REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Despacho Segundo- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCUTORIO No. 246 Expediente número: 18-001-33-33-003-2020-00389-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Raquel Bernal Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Apelación auto niega solicitud de pruebas.
Procede el despacho1 a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 9 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual se decretaron las pruebas documentales allegadas con la demanda y se negó la solicitud de pruebas de oficio. I.
ANTECEDENTES La señora RAQUEL BERNAL, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2577 del 28 de junio de 2013, el oficio No. OFI18-12551 MDNSGDAGPDAP del 14 de febrero de 2018 y el oficio de radicado No. 20183131673681: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 de fecha 5 de septiembre de 2018; y, a título de restablecimiento del derecho, se proceda a la reliquidación salarial desde el año 1996, la inclusión efectiva de la bonificación por compensación del año de 1998, la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a la reliquidación salarial y el artículo 118 del Decreto Ley 1214 de 1990, y el pago de la pensión de jubilación reajustada conforme a lo pretendido.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia3, despacho que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021 la inadmitió por cuanto el mandato contenido en el poder no era suficiente para demandar la totalidad de actos administrativos objeto de reproche en el libelo introductorio. Una vez corregido el yerro advertido4, mediante auto de fecha 27 de julio del 20215 el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de esta a la entidad demandada para 1 Artículo 125 del CPACA. 2 Página 1.
PDF: 04ActaReparto.pdf. 3 Página 1. PDF: 04ActaReparto.pdf. 4 Página 1. PDF: 15ConstanciaADespacho.pdf. 5 Página 1. PDF: 16AdmiteDemanda.pdf. Expediente número: 18 001 33 33 003 2020 00389 01 Medio de control: Repetición Accionante: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Accionado: Carlos Alfonso Rodríguez Chávez Apelación vs auto de pruebas 2 ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del término de 30 días, el cual venció en silencio6.
II. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 9 de marzo de 2022 el a quo resolvió sobre el decreto de pruebas, ordenando tener como tales las documentales allegadas con la demanda y negando el decreto de otras, en los siguientes términos: “- Se niega la copia de hoja de vida y la hoja del servicio de la señora RAQUEL BERNAL, mayor de edad, identificada con la C.C. No. 40.773.957 de Florencia – Caquetá, por inconducente e innecesaria, pues además de no incidir en la decisión de fondo, reposan en el expediente otros documentos que arrojan información relevante sobre la forma de vinculación de la accionante. - Certificación de Tiempo de servicios, certificación de haberes devengados durante el último año de servicio por parte de la demandante, se niega, como quiera que en el expediente reposan otros documentos que permiten inferir dicha información. - Se niega la certificación de último lugar donde prestó sus servicios la demandante por inconducente e innecesaria, como quiera que junto con la demanda se allegó certificado en donde consta el tiempo de servicio prestado y el último lugar donde laboró la señora Raquel Bernal. - Consolidado histórico de los reajustes porcentuales anuales efectuados sobre la mesada pensional de la demandante, indicando claramente el monto pagado año a año, se niega por inconducente e innecesaria para solucionar el caso de fondo, ya que en nada incide en el asunto a solucionar, que como ya se mencionó anteriormente, es de pleno derecho. - Planta global de personal y organigrama de la entidad en donde prestó los servicios en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, se niega por inconducente e innecesaria para solucionar el caso de fondo, ya que en nada incide en el asunto a solucionar, que como ya se mencionó anteriormente, es de pleno derecho. - Certificación de cuantos empleados públicos ascendieron y a qué grado fueron ascendidos dentro de la entidad para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, se niega por inconducente e innecesaria para solucionar el caso de fondo, ya que en nada incide en el asunto a solucionar, que como ya se mencionó anteriormente, es de pleno derecho. - Certificado de los salarios y prestaciones sociales pagadas a la señora Raquel Bernal, durante el tiempo de servicio como persona civil al servicio del Ejército Nacional, en razón al incumplimiento por la parte y su apoderado del deber que le impone el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso de “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. - Certificado de los montos pagados a la señora Raquel Bernal, anualmente por concepto de pensión desde la fecha de su pensión hasta la actualidad, o en su defecto desprendibles de pago pensional, en razón al incumplimiento por la parte y su apoderado del deber que le impone el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso. - Constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. OFI18-12551 de fecha 14 de febrero de 2018 proferido por la Dra. Lina María Torres Camargo Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y en el Oficio con radicado No. 20183131673681 de fecha 05 de septiembre de 2018 proferido por el Coronel Johny Hernando Bautista Beltrán, Director del personal del Ejército Nacional- Ministerio de Defensa Nacional, en razón al incumplimiento por la parte y su apoderado del deber que le impone el numeral 10 del artículo 78 del Código General del 6 Página 1.
PDF: 20ConstanciaADespacho.pdf. Expediente número: 18 001 33 33 003 2020 00389 01 Medio de control: Repetición Accionante: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Accionado: Carlos Alfonso Rodríguez Chávez Apelación vs auto de pruebas 3 Proceso”. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en dos aspectos, a saber: i) La hoja de vida, la hoja de servicio y la certificación de factores salariales fue solicitada en cumplimiento del deber que impone el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso; ii) los demás documentos deprecados debió allegarlos la entidad conforme al numeral 4° del artículo 175 del C.P.A.C.A. En consecuencia, considera viable jurídicamente su decreto y práctica, por lo que solicita se revoque parcialmente el auto atacado para, en su lugar, proceder a decretarlas.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que, en los términos del artículo 243, numeral 7 ibídem, es susceptible del recurso de apelación el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.2.
Objeto de litigio Corresponde a la Sala establecer si, conforme a los argumentos de la alzada, el auto proferido por el a quo mediante el cual se negó la solicitud probatoria pedida por la parte actora debe ser revocado para, en su lugar ordenar su práctica y continuar con el trámite al que haya lugar; o si, por el contrario, permanece incólume la decisión de instancia. 4.3.
Solución del asunto Al respecto, desde ya dirá el despacho que procederá a CONFIRMAR la decisión recurrida, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Los elementos de convicción que se materializan a partir de las pruebas rogadas en el proceso sirven para establecer la veracidad y la materialización de los hechos acusados en el libelo, que puedan ser relevantes para la decisión7, siendo así que por mandato del artículo 164 del Código General del Proceso toda decisión debe fundarse en las pruebas allegadas al proceso de manera oportuna, siempre y cuando cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, so pena de ser rechazadas de plano8.
Es de esta forma que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 167 ibídem respecto del deber de las partes de probar los supuestos de hecho que son de su resorte, el juez se encuentra facultado para decretar pruebas a petición de parte e incluso de oficio, siempre y cuando no fuere posible acceder a las mismas por la vía 7 Taruffo (2011) como se cita en la sentencia del 22 de febrero de 2021 en el marco del proceso de radicado 11001-03-28-000-2020-00005-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 8 “Artículo 168.
Rechazo de plano. El Juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Expediente número: 18 001 33 33 003 2020 00389 01 Medio de control: Repetición Accionante: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Accionado: Carlos Alfonso Rodríguez Chávez Apelación vs auto de pruebas 4 del derecho de petición9.
En ese sentido, aterrizando al sub judice, se tiene que la recurrente deprecó en el libelo el decreto de nueve (9) pruebas; sin embargo, como se describió previamente, a la parte interesada le asiste el deber de solicitar pruebas que no haya podido obtener por la vía del derecho de petición, imperativo acreditado parcialmente por cuanto en el cuaderno de anexos de la demanda se evidencia oficio por medio del cual la parte actora solicitó10: “De manera respetuosa solicito que, junto con la respuesta a la presente petición, me sea enviada copia auténtica, fiel, legible y completa de la resolución de pensión y extracto de la hoja de vida de RAQUEL BERNAL, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 40.773.957 de Florencia, certificación de la totalidad de los factores salariales devengados por mi prohijada durante el tiempo de servicio y su correspondiente hoja de servicios”.
De lo anterior se tiene que, a excepción de las pruebas precitadas, se evidencia un incumplimiento del deber impuesto por el numeral 10 del artículo 78 del CGP, siendo que únicamente se procederá a estudiar los criterios de procedencia del decreto de aquellas pruebas solicitadas en el oficio en mención, las cuales consisten en la hoja de vida de la parte actora, la certificación de la totalidad de los factores salariales devengados y la respectiva hoja de servicios.
Al respecto, se procede a determinar que las pruebas en estudio son conducentes al no encontrarse excluidas como medios de prueba por el artículo 165 del C.G.P.; no obstante, debe estudiarse de manera independiente cada una de las pruebas en sede de pertinencia y utilidad, pues debe precisarse que, contrario al criterio del a quo, la hoja de vida de la demandante no es una prueba inútil sino una prueba impertinente por cuanto no se encuentra investida de una justificación que amerite su presencia dentro de los hechos jurídicamente relevantes; situación contraria que sí ocurre con la certificación de factores salariales y la hoja de servicios, que son elementos de los cuales se advierte de manera sumaria su relación con los hechos en controversia, pero que, no obstante, en el cuaderno de anexos de la demanda obran pruebas que permiten evidenciar dicha información, tal como ocurre con las certificaciones de nómina, obrantes a folios 12 al 30, o la constancia de tiempo laborado que reposa en el folio 11 del expediente digital.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de instancia, por medio del cual se negó el decreto de pruebas rogadas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha 9 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, por medio del cual se negó el decreto de pruebas pedidas por la parte actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 9 “Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. 10 Página 46. PDF: 03 anexos demanda. Expediente número: 18 001 33 33 003 2020 00389 01 Medio de control: Repetición Accionante: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Accionado: Carlos Alfonso Rodríguez Chávez Apelación vs auto de pruebas 5 SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en SAMAI.
Notifíquese y cúmplase, El magistrado, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx