 Auto, de fabricación original checoslovaca, marca CZ, modelo ilegible, en regular estado de conservación y bueno de funcionamiento, número identificativo -036699-, de funcionamiento semiautomático, apta para producir disparos, lo cual se comprobó mediante el disparo de la misma 9.2.2. Un (1) proveedor o alimentador pavonado, en regular estado de conservación y bueno de funcionamiento, de fabricación original, para munición calibre 7.65 milímetros o 32 Auto, con capacidad de doce (12) cartuchos.

(…)” (fol. 2-12 PFD 02CuadernoPpal2 – Expediente Digitalizado) Mediante oficio No. 00121 del 22 de febrero de 2013, el segundo comandante y JEM de la Décima Segunda Brigada, informó que los tres hombres que participaron en los hechos del 05 de noviembre de 2012, no figuran con registros de armas de fuego: “En respuesta a su solicitud Número 433 de fecha 15 de febrero de 2013, le informo que, revisado el sistema nacional de armas, se pudo verificar que a los señores ANGEL MARIA RAMIREZ identificado con cedula 17.650.929, WEISSER ESCOBAR NEIRA identificado con cedula de ciudadanía 17.688.762 y EDUARDO RAMIREZ VILLA REAL identificado con cedula de ciudadanía 1.006.486.805.

No les figura registro de armas de fuego.” (fol. 122 PFD 02CuadernoPpal2 – Expediente Digitalizado) Según información suministrada por el jefe de la unidad de inteligencia del Guala Caquetá mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2012, el señor Ángel María Ramírez (a. Diego) y Weisser Escobar Noreño (a. Gustavo) pertenecían a la comisión quinta del frente 49 de las FARC: “(…) De acuerdo a las labores de inteligencia que se venían adelantando por la unidad de inteligencia del GAULA Militar Caquetá basada en las denuncias y quejas puestas por algunos ciudadanos que estaban siendo víctimas de extorsión, se tenía conocimiento que el alias que estaba utilizando el hoy occiso ANGEL MARIA RAMIREZ para extorsionar e intimidar a las victimas era el de alias "DIEGO", y el sujeto WIESER ESCOBAR NOREÑO quien fue capturado en los mismos hechos, se hacía llamar como alias "GUSTAVO ambos se identificaban como integrantes de la quinta comisión del frente 49 de las ONT FARC.

(…).” (folio 259 PDF INDAGACION PRELIMINAR 003 DEL 2012 PARTE 2 – CD2) Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que nos ocupan, se recibieron las declaraciones de varios militares del grupo Gaula que participaron en el desarrollo de la Misión Táctica Neptuno G12-094, operación antiextorsión, pero la Sala traerá a colación nicamente las versiones que tuvieron relación directa con la bala del señor Ángel María Ramírez y la captura de Weisser Escobar Noreño y Eduardo Ramírez Villarreal –menor de edad e hijo de Ángel María-.

Así entonces, se recibieron las declaraciones juramentadas de: SLP. Miranda Molina Oscar Javier: “…de ahí nosotros íbamos en motocicletas con fachada de campesinos, íbamos de civil porque se suponía que los extorsionistas estaban esperando a los campesinos de las veredas vecinas para cobrar la extorción a cada uno, entre esos estaba la persona que ya había instaurado la denuncia, íbamos en el eje de avance cuatro motos con la respectiva seguridad llegamos a la indicación que nos había dicho mi CT RAMIREZ, yo iba en la primera motocicleta con el SLP CALDERON LAVERDE, nosotros al llegar al punto indicado había una persona sentada en un establo, en un corral para ganado vestía un buzo esqueleto blanco, sudadera negra, botas de caucho y sobre el cuello tenía un poncho con pintas camuflado y portaba un bolso verde a la espalda ahí sentado, ese sujeto nos hizo seña con las manos que siguiéramos a mano derecha él pensó que nosotros éramos campesinos de la región, al dentar a las señales que él nos hacía nos encontramos con otra persona que vestía de negro con un bolso negro en el pecho y tenía una mano en la cintura, como si tuviera un arma ahí, él no se quitaba la mano de ahí, él estaba como muy dudoso, de ahí seguimos entrando y paramos al pie de ese sujeto y yo me baje de la moto y lo salude y le dije hola DON GUSTAVO y él me dijo que don GUSTAVO era el señor que estaba más delante de camisa rosada y él estaba con otra persona que creo que era una víctima que estaba pagando porque en ese momento el salió corriendo de pronto era quien había dado la información, en eso entraron otros dos compañeros en otra moto, en la moto venia CALDERON GIL y él me dijo que mientras que yo le seguía hablando a este sujeto el neutralizaba al de rosado quien al parecer era Don GUSTAVO, yo le seguí hablando a este sujeto haciendo le preguntas para distraerlo, cuando llegó la otra moto, es decir la tercera donde venía el SLP ARAGON el al ver la maniobra de mi compañero SLP CALDERON GIL y al ver que yo también estaba distrayendo a este sujeto el opto por también hacer la maniobra de neutralizar al de negro que estaba hablando conmigo, servirme de apoyo sin que el sujeto se diera cuenta, en un momento dado mi compañero SLP CALDERON GIL al estar lanzando la proclama de alto somos tropas del GAULA Caquetá el sujeto que estaba hablando conmigo sacó una arma rápidamente tipo pistola y la puso frente a mí, mi SLP ARAGON rápidamente reaccionó y me apoyo en el momento, yo me quite de la boca de fuego de este sujeto y me tire hacia un lado de la motocicleta, el sujeto cuando estaban lanzando la proclama saco un arma, la saco muy rápido con la intención de hacerme daño, el no tuvo la intención de no poner resistencia, en ese momento hubo unos disparos del man que estaba en el corral y que fue quien nos hizo la seña para ingresar, el señor alias GUSTAVO al momento de la proclama si se lanzó al suelo y no opuso resistencia, el si se entregó sacando su arma y botándola a la carretera, de ahí yo quede entre el cruce de disparos y no vi nada en ese momento, cuando ya todo se calmó yo mire al SLP CALDERON con el señor alias GUSTAVO lo tenía neutralizado, desarmándolo sin causarle ningún tipo de lesión; y mire hacia donde el sujeto que sacó el arma y que estaba hablando conmigo y él estaba doblado boca abajo, cayó sobre el bolso que tenía en el pecho, el sujeto que disparo que se encontraba a la entrada el salió corriendo y mis compañero emprendieron la persecución no sé quién sería pues yo estaba ahí medio del fuego, después de terminado el fuego llego mi CT RAMIREZ con policía judicial y el herido, lo traían prestándole los primeros auxilios, esa vez mi capitán había sobrepasado el objetivo dado por estos sujetos, el llego minutos después y ahí fue cuando yo vi al otro sujeto herido y de ahí yo fui a ayudar a prestarle los primeros auxilios, él estaba en la camioneta, este sujeto me decía que no lo fuera a dejar morir yo le daba la voz de ánimo que ya habíamos mandado traer una aeronave para sacarlo a una parte segura para que le dieran atención médica y él me decía que no lo fuera a dejar morir, entre eso me dijo que no lo fueran a matar que le colaboráramos que él era del frente 49 de la FARC pero que él estaba ahí obligado por el papá, el señaló como el papá al señor que resultó occiso… yo me encontraba máximo a 5 m, yo le hablaba de lejos, yo no me le acercaba mucho por precaución, Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros de pronto detallaba que yo no era ningún campesino… nosotros lo íbamos a capturar sin hacerle daño pero cuando se estaba lanzando la proclama el reaccionó de una manera rápida intentando dispararme y por tal motivo se tuvo que neutralizar, él sacó el arma de una vez hacia mí, él me iba a disparar, el cogió el arma con las dos manos, sacó con la intención de entregarla, él no hizo como alias Gustavo que si se entregó sin oponer resistencia ni se convirtió en una amenaza para nosotros (…)” (fol. 148-151 PFD 01CuadernoPpal1 – Expediente Digitalizado) SLP.

Hernández Ramírez Fabio Nelson: “…en toda la "Y" hay un corral, en la esquina se encuentra una persona de sexo masculino que con su mano izquierda nos indica que siguiéramos al fondo, él estaba vestido con bota de caucho, sudadera negra, buzo blanco esqueleto un poncho oscuro estilo camuflado y un bolso verde, él fue quien nos dio la señal para ingresar donde estaban los otros dos sujetos, al llegar se encontraba un segundo hombre vestido de botas de caucho, jean azul, una camisa negra, bigote y un bolso negro terciado al pecho, escuche cuando un compañero de los que iban adelante le pregunto que quien era don GUSTAVO y ese señor señalo a una tercera persona que se encontraba diagonal a una procesadora de leche, no tuve la visibilidad de cómo estaba vestido el otro ya que mi compañero me cubría la vista ya que yo iba de parrillero, me baje de la motocicleta, yo llevaba un fusil envuelto en un bolso y lo coloque en el piso haciendo como si estuviera yo cansado, es ahí cuando escucho que el SLP CALDERON lanzó la proclama que éramos tropas del GAULA Militar, es allí cuando yo también lanzo la proclama de que éramos GAULA Militar y esta persona que se encuentra al frente mío aproximadamente a 4 metros desenfunda un arma tipo pistola del lado derecho de la pretina del pantalón apuntando hacia mí y mis compañeros poniendo en riesgo la integridad física de todos, es allí cuando escucho unos disparos y veo caer el cuerpo de esa persona sangrando, escuche otros disparos reacciones hacia la carretera donde estaban otros compañeros, en la cual me indican que la persona que estaba sentada en el corral iba escapando hacia el potrero, al llegar al sitio el SLP GARCIA ya lo tenía y el sujeto estaba herido en el hombro izquierdo, lo levantamos, le prestamos los primeros auxilios y ahí llego la camioneta donde se movilizaba mi CT RAMIREZ, ahí lo llevamos en la camioneta a donde estaban todos, esperamos el vuelo de apoyo para evacuar el herido a un centro hospitalario, cuando le prestamos los primeros auxilios el muchacho nos dijo que era menor de edad que no lo dejáramos morir que el pertenecía a la organización de las FARC obligado por el Papa y ese día hubo un capturado y este dijo que el señor que había muerto era el Papa del joven herido, ya de ahí el GROIC realizo el procedimiento del levantamiento.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho como se produjo la captura del otro sujeto CONTESTO: El SLP CALDERON en el momento de lanzar la proclama en el desarrollo de la operación, él estaba armado y el si no opuso resistencia de nada. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho a que distancia se encontraba usted del occiso al momento que se lanzó la proclama CONTESTO: Como a unos 4 o 5 metros, estaba cerquita.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cual fue la reacción del sujeto que resulto occiso al escuchar la proclama CONTESTO: Desenfundo un arma tipo pistola derecho de la retina del pantalón apuntando hacia mí y mis compañeros poniendo en riesgo la integridad física de todos…PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si el occiso hiso uso del arma, si este disparo contra la tropa CONTESTO: No, el no disparo, pero el sí desenfundo el arma para hacer uso de ella poniendo en riesgo la integridad de nosotros, él la saco no con la intención de entregarse si no de dispararla.

PREGUNTADO. Manifieste al despacho si desea agregar, corregir o enmendar algo a esta diligencia. CONTESTO, De no haber sido por la ubicación de mi compañero ARAGON, mi integridad física habría corrido peligro porque no me hubiera dado tiempo de sacar mi arma ya que este sujeto no me dio tiempo de reaccionar con mi arma, el mantenía con la mano en la cintura y cuando se estaba lanzando la proclama efectivamente él tenía la mano en el arma y de una vez la presento intentando agredirme, el no dijo me entrego ni dada el intento hacerme daño de una vez…” (fol. 159-162 PFD 01CuadernoPpal1 – Expediente Digitalizado) SLP.

Culma Orlando: “(…) siendo a aproximadamente diez y seis y treinta aproximadamente mi capitán da la orden y a la vez nos informa de salir para el kilómetro dieciocho que halla (sic) donde va hacer la entrega del dinero de la persona que estaban extorsionando, yo iba de primero en una moto con el PF.GARCIA, ahí adelantico del kilómetro dieciocho donde hay una "y” me hice el varado Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros esperando mientras que llegaban los otros compañeros que iban en las motos. en la "Y" ahí (sic) un corral, en ese corral había un sujeto masculino que vestía una camiseta tipo esqueleto color blanco, sudadera negra y botas largas, un bolso tipo morral a la espalda a la parte alta del corral, él era el que hacía señas a los compañeros para que siguieran allá donde estaban los otras sujetos a los tanques de leche, cuando entraron los otros compañeros allá se escucharon disparos, el sujeto que estaba en el corral escucho los disparos, se lanza del corral ahí es cuando se escucharon unos disparos por parte de él hacía yo y el PE.GARCIA que estábamos de frente de él, salió corriendo por la carretera aproximadamente por ahí de trescientos a quinientos metros. ahí es cuando el PF.

GARCIA reacciona yo me quede tendido ahí y este reacciona de tras de este, lo captura por ahí aproximadamente de ochocientos metros del corral, yo presto la seguridad mientras que él lo captura ahí es cuando llega mi capitán en la camioneta va con el enfermero y le prestan los primeros auxilios y lo suben a la camioneta prestándole los primeros auxilios.

PREGUNTADO en el relato usted manifiesta" había un sujeto masculino que vestía una camiseta tipo esqueleto color blanco, sudadera negra y bofas largas, un bolso tipo morral a la espalda a la parte alta del corral "manifieste lo distancio a la que se encontraba peste sujeto de usted que manifestó identificar en su vestimenta y porque no se capturo de forma inmediata antes de que este procediera a disparar CONTESTO: porque nosotros íbamos primeros en la mato y nos tocaba esperar a que los otros llegaran, además yo no sabía el man quien era si era extorsionista guerrilla, ya cuando ya se lanza del corral y empieza a correr es cuando se da uno cuenta que es terrorista (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si en el momento de disparar el sujeto usted le lanzaron la proclama CONTESTO: claro GARCIA le gritaba la proclama, el arranco fue a correr.

(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el día 05 de noviembre de 2012, usted hizo uso de su arma de dotación. indique que arma tenía asignada para ese día y cuantas veces. CONTESTO: no hice uso de mi arma, ese día cargaba asignada una pistola prieto berreta calibre 9.9mm No. 7919 PREGUNTADO en la anterior pregunta usted manifiesta que no utilizo su arma de dotación manifieste porque en la persecución del sujeto este resulta herido CONTESTO: seguramente el soldado García porque el sí disparo.

(…) PREGUNTADO: recuerda si los individuos se identificaron como miembros de un grupo particular CONTESTO: dicen que eran del frente cuarenta y nueve (…)” (folio 94 PDF INDAGACION PRELIMINAR 003 DEL 2012 PARTE 1 – CD2) SLP. Calderón Gil Diego Fernando: “(…) Llegando al sitio aprox. Como a las 5:00 y algo más o menos, bueno, ahí en el kilómetro 18 es una "Y", en eso punto se queda una moto que conducía CULMA que conducía con el SLP.

GARCIA, sobre el eje de avance a VALPARAISO vía a SOLITA a mano derecha hay un corral en ese corral observamos con mi compañero VALDERRAMA a un sujeto que nos hacía señas que nos desviáramos hacia el lado derecho, delante de nosotros iba otra moto que la manejaba el SLP. MIRANDA que iba con CALDERON LAVERDE, en ese momento observo de que el SLP MIRANDA estaba hablando con un sujeto que estaba al lado derecho sobre ese mismo eje de avance, que vestía botas de caucho ropa oscura pantalón buzo oscuro y un bolso oscuro terciado al frente del pecho, en ese momento yo llegó a donde está hablando él y saludo y le pregunto "PATRON USTED ES DON GUSTAVO" y él me dice "NO YO NO SOY DON GUSTAVO" el con el brazo me señalo donde está, yo me dirijo con mi compañero VALDERRAMA hacia donde estaba ALIAS GUSTAVO y nos bajamos de la mato, yo lo saludo y le digo " DON GUSTAVO COMO ESTA' y en ese momento entra la cuarta moto como era una YE que era conducida por ARAGON y el parrillero ero HERNANDEZ ellos se bajan de la moto y HERNANDEZ llevaba un fusil de Asalto urbano una carabina M.4, la llevo en un bolso y encimo de esta uno nevera de icopor él pone la nevera sobre el suelo y se agacha a dejar el fusil en el suelo, ALIAS GUSTAVO al observar lo que hacía HERNANDEZ dijo "QUE ES ESO” en ese momento yo me le acerqué a ALIAS GUSTAVO simulando que tenía una pierna dormida para estar más cerco de él y poderlo neutralizan, el sigue mirando a mi compañero HERNANDEZ y da unos pasos hacia atrás y vuelve y pregunta " ESO QUE ES" Ahí es donde él hace un movimiento con su mano derecho mandando la mano hacia la espalda a la altura de la pretina yo observo que la reacción de él fue la de sacar un arma de fuego, en ese momento como estoy cerca de él, la tenía muy cerca a una distancia aprox. de un metro o menos, cando veo que él hace ese movimiento veo que va sacando un arma de fuego con mi mano izquierda Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros le sostengo la mano derecha de él que era con la que estaba accionando para sacar el arma y con la derecha saco mi arma de dotación le apunto y lanzo la proclama " ALTO GAULA MILITAR", en fracciones de segundo al sostenerle la mano a él y logro quitarle el arma es decir que lo desarmo, en ese momento se escucha una serie de disparos, yo teniendo neutralizado a ALIAS GUSTAVO me lanzo con él al suelo para de esta forma para preservar la vida la de él y la mía, estando en esta posición en el suelo levanto mi cabeza y observo al frente mío al sujeto en una posición semi-agachado que dio como dos o tres pasos hacia el lado del barranco y ahí quedó como arrodillado.

Al ver que la situación estaba controlada por los demás compañeros el sujeto GUSTAVO yo me puse de pie observé al occiso ahí agachado y una pistola del bandido en el piso cerquita a él de frente a él, en ese momento ALIAS GUSTAVO, me dice que "POR FAVOR NO ME VAYA A MATAR™ yo le respondo" NO SE PREOCUPE SOMOS DEL GAULA MILITAR, esta manifestación la hice por segundo vez pues la había dicho cuando lance la proclama, y es cuando el manifiesto "NOSOTROS SOMOS DEL FRENTE 49 DE LA FARC POR RESPETARME LA VIDA LES VOY A COLABORAR" dijo señalando al que resultó muerto "EL ES ALIAS DIEGO, NO LO DEJEN MORIR EL TIENE MUCHA INFORMACION Y SABE DONDE ESTAN LOS CAMPAMENTOS, dijo EL ESTUVO HABLANDO CON EL COMANDANTE ÁLIAS MAURICIO, EL SABE DONDE ESTA, dijo ESTA ES LA ULTIMA EXTORSION QUE IBAMSO A HACER, YA NOS HABIAMOS REPARTIDO LA PLATA Y NOS IBAMOS A ENTREGAR A LA BASE DE VALPARAISO" Yo le pregunte " USTED ES ALIAS GUSTAVO" y él me dijo "SI'.

(…) PREGUNTADO: USTED ALCANZO A USAR SU ARMA QUE LLEVABA, CASO CIERTO CUANTOS DISPAROS REALIZO, CONTESTO. No, a Dios logre neutralizar sin accionar fuego. PREGUNTADO: DIGA SI SU COMPAÑERO SLP. VALDERRAMA HIZO USO DE SU ARMA QUE LLEVABA ESE DIA SI ALCANZO A DISPARARLA. CONTESTO: NO. (…)” (fol. 158-164 PFD 02CuadernoPpal2 – Expediente Digitalizado) SLP.

Valderrama Rosas Alfredo: “(…) llegando al sitio de la "y" donde nos habían dicho, había un sujeto parado en un corral el cual tenía un bolso y nos sindicó con la mano que subiéramos, yo iba con mi compañero al subir donde este sujeto nos indicó, más adelante vi a dos sujetos más, mi compañero preguntó a uno de ellos que quien era ALIAS GUSTAVO y el sujeto le contestó señalando que el de allá, yo adelanté un poco más la moto hacia el sujeto que nos habían dicho, apagué la mato pare la moto y nos bajamos de la moto y me estuve parado cerco de la moto, mi Compañero SLP.

GIL se hizo más adelante de donde yo me encontraba parado, él se hizo cerca al sujeto, de ahí mira llegar las otras motos, como entró la primera moto entraron los otras. mi compañero haciéndose el enfermo se acercó más al sujeto y fue cuando yo oí que lanzaron la proclama "ALTO SOMOS DEL GRUPO GAULA CAQUETA" yo miré que mi compañero para poder neutralizar al sujeto él se le lanzó hacia él neutralizándolo y poderlo capturar el cual este sujeto tenía un arma corta y lo hizo tirar al piso y fue cuando yo oí varios disparos al lado mío y yo me puse en posición de alerta pendiente de la seguridad mi compañero a que no le fuera a pasar nada cerca de él, cuando volteé la mirada hacia el lado derecho miré que el otro sujeto iba cayendo a un barranco ahí a lo carretera.(…) PREGUNTADO: USTED ALCANZO A USAR SU ARMA QUE LLEVABA CASO CIERTO CUANTOS DISPAROS REALIZO, CONTESTO.

No use mi armo y no hice disparos. PREGUNTADO: DIGA SI SU COMPAÑERO SLP. GIL HIZO USO DE SU ARMA QUE LLEVABA ESE DIA SI ALCANZO A DISPARARLA. CONTESTO: No. (…)” (fol. 166-171 PFD 02CuadernoPpal2 – Expediente Digitalizado) SLP. Calderón Laverde Uriel: “(…) llegando allá entre las 4:40 al sitio de los hechos, los primeros que íbamos arrimando vimos a un sujeto que estaba en un corral al borde de la carretera en sudadera negra bolso verde terciado al pecho y nos hacía señas que cogiéramos que entráramos hacia la derecha, habido una YE donde se encontraban los otros dos sujetos, entramos hasta donde estaban los dos sujetos, saludamos, preguntamos por el señor GUSTAVO, cuando en ese momento entran dos motos más que iban con nosotros, el señor GUSTAVO como que se asusta que iban entrando esas dos motos, entonces trata de sacar su arma, en ese momento CALDERON le lanzo a proclama diciéndoles "QUIETOS SOMOS GAULA MILITAR y procede de inmediato a neutralizarlo al señor GUSTAVO, el otro sujeto saco su arma y apunta hacia mí y hacia el soldado MIRANDA y hacia otros compañeros que se encontraban al lado mío, yo de primera reacción que hice Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros fue tenderme en el suelo y sacar mi arma de dotación, en ese momento escucho unos disparos y el sujeto que había sacado su arma se fue cayendo lentamente con su arma en la mano de ahí se procedió a mirar si se le podía prestar los primeros auxilios pero este ya había perdido sus signos vitales, (…) PREGUNTADO USTED ALCANZO A USAR SU ARMA QUE LLEVABA, CASO CIERTO CUANTOS DISPAROS REALIZO.

CONTESTO. No, no alcancé a disparar el arma si la alcance a sacar, pero no la dispare. (…) PREGUNTADO: QUIEN DISPARO HACIA EL HOY OCCISO. CONTESTO: ARAGON. PREGUNTADO: SIENDO QUE USTEDES LLEGAN DE PRIMERO CON EL SLP. MIRANDA POR QUE RAZON QUIEN RESULTA DISPARANDO ES EL SLP. ARAGON Y USTEDES SE RESGUARDA, CUANDO DICE QUE EL SUJETO QUE RESULTO MUERTO LE APUNTABA ERA A USTED. CONTESTO: Porque el soldado fue más rápido en sacar el arma en salvaguardar la vida de los demás compañeros.

PREGUNTADO: MIENTRAS ESTE SUJETO QUE RESULTO MUERTO APUNTABA SU ARMA A TODOS LOS QUE ESTABAN AHÍ DE USTEDES QUE MANIFESTACIONES LE HACIAN USTEDES Y QUE MANIFESTACIONES HACIA EL A LO QUE ESTABA SUCEDIENDO. CONTESTO: En ese momento tomo la posición de tendido le alcanzo a gritar "SUELTE SU ARMA" y en ese momento ya escuché los disparos.

(…) PREGUNTADO: DE DONDE SACO EL ARMA EL HOY OCCISO. CONTESTO: De su pretina. (…) PREGUNTADO: ESTABA ARAGON MAS CERCA DEL OCCISO O USTED ESTABA MAS CERCA DE ESTE. CONTESTO. Estaba más cerca ARAGON.” (folio 172-176 PFD 0CuadernoPpal2 – Expediente Digitalizado) SLP. García Herrera Nolberto: “(…) al llegar di sitio que nos habían indicado había una persona sentada en la esquina de un corral, quien era el que indicaba hacia el lugar donde debíamos de entrar, en el momento en que yo llegué al sitio escucho unos disparos y la persona que está sentado en el corral saco un arma y me disparo hacia donde yo estoy, que estoy al frente de él, y sale corriendo por la carretera, en el instante yo me tiré al suelo y pasado unos segundos inicio la persecución del individuo, le voy gritando que se detengo que soy GAULA MILITAR pero él en ningún momento se detuvo, como a unos 700 metros del sitio del corral es capturado, y es cuando lo veo que está herido, lo auxiliamos le prestamos los primeros auxilios y me le identifique otra vez, que éramos GAULA MILITAR, le retiré un estuche donde tenía un celular y un bolso, (…) PREGUNTADO QUE TIPO DE ARMA USTED USO EN ESE MOMENTO Y HACIA DONDE DIRIJE LOS DISPAROS.

CONTESTO: Disparé con un fusil BUSH MASTER calibre 5,56 mm hacia la persona que nos dispara, el que estaba sentado en el corral. (…) PREGUNTADO: RECUERDA USTED CUANTOS DISPAROS LE HIZO ESTA PERSONA A USTEDES, CONTESTO: De 4 a 5. (…) PREGUNTADO: DE QUE LUGAR LE DISPARA EL HOY CAPTURADO DEL QUE USTED SE HA REFERIDO, DIGA A DEMAS COMO ESTABA VESTIDA ESTA PERSONA.

CONTESTO: Del corral y estaba vestido de un esqueleto blanco, una sudadera negra y un bolso vende, pero igualmente cuando va corriendo vuelve a hacer unos disparos, inicialmente nos dispara ahí sentado, cuando él saca el arma y nos dispara, me dispara frente a frente en ese momento me estaba bajando, yo lo estoy mirando a él pero me voy bajando de la moto.

(…)” (fol. 51-59 PFD 01CuadernoPpal1 – Expediente Digitalizado) SLP. ARAGON MURILLO WILDRIED: “(…) iniciamos desplazamiento yo iba en la posición de tercer moto, con el SLP.HERNANDEZ, ya que iban cinco motos y un carro, llegando al kilómetro 18 vía Valparaíso-solita aproximadamente a las cinco y media horas iban dos compañeros y para y hacen que miran la moto de ellos donde se movilizaban y hacen seña a los que iban en la segunda moto hay un sujeto donde les indica que dentren (sic) a los de la segunda moto que iba calderón y Valderrama, yo iba al pie también y me indican que entren donde hay dos sujetos ya que nosotros íbamos vestidos de campesinos yo me baje de mi moto y me retire un poco tome posición manifestamos que hicieran alto que éramos del grupo GAULA de inmediato desenfundaron armas apuntando hacia nosotros lo cual medio miedo y reaccione al ver en peligro la integridad física y la de mis compañeros y uno de ellos muere inmediatamente busque protección buscando la salida del lugar luego me desplace a otro sector ya que algunos íbamos con armas cortas y éramos muy vulnerables para un ataque y la policía judicial hizo el levantamiento del occiso aproximadamente a las seis y treinta a siete llega un helicóptero con el fin de evacuar el herido hacia la ciudad de Florencia para que fuera a tendido por sus heridas, allí mismo se evacua el capturado y el occiso.

PREGUNTADO: Manifieste que cargo desempeñaba para la época de los hechos el día 05 de Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros Noviembre de 2012, en la vereda las nieves jurisdicción del municipio de Valparaíso -Caquetá cuando en enfrentamiento armado resulto muerto un sujetos de sexo masculino de nombre ANGEL MARIA RAMIREZ CONTESTO: yo era el enfermero (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si en el momento de la confrontación armada ustedes como miembro de la fuerzas militares lanzaron la proclama y de ser positivo quién la lanzo.

CONTESTO: si claro se lanzó proclama, en ese momento no recuerdo quien la lanzo (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el día 05 de Noviembre usted hizo uso de su arma de dotación, indique que arma tenía asignada para ese día y cuantas veces. CONTESTO: si para ese día tenía asignada una pistola prieto berreta 9 mm, y si hice uso de la misma, al parecer cuatro veces PREGUNTADO: en la anterior pregunta usted manifiesta que si utilizo su arma de dotación hacia donde disparo CONTESTO: hacia el enemigo porque se encontraba en peligro la vida de mis compañeros y la mía al ver que los sujetos tenían su arma apuntando hacia nosotros PREGUNTADO: Manifieste al despacho como era el estado del tiempo, la hora en la que inicio la confrontación armada, y cuanto duro la misma.

CONTESTO: aproximadamente las cinco y media de la tarde, tiempo normal, duro segundos PREGUNTADO: Manifieste al despacho con cuantos sujetos se enfrentaron, cual fue la reacción de los mismos al notar la presencia del ejército en la zona, y a que grupo al margen de la ley pertenecían CONTESTO: los que yo vi tres sujetos, la aptitud fue de reaccionar en contra de nosotros al sacar su armas y apuntar hacia nosotros, al parecer pertenecían a las FARC (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho las razones por la cuales no fue posible dar captura al sujeto que resultó muerto y se produce la neutralización de los mismos.

CONTESTO porque al saber de nuestra presencia se encontraba apuntado hacia nosotros representando una amenaza para nuestras vidas (…)” (folio 90 PDF INDAGACION PRELIMINAR 003 DEL 2012 PARTE 1 – CD2) De las versiones rendidas por los uniformados del Gaula del Ejército que participaron en la Misión Táctica G12-094 antiextorsión, se desprende que los señores Eduardo Ramírez Villareal –menor de edad-, Weisser Escobar Noreño y Ángel María Ramírez, para el día 5 de noviembre de 2012 se encontraban en el kilómetro 18 en la vía que del municipio de Valparaíso conduce al municipio de Solita, en el sitio conocido como la “Y”, recibiendo el dinero producto de la extorsión a los pobladores del municipio de Valparaíso, situación que fue denunciada previamente por un ganadero de la zona que debía pagar la suma de $ 14.500.000 pesos a alias Gustavo o alias Diego, pertenecientes a la comisión quinta del frente 49 de las ONT FARC.

La Misión Táctica G12-094 antiextorsión consistía en realizaran un movimiento táctico motorizado empleando maniobras de combate irregular: infiltración, estrategias y métodos de engaño con el fin de lograr su desmovilización, captura o neutralización en caso de resistencia armada, contra integrantes de la quinta comisión de finanzas al mando de alias Gustavo del frente 49 de la ONT-FARC.

Durante la ejecución de la misión táctica no fue posible la desmovilización o captura de los tres sujetos, toda vez que, estos, al percatarse de la presencia de los uniformados del Gaula, desenfundaron sus armas y amenazaron a los uniformados –para el caso de Weisser Escobar Noreño y Ángel María Ramírez-. Por otro lado, el joven Eduardo Ramírez activó su arma en contra de los miembros del Gaula del Ejército, lo que dio lugar a sostener un enfrentamiento corto, ya que luego de la huida, se logró su captura.

Como resultado de la operación táctica se obtuvo la baja de Ángel María Ramírez (a. Diego) y la captura de Weisser Escobar Noreño (a. Gustavo) y Eduardo Ramírez. En la diligencia de inspección técnica a cadáver, practicada al señor Ángel María Ramírez Bravo, se dejó consignado lo siguiente: “(…) INICIANDO LA DILIGENCIA DE INSPECCION TECNICA A CADAVER A LAS 17:50 HORAS.

HALLANDO COMO EVIDENCIA NUMERO

01. UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros CACHA PLASTICA DE COLOR NEGRO CON NUMERO DE SERIE 036699, COMO EVIDENCIA NUMERO 02 UN CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO, QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE ANGEL MARIA RAMIREZ A IDENTIFICADO CON CEDULA 17.650.929 DE FLORENCIA, EL CUAL VISTE CAMISETA VERDE OSCURA CON RAYAS GRISES, AL NIVEL DEL CUELLO TIENE UN PONCHO BLANCO JEAN OSCURO Y BOTAS DE CAUCHO COLOR NEGRO, EL PRESENTA ORIFICIO EN LA REGION CONDROESTERNA, EL CUERPO SE ENCUENTRA EN POSICION FETAL, BRAZOS EN FLEXION, PIERNAS EN FLEXION, COMO EVIDENCIA NUMERO 03 UNA LIBRETA DE COLOR ROJO, CON LOGO TIPO F-981, 01 TALONARIO DE RECIBOS COLOR AZUL MARCA LITOPERLA DE 86;HOJAS, 01 UNA CALCULADORA MARCA TOIT Y 01 GORRA DE COLOR NEGRO, COMO EVIDENCIA NUMERO 04 UN CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO, COMO EVIDENCIA NUMERO 05 CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS (4.774.000) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES.

COMO EVIDENCIA 06 UNA PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA CON CACHA ERGONOMICA CON UN CORDON DE COLOR NEGRO. COMO EVIDENCIA NUMERO 07 SE HALLAN CINCO MILLONES DE PESOS (5.000.000) EN BILLETE DE CINCUENTAMIL PESOS. COMO EVIDENCIA NUMERO 08 SE HALLAN 02 CELULARES UNO MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO Y EL OTRO MARCA NOKIA COLOR GRIS. (…).” (fol. 213-218 PFD 01CuadernoPpal1 – Expediente Digitalizado) El cuerpo del señor Ángel María Ramírez fue trasladado hasta la morgue del cementerio jardines de paz para su respectiva necropsia (Informe de Necropsia No. 2012010118001000252 de fecha 05 de noviembre de 2012) en la que se describen las lesiones traumáticas por arma de fuego, así: 1.1.

Orificio de Entrada: De 1.8X1 centímetros, bordes hemorrágicos invertidos. anillo de contusión excéntrico de 1.2X1.7 centímetros, predominio de cuadrante superior izquierdo, sin evidencia macroscópica de residuos de disparo, en tercio superior de región para esternal derecha, 5.5 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 37 centímetros del vértex. 1.2.

Orificio de Salida: de 1.8X1 centímetros, bordes hemorrágicos evertidos, en tercio superolateral de reja costal derecha, 17 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 45 centímetros del vértex. 1.3. Orificio de Reentrada: de 1X1 centímetros, bordes hemorrágicos invertidos, anillo abrasivo de 5X2 centímetros: predominio en cuadrante superior izquierdo, sin evidencia macroscópica de residuos de disparo, en cara entero media tercio inferior del brazo derecho, a 8 centímetros de la flexura central del codo. 1.4.

Orificio de Resalida: Sin orificio de resalida; se recupera proyectil metálico color cobrizo, no deforme, incrustado en articulación del codo derecho. 1.5. Lesiones: Perfora piel, tejido celular subcutáneo y muscular, tejido celular subcutáneo, piel, piel, tejido celular subcutáneo y muscular. 1.6. Trayectoria Anatómica: Plano Horizontal: Supero - Inferior.

Plano Coronal: Antero - Posterior. Plano Sagital: Izquierda - Derecha. 2.1. Orificio de Entrada: De 0.4X0.5 centímetros, bordes hemorrágicos invertidos, anillo de contusión concéntrico de 1X1 centímetros, sin evidencia macroscópica de residuos de disparo, en región infra escapular derecha, 9.5 centímetros a la derecha de la línea media posterior y a 49 centímetros del vertex. 2.2.

Orificio de Salida: de IX1.2 centímetros, bordes hemorrágicos evertidos, en región mamaria derecha, 9 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 47 centímetros del vértex. 2.3. Lesiones: Perfora piel, tejido celular subcutáneo y muscular, retro peritoneo derecho, lóbulo hepático derecho, cúpula diafragmática derecha, pleura parietal y visceral de hemitórax derecho, lóbulo inferior del pulmón derecho, pleura visceral y parietal, tejido muscular y celular subcutáneo, piel. 2.4.

Trayectoria Anatómica: Plano Horizontal: Infero - Superior. Plano Coronal: Postero - Anterior. Plano Sagital: Derecha - Izquierda. Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros 3.1. Orificio de Entrada: De 1X0.8 centímetros, bordes hemorrágicos invertidos, anillo de contusión excéntrico de 1.5X1.3 centímetros, predominio cuadrante superior izquierdo, sin evidencia macroscópica de residuos de disparo, en cara anterior de hombro izquierdo, 18 centimetros a la izquierda de la línea media anterior y a 30 centímetros del vértex. 3.2.

Orificio de Salida: de 1.7X1.2 centímetros, bordes hemorrágicos evertidos, en lado izquierdo de región inter escapular, 3 centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 38.7 centímetros del vértex. 3.3. Lesiones: Perfora piel, tejido celular subcutáneo y muscular, pleura parietal y visceral de hemitórax izquierdo, lóbulo superior e inferior del pulmón izquierdo, pleura visceral y parietal, tejido muscular y celular subcutáneo, piel. 3.4.

Trayectoria Anatómica: Plano Horizontal: Supero - Inferior Plano Coronal: Antero - Posterior. Plano Sagital: Izquierda - Derecha. 4.1. Orificio de Entrada: De 2.8X1.8 centímetros, bordes hemorrágicos invertidos, anillo de contusión excéntrico de 3X2 centímetros, predominio cuadrante superior izquierdo, sin evidencia macroscópica de residuos de disparo, con múltiples escoriaciones hemorrágicas satelital pequeñas, predominio en el mismo cuadrante, en borde Postero inferior de flanco izquierdo, 15.5 centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 71 centímetros del vértex. 4.2.

Orificio de Salida: Sin orificio de salida, se recupera proyectil metálico color cobrizo, deforme en uno de sus lados y un fragmento laminar metálico del mismo color. incrustado en tejido muscular, tercio medio del glúteo derecho, 4.3. Lesiones: Perfora piel, tejido celular subcutáneo y muscular. 4.4. Trayectoria Anatómica: Plano Horizontal: Supero - Inferior.

Piano Coronal: En el plano. Plano Sagital: Izquierda - Derecha.” (fol. 54-63 PFD 02CuadernoPpal2 – Expediente Digitalizado) De lo anterior se desprende, que el señor Ángel María Ramírez fue impactado en cuatro oportunidades con proyectil de arma de fuego accionada por SLP. Aragón Murillo Wildried, lo que le ocasionó lesiones fatales.

Frente a las heridas causadas en la humanidad de Ángel María Ramírez, el apoderado de la parte actora afirma que se incurrió en un uso excesivo y desmedido de la fuerza, ya que se trató de lesiones fatales, máxime cuando la víctima no disparó, y que además de ello, los Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros militares no lanzaron la proclama para dar captura a los implicados.

La Sala disiente de la apreciación hecha por el apoderado de la parte actora, puesto que, como quedó acreditado en las probanzas precitadas, los miembros del Gaula que se encontraban ejecutando la Misión Táctica G12-094 Antiextorsión, advirtieron su condición de autoridad antes los implicados, y pese a ello, los señores Ángel María Ramírez y Weisser Escobar Noreño, desenfundaron su arma en contra de los militares, encontrándose en una situación apremiante y peligrosa, lo que llevo a que uno de ellos, activara su arma de fuego en contra del señor Ángel María Ramírez.

Por el contrario, la situación varió frente a Weisser Escobar Noreño quien se rindió ante las autoridades y se entregó sin oponer resistencia. No se pierde de vista, que al mismo momento se estaba intentando la redención de Eduardo Ramírez, quien activa su arma de fuego en contra de los uniformados en el momento en que estos se identifican como miembros del Gaula del Ejército, motivo suficiente para obtener la reacción bélica de los uniformados.

Por lo anteriormente señalado, considera la Sala que los uniformados se encontraban en una situación apremiante y ante un riesgo inminente, ya que estaban enfrentados a hombres milicianos, debidamente armados y dispuestos a defenderse, por lo tanto, ante la situación de peligro, era válida la neutralización en caso de resistencia armada, como ocurrió en el caso concreto.

Frente a la legítima defensa, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicado interno (43382) señaló que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan: “El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.

A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa.” Entonces, analizado el caso concreto de cara a la sentencia precitada, encuentra la Sala que la fuerza empleada por los miembros del Gaula del Ejército Nacional en contra de los implicados en la comisión de la conducta punible de extorsión fueron proporcionales al peligro al que estaban sometidos en el marco de la Misión Táctica G12-092 Antiextorsión, pues se itera, los sujetos estaban armados, desenfundaron sus armas en contra de los uniformados, siendo que solo Weisser Escobar Noreño se entregó voluntariamente, mientras que los otros dos individuos -Ángel María Ramírez y su hijo Eduardo Ramírez- mantenían la situación amenazante contra la vida e integridad física de los militares.

Mediante providencia del 05 de junio de 2011, el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del SLP. Aragón Murillo Wildried por el homicidio de Ángel María Ramírez Bravo, al considerar que se encontraban demostrados indicios graves de responsabilidad que trata el art. 450 del Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros CPM (Ley 522/99), como autor material de la muerte del extorsionista Ángel María Ramírez Bravo, dado al parecer un exceso en su actuar frente a la situación presentada.

Sin embargo, dejo señalado que era necesario que se realizara la reconstrucción de los hechos con el fin de establecer con mayor certeza la verdadera responsabilidad, para verificar si hubo o no uso excesivo de la fuerza letal de los uniformados que actuaron amparados bajo los lineamientos del DIH. (fol. 70 del PFD 03CuadernoPpal3 al fol. 07 del PDF 04CuadernoPpal4 - Expediente Digitalizado).

A la fecha no se conocen las resultas del proceso penal iniciado en contra del SLP. Aragón Murillo Wildried por el homicidio de Ángel María Ramírez, por ende, no existe un prejuzgamiento de autoridad competente frente al uso excesivo de la fuerza letal de los uniformados, por ende, le compete a esta jurisdicción, analizar las pruebas aportadas por los extremos procesales y decidir si hubo o no el prenunciado uso excesivo.

Sin embargo, dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 70 de Instrucción Penal Militar, la funcionaria escatimó todos los esfuerzos posibles a efectos de verificar si el soldado profesional Aragón Murillo Wildried, había actuado excesivamente en contra de Ángel María Ramírez. Para ello realizó la reconstrucción de los hechos que se allegaron a las diligencias penales en un CD pero que no fue aportado al presente proceso.

Adicional a ello solicitó el informe pericial de balística forense para lograr establecer la posición en la que se encontraba el occiso al momento de ser impactado por los proyectiles, los orificios de entrada y salida de las heridas y determinar si se encontraba en movimiento o estático. Para el efecto se allegó Informe Pericial De Balística Forense No. DRB-LBAF-0000299-2017, realizado por el laboratorio de balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se concluyó que: “La información aportada en Descripción especial de lesiones por proyectil de arma (s) de fuego del Informe Pericial de necropsia No. 2012010118001000252, occiso ANGEL MARIA RAMIREZ BRAVO de fecha de la necropsia: 2012-11-06., permiten la ilustración y diagramación de las trayectorias de los proyectiles en la humanidad del víctima, en posición anatómica, con base en la información correspondiente a las medidas al vertex, la línea media, las regiones anatómicas afectadas y los diagramas de lesiones adjuntos.

La materialización de la trayectoria se muestra por medio de una guía, desde el orificio de entrada al orificio de salida o al lugar donde se aloja el proyectil o fragmento del mismo; sin embargo, externamente la longitud de la guía, no determina el rango de la distancia del disparo. Respecto a los interrogantes en determinar la posición en la que se encontraba al momento de ser impactado por los proyectiles y determinar la posición de quien disparo, se define que con la información documental aportada no es factible concluir el interrogante.

(…)” (fol. 15-25 PFD 11CuadernoPruebasActora2 – Expediente Digitalizado) Además del ello, se obtuvo Estudio de Análisis de Trayectorias, de fecha 25 de mayo de 2015, elaborado por un técnico investigador de la Fiscalía General de la Nación, en la que se absolvieron algunos interrogantes así: “6.1.1. PREGUNTADO Se realice comparación de trayectoria balística realizada el día de los hechos con el realizado por Medicina Legal, en caso de haber diferencia especificar por qué. Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros RESPUESTA Perfil longitudinal de la trayectoria uno se señala los orificios de entrada y salida del proyectil de acuerdo al protocolo de necropsia 2012010118001000252; al igual que el recorrido debería seguir el proyectil según la versión del implicado SLP WILDRID ARAGON MURILLO, no concuerdan exactamente, las posibles causas que debemos considerar la dinámica corporal, es decir, al momento de recibir los impactos por proyectil arma de fuego, el sujeto puede asumir cualquier posición. Un posible desvió del proyectil no siguiendo una trayectoria totalmente rectilínea, y por ultimo las longitudes o medidas del vertex a los orificios que deben ser totalmente verticales y pueden incidir en los resultados de las comparaciones.

Perfil longitudinal de la trayectoria dos; al igual que el recorrido debería seguir el proyectil según la versión del implicado SLP WILDRIED ARAGON MURILLO, concuerda el protocolo de necropsia 2012010118001000252, considerando la dinámica corporal, es decir, al momento de recibir los impactos de proyectil por arma de fuego, el L sujeto puede asumir cualquier posición. Un posible desvió del proyectil no siguiendo una trayectoria totalmente rectilínea, y por ultimo las longitudes o medidas del vertex a los orificios que deben ser totalmente verticales y pueden incidir en los resultados de las comparaciones.

Perfil longitudinal de la trayectoria tres; al igual que el recorrido debería seguir el proyectil según la versión del implicado SLP WILDRID ARAGON MURILLO, concuerda el protocolo de necropsia 2012010118001000252, considerando la dinámica corporal, es decir, al momento de recibir los impactos de proyectil por arma de fuego, el sujeto puede asumir cualquier posición. Un posible desvió del proyectil no siguiendo una trayectoria totalmente rectilínea, y por ultimo las longitudes o medidas del vertex a los orificios que deben ser totalmente verticales y pueden incidir en los resultados de las comparaciones.

Perfil longitudinal de la trayectoria cuatro; al igual que el recorrido debería seguir el proyectil según la versión del implicado SLP WILDRIED ARAGON MURILLO, concuerda el protocolo de necropsia 2012010118001000252, considerando la dinámica corporal, es decir, al momento de recibir los impactos de proyectil por arma de fuego, el sujeto puede asumir cualquier posición. Un posible desvió del proyectil no siguiendo una trayectoria totalmente rectilínea, y por ultimo las longitudes o medidas del vertex al lugar donde se aloja el proyectil no realizo por lo que se asume una localización arbitraria y aproximada.” (fol. 51-57 PFD 10CuadernoPruebasActora1 – Expediente Digitalizado) De lo anterior se concluye que la versión dada por el SLP Aragón Murillo Wildried en la reconstrucción de los hechos, guarda coherencia con los impactos con proyectil de arma de fuego que recibió el señor Ángel María Ramírez, los cuales fueron descritos en la necropsia médico legal, motivo adicional que lleva al juzgador a brindar credibilidad a las versiones dadas por los miembros del Gaula, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos del 05 de noviembre de 2012.Sin embargo, precisa la Sala, que si bien en la «trayectoria uno se señala los orificios de entrada y salida del proyectil de acuerdo al protocolo de necropsia 2012010118001000252; al igual que el recorrido debería seguir el proyectil según la versión del implicado SLP WILDRID ARAGON MURILLO, no concuerdan exactamente»; lo cierto es que, se debe atender la dinámica corporal al momento de recibir los impactos con proyectil de arma de fuego, ya que el sujeto puede asumir cualquier posición. Aunado a ello, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró “Informe Pericial de Distancia de Disparo en prendas” al cadáver de Ángel María Ramírez Bravo, en el que se concluyó que «La distancia de disparo en la camiseta se determinó superior a ciento cincuenta centímetros aproximadamente, entre la boca de fuego del arma y la superficie impactada.

Lo anterior siempre y cuando no se haya interpuesto alguna superficie entre el Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros trayecto de las mismas.» (fol. 32-34 PFD 05CuadernoPpal4 – Expediente Digitalizado). Lo anterior descarta un ataque a sangre fría o cerca del objetivo, lo que permite corroborar las manifestaciones hechas por los miembros del Gaula en sus injuradas.

También se allegó Acta No. 1042 del 06 de noviembre de 2012, que trata sobre el material de guerras gastado en desarrollo de la Operación Republica, Misión Táctica Neptuno G12- 194: El SLP García Herrera, quien fue el que sostuvo el enfrentamiento armado con el menor Eduardo Ramírez, gastó 12 municiones calibre 5.56, y el SLP Aragón Murillo Wildried gastó 4 municiones calibre 9 mm.

Lo anterior no denota un gasto desorbitado o exagerado del material de guerra, pues a juicio de la Sala, se trató de un gasto mesurado y racional en atención a las circunstancias que rodearon los hechos. El apoderado de la parte actora en el recurso de apelación señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el informe No. 18-31048 del 7 de marzo de 2013 que corresponde al estudio de análisis y diagramación de trayectorias, en las que, a su juicio, no representan a la de un enfrentamiento o combate, sino que corresponden pactos con proyectil de arma de fuego a una persona que se encontraba en evidente estado de indefensión. Al respecto es preciso indicar, que, a lo largo del proceso, y en el proceso penal iniciado con ocasión a la muerte de Ángel María Ramírez, nunca se ha afirmado por parte de los miembros del Gaula que participaron de la Misión Táctica Neptuno G12-094, que entre los implicados en la comisión del delito de extorsión y los miembros del Gaula se hubiese sostenido un enfrentamiento armado.

Lo que se ha afirmado y probado a lo largo de los procesos en mención, es qué el señor Weisser Escobar Noreño y Ángel María Ramírez desenfundaron sus armas de fuego en contra de los uniformados del Gaula, pero en ningún momento se ha aseverado que estos activaron sus armas en contra de los uniformados, siendo que lo único acreditado es qué sometieron miembros de Gaula a una situación de peligro y amenaza en contra de sus vidas e integridad personal.

Cosa distinta ocurrió en el caso del menor Eduardo Ramírez, quien se activó su arma en contra de los uniformados, lo cual generó la reacción del soldado que le causó la herida en su hombro izquierdo. Lo anterior fue analizado por esta misma Corporación en sentencia del 10 de noviembre de 2022, donde se citó: «El 2 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros de imposición de sanción y lectura de fallo.

El juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR penalmente responsable a EDUARDO RAMIREZ VILLARREAL ( ), como autor del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que da cuenta el proceso, de acuerdo a los cargos que formuló la Fiscalía.» Entonces, no se trató de un uso excesivo y desmedido dela fuerza por parte de los uniformados del Gaula, ya que los presuntos subversivos del frente 49 de las FARC tenían conocimiento de su actuar delictivo, por ende, portaban armas de fuego en óptimas condiciones de uso, para defender su vida e integridad, o inclusive, para usar en contra de los pobladores vulnerables del sector frente a los cuales ejercían violencia psicológica y cobraban vacunas por el ganado que tuviesen en sus predios.

Por lo tanto, no es de recibo el argumento del apoderado de la parte actora, que se trató de lesiones letales en contra de un indefenso, ya que lo probado en el proceso, es que el deceso del señor Ángel María Ramírez devino de su actuar –poner resistencia y amenazar con arma de fuego a los militares- consciente y voluntario. En lo que respecta a las declaraciones rendidas por Weisser Escobar Noreño y Eduardo Ramírez, la Sala les resta credibilidad, teniendo en cuenta que nadie está obligado a auto incriminarse, y que las pruebas recaudadas en el proceso penal, dan cuenta de su participación activa en las filas de las ONT FARC Comisión Quinta, y en la comisión de la conducta punible de porte ilegal de armas y extorsión. Además de ello, se trata de personas que son demandantes y que guardan familiaridad con los demandantes dentro del presente trámite, y podrían verse beneficiadas por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio; máxime cuando las aludidas declaraciones no fueron decretadas y practicadas con el cumplimiento de las formalidades que, para la recepción de interrogatorios de parte y testimonios.

En ese orden de ideas, la Sala arriba a la conclusión, que no está llamado a prosperar el recurso de apelación deprecado por el apoderado de la parte actora, lo cual da lugar a confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. - Sobre la culpa exclusiva de la víctima: Sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 2002, manifestó que la culpa exclusiva de la víctima es entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “(…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…)”15 En tal sentido, la Sala considera que el actuar voluntario, consciente y expreso de Ángel María Ramírez -víctima directa- al participar junto con el Weisser Escobar Noreño y otro, en la comisión de conductas delictivas –extorsión y porte ilegal de armas- es una situación que no puede ser inadvertida en este trámite, ya que la víctima directa asumió por su cuenta y voluntad los riesgos que de ello se derivan, el cual se concretó en el presente caso, en la reacción bélica de los miembros del Gaula del Ejército Nacional y su posterior deceso.

Aunado a lo anterior, no solo se trató de la comisión de las conductas mencionadas, sino que también desenfundó su arma en contra de los militares que lanzaron la proclama, y en razón de ello es entendible y justificable la reacción de la tropa frente a los presuntos subversivos. Si bien es cierto, que los miembros de la Fuerza Pública deben evitar el accionar de sus armas cuando se trata de una eventual captura, lo cierto es que dicha actitud es exigible cuando no se presente violencia o ataque en contra de los uniformados; es decir, cuando la captura se de en unas condiciones en las que no se exponga la vida y la integridad física de los mismos, pero ello no ocurrió en el presente asunto, ya que la reacción de los implicados en los hechos de marras fue desenfundar sus armas y apuntar a los militares que estaban próximos a ellos, por lo tanto, es apenas lógico que se generara una reacción por parte de los uniformados.

En ese orden de ideas, considera la Sala que el deceso de Eduardo Ramírez en hechos ocurridos el pasado 05 de noviembre de 2012, si bien fueron causados por miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional, lo cierto es que él generó y asumió su propio riesgo al: i) participar activamente en las filas de las FARC; ii) extorsionar a la población civil; iii) portar ilegalmente armas; iv) amenazar a los uniformados una vez tuvo conocimiento que eran del grupo Gaula; v) no entregarse pacíficamente.

Así las cosas, esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de establecer que la entidad accionada no tiene responsabilidad administrativa y patrimonial en los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, derivados de la muerte de Ángel María Ramírez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 13.744) Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros c. Frente al problema jurídico: ¿Es procedente la condena en costas en primera instancia? El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En concordancia con la norma anterior, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, consagra que: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. Se destaca de las normas en cita, que el legislador dejó de lado el criterio subjetivo -artículo 171 del C.C.A-, puesto que la condena en costas se supeditaba a la conducta desplegada por las partes, para pasar a un criterio meramente objetivo, donde, sin importar la conducta procesal de la parte vencida, la condena en costas le es impuesta.

Dicha postura fue definida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2.01616 y ratificada en decisión del 10 de mayo de 2.01817, al precisarse: “Sin embargo, en esa oportunidad18 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: 16 sentencia del 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José, Francisco Guerrero Bardi. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., 12 de abril de dos mil 2018 Expediente: 05-001-23-33-000-2012-00439-02 N. Interno: 0178-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Vinculado: José Jesús Valencia Duque Ley 1437 de 2011 Sentencia O-0046-2018 18 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP19, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” De lo anterior se colige, que a la luz de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012, la condena en costas envuelve una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, ya que solo exige que se revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, por lo que en toda sentencia se deberá disponer sobre costas, bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse.

En la sentencia de primera instancia se dispuso la condena en costas a cargo de la parte demandante al resultar vencida en el proceso, que incluyó como agencias en derecho el 4% sobre el valor de la cuantía estimada en la demanda. En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16020 de la Ley 1437 de 2011. 19“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 20 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros Se observa en el proceso que, a lo largo del mismo, intervino el apoderado de la entidad accionada con la contestación de la demanda y presentó los alegatos de conclusión; por lo que es procedente la condena en costas y agencias en derecho.

Entonces, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte actora, las agencias en derecho si fueron acreditadas con la intervención del apoderado de la entidad accionada en la defensa de sus intereses dentro del presente proceso. Concordante con lo anterior, tenemos que el acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, señala que cuando en el proceso se formulen pretensiones de contenido pecuniario el valor de la condena en costas en la primera instancia se deberá tasar hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia recurrida en lo que respecta a la condena en costas en la modalidad de agencias en derecho.

II.5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Bajo los mismos postulados y argumentos expuestos en precedencia, y de conformidad con los numerales 1° y 3°21 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte actora. Las agencias en derecho se tasan en uno (1%) por ciento, de conformidad con el acuerdo No. 1887 de 2003 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha 07 de octubre de 2019, mediante la cual es Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda incoada por María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en este proveído.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 21 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…) Sentencia de segunda instancia Reparación Directa 18001-33-33-001-2015-00144-01 María Eugenia Villarreal Fonque Y Otros SEGUNDO: CONDENAR en costas en la instancia a la parte demandante. Se tasa como agencias en derecho el equivalente al uno (1%) por ciento de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema Judicial Siglo XXI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del primero (1°) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado